Micelio
11001031500020230432400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-14

Radicación interna: 6913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: L.J. Areiza Y Cia. S. En C. En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado 2. ° Administrativo De Medellín

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó caducidad del medio de control de reparación directa /defectos fáctico y sustantivo o material/ autonomía judicial/ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por L.J AREIZA Y CIA S EN LIQUIDACIÓN en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta, por la expedición de las providencias proferidas el 29 de julio de 2022, el 12 de agosto de 2022 y el 23 de junio de 2023 por la primera instancia y el 8 de marzo de 2023 y el 3 de mayo de 2023 por la segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido en contra de la interviniente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.1 en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente radicado 05001 33 33 002 2019 00426 00[01] 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política la sociedad L.J AREIZA Y CIA S EN LIQUIDACIÓN solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín el 29 de julio de 2022, el 12 de agosto de 2022 y el 23 de junio de 2023 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y, en su lugar, se admita la demanda de reparación directa interpuesta por la demandante o, en defecto, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que lo haga en un término improrrogable de 48 horas. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 29 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín rechazó la demanda promovida en el medio de control de reparación directa por la demandante contra la interviniente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y se argumentó que de conformidad con los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas las obras que generaron el daño cuya indemnización se pretende, se ejecutaron entre el 13 de mayo de 2016 y el 15 de febrero de 2017 y, por tanto, es dable inferir que, al momento de la finalización de éstas, la demandante tenía pleno conocimiento del hecho dañoso y a partir de allí comenzó a correr el término de caducidad.

Es decir, la sociedad actora tenía como plazo para presentar la demanda el 16 de febrero de 2019 y como ello ocurrió el 27 de junio de 2019, se concluye que ocurrió de forma extemporánea. ii) Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 12 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín desestimó la reposición fundada en que revisada la prueba obrante en el expediente no hay lugar a aplicar la excepción a la regla general de tener como fecha de inicio para contabilizar el término de caducidad, cuando se trata de la realización de obras, la de terminación de éstas, pues salta a la vista que los propietarios del lote y posibles afectados, desde el 15 de febrero de 2017, tenían pleno conocimiento del hecho dañoso. iii) El 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, confirmó el rechazo de la demanda, básicamente por cuanto se aduce que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandante no tuvo conocimiento del daño con posterioridad a la fecha de finalización o culminación de la ejecución de la obra puesto que con la petición elevada el 25 de agosto de 2016, se puso de presente que con la intervención en el terreno éste se estaba desestabilizando tanto en el derecho de vía como en sus alrededores.

Además, se argumentó que respecto de la pretensión del demandante tendiente a que se tenga en cuenta para el conteo de la caducidad que entre las partes se presentaron varias negociaciones a fin de establecer el valor de la indemnización, ello no resulta posible por cuanto éste no puede verse afectado por los acuerdos o negociaciones de las partes. iv) Interpuesto el recurso de súplica, el 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, lo rechazó por improcedente y el 23 de junio de 2023 se expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, las decisiones objeto de la acción de tutela incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo o material en atención a las siguientes circunstancias: i) La demanda fue interpretada con desconocimiento de los principios del Estado Social de Derecho, pro homine, pro actione, pro damnato y confianza legítima porque no se examinaron las situaciones especiales y sui generis del caso concreto las que ocasionaron la violación del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) El defecto fáctico se presenta porque con las decisiones objeto de la acción de tutela, sin fundamento probatorio alguno y simplemente porque se deduce o infiere, se afirmó que los daños y el conocimiento de éstos por parte de la accionante se produjo simultáneamente el día de la terminación de las obras de ingeniería en la Finca «La Linda» de Fredonia (Antioquia), esto es, el 15 de febrero de 2017, cuando en realidad ello ocurrió posteriormente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En la fecha citada, es decir, el 15 de febrero de 2017, no se visualizaban los daños porque CENIT satisfizo el cometido de estabilizar las condiciones del predio mediante obras que fueron recibidas a satisfacción a través de Acta de Entrega del 1º de marzo de 2017 que fue conocida por la demandante el 5 de julio de 2017. iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia funda el conocimiento de la accionante de los daños en la comunicación que dirigió a CENIT del 25 de agosto de 2016 pero ignoran que la respuesta brindada por esta última del 5 de septiembre de 2016 solamente aduce que se cuenta con las obras para garantizar la estabilidad del terreno tanto en el derecho de vía como en sus alrededores. v) Es con la respuesta del 30 de noviembre de 2017, dirigida por la accionante a CENIT, donde se menciona que el terreno para esa fecha estaba socavado tal como se comprueba con fotografías y, en síntesis, lo que se advierte es que el momento del conocimiento del daño por parte de la accionante no fue la fecha de terminación de las obras, esto es, el 15 de febrero de 2017, como se sostuvo en las decisiones cuestionadas. vi) De otra parte, el defecto sustantivo o material se presenta porque no se interpretó de forma sistemática el ordenamiento jurídico dado que no se flexibilizó el término de caducidad con el papel que juega la negociación directa prevista en el artículo 2º de la Ley 1274 de 2009. vii) En ese sentido, debió tenerse en cuenta para la ampliación del plazo para presentar la demanda toda la etapa que se agotó desde la presentación de la oferta económica por parte de CENIT calendada el 22 de junio de 2022 que incluyó la incertidumbre de conocer con precisión cuál era el juez competente, qué medio de control correspondía instaurar y cuál era el título de imputación de responsabilidad atribuible, situaciones que llevaron a la demandante a creer de buena fe que el conocimiento del asunto lo tenía el juez civil municipal y solamente hasta el 9 de marzo de 2022 conforme a las pautas de la Corte Constitucional se determinó que en estos casos se trata de una responsabilidad extracontractual del Estado. 2 2 Visto en samai, escrito de tutela, foliatura digital 1 a 26. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar como accionados al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, y como tercero interesado a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. quien actuó como demandado en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-002-2019-00426-00 [01].

Se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín para que enviara con destino al proceso, copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-002-2019-00426-00 [01] en el que actuó como demandante la accionante y se remitió copia de la solicitud a los accionados y al tercero interesado para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa, si a bien lo tienen, y rindan el correspondiente informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. 1.2.2.

El 7 de septiembre de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez por configurarse la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de CPP. 3 1.3. Contestación 1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, en el escrito de contestación, indicó que en el sub-lite no se configuran los requisitos procesales y materiales para que se emita sentencia favorable a los intereses de la parte actora puesto que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, afirmación que realiza con fundamento en las siguientes razones: i) El material probatorio obrante en el expediente permitió determinar que las obras objeto del medio de control de reparación directa iniciaron el 13 de mayo de 3 Visto en samai, auto admisorio, manifestación y aceptación de impedimento 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 y terminaron el 15 de febrero de 2017, motivo por el cual la parte actora contaba hasta el 16 de febrero de 2019 para presentar la demanda. ii) Respecto del conocimiento posterior que se acredita con la petición del 25 de agosto de 2016 en la cual se puso de presente que con la intervención de las obras se estaba desestabilizando el terreno, tanto en el derecho de vía como en sus alrededores, la decisión objeto de cuestionamiento estableció que la parte actora tenía conocimiento con antelación a la finalización de las obras sobre los daños que se venían causando. iii) Además, se arguyó que no era posible tener en consideración las fechas de las negociaciones de la indemnización comoquiera que los términos establecidos por la ley como máximos para la presentación de las demandas no se pueden ver afectados por acuerdos o negociaciones de las partes, pues ello implicaría la posibilidad de manipular el conteo de la caducidad lo cual atenta contra la seguridad jurídica. 4 1.3.2.

Del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín La jueza Catalina Bedoya López en el escrito de contestación expresó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto con las actuaciones desplegadas por ese órgano judicial no se vulneraban los derechos fundamentales por las siguientes razones: i) El Despacho judicial a su cargo analizó los argumentos expresados por la demandante y determinó que, en el presente asunto, se debía tener en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado en decisión del 16 de agosto de 2018, radicado 25000-23-26-000-2010-00126-01 (43872), referida al término de caducidad respecto de la realización de obras y trabajos públicos la que luego de un análisis acucioso, concluyó que éste debía contabilizarse desde el momento en que finalizó la realización de las obras, pues existía prueba suficiente para establecer que inclusive antes de esa fecha, los demandantes tenían conocimiento del hecho dañoso y, por ello, se les advirtió la improcedencia de equiparar la agravación del daño con su configuración. 4 Visto en samai, contestación Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La decisión adoptada por el Despacho accionado que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó, además, en el material probatorio el cual se examinó dentro de parámetros que se alejan de la arbitrariedad, razón por la cual no se advierte la ocurrencia del defecto fáctico.5 1.4.

Intervenciones De CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. A través de apoderada CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, para el efecto, señaló que las normas atinentes a la caducidad de los medios de control son de orden público y no pueden ser modificadas en beneficio de una de las partes, quien tenía el deber de vigilancia y cuidado de atender los términos establecidos en el artículo 164 del CPACA.

Igualmente, expuso en sustento los siguientes argumentos: i) Las providencias del 29 de julio de 2022, 12 de agosto de 2022 y 23 de junio de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y del 8 de marzo de 2023 y 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tienen fundamento en el material probatorio del cual se pudo dilucidar que las obras que generaron el daño cuya indemnización se pretende se ejecutaron entre el 13 de mayo de 2016 y el 15 de febrero de 2017 por lo cual se concluye que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso durante todo ese momento. ii) Es importante reiterar que la presunta fuente del daño deviene de las obras realizadas en el lapso en mención, esto es, el comprendido entre el 13 de mayo de 2016 y el 15 de febrero de 2017, motivo por el cual los daños prolongados no pueden considerarse perpetuos ni confundirse con sucesos que sobrevinieron después de la ejecución de las obras, puesto que como lo manifestó el Tribunal, la parte actora tenía 5 Visto en samai, contestación Juzgado Segundo Administrativo de Medellín 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento desde la petición del 25 de agosto de 2016 de que con la intervención al terreno por causa de las obras éste y sus alrededores se estaba desestabilizando.6 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín del: a) 29 de julio de 2022 que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa; b) 12 de agosto de 2002 que al resolver el recurso de reposición decide no reponer la decisión anterior y c) 23 de junio de 2023 que cumple lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 8 de marzo de 2023, fue el Tribunal Administrativo de Antioquia el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de los autos del 8 de marzo de 20237 y del 3 de mayo de 2023,8 por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de las mentadas providencias, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico 6 Visto en samai, intervención tercera interesada 7 Que confirmó la decisión la decisión adoptada mediante auto del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 8 Que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias del 8 de marzo de 2023 y 3 de mayo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control reparación directa radicado 05001-33-33-002-2019-00426-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas decisiones se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y sustantivo o material y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional9 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 200510, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 9 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 201211, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201412 acogió un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra los autos del 8 de marzo de 2023 y 3 de mayo de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control reparación directa radicado 05001-33-33-002-2019-00426-01. 2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra las providencias objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que las decisiones censuradas fueron proferidas en segunda instancia en un proceso en el medio de control reparación directa. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fue justificada razonablemente por la accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto. 2.5.5.

Se presentó con inmediatez; al respecto es preciso indicar que mediante el auto cuestionado del 3 de mayo de 2023 se rechaza por improcedente el recurso de súplica13 y la acción de tutela se instauró el 14 de agosto de 202314, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo15 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de 13 Interpuesto contra el auto del 8 de marzo de 2023 que confirma el auto del 29 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que rechazo la demanda por caducidad.

Visible en samai expediente 05001 33 33 002 2019 00426 00[01] Tribunal Administrativo de Antioquia 14Visible en samai, reparto y radicación. 15 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defectos fáctico y sustantivo o material. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegatos: 2.6.1.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y sustantivo o material 2.6.1.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».16 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.17 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»18, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido19; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.20 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 20 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».21 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202022— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.23 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.24 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.25 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.26 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 22 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 23 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 25 ibidem 26 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional del procedimiento judicial que se cuestiona27 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada28. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber29 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”30 2.6.1.2.

Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. Y en Sentencia SU 495 de 202031— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75. Defecto sustantivo.

La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro 27 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 28 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 29 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 30 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 31 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.32 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.33 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.34 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez 32 Corte Constitucional SU 399 de 2012 33 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 34 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”35 (Negrillas fuera de texto original). 2.7.

Hechos probados36 2.7.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Medellín conoció la demanda promovida en el medio de control de reparación directa por la demandante contra CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S filial de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante la cual se deprecó declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada por todos los daños y perjuicios de cualquier índole o naturaleza ocasionados a la demandante a raíz «de la transformación o variación unilateral de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito originalmente enterrada a otra expuesta o aérea de acuerdo con los hechos y omisiones expuestos en esta demanda».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar a la demandante una indemnización integral de acuerdo con el monto que se establezca en el proceso. 2.7.2. El 29 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín rechazó la demanda por caducidad con fundamento en las siguientes razones: […] Así pues, la presente demanda se enmarca dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contenido en el artículo 140 del C.P.A.C.A. y para efectos de determinar el término de CADUCIDAD debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal i que dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Revisado el expediente, se observa de conformidad con los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas, que las obras que generaron el daño cuya indemnización se pretende, se ejecutaron entre el 13 de mayo de 2016 y el 15 de febrero de 2017, por lo tanto, es dable inferir que, al momento de finalización de la ejecución de las mismas, la demandante tenía pleno conocimiento del hecho dañoso y por ende a 35 ibidem 36 Visto en samai, expediente digital 05001 33 33 002 2019 00426 00[01] 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de allí comenzó a correr el término de caducidad, por lo que tenía la parte hasta el 16 de febrero de 2019 para presentar la demanda y como la misma se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia, el 27 de junio de 2019, se concluye que la misma, se presentó por fuera del término de caducidad por lo que se deberá dar aplicación al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad…” […] 2.7.3. Interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio apelación, el 12 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín decidió no reponer el auto del 29 de julio de 2022 y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las siguientes razones: […] De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, en criterio de este Despacho, que la parte demandante tenía pleno conocimiento, no solo de las obras que se venían desarrollando en su predio, sino, además, de las afectaciones al mismo, pues incluso desde antes de la fecha de terminación de las mismas, tal como se observa en el numeral 3.1. anterior, pusieron de presente a la entidad, la afectación que en su criterio se venía presentando en el terreno con la realización de las obras, como los movimientos de masas, desestabilización de taludes y demás, lo cual constituye el objeto mismo del presente proceso.

Así pues, revisada la prueba obrante en el proceso, para este Despacho no hay lugar a aplicar la excepción a la regla general de tener como fecha de inicio para contabilizar el término de caducidad cuando se trata de realización de obras, la de la terminación de las mismas pues, para el presente evento, salta a la visa que desde dicho momento los propietarios del lote y posibles afectados, desde ese mismo momento, esto es, el 15 de febrero de 2017, tenían pleno conocimiento del hecho dañoso propiamente dicho y las afectaciones presentadas con las obras en su lote, pues no es procedente confundir el nacimiento del daño con su agravación en el tiempo o la prolongación del mismo, resultando, pues ello equivaldría a aceptar “que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción”, tal como lo indicó claramente el Honorable Consejo de Estado en la jurisprudencia antes trascrita. 05001 33 33 002 2019-00426 00 Reparación Directa Ahora bien, en relación con lo afirmado por el apoderado demandante, en relación con que se encontraban agotando el requisito legal de la negociación directa establecido en el numeral 2 de la Ley 1274 de 2009, y por ende mientras duraran las negociaciones no resulta procedente el término de caducidad, habrá de indicarse que, tal como se indicó en las consideraciones precedentes, dicha etapa de negociación directa no tiene cabida para el presente medio de control, pues no estamos frente al procedimiento especial de avalúo para servidumbres petroleras, sino frente a una demanda ordinaria dentro del medio de control de Reparación Directa mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en este caso, por la construcción de la obra, por lo que lo reglado en la ley 1274 de 2009 no tiene cabida alguna, siendo en (sic) único requisito previo para demandar la conciliación extrajudicial, el cual valga decirlo de paso, 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue exigido en este evento por estimarse pertinente ahondar en garantías constitucionales y procesales para los demandantes, pues la demanda había sido radicada inicialmente en la jurisdicción ordinaria.

Conforme a lo anterior, este Despacho NO REPONDRÁ la decisión tomada en el auto del 29 de julio de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. En relación con el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, habrá de CONCEDERSE el mismo por ser procedente y haberse interpuesto oportunamente, lo cual se hará en el efecto SUSPENSIVO conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA. […] 2.7.4.

El 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto del 29 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que declaró la caducidad del medio de control y, para el efecto, señaló las siguientes razones: […] En este caso, existe claridad entonces, en cuanto a que en el presente asunto, tanto de lo relatado en los hechos de la demanda, concretamente en el hecho No. 8 de la misma, el escrito de apelación, así como del material probatorio obrante dentro del expediente, concretamente el acta suscrita el 1º de marzo de 2017, relacionada con la verificación y entrega de obras realizadas en el predio la Linda, se puede establecer que dichas obras iniciaron el día 13 de mayo de 2016 y terminaron el día 15 de febrero de 2017, de lo cual se desprende tal y como lo afirmó el Juez de primera Instancia, que si la ejecución de dichas obras finalizaron en la fecha antes indicada, la parte actora tenía hasta el día 16 de febrero de 2019 para presentar la demanda.

Ahora, asegura el apoderado de la parte demandante que con posterioridad al día 15 de febrero de 2017, se reitera, fecha de finalización de las obras, se han venido causando una serie de perjuicios, tal y como se desprende de lo manifestando tanto en el recurso de apelación como en el hecho noveno de la demanda, y que por tal razón la caducidad no puede contarse de la forma como lo hizo el Juez de Primera Instancia; sin embargo, debe advertir la Sala que de todo el material obrante dentro del expediente, para la misma es claro que la parte demandante no tuvo conocimiento del daño con posterioridad a la fecha de finalización o culminación de la ejecución de la obra, puesto que se observa de la petición elevada por dicha parte el día 25 de agosto de 2016 que se pone de presente que con la intervención de las obras se estaba desestabilizando el terreno, tanto en el derecho de vía como en sus alrededores, así: “Respetados señores los invitamos a que realicemos un recorrido por los trabajos que se adelantan en nuestra propiedad para que con una visión técnica, objetiva y crítica se evalúen las condiciones allí presentes.

Porque no es solo este punto que consideramos requiere de su intervención continuando en el sentido del flujo justo al frente del anterior punto donde la tubería continua aérea más exactamente al frente de la vivienda o lugar llamado por nosotros el Bar y en cuya ladera (potrero) se encuentran o encontraban los instrumentos que median el desplazamiento de masas, se ejecutó un corte al terreno desestabilizando aún mas esta ladera y anclaron 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los marco Hs para soportar la tubería pero no vemos ninguna intervención adicional más que la integridad de la tubería, no planean ejecutar algún tipo de obra que mitigue o contenga dicho desplazamiento porque si en realidad este existe y se continua moviendo igual ira (sic) a desplazar los marco Hs instalados y por ende la infraestructura existente colapsaría Negrilla fuera del texto original.

Es claro entonces para la Sala que la parte ya tenía conocimiento con antelación a la finalización de las obras de los daños que las mismas estaban causando en el predio; y sin embargo, el conteo de la caducidad realizado en primera instancia tomó como fecha de partida para la misma, el día 15 de febrero de 2017, teniendo la parte así hasta el día 16 de febrero de 2019 para la interposición de la demanda; cosa que como se expresó en párrafos anteriores, no sucedió, en tanto la demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia, el día 27 de junio de 2019, es decir excediendo el término para la interposición de la misma.

Ahora pretende el apoderado de la parte demandante que se tenga en cuenta para el conteo de la caducidad, que entre las partes se presentaron varias negociaciones a fin de establecer el valor de la indemnización, la primera de ellas para el 22 de junio de 2017 y la segunda para diciembre de dicho año; sin embargo, es claro para la Sala que los términos establecidos por ley como máximos para las presentaciones de las demandas, y por tanto para establecer caducidad, no se puede ver afectados por acuerdos, o negociaciones de las partes, pues ello entonces implicaría que procesos como el que hoy se presentan ante la Jurisdicción pudieran interponerse en cualquier momento, al estar sujetos a los posibles acuerdos de las partes, quienes estarían en la capacidad o facultados para manejar o manipular de ese modo el conteo del término de caducidad, haciendo inoperante el fenómeno y atentando así contra la seguridad jurídica.

Finalmente considera la Sala que en el presente asunto es claro desde cuando conoció la parte demandante el daño producto de las intervenciones de la parte demandada, lo que ha generado una serie de perjuicios que tal y como se precisó en la Jurisprudencia citada, no hacen que se esté en presencia de un daño continuado, no pudiendo entonces darle aplicación a ello, en tanto una cosa es el daño y otra el perjuicio, último este que no afecta el cómputo de la caducidad. […] 2.7.5.

El 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto anterior y el 23 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín dio cumplimiento a la providencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó el rechazo de la demanda y, para el efecto, dispuso el archivo del expediente. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo argumentado por la accionante apunta a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del material probatorio obrante en el expediente con fundamento en el cual concluyó que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa por cuanto consideró esa instancia que del Acta suscrita el 1º de marzo de 2017, relacionada con la verificación y entrega de obras realizadas en el predio «La Linda» de Fredonia (Antioquia), se pudo establecer que las obras iniciaron el día 13 de mayo de 2016 y terminaron el día 15 de febrero de 2017.

Se adujo que en este interregno la parte demandante tuvo conocimiento de daños causados al predio lo cual se verifica con la comunicación del día 25 de agosto de 2016 en la que se puso de presente que con la intervención de las obras se estaba desestabilizando el terreno, tanto en el derecho de vía como en sus alrededores. En ese sentido, consideró el Tribunal que el término de caducidad debía computarse a partir de la finalización de la obra, es decir desde el 15 de febrero de 2017; conforme a lo anterior, la parte actora tenía hasta el día 16 de febrero de 2019 para presentar la demanda y, sucede que ello ocurrió el día 27 de junio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia, es decir se excedió el término previsto en el artículo 164 del CPACA.

La parte actora en el escrito de tutela insiste en que, en la fecha citada, es decir, el 15 de febrero de 2017, no se visualizaban los daños porque CENIT satisfizo el cometido de estabilizar las condiciones del predio mediante obras que fueron recibidas a satisfacción a través de Acta de Entrega del 1º de marzo de 2017 que fue conocida por la demandante el 5 de julio de 2017 y, acorde a ello, señala que es a partir de ese último momento en que debió correr el término de caducidad.

Igualmente, aduce que con la comunicación del 30 de noviembre de 2017 dirigida por la accionante a CENIT donde se menciona que el terreno para esa fecha estaba socavado tal como se comprueba con fotografías, lo que se advierte es que el cómputo de caducidad del medio de control no podía computarse desde la fecha de terminación de las obras, esto es, a partir del 15 de febrero de 2017, como se sostuvo en la decisión cuestionada. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el parámetro que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que la demandante tenía conocimiento de los daños ocasionados al predio desde el 25 de agosto de 2016 surgió con la comunicación que dirigió ese día a CENIT en la cual dejó expresada su inconformidad con los trabajos que se adelantaban en la propiedad toda vez que reclamó que «con una visión técnica, objetiva y crítica» se evalúen las condiciones dado que«se ejecutó un corte al terreno desestabilizando aún más esta ladera», todo lo cual aconteció por «no planear ejecutar algún tipo de obra que mitigue o contenga dicho desplazamiento»; además, concluyó la sociedad actora que «la infraestructura existente colapsaría».

Fue claro, entonces, para el Tribunal, que la parte demandante tenía conocimiento con antelación a la finalización de las obras de los daños que éstas estaban causando en el predio; no obstante, el conteo de la caducidad tomó como fecha de partida el día 15 de febrero de 2017 teniendo la parte demandante hasta el día 16 de febrero de 2019 para la interposición de la demanda y sucedió que como fue presentada, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia, el día 27 de junio de 2019, ello ocurrió de forma extemporánea.

De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que la accionante está en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del análisis que realizó respecto de la pieza documental del 25 de agosto de 2016 con fundamento en la cual dedujo que como la demandante para esa calenda conocía los daños causados al predio de su propiedad, no le era dable afirmar que solamente con posterioridad a la finalización de las obras, esto es, después del 15 de febrero de 2017, éstos se revelaron.

En ese sentido, se observa que el examen efectuado por el Tribunal accionado en el cual dedujo la caducidad del medio de control de reparación directa con base en el acervo probatorio, en especial por cuanto la comunicación del 25 de agosto de 2016 que dirigió la demandante a la tercera interviniente contenía elementos suficientes para determinar el conocimiento que tuvo de los daños ocasionados al predio, a juicio de la Sala, contiene una correcta valoración del material documental, que atiende las reglas de la sana crítica. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis probatorio con fundamento en el cual se concluyó la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa y, conforme a ello, se advierte que utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen del acervo documental lo cual no resulta de recibo para la Sala, porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado. 2.8.2.

Defecto sustantivo o material El fundamento del defecto sustantivo o material consiste en que el cómputo del término de caducidad debió realizarse a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa prevista en el artículo 2º de la Ley 1274 de 2009 y, acorde a ello, se afirma que el Tribunal en una interpretación arbitraria, subjetiva y contraria al orden jurídico consideró que el lapso invertido en su realización no ampliaba el de caducidad para instaurar el medio de control de reparación directa.

En ese sentido, advierte que en virtud de los principios que rigen el Estado Social de Derecho, tales como pro homine, pro actione y pro damnato debió flexibilizarse el término de caducidad para permitir el acceso a la administración de justicia con la instauración del medio de control de reparación directa tomando en consideración el lapso que ocupó la etapa de negociación prevista en el artículo 2º de Ley 1274 de 2009.

En el recurso de reposición y en subsidio apelación, se efectuó por la parte demandante la siguiente argumentación: […] Igual sucede con la oferta económica indemnizatoria. Antes de esta la demandante no conocía a ciencia cierta y con precisión técnica e ingenieril la magnitud del daño causado al predio. El primer ofrecimiento económico está calendado en Bogotá el 22 de junio de 2017 (elaborado), solicitado el 20 de junio de 2017 por la demandante a la demandada, pero entregado mucho tiempo después ya que el 30 de noviembre de 2017, como dije y probé en el hecho vigésimo segundo, la demandante le pide a la demandada 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Copia del Avaluó que soporta el valor sobre el cual ustedes hacen el ofrecimiento (solicitado 20 de junio 2017) realizado por Eduardo Londoño (…)” Esto también está documentado en la demanda y explicado todo en detalle y cronológicamente.

Mal podría iniciarse el conteo del término de caducidad sin tener en cuenta esta circunstancia. Pero además de estos aspectos netamente facticos hay otros de naturaleza jurídica a considerar. La caducidad es una sanción. Y esta supone culpabilidad. La demandante no actúo bajo ninguna hipótesis de culpabilidad. Si la demanda se presentó tardíamente se debió única y exclusivamente a que se adelantó una negociación interpartes, que fracasó, pero que se dilató en el tiempo, donde se discutieron los aspectos técnicos de los daños y monto económico de una eventual indeozación. Esta negociación directa está prevista en el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009.

No es lógico ni jurídicamente admisible que se exijan a la vez dos comportamientos contrarios, negociar y demandar. Durante la negociación creyó la demandada, fundadamente y de buena fe, que no debía demandar. Incluso mucho tiempo después de las fechas reportadas en la demanda se adelantaron conversaciones tendientes a un acuerdo. Obsérvese señor juez como el 22 de diciembre de 2017 el Experto en Apoyo Ambiental e Inmobiliario de CENIT hace una oferta económica “(…) se estima el valor de la indemnización en la suma (…)” Es decir, a 22 de diciembre de 2017 las partes aún estaban negociando en forma directa el monto de la indemización. Mal podrá entonces haber empezado a correr antes el término de caducidad cuando es la misma Ley que ordena este negociación directa que va encaminada a resolver en forma expedida los problemas y litigios para una industria como la petrolera que es trascendental para la economía del país (los de los hidrocarburos son de utilidad pública).

Para profundizar más en el tema, observe señor juez que la demandante soporta la por su parte la negociación en el peritaje que presentó ALEJANDRO HOYOS ANGEL, RNA 1335, el 23 de septiembre de 2017. Es decir en esta fecha aún había negociación y no es dable suponer que simultáneamente estuviera corriendo el término de caducidad. Evidentemente sobraría la negociación y practicanmente sería un entrapamiento al particular que obra de buena fe.

(negrilla y subrayado original. sic en todo el texto).37 […] Respecto de la tesis expuesta por la demandante consistente en que la presentación de las propuestas económicas del 22 de junio y 22 de diciembre de 2017 implica flexibilizar el término de caducidad, el Tribunal accionado consideró que los plazos establecidos por ley como máximos para la presentación de la demanda de reparación directa no se extienden por virtud de acuerdos o negociaciones de las partes y, por ese motivo, de aceptarse que la etapa prevista en el artículo 2º de la Ley 1274 de 2009 tiene incidencia en la caducidad del medio de control de reparación directa, ello 37 Visto en samai, recurso de reposición y en subsidio apelación, foliatura digital 1 a 3 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicaría permitir a las partes «manipular» su conteo, lo cual conlleva su inoperancia con afectación de la seguridad jurídica.

Esta interpretación, a juicio de la Sala, resulta plausible dentro del marco de autonomía que le asiste al juez natural, toda vez que no contiene rasgos de arbitrariedad, ni se observa desproporcionada, irrazonable o caprichosa. En síntesis, el defecto sustantivo o material carece de vocación de prosperidad toda vez que se evidencia, para el caso concreto, que la parte actora pretende convertir el instrumento tutelar en una tercera instancia para debatir los argumentos a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la demanda de reparación directa debía ser rechazada por caducidad del medio de control, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, mecanismo subsidiario y excepcional instituido para la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en el escrito de tutela se argumenta que debió tenerse en cuenta para la ampliación del término de caducidad la oferta económica presentada a la demandante por parte de CENIT calendada el 22 de junio de 2022, aspecto al cual se agrega la incertidumbre de conocer con precisión cuál era el juez competente, qué medio de control correspondía instaurar y cuál era el título de imputación de responsabilidad atribuible, situaciones que llevaron a la sociedad actora a creer de buena fe que el conocimiento del asunto lo tenía el juez civil municipal, y solamente hasta el 9 de marzo de 2022 conforme a las pautas de la Corte Constitucional se determinó que en estos casos se trata de una responsabilidad extracontractual del Estado. 38 Este argumento no se expuso en el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación que se presentó contra el auto del 29 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, avizora la Sala que no le es posible al juez de tutela emitir pronunciamientos sobre aspectos que no fueron puestos en conocimiento en la instancia del proceso ordinario. 38 Visto en samai, escrito de tutela, foliatura digital 1 a 26. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-00 Demandante: L.J. AREIZA Y CIA S. EN C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad defectos fáctico y sustantivo o material.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por L.J AREIZA Y CIA S EN LIQUIDACIÓN con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Impedido GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G