Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-00 Demandante: MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GAMBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Tema: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Tutela de fondo – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta1 por la señora María Cristina Jiménez Gamba, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Cristina Jiménez Gamba, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de defensa y contradicción, el principio de buena fe y el mínimo vital. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Índice Samai 02 y 03 La demanda se presentó el 24 de julio de 2024 por ventanilla virtual con solicitud No, 12793 Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.Ordenar al director del departamento de medicina laboral de Colpensiones que en el término perentorio de 48 horas proceda a emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. 3.Solicitar a las entidades de control competentes que investiguen lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos deberes entre la entidad accionada en el presente caso y hacer efectiva la protección de los derechos atrás referidos, vigilando que dicha entidad actúe apropiadamente hacia el pronto reconocimiento de los derechos de la señora María Cristina Jiménez Gamba, identificada con cédula de ciudadanía No. 52322262. 4.Prevenir para que en ningún caso las accionadas vuelvan a incurrir en las omisiones y acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 arresto, multa, sanciones penales) (sic)2 […] 1.3.
Hechos probados y admitidos3 La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora María Cristina Jiménez Gamba manifestó que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que es madre cabeza de hogar y debido a su mal estado de salud, por motivo de las enfermedades visuales que padece.
De acuerdo con los exámenes médicos realizados durante el mes de mayo de 2024, a la señora María Cristina Jiménez Gamba, se le diagnosticó ceguera en ambos ojos4. Situación que, ha imposibilitado que continúe cotizando al sistema de seguridad social, siendo su último aporte el realizado el 1 de abril de 2024. El 18 de junio de 2024, la señora María Cristina Jiménez Gamba radicó ante Colpensiones un formulario5 para la determinación de pérdida de capacidad laboral / ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, con el fin de que se le realizara el proceso de valoración de pérdida de la capacidad laboral y se emitiera el correspondiente dictamen; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante explicó que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la defensa y contradicción, toda vez que ha guardado silencio respecto a su solicitud, radicada el 18 de junio de 2024. 2 Transcripción Literal del escrito de tutela 3 Índices 02 y 03 del aplicativo Samai 4 Índice 02 del aplicativo Samai 5 Índice 02 del aplicativo Samai Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación que, la ha perjudicado pues la ceguera total que padece le imposibilita trabajar y cotizar al sistema de seguridad social, por lo que su último aporte realizado al sistema pensional fue el 1 de abril de 2024, momento desde el cual se encuentra desempleada.
Resaltó que ha transcurrido más de 1 mes sin que la accionada haya dado respuesta, excediendo el plazo máximo de 10 días, contemplado en el decreto 1352 de 2013 y el artículo 38 compilado por el artículo 2.2.5.1.36 de la ley 1072 de 2015, disposiciones que regulan el trámite de la solicitud de dictamen que se presenten ante la Junta de Calificación de Invalidez. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Mediante auto del 1° de agosto de 20246 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante y se ordenó notificar a Colpensiones7 como entidad accionada. Posteriormente, mediante auto del 23 de agosto de 20248, se vinculó a Unisalud EPS9, entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada la actora en calidad de beneficiaria, por asistirle un interés directo en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones Realizada la notificación ordenada de manera electrónica, se observaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 10 Manifestó que las pretensiones de la acción de tutela deben ser declaradas improcedentes, toda vez que no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
Expuso que la entidad todavía está en término para darle respuesta a la petición de la actora, razón por la cual, la tutela no tiene vocación de prosperar, conforme a lo dispuesto en la Resolución 343 de 2017, que determinó el plazo para resolver las peticiones, así: 6 Índice 06 del aplicativo Samai 7 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co Índice 09 del aplicativo Samai 8 Índice 12 del aplicativo Samai 9 Notificado al correo electrónico unisaludjurid_nal@unal.edu.co, referencia_bog@unal.edu.co, comunisalud@unal.edu.co, gerunisalud_nal@unal.edu.co Índice 16 del aplicativo Samai 10 Índice 10 del aplicativo Samai Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, la señora Jiménez Gamba pretende que Colpensiones efectúe exámenes médicos sobre valoraciones, pero esa administradora no tiene la competencia administrativa, ni funcional para ello, toda vez que no es una entidad prestadora de salud, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2013, esa entidad ejecuta solamente actividades relacionadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en Pensiones.
Adujo que, esta función le corresponde a la entidad prestadora de salud EPS, en la cual se encuentra vinculada la accionante. Agregó que se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o un despliegue de una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. 1.6.2.
Unisalud EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por María Cristina Jiménez Gamba, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico que se presenta es el siguiente: • ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, defensa, contradicción, buena fe y mínimo vital a la Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante al no dar trámite o resolver su solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral? Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, por lo que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa, o cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería como mecanismo transitorio de protección. En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.
En lo que hace al tema del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto de presente los alcances de la mencionada garantía: «La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa». Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, de la jurisprudencia traída en cita, extracta la Sala que el derecho al debido proceso, tanto en el ámbito de un proceso administrativo como judicial, comporta el cumplimiento de etapas o condiciones, sin las cuales se entiende trasgredida la mencionada garantía constitucional.
Estas hacen alusión al principio de igualdad, legalidad, controvertir pruebas, efectiva tutela de los derechos fundamentales, la garantía del Juez natural, el derecho de defensa y contradicción, el principio de la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas al interior de los procesos. 2.4. Régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho La Corte Constitucional en sentencia T-094 del 14 de marzo de 202211, señaló, que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, por su parte, su procedimiento se encuentra establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993.
Tal normativa establece que, para el reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), indica que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual será realizada por las entidades autorizadas por la ley, con dicha calificación se establece el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructura.
Por su parte, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral y, para el reconocimiento del derecho a la respectiva pensión se impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación12.
Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, en adelante ARL13, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – en adelante EPS. 11 Magistrado ponente Antonio José Lizarazo 12 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso.
Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T- 672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agotada la primera valoración, el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que, si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
El artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece:
ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) En todo caso, de manera excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, en donde se señala lo siguiente: Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez… Explicado lo anterior, se concluye que, por regla general, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 2.5 Personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional en sentencia T 575 del 13 de septiembre de 201714, ha argumentado que conforme a lo dispuesto en el inciso 2 y 3 del artículo 13 de la carta política15 se contempla una protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, por su grave condición de salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.
En la citada providencia se expuso, que la jurisprudencia constitucional ha interpretado que dichos mandatos de protección especial cuentan con dos facetas: una de abstención, en el sentido de evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas abiertamente discriminatorias, y otra de acción, al desarrollar programas o políticas públicas que mejoren el entorno económico, social y cultural -entre otros- de la población en situación de discapacidad y crear condiciones favorables para afrontar las adversidades De igual manera, concluye que: (i) la interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual, comporta una especial obligación de protección para las personas en condición de discapacidad;
(ii) la protección de la cual son acreedores dichos sujetos se aplica a distintos ámbitos, dentro de los cuales, se incluyen las pensiones; (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, (iv) se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la población que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad. 2.6.
Caso Concreto 14 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 15 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los hechos y el material probatorio aportado en la presente acción, se observa que la señora María Cristina Jiménez Gamba pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior, por cuanto para la fecha de radicación del presente mecanismo, Colpensiones no ha dado respuesta a su solicitud radicada el 18 de junio de 2024, tendiente a que le fuera realizada la valoración de la pérdida de capacidad laboral, y a su vez, se emitiera el respectivo dictamen. Dentro del expediente, obra copia de la Historia Clínica de la señora María Cristina Jiménez Gamba de la Fundación Oftalmológica Nacional16, donde consta: • En cita de control oftalmología general el 9 de mayo de 2024, se expuso que se trata de una paciente con patología ocular congénita (desde nacimiento) que se sustenta con la presencia de nistagmus de componente oscilatorio rápido, signo indirecto de muy baja agudeza visual en ambos ojos.
A partir del año 2021 presenta ceguera legal en ambos ojos. • Posteriormente, el 17 de junio de 2024, de nuevo, en cita de control y seguimiento por especialista de oftalmología, se estudiaron exámenes médicos anteriores y se determinó agudeza visual, se indicó como diagnostico principal ceguera de un ojo, visión subnormal del otro.
Diagnóstico relacionado Microftalmia. Así mismo, se le recomendó valoración anual por especialista de oftalmología De otro lado, se acreditó que la señora María Cristina Jiménez Gamba se encuentra afiliada a Colpensiones17. Igualmente, se demostró que la señora Jiménez Gamba, el día 18 de junio de 2024 radicó ante la referida entidad18 un formulario para la determinación de pérdida de capacidad laboral, a saber: 16 Índice Samai 02 y 03 17 Índice Samai 02 y 03 18 Índice Samai 02 y 03 Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que aunque la autoridad accionada, en su escrito de contestación, señaló que el trámite reclamado debe ser adelantado por la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece que no solo dichas entidades tienen a su cargo esa calificación sino que también corresponderá a Colpensiones, a las ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen.
De acuerdo con lo consignado en la Historia Clínica arrimada al plenario, la señora María Cristina Jiménez presenta una patología ocular congénita, y actualmente padece de enfermedades visuales, catalogadas como de origen común19, por lo que radicó ante Colpensiones el «FORMULARIO DETERMINACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/OCUPACIONAL Y REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE LOS PENSIONADOS» En este sentido, para la Sala, Colpensiones está obligada a realizar dentro del marco de sus competencias las diligencias necesarias y pertinentes para resolver la solicitud de la señora Jiménez Gamba, conforme con lo establecido por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-250 del 5 de julio de 202220: […]La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social.
De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema. […] 19 Conforme a lo establecido en el Decreto 1832 de 1994, la calificación de la enfermedad será de origen común cuando no exista relación de causa efecto entre los factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo, actual o anteriores, con la enfermedad diagnosticada 20 Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, aunque Colpensiones en aplicación de su Resolución No. 343 de 2017 establece un término de 4 meses para la calificación de la pérdida de capacidad laboral resulta necesario destacar que dadas las especiales circunstancias de indefensión en que se encuentra la señora Jiménez Gamba se hace necesaria la intervención de este juez constitucional, esto por cuanto, desde el 18 de junio de 2024, la accionante no ha sido contactada o informada del inicio de algún procedimiento, al punto que la misma entidad refirió que aún se encuentra en término para dar inicio a la actuación. De manera que el plazo con el que cuenta la entidad debe flexibilizarse en favor de la accionada y sus circunstancias de salud, pues padece de ceguera de ambos ojos y no ha podido continuar cotizando al sistema de seguridad social desde abril de 2024, como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado como anexo al escrito de tutela21, situación que para esta Sala la ubica en el margen de población vulnerable e implica que se minimicen las barreras administrativas que puedan agravar su situación particular.
Al respecto la Corte Constitucional reiteró: […] La Corte Constitucional reitera la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales. Por ende, esta Corporación considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda. […]22 Siendo así, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, y que cobra gran importancia para acceder a la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, toda vez que no puede dar inicio a otros trámites para el reconocimiento pensional derivado de la eventual condición de invalidez o discapacidad que se le dictamine.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Cristina Jiménez Gamba, en consideración a su situación de vulnerabilidad dadas sus condiciones de salud e imposibilidad de seguir cotizando al régimen de seguridad social. En consecuencia, se le ordenará a Colpensiones, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante y realice los trámites pertinentes que resuelvan sobre la solicitud de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Cristina Jiménez Gamba, conforme a los lineamientos legales 21 Índice 02 del aplicativo Samai 22 Sentencia T-250 de 2022.
Demandante: María Cristina Jiménez Gamba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03845-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en las normas que regulan la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Cristina Jiménez Gamba, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENARÁ a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante y realice los trámites pertinentes que resuelvan sobre la solicitud de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Cristina Jiménez Gamba, conforme a los lineamientos legales establecidos en las normas que regulan la materia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx