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11001031500020240230600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelson De Jesus Olarte Ciro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Juzgado Primero Civil Del Circuito De Oralidad De Envigado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02306-00 Demandante: Nelson de Jesús Olarte Ciro Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y Consejo Superior de la Judicatura Tema: Mora Judicial en proceso ejecutivo hipotecario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nelson de Jesús Olarte Ciro en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Nelson de Jesús Olarte Ciro promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora presentada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario con el radicado 05266315300120140025900 y el Consejo Superior de la Judicatura al no emitir pronunciamiento respecto de la vigilancia judicial radicada el 29 de febrero de 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 18 de julio de 2014 promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Gustavo Palacio López, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado con el radicado 05266315300120140025900. ii) Durante el referido trámite judicial, la parte ejecutante allegó avalúo del bien objeto de la garantía real, así como la liquidación del crédito actualizada; y el 6 de octubre de 2023, solicitó que se programara fecha para adelantar diligencia de remate. iii) Debido a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, mediante escritos del 15 de diciembre de 2023, 16 de enero, 1 de febrero y 4 de abril de 2024, presentó solicitud de impulso. iv) A la fecha, han transcurrido diez años desde la radicación de la demanda, sin que hasta este momento se haya efectuado remate del inmueble. v) El Consejo Superior de la Judicatura no desplegó ninguna actuación administrativa tendiente a dar trámite a la vigilancia judicial presentada el 29 de febrero de 2024. vi) Con relación a la demora transcurrida, la parte demandante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Tutelar a mi favor mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de petición, los cuales se han visto vulnerados por los accionados JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDA: Ordenar al accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, emita Auto pronunciándose de fondo sobre el avalúo, liquidación del crédito y asignación de fecha para realizar diligencia de remate. TERCERA: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, informe de manera completa y detallada qué procedimientos ha adelantado en torno a la solicitud de vigilancia administrativa presentada, y qué resultados ha arrojado la misma. […]».

(Sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado indicó que la falta de pronunciamiento de los escritos allegados por el demandante obedecía a la congestión judicial presentada en el Despacho. Por otro lado, asegura que no se incurrió en mora judicial, en la medida que se da tramite a los memoriales en orden de llegada, por lo que, con anterioridad al escrito de 28 de septiembre de 2023, contaba con 241 solicitudes pendientes de tramitar. 1.2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que de las pruebas aportadas evidenció que la solicitud de vigilancia administrativa fue remitida a la dirección electrónica atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que una vez consultado al Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, se advirtió que dicha cuenta se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de impulsar e intervenir al interior de las actuaciones judiciales, en su defecto el director de la entidad actúa como máxima autoridad administrativa al interior de la Rama Judicial y, por ende actúa como superior jerárquico y funcional de los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial. 1.2.4 El Centro de Documentación Judicial solicitó la ampliación de la información, en el sentido de indicar la cuenta de correo remitente para realizar la trazabilidad del mensaje. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y; v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Centro de Documentación Judicial. 2.2.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar no ser competente para atender la solicitud de vigilancia administrativa, ya que la dirección electrónica a la cual se remitió se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a su vez, el conocimiento de dicho mecanismo corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual se accederá a su solicitud.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también solicitó su desvinculación, como quiera que no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la parte demandante. Sin embargo, en lo que refiere a esta autoridad, se mantendrá vinculado en el presente asunto, en razón a su competencia para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud remitida el 29 de febrero de 2024 a la dirección electrónica atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co adscrita a la referida entidad. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneraron los derechos fundamentales de Nelson de Jesús Olarte Ciro con ocasión de la mora judicial injustificada en que han podido incurrir para decidir el proceso ejecutivo identificado con el radicado 05266315300120140025900 y la petición de vigilancia judicial? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.

Caso concreto Nelson de Jesús Olarte Ciro acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado resolver sobre el avaluó del inmueble, la liquidación del crédito y se fije fecha para realizar diligencia de remate.

Al respecto de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: -El 18 de julio de 2014 Nelson de Jesús Olarte Ciro promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Gustavo Palacio López. - Con auto del 17 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago y para el 20 de agosto del mismo año se ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula 029-13235. -Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía hipotecaria y su avaluó. -En diferentes providencias se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate del derecho proindiviso del 20% de propiedad de Gustavo Palacio López inmueble identificado con matrícula 029-13235, audiencias en las que no se contó con propuestas. -En audiencia adelantada el 14 de octubre de 2016, se consideró: «[ ] Como existe prueba de que ya se verificó la división material del bien sobre el cual el demandado tiene una cuota proindiviso, mediante trámite de un proceso de división que cuenta con providencia aprobatoria del acuerdo al que llegaron los comuneros, y en el cual fue citado el aquí demandante, quien además autorizo o consintió en dicha partición, según se puede observar a folios 221, se dispone comunicarle al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetran, que puede registrar la correspondiente partición, advirtiéndole que el gravamen hipotecario al igual que la medida de embargo debe trasladarse a la matricula inmobiliaria que le corresponda al lote de terreno adjudicado al demandado Gustavo Palacio López [ ]» - Por lo anterior, a través de distintos autos se requirió al apoderado judicial de los copropietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 029-13235, para que informara las gestiones realizadas frente al registro de la partición dentro de un proceso divisorio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetran. - Mediante providencia del 23 de junio de 2023, se reconoció personería a la apoderada de la parte demandante y se autorizó la práctica y aporte de avalúo comercial del bien inmueble que soporta el gravamen hipotecario.

A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente desde su admisión. Razón por la cual, se considera que no le asiste razón a la parte demandante al indicar que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado ha incumplido los términos procesales, toda vez que, desde la radicación de la demanda, ha adelantado las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico a efectos de dar el correspondiente trámite al proceso.

Así, en lo referente a la presunta mora en la que pudo incurrir la autoridad judicial demandada para impulsar el proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal como quedó acreditado, la autoridad judicial demandada otorgó el trámite de primera instancia propuesto por el demandante en el expediente del proceso ejecutivo ordinario identificado con el radicado 05266315300120140025900, razón por la cual, no evidencia la Sala la configuración de una mora judicial injustificada, diferente es, que, pese a los esfuerzos realizados por el despacho, no se pudo llevar a cabo el remate del inmueble identificado con matrícula 029-13235. 2.5.3.

Cuestiones adicionales Ahora bien, respecto a las pretensiones elevadas por el demandante dirigidas a cuestionar la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada el 29 de febrero de 2024, se advierte que dentro del trámite de la presente solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en los siguientes términos: «[…] de las pruebas aportadas al plenario se logra establecer que el actor no radicó petición a través de los canales del Consejo Superior de la Judicatura, por el contrario, la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue remitida a través del correo atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que consultado al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, señaló que dicha cuenta es responsable la ingeniera Sandra Milena Parrado Criollo adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Adicionalmente, es importante advertir que el mecanismo de vigilancia judicial administrativa le corresponde adelantarlo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. […]» De lo anterior es claro que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue remitida a través de mensaje de datos a una cuenta que se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; autoridad que a pesar de encontrase vinculada al presente asunto no emitió pronunciamiento al respecto.

Por tanto, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Dicho ello, la ausencia de tramite al mecanismo de control invocado por el demandante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que ya han transcurrido 5 meses desde su remisión, configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que, se accederá al amparo pretendido.

En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, trámite la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 29 de febrero de 2024, en el sentido de remitir a la autoridad competente para conocer de dicho asunto, esto es al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Nelson de Jesús Olarte Ciro, frente a la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nelson de Jesús Olarte Ciro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, trámite la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 29 de febrero de 2024, en el sentido de remitir a la autoridad competente para conocer de dicho asunto, esto es al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Sexto. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador