Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: ROBY ANDRÉS MELO ARIAS Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Tesis: Hay lugar a amparar el derecho fundamental al descanso de un funcionario judicial a quién no se le ha concedido el disfrute de las vacaciones, pese a que causó el periodo respectivo y ya se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Roby Andrés Melo Arias contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Bienestar y Seguridad Social de la Unidad de Recursos Humanos; el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, Sala de Gobierno; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Roby Andrés Melo Arias promovió acción de tutela contra las autoridades mencionadas, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo digno, al descanso, a la familia y a la igualdad. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el accionante informó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como juez de la república y tiene dos periodos de vacaciones causados, pendientes por disfrutar, comprendidos (i) del 12 de febrero de 2022 al 11 de febrero de 2023, y (ii) del 12 de febrero de 2023 al 11 de febrero de 2024.
Por lo anterior, el 14 de febrero de 2024, como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó al Tribunal Superior de Ibagué que le fueran concedidas las vacaciones por el primer periodo causado. Señaló que el 22 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Ibagué lo designó como Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de conocimiento, cargo que desempeña desde el 1 de marzo del 2024, situación que desconocía cuando presentó la solicitud de vacaciones.
Manifestó que, mediante Resolución 018 del 18 marzo de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué le denegó el disfrute de las vacaciones individuales, en razón a la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con fundamento en que había cambiado del régimen de vacaciones individual al colectivo, al pasar del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, por lo cual las vacaciones solo podrían ser pagadas en dinero hasta el momento del retiro de la Rama Judicial, conforme lo establecido en la circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011. 1.3.
Informó que recurrió la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué y esta fue confirmada a través de Resolución 026 del 15 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del director seccional, manifestó que la acción de tutela fue remitida al área de presupuesto, la cual informó que: “en vista que desde el pasado 2 de mayo se encuentra vigente el Acuerdo PCSJA24-12172 que dejó sin efectos lo señalado por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, señalando como una de las excepciones para la positiva expedición de CDP's con destino al reemplazo de vacaciones de funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, lo siguiente: ‘Artículo
2. REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS. No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: c. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar.’” Manifestó que, conforme con lo anterior, el área de presupuesto expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 32024 unidad 08 del 31 de mayo de 2024, con el cual se proveen los recursos a fin de nombrar el reemplazo del señor Roby Andrés Melo Arias, durante el desfrute de un periodo de vacaciones.
En tal sentido, informó que el documento fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento. De acuerdo con lo anterior, adujo que la Dirección Seccional dio trámite a la solicitud de expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, dando respuesta y enviándolo al nominador, razón por la cual considera que se configuró un hecho superado respecto a lo de su competencia. 2.2.
El Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de su presidente, señaló que se atiene a las decisiones que adopte la Sala de Gobierno de esa colegiatura. Adicionalmente, señaló que las vacaciones solicitadas por el accionante le fueron denegadas porque la Dirección Seccional de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial, con fundamento en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo. 2.4.
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó que la corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues no es la competente para resolver las solicitudes planteadas por el accionante, las cuales corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Asimismo, estima que no es competente para dar órdenes a los tribunales o funcionarios judiciales, quienes gozan de autonomía e independencia judicial y administrativa.
Con base en lo expuesto, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 14 de febrero de 2024, el señor Roby Andrés Melo Arias, quien en el momento se desempeñaba como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó al Tribunal Superior de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué que le fuera concedido el disfrute del periodo de vacaciones causado entre el 12 de febrero de 2022 y el 11 de febrero de 2023. 3.2.2.
El 22 de febrero de 2024, Tribunal Superior de Ibagué designó al accionante como Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y, mediante la Resolución 018 del 18 de marzo de 2024, le denegó el disfrute de las vacaciones, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar el reemplazo, porque el actor había cambiado del régimen de vacaciones individuales al colectivo a partir del 1 de marzo de 2024.
La anterior decisión fue recurrida por el actor y el Tribunal la confirmó a través de la Resolución 026 del 15 de abril de 2024. 3.2.4. El señor Roby Andrés Melo Arias interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa 3.3.1.1. La Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues este no es la autoridad que tiene a cargo el reconocimiento de las vacaciones al demandante ni la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar su reemplazo, aspectos que dieron origen a la interposición de la solicitud de amparo. 3.3.2.
Análisis del caso En el asunto bajo examen está acreditado que, mediante las Resoluciones 018 del 18 de marzo de 2024 y 026 del 15 de abril de 2024, la Sala de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué le denegó al señor Roby Andrés Melo Arias, quien se desempeña actualmente como Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, las vacaciones solicitadas, con sustento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar su reemplazo.
La Sala observa que, para le fecha de interposición de la presente acción de tutela, aún se encontraba vigente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual no permitía expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de los servidores judiciales que se encontraran en el régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial.
Sin embargo, posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, que en el artículo 2, literal c, establece la que “cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados de régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado vacaciones pendientes por disfrutar”, procede el nombramiento de su reemplazo, para lo cual hay lugar a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
Tal disposición es aplicable al caso del señor Roby Andrés Melo Arias, comoquiera que hizo tránsito del régimen individual al colectivo de vacaciones, cuando tenía periodos de vacaciones pendientes por disfrutar. Conforme con lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 32024 del 31 de mayo de 2024 con el cual se proveen los recursos para nombrar el reemplazo del señor Melo Arias durante el disfrute de un periodo de vacaciones.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, el Tribunal Superior de Ibagué, en su calidad de nominador, no le ha concedido las vacaciones al actor, pues durante el presente trámite constitucional no allegó prueba alguna que así lo demuestre.
Por lo tanto, es claro que dicha autoridad ha incurrido en transgresión del derecho fundamental al descanso del demandante, al cual accedió en virtud del cumplimiento del respectivo periodo de causación. Conforme con lo anotado, la Sala amparará el derecho fundamental al descanso del señor Roby Andrés Melo Arias y, en consecuencia, le ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, que conceda las vacaciones por él solicitadas, causado entre el 12 de febrero de 2022 y el 11 de febrero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la cusa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso del señor Roby Andrés Melo Arias, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por el accionante, causadas entre el 12 de febrero de 2022 y el 11 de febrero de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01910 00 Accionante: Roby Andrés Melo Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.