Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante DILIA ROSA VELILLA WILCHES Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SUCRE Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.
Requisitos de procedibilidad. Inmediatez. Desconocimiento del precedente judicial. Tasación de perjuicios en casos de desplazamiento forzado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Dilia Rosa Velilla Wilches y otros contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional presentada por los señores Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.
TERCERO: NEGAR la solicitud de protección a las garantías constitucionales de la parte actora en relación con la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de mayo de 20222, Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole 1 Página 20 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 7 de julio de 2022.
Samai, índice 34 2 La acción de tutela fue radicada a través del buzón de notificaciones de la Secretaría General de Esta Corporación. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra instauraron acción de tutela contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “2.
Como consecuencia de la protección deprecada se deje parcialmente sin efecto la sentencia de fecha (23) de agosto del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y se revoque en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2021 expedida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que expida una nueva providencia, en la cual se tenga en cuenta lo siguiente (…)”3. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de reparación directa nro. 2015-00127-00/01 2.1. Dilia Rosa Velilla Wilches y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y contra la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
El desarraigo tuvo como origen la masacre perpetrada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas (Sucre). 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo que, en sentencia del 1 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que los demandantes no demostraron que su situación de desplazamiento fuera consecuencia de la masacre del Chengue. Esto, porque no acreditaron su residencia en el corregimiento para cuando se perpetró la masacre. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. 2.3. En sentencia del 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por el desplazamiento forzado del que fue víctima la parte actora.
En específico, expuso que el Estado tuvo conocimiento sobre la presencia de grupos subversivos en la zona, pero omitió atender las alertas ciudadanas. Esto, a su juicio, daba cuenta de falla en el servicio que le era atribuible. La condena obedeció a las modalidades de perjuicio moral y lucro cesante. El primero se tasó en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes mayores de edad y, 15 SMLMV para los menores.
La categoría de indemnización por alteración a las condiciones de existencia se negó, porque se fundamentó en los traumas afectivos derivados del 3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desplazamiento forzado y esa afectación está comprendida en la categoría de daño moral.
La providencia fue notificada el 30 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de ese mismo año. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2020-00024-00 2.4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 23 de agosto de 2019. Como fundamento del recurso expusieron que el Tribunal Administrativo de Sucre, al momento de reconocer y liquidar los perjuicios, omitió aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, identificada con la radicación nro. 05001- 23-25-000-1999-01063-01 (32988).
Manifestaron que la autoridad judicial no consideró que en los casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, era posible superar el tope de indemnización del perjuicio moral. Luego, considerando que el origen del desplazamiento fue la masacre del Chengue, la suma reconocida por el Tribunal Administrativo de Sucre era irrisoria.
También discutieron la decisión de negar la indemnización en la categoría de alteración a las condiciones de existencia, la cual hace parte de perjuicio denominado afectaciones a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, que es un daño autónomo e independiente. 2.5. En sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, desestimó el recurso y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, expuso que la tasación del perjuicio moral que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre estuvo acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 exp. 32988. Dijo que esta providencia no impone que en todos los casos de desplazamiento se tase el perjuicio en un monto superior a los 100 SMLMV, sino que la tasación estará condicionada a la acreditación de un daño moral más gravoso o intenso, lo que no ocurrió en el caso individual.
Relativo al reconocimiento de los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia advirtió que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia, concluyó que no se probó una vulneración diferente a las que habían sido reconocidas como perjuicio moral. Agregó que en esa decisión acató los lineamientos de la sentencia del 28 de agosto de 2014. 2.6.
La providencia registró salvamento parcial de voto de la magistrada Adriana Marín y aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez. Los dos magistrados consideran que los hechos que originaron el desplazamiento, masacre del Chengue, permitían acceder a una reparación adicional por afectación a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sentencia se notificó por estado electrónico el 14 de diciembre de 20214. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes presentan argumentos de desacuerdo contra dos providencias: la del 23 de agosto del 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa nro. 2015-00127-00/01 y la del 25 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del proceso nro. 2020-00024-00. 3.1.
En relación con la primera de estas sentencias, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre liquidó de manera indebida los perjuicios inmateriales, pues la suma reconocida es irrisoria frente a la tasación que se hizo en otros casos relacionados con víctimas de la masacre del Chengue. Agregó que la negativa de reconocimiento de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia se fundamentó en un error del Tribunal accionado, al incluir esta categoría de perjuicios dentro del daño moral, cuando en el expediente se acreditó la existencia del perjuicio de manera autónoma.
También manifestó que la tasación del perjuicio moral desconoció la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha liquidado este perjuicio en la suma invariable de 50 SMLMV, suma superior a la que se reconoció en el caso sub examine. 3.2. Frente a la providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que desconoció los lineamientos para el reconocimiento y tasación del perjuicio moral establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
Providencia esta que consagra que en casos de graves violaciones a los derechos humanos es posible tasar la indemnización por un monto superior a los 100 SMLMV. Dijo que en el caso concreto están dados los requisitos para reconocer la indemnización por el daño a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Destacó que la Sección Tercera ya ha reconocido en otros casos de desplazamiento forzado sumas de dinero hasta por 200 SMLMV, en virtud de esta categoría de daño. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de junio de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela; y vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional a: (i) la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Policía Nacional; (ii) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo; y (iii) a los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola, Aura María Arrieta Cárdenas y Esteban Luis Canole Díaz.
Todos estos, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 70001-33-33-003- 2015- 00127-00/1 y en el proceso que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia nro. 11001-03-26-000-2020-00024-00 (65.737). 4 Proceso nro. 11001032600020200002400. Samai, índice 41. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, dispuso notificar la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque la providencia del 23 de agosto de 2019 atendió al marco normativo y jurisprudencial pertinente para definir el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales en el asunto sub examine.
Agregó que la real pretensión de la actora es instaurar la acción de tutela como una instancia adicional para retomar la discusión sobre los perjuicios derivados de la condena al Estado por el desplazamiento forzado. En esa línea, advirtió que ese debate jurídico y probatorio fue debidamente agotado en el curso del proceso ordinario de reparación directa. 4.3.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Manifestó que la pretensión de los accionantes es tomar la acción de tutela como una instancia adicional frente a lo que ya fue decidido por la Sección en sede extraordinaria.
Como argumento subsidiario, expuso que en el curso del proceso en el que se resolvió el recurso extraordinario no se incurrió en vulneración de los derechos invocados por los accionantes, dado que la sentencia se fundamentó en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente para definir el caso individual. Al respecto, relacionó el artículo 258 del CPACA que delimita la teleología del recurso extraordinario.
También recordó que en la providencia acusada se determinó el alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y se expusieron las razones por las que se consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre no la desconoció. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, por conducto de apoderado, dijo que las autoridades judiciales que conocieron cada una de las instancias del proceso sub examine emitieron sus sentencias de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales de procedimiento administrativo.
Además, llamaron la atención en que la acción de tutela no evidencia la materialización de un perjuicio irremediable. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica, expuso que las conclusiones probatorias de la providencia accionada estuvieron debidamente soportadas en el acervo probatorio y en la valoración razonable que los jueces hicieron de éste.
Agregó que la acción de tutela carece de argumentación con miras a acreditar la configuración de las causales generales y especiales de procedibilidad. Dijo que lo que pretenden los accionantes es tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional, pero que en el caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.6. Los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz solicitaron que les fueran extendidos los efectos de la decisión que se adoptara en sede de tutela.
Adicional a lo anterior, manifestaron que la indemnización reconocida en el curso del proceso de reparación directa fue irrisoria, dados los hechos que motivaron su desplazamiento forzado. En esta línea, manifestaron que su niñez y adolescencia estuvo marcada por la desprotección e indefensión derivada de la situación de desplazamiento, por lo que debe replantearse la indemnización reconocida en aras de favorecer la justicia material. 4.7.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por conducto de la secretaria del despacho, remitió el enlace para acceder al expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 7001-33-33-003- 2015-00127-00. 5. Providencia impugnada En sentencia de 7 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) accedió a la solicitud de coadyuvancia de los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz, (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque los cargos contra la sentencia del 23 de agosto de 2019 no superaban el requisito de inmediatez, y (iii) negó los alegatos contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el precedente aplicable.
Relativo a la sentencia en que se resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el a quo agregó que en la decisión de su caso la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró las reglas de decisión que derivaban de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Exp. 32.988 y encontró que la tasación del perjuicio moral y el reconocimiento de las categorías de perjuicios estuvieron fundamentadas en la valoración razonable de las pruebas del proceso. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. No había lugar a escindir la inmediatez en relación con la sentencia del 23 de agosto de 2019, porque la discusión que se plantea en sede de tutela es la misma que se expuso en ejercicio del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.
Esto es: la incrementación de la tasación del perjuicio moral que hizo el Tribunal Administrativo de Sucre en su sentencia y que se reconozca y tase el perjuicio por afectaciones a derechos constitucional o convencionalmente reconocidos. Así pues, no es posible analizar la causa por separado, pues “(…) lo que se cuestiona es la manera como el tribunal en su sentencia del 23 de agosto del año 2019 líquido y reconoció los perjuicios inmateriales, cuyo debate jurídico conforme a las normas y jurisprudencia vigente procede realizarse previamente a través de los recursos ordinarios y luego en sede de tutela”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre debió tasar en un mayor valor el daño moral y reconocer la indemnización adicional por la vulneración de los bienes constitucional y convencionalmente reconocidos.
La liquidación del daño moral en el caso individual viola el derecho a la reparación integral de los hoy accionantes, dado su monto irrisorio. Además, desconoce la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la reparación integral de las víctimas, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6.3.
La Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente contencioso en materia de tasación del perjuicio moral y del reconocimiento de la indemnización por graves afectaciones a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, por las siguientes razones: 6.3.1. Las afirmaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado son producto de “…su propia inventiva, es decir, son totalmente falsas, ya que por ningún lado el Tribunal Administrativo de Sucre, tazo (sic) los perjuicios morales en cuantía de 15 y 20 LMSMV por ausencia de pruebas en el expediente”.
El fundamento que consideró el Tribunal Administrativo de Sucre para tasar los perjuicios morales fue el precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un caso similar, tasó los perjuicios en 50 SMLMV. Pero, en este caso, la accionada los tasó en 20 SMMLV para los mayores de edad y 20 SMLMV para los menores. 6.3.2.
Al proceso de reparación directa se aportó material probatorio que acreditaba la mayor intensidad del daño moral, pero no fue valorado por el Tribunal Administrativo ni por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.3.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 25 de noviembre de 2021, dio crédito a la decisión del Tribunal por considerar que en el proceso no se demostró si los demandantes no retornaron al corregimiento por razones de seguridad o por una decisión personal, ni se acreditaron las circunstancias particulares en que los demandantes se desplazaron.
Al respecto mencionó los siguientes medios de prueba: las declaraciones de los señores Edwin Oviedo Pérez, Alda Josefina Sierra Torres, Dilia Rosa Velilla Wilches, Héctor Saquea López, Genoveva Martínez de Peluffo, Feliberto Mendoza Oviedo, Enelba Judith Villegas de Ávila, Claudia Patricia Diaz Rivero; la del secretario de la Personería Municipal de Ovejas Alejandro de la Rosa Andrade, Oscar Oviedo Torres, Karina Paola Oviedo Meriño. Agregó que: “(…)en el expediente hay pruebas que acreditan que los actores no han retornado a su sitio de origen y acreditan las circunstancias particulares en las que se vieron obligadas a desplazarse forzadamente de su residencia.” 6.3.4.
Si en la sentencia del 23 de agosto de 2019, se hubiera aplicado la presunción fijada por el Consejo de Estado, la indemnización tasada hubiera sido por suma no inferior a 50 SMLMV. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.3.5.
Las siguientes particularidades del caso concreto justificaban una mayor tasación del perjuicio moral: (i) el desplazamiento forzado se dio como consecuencia de hechos crueles y de barbarie, como lo fue la masacre del Chengue; (ii) la masacre se materializó con apoyo de la fuerza pública, lo que justificaba mayor rigor en la tasación;
(iii) los demandantes no han retornado al corregimiento por razones de seguridad y de afectación emocional; y (iv) los demandantes atraviesan una situación de vulnerabilidad económica y de desprotección derivado de su situación de desplazamiento forzado. 6.3.6. El mismo Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida dentro del proceso nro. 70001-33-31-004- 2003-00087-00, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada y Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, derivados por el desplazamiento forzado con ocasión de la masacre de Chengue. 6.3.7.
Como fundamento jurisprudencial para evidenciar que la tasación del perjuicio moral que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre fue irrisoria, pidió tener en cuenta, las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 14 de julio de 2016, sentencia del 23 de marzo de 2017 exp. 50.941, sentencia del 18 de febrero de 2010 exp. 18.436, sentencia del 12 de febrero de 2014 exp. 34440, y sentencia del 12 de julio de 2017 exp. 43637. 6.4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado no se refirió en la sentencia de tutela de primera instancia, sobre la indemnización del daño derivado de la afectación a los derechos o bienes constitucional o convencionalmente protegidos, aduciendo que la discusión escapaba su análisis porque no superaba el requisito de inmediatez. 6.5. El 26 de agosto de 2022, el apoderado de los accionantes allegó escrito de adición a la impugnación. Allí reiteró varios de los alegatos que fueron previamente expuestos y presentó algunos más. Se destacan los siguientes argumentos relevantes del escrito: 6.5.1.
En la sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la facultad del juez contencioso de tasar los perjuicios morales en el tope máximo de 300 SMLMV, se estableció para casos de homicidios. Sin embargo, de la providencia de unificación deriva que esta potestad de tasación no se limitó a ciertos eventos sino que se fijó, en general, para casos de graves violaciones a los derechos humanos. 6.5.2.
Relativo al daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, reiteró que se acreditó esta categoría de perjuicios en el proceso a través de la prueba testimonial, por lo que, insiste, debieron reconocerse en la sentencia. Destacó que la jurisprudencia constitucional5, contenciosa6 y del sistema interamericano7 señala que el desplazamiento forzado conlleva 5 Relacionó la sentencia T-025 de 200. 6 Relacionó la sentencia del 31 de agosto de 2017, dentro del expediente 41187 y la sentencia del 20 de marzo de 2018, dentro del expediente, 31539. 7 Citó el caso de las Masacres de Ituango.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la violación múltiple, masiva y continua de derechos de las personas obligadas a migrar. 6.5.3. Estima que el derecho de las víctimas de acceder a recursos judiciales sencillos y efectivos se desconoció en el caso individual, dado el excesivo rigorismo procesal que afectó el reconocimiento y tasación de perjuicios de los hoy accionantes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 201712, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Los accionantes discuten que el Tribunal Administrativo de Sucre reconoció y tasó el daño inmaterial al margen de las reglas de decisión definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 32988).
Asimismo, consideran desconocida la jurisprudencia contencioso administrativa reciente relativa a la indemnización de estos perjuicios en casos de desplazamiento forzado. De otra parte, alegan que la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia mediante un análisis superficial del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de las reglas de decisión de la sentencia de unificación invocada y de las pruebas del proceso.
Comoquiera que los desacuerdos relativos a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, fueron analizados por la autoridad competente en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no hay lugar a que el juez de tutela adelante un análisis independiente al respecto, sino que corresponde centrarse en estudiar si la sentencia del 25 de noviembre de 2021, materializa yerro que justifique el amparo constitucional.
Ahora, frente al cargo que la sentencia del 23 de agosto de 2019, desconoció el precedente, ya no de unificación, sino la, alegada, postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la tasación del perjuicio moral en 12 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 casos de desplazamiento forzado, lo primero que debe analizar esta Sala es si el cargo supera el requisito de inmediatez.
De ser así, pasará con el análisis de fondo del cargo por desconocimiento del precedente judicial. En suma, esta Sección debe establecer si le asistió razón al a quo al declarar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez frente a la sentencia del 23 de agosto de 2019. Además, si debe confirmarse la decisión de negar el amparo constitucional debido a que el análisis contenido en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, fue razonable. 4 La acción de tutela supera el requisito general de inmediatez La jurisprudencia constitucional y contenciosa ha señalado que el presupuesto de inmediatez no atiende a una aplicación rígida o rigurosa.
Es más, puede flexibilizarse atendiendo a determinadas circunstancias y considerando las particularidades del caso analizado. En esa línea, la Sección considera que en el asunto individual se puede tener por cumplida la inmediatez frente a la sentencia del 23 de agosto de 2019, porque la demora en la radicación de la acción encuentra justificación en la situación personal de los peticionarios y en interposición y decisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Pues bien, el presupuesto de inmediatez busca que la acción de tutela sea incoada en un plazo razonable, debido a que se requiere garantizar el equilibrio entre la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados y los principios de preclusión y cosa juzgada de las providencias judiciales.
En esa línea, la Sala Plena de esta Corporación13 consideró, como regla general, que el plazo de 6 meses computados desde la notificación de la providencia judicial cuestionada era razonable para discutirla en ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, esta regla general atiende a excepciones14, entre ellas, que exista un motivo válido que explique la inactividad de los accionantes y la consideración de la situación personal del peticionario15.
Esta última es relevante, por ejemplo, cuando la parte actora pertenece a un grupo de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que puede resultar desproporcionada la exigencia rígida de este requisito cuando la parte actora está en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”16 En consideración del alto Tribunal, el desarraigo del que son víctimas los desplazados forzados por la violencia los ubica en un escenario de desigualdad frente al resto de la población, por lo que corresponde al juez de tutela otorgar un tratamiento diferenciado que garantice su derecho al acceso a la administración de 13 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 En la sentencia de unificación reseñada en la anterior nota al pie, se indicó la necesidad de analizar el plazo razonable en contexto con las siguientes situaciones que pueden dar lugar a excepcionar el requisito: “(…) además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 justicia, como una acción de discriminación afirmativa a favor de estos sujetos de especial protección constitucional17,18.
Con fundamento en estas premisas, la Corte Constitucional en las sentencias T-305 de 201619 y T-531 de 201720 e, incluso, esta misma Sección en sentencia de tutela del 27 de mayo de 202121, han declarado cumplido el requisito de inmediatez en razón a que los accionantes acreditaron estar en situación de desplazamiento forzado. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el curso del proceso ordinario de reparación directa, el Tribunal reconoció la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los hoy accionantes.
Esta situación, de acuerdo a los argumentos expuestos resulta relevante para dar por superado el presupuesto general de inmediatez en el caso concreto. Dicho esto, pasa la Sala con el análisis de fondo del cargo por desconocimiento del precedente judicial. 5 Las sentencias acusadas no desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y liquidación del perjuicio inmaterial en casos de graves violaciones de derechos humanos 5.1.
El abordaje de este caso requiere el análisis conjunto de las sentencias del 23 de agosto de 2019 y del 25 de noviembre de 2021. Esto porque, en la primera, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió sobre el reconocimiento y liquidación del daño inmaterial y, en la segunda, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió si esa determinación desatendió la jurisprudencia de unificación pertinente y vigente.
Como la aplicación al caso individual de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, ya fue analizada por la autoridad competente, corresponde a esta Sección determinar si ese análisis fue arbitrario o caprichoso y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. En este punto conviene recordar que el análisis del juez de tutela en relación con las sentencias proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones es más restringido, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial.
Es más, la jurisprudencia constitucional exige que la 17 Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Al respecto, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó: “Por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. 19 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 20 M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso nro. 44001-23- 40-000-2020-00371-01(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ratio de la providencia acusada materialice un error tal, que riña de manera abierta y flagrante con las disposiciones de la Constitución Política22.
Es razonable la determinación de la Sección Tercera del Consejo relativa a indicar que la tasación del daño moral no desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 5.2. Esta Sala considera que le asistió razón a la Sección Tercera del Consejo de Estado al indicar que la sentencia del 23 de agosto de 2019 no desconoció el precedente de unificación al momento de liquidar el daño moral.
Esto, porque la providencia de unificación no establece el deber de tasar esta categoría de perjuicios por encima del tope para todos los casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, sino que consagró esta posibilidad para los eventos en que, conforme las particularidades del caso y pruebas del proceso, el juez lo encontrara justificado. 5.3.
En relación con las reglas de decisión que derivan de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera expuso lo siguiente en la providencia que resolvió el recurso extraordinario: “En cuanto al primer punto, [daño moral] la Sala precisó que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se podrá otorgar una indemnización mayor a la señalada en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 201423, dictadas en los expedientes 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) y 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27709) y en las que se fijó el tope indemnizatorio en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 smlmv en casos de muerte, de acuerdo con la relación afectiva y el grado de consanguinidad con la víctima directa.
Tal decisión se motivará con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y, en todo caso, el total de la indemnización no podrá superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en las providencias referidas, criterio al que deberá acudirse incluso en aquellos casos en los que se endilgue responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado, por cuanto no se trata de una situación en la que se hayan unificado criterios sobre ese aspecto en particular.” 5.4.
Así pues, al descender al caso concreto, la Sección Tercera consideró que los demandantes acreditaron su condición de desplazados como consecuencia de los hechos del 7 de enero de 2001, a través de las certificaciones de inclusión en el Registro Único de Víctimas y sus respectivas declaraciones y de las certificaciones de autoridades competentes.
Pero, resaltó que no se aportaron pruebas que permitieran determinar el lapso y las condiciones del desplazamiento para cada uno de los demandantes. A lo anterior, agregó que algunos testigos indicaron haber retornado al corregimiento del Chengue, pero que no hay información particular sobre si los demandantes no regresaron por razones de seguridad o por decisión personal.
Destacó que tampoco había información específica de las circunstancias en las que los actores tuvieron que desplazarse de su residencia. Manifestó que, en razón al escaso material probatorio relativo al padecimiento moral, el Tribunal acudió a la presunción de aflicción fijada por la jurisprudencia 22 Corte Constitucional. Sentencia SU573 de 2017.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251 y C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 27.709. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 frente al fenómeno del desplazamiento forzado.
Así que, correspondía al juez de la causa tasar el daño moral con base en su prudente arbitrio y en las pruebas del proceso. A manera de ejemplo, relacionó providencias posteriores a la unificación en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado tasó el daño moral para eventos de desplazamiento en diferentes montos como 25 SMLMV24, 50 SMLMV25 y 100 SMLMV26. 5.5.
Establecido lo anterior, la Sección Tercera precisó que la indemnización por el hecho dañoso del desplazamiento forzado no implica por sí mismo, la tasación del perjuicio moral en monto superior a los 100 SMLMV, sino que debe acreditarse en cada caso una afectación más gravosa o intensa, situación que no se acreditó en el caso individual.
Por esta razón el Tribunal los tasó en ejercicio de su autonomía, determinación que no desconoce el precedente analizado. En palabras de la Sección Tercera: “Como consecuencia, el hecho de que no se conceda una suma mayor a la citada en los casos en los que se condene al Estado por desplazamiento forzado no se traduce en el automático desconocimiento o falta de aplicación de la sentencia de unificación invocada por la recurrente.
La aplicación del criterio de unificación dependerá de las particularidades de cada asunto, por ende, será la autoridad judicial encargada quien determinará, con base en el material probatorio que obre en el expediente, la suma correspondiente, lo cual, en todo caso, deberá motivarse por el juez27. La prosperidad del mecanismo extraordinario ejercido por la parte actora está supeditada a que el fallo recurrido contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin que ello implique una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio o entrar a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos28.” 5.6.
Establecido lo anterior, esta Sala estima que le asistió razón a la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues si bien la sentencia del 28 de agosto de 2014 estableció la potestad de que en casos de graves violaciones de derechos humanos se supere el tope de indemnización del daño moral, tal determinación no aplica de manera inmediata a todos los casos, sino para aquellos en los que el juez, atendiendo a las particularidades y pruebas del proceso, lo estime necesario.
En la sentencia del 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que, aunque estaba probado el desplazamiento del que fueron víctima los demandantes, no así las circunstancias específicas en que se dio ni su prolongación y la afectación o aflicción que el desarraigo conllevó para cada uno de ellos. No obstante, aplicó la presunción de aflicción que la Sección Tercera del Consejo de Estado había convenido para casos de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, exp: 50.364. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 47.370. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de julio de 2017, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 43.637. 27 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-147 de 21 de mayo de 2020, M.P: Alejandro Linares Cantillo, exp: T-7.372.401. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 22 de agosto de 2019, exp: 63.405, entre muchas otras decisiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 desplazamiento forzado y procedió a liquidar el perjuicio conforme a su autonomía y prudente arbitrio. Esta determinación da cuenta de que, como lo indicó la Sección Tercera del Consejo de Estado al revisar el caso particular, la liquidación del daño moral atendió a la aplicación de la jurisprudencia vigente y a la valoración de las pruebas del proceso.
Así mismo, aunque el perjuicio no se tasó en el monto esperado por los demandantes, ello no implica que se haya despreciado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues la tasación del perjuicio por encima del tope de los 100 SMLMV es una potestad del juez en casos en que encuentre reunidos los requisitos para ello, los cuales no se limitan a que el daño derive de una situación de violación grave de derechos humanos, sino a la acreditación de la mayor aflicción, situación que las autoridades accionadas estimaron que no se probó en el caso individual.
Así las cosas, esta Sala reitera, le asistió razón a la Sección Tercera del Consejo de Estado al indicar que la sentencia del 23 de agosto de 2019 no desconoció el precedente de unificación del 28 de agosto de 2014 Exp. 32988. Es razonable la decisión de la Sección Tercera del Consejo que indicó que la negativa del reconocimiento del perjuicio por afectación de bienes convencional y constitucionalmente protegidos no desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 5.7.
Al tenor de lo sostenido por la sección Tercera, la afectación o vulneración relevante de un bien o derechos convencionales o constitucionales corresponde a todo “derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ´daño corporal o afectación a la integridad psicofísica y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción29”.
Para la indemnización de esta tipología de perjuicios, la jurisprudencia del Consejo de Estado dispuso la procedencia de medidas pecuniarias y no pecuniarias. Tratándose de las primeras, se previó la posibilidad de reconocer hasta 100 smlmv atendiendo la intensidad o naturaleza del bien o derecho afectado, previa motivación por el juez. 5.8.
Esta Sección encuentra pertinente confirmar la determinación del a quo, según la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consideró, razonablemente, que la determinación del Tribunal Administrativo de Sucre no desconocía la sentencia del 28 de agosto de 2014. En la sentencia de unificación se indicó que el reconocimiento de esta categoría de perjuicios dependerá de las pruebas del proceso y el valor que el juez de la causa les otorgue.
Como vimos, en la sentencia del 23 de agosto del 2019, el Tribunal expuso que no estaban dados los presupuestos para acceder a esa categoría de 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de 2014, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, exp. 32988.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 perjuicios. Al respecto, recordó que el fundamento que se invocó para sustentarlo guardaba relación con el resarcimiento del dolor derivado del desarraigo y la incertidumbre frente al futuro.
En consecuencia, la indemnización de esta afectación estaba comprendida en el daño moral ya reconocido. Por ello, no había lugar a reconocer una indemnización adicional, bajo la denominación de alteración a las condiciones de existencia. Así pues, se reitera, la determinación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que descartó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 es razonable.
Esto, porque atendió a las reglas de unificación relativas al reconocimiento del daño por afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos en relación con la valoración de las pruebas y consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Sucre. La comparación tranquila de las dos providencias fundamentó la decisión motivada y razonable de desestimar el recurso extraordinario. 6 La tasación del perjuicio moral no desconoció la jurisprudencia sobre la indemnización de este perjuicio en eventos de desplazamiento forzado 6.1.
De otra parte, en el escrito de tutela y de impugnación, los accionantes también acusaron desconocida la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la liquidación y tasación del daño moral en eventos de desplazamiento forzado en la que el monto se ha reconocido por encima de los 50 smlmv. Dado lo anterior, estiman que la tasación que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia del 23 de agosto de 2019, vulneró su derecho a la igualdad.
Al respecto, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Sucre no desconoció el precedente jurisprudencial al momento de valorar y tasar el daño moral. Todo, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fijado valores mínimos para la cuantificación de perjuicios morales en casos de desplazamiento forzado. La anterior afirmación se sustenta en las consideraciones que pasan a exponerse: 6.1.1.
Para lo que interesa al caso, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado presume la afectación moral causada por el desplazamiento forzado, porque genera en quien lo sufre “una pérdida de sus condiciones de vida, sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral, situación de extrema gravedad que ha de determinar, sin duda, una afectación emocional compatible con la definición de daño moral” Es por eso por lo que desde el año 200630, esa sección no considera necesaria la prueba del dolor, congoja y aflicción ocasionados por el desplazamiento forzado. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del veintiséis (26) de enero de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado: AG-25000-23-26-000-2001-00213-01.
“Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Esa regla fue relacionada y aplicada por el Tribunal Administrativo de Sucre al momento de proferir la sentencia que se cuestiona del 23 de agosto de 2019.
La autoridad judicial dijo que los elementos de convicción daban cuenta del desplazamiento forzado y los hechos que le dieron origen, pero frente al padecimiento moral de los demandantes, debió aplicar la presunción establecida por la jurisprudencia. 6.1.2. La inconformidad de la parte actora se refiere a la cuantificación de los perjuicios.
No obstante, lo cierto es que en esa materia no existe una regla que disponga un quantum específico o un monto mínimo aplicable a todos los supuestos de desplazamiento forzado. La Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fijado de manera expresa una regla de las condiciones anotadas. Es cierto, tal como se destacó en el escrito de tutela y de impugnación, que existen varios pronunciamientos en los que se ha reconocido la suma de 50 smlmv a los afectados por el desplazamiento forzado, por perjuicios morales.
Pero, también se registran en la jurisprudencia del Consejo de Estado providencias en las que los perjuicios se han tasado por un monto diferente, ya inferior o superior. Sobre este último punto se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada del 25 de noviembre de 2021. Allí se precisó que no existe una posición unificada en relación con la liquidación del perjuicio moral en casos de desplazamiento forzado y se relacionaron como ejemplo varias providencias31.
A esa lista podría agregarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 28 de mayo de 201532 en la que se tasó el perjuicio moral derivado de desplazamiento en 40 smlmv; y las sentencias del 29 de agosto33 y del 21 de marzo de 201234, en las que se fijó la indemnización del daño moral en 25 smlmv.
Conforme a lo anterior, en criterio de esta Sección, no existe una regla que imponga a los jueces un piso o monto mínimo de indemnización del perjuicio moral en casos de desplazamiento forzado. Por el contrario, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hasta la actualidad, se indica que corresponde al juez de la causa tasar el perjuicio moral en aplicación de su prudente arbitrio y en consideración de las particularidades del caso concreto. 6.2.
Por último, cabe anotar que no se observa arbitrariedad en la tasación de perjuicios efectuada por el Tribunal Administrativo de Sucre. Esto, porque no se observa que hubiere dejado de valorar las circunstancias particulares del caso. 31 Cfr.
Notas al pie · 6
- 015.Exp: 35913. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 29 de agosto de 2012. Exp: 25567. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 28 de marzo de 2015. Expedientes 23819 y 24250. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por el contrario, en la parte motiva de la sentencia el Tribunal hizo énfasis en que el material solo daba cuenta del desplazamiento y las circunstancias que lo originaron, ya en relación con la acreditación del dolor que afectó a cada uno de los demandantes, se aplicó, como se explicó, la presunción jurisprudencial de aflicción para los eventos de desplazamiento forzado. 7 Conclusión De conformidad con las razones expuestas, esta Sección concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al tasar el daño moral dentro del proceso de reparación directa nro. 7001-33-33-003- 2015-00127-00. Esta determinación estuvo conforme con las reglas de decisión de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en la que se ha reconocido y tasado el daño moral derivado de eventos de desplazamiento forzado. Tampoco se encontró acreditado el desconocimiento del precedente judicial en relación con la decisión de no reconocer la categoría de perjuicio de afectación a los bienes constitucional y convencionalmente amparados. En la sentencia del 23 de agosto de 2019, como lo indicó la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tomó esa determinación a la luz de los argumentos que sustentaron el reconocimiento del perjuicio y de las pruebas del proceso. No se observó en la determinación, desconocimiento u omisión deliberada de las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, ni capricho o arbitrariedad en su adopción. Por las razones expuestas, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo relativo a negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela y a reconocer como coadyuvantes de la acción de amparo a los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
- 1.Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, proferida el 7 de julio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que respecta a la declaración de improcedencia de la acción frente a la sentencia del 23 de agosto de 2019.
- 2.Modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada, proferida el 7 de julio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar en integridad las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
- 3.Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
- 4.Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01 Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
- 5.Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO