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05001333302520200022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 7557-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Elvia Maria Restrepo Ortiz·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001 33 33 025 2020 00221 01 (7557-2023) Demandante: Elvia María Restrepo Ortiz Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Elvia María Restrepo Ortiz, actuando en nombre propio, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 26 de julio de 2023,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirma la decisión del 29 de septiembre de 2021,2 emitida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se niega a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001 33 33 025 2020 00221 01. 1 Índice 8 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, carpeta comprimida de expediente digital. 2 Radicado: 05001 33 33 025 2020 00221 01 (7557-2023) Demandante: Elvia María Restrepo Ortiz 1.2.

La manifestación de impedimento El 29 de febrero de 2024,3 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021.5 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2024, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,6 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala 3 Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 «[…] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 5 Índice 4 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 05001 33 33 025 2020 00221 01 (7557-2023) Demandante: Elvia María Restrepo Ortiz El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que, según los argumentos expuestos por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez no se estructura la causal de impedimento aludida pues el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7 no constituye una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 7ARTÍCULO 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. 4 Radicado: 05001 33 33 025 2020 00221 01 (7557-2023) Demandante: Elvia María Restrepo Ortiz La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal de impedimento que se examina, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».8 Así pues, la referida causal hace referencia al impedimento que podría predicar el funcionario judicial cuando realizó alguna actuación, durante el trámite de la primera instancia, y le es asignado su conocimiento, nuevamente, en segunda instancia, pero todo ello dentro del marco del mismo proceso judicial.

La anterior situación no se enmarca frente al recurso extraordinario que se examina en el proceso de la referencia, comoquiera que este inicia con un trámite propio —un escrito independiente,9 presentado por quien está legitimado para proponerlo,10 el cual debe contener los requisitos previstos por el legislador,11— y, en él, se surten diferentes etapas procesales,12 hasta culminar con un fallo que resuelve si se anula la sentencia objeto del recurso o si se desestima aquel.13 En el anterior contexto, se debe entender que si bien el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez realizó una actuación —admisión del recurso de apelación— en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del radicado 05001 33 33 025 2020 00221 01, en el cual se emitió la sentencia objeto del recurso extraordinario que se examina, tal gestión no se produjo en «una instancia anterior» dentro del escenario del proceso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 9 En los términos del artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Según lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Señaladas en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «[s]i prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan.

Si el recurso es desestimado, se condenara en costas al recurrente.». 5 Radicado: 05001 33 33 025 2020 00221 01 (7557-2023) Demandante: Elvia María Restrepo Ortiz de unificación de jurisprudencia y, por lo tanto, al no haber intervenido o realizado alguna actuación en el trámite que, en la actualidad, se está sometiendo a su conocimiento, se debe concluir que no se configura la causal que se invocó. Así las cosas, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que constituya motivo para apartarlo del conocimiento del asunto.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente KMFO/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Radicado: 05001 33 33 025 2020 00221 01 (7557-2023) Demandante: Elvia María Restrepo Ortiz