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11001031500020250233400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-23

Radicación interna: 3621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Reneiro Muñoz Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 28 de junio de 2024 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00367-00.

I.2. Hechos Manifestó que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 28 de enero de 1981 hasta el 1o. de febrero de 2019. Sostuvo que mediante la Resolución núm. 4244 de 30 de agosto de 2007, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGISTERIO -FOMAG-3 reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 24 de enero de 2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.

Arguyó que mediante la Resolución núm. 02123 de 28 de febrero de 2018, el FOMAG reliquidó su pensión de jubilación incluyendo factores salariales devengados al cumplimiento del status pensional, esto es, la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación. Mencionó que con ocasión al retiro definitivo del servicio el FOMAG a través de la Resolución núm. 05935 de 27 de octubre de 2020, ajustó la reliquidación pensional pero únicamente incluyó como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, omitiendo la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de alimentación, factores sobre los cuales la entidad realizó descuentos a la seguridad social.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 3 En adelante el FOMAG. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra el FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL con el fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados sobre los cuales realizó los aportes a seguridad social, además del reconocimiento y pago de la prima de medio año. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-011-2020-00367-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 28 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica, la prima de alimentación y la doceava parte de la prima de vacaciones.

Además, condenó el pago de la prima de medio año para el período comprendido entre el 24 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2019, por cuanto la mesada percibida fue inferior a los 3 SMLMV. Indicó que inconforme con lo anterior, el FOMAG interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 20194, toda vez que establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, resaltó que se debía reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados al sistema general de seguridad social, máxime cuando esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, aclaró que dichos factores deben ser incluidos en la mesada pensional.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, ya que omitieron la aplicación del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-000- 2015-00569-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Recalcó que, en el caso particular, la documental aportada al proceso logró demostrar que sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima especial, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social; sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 14 de marzo de 2025 que REVOCO y NEGO lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501120200036701. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – E- a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor JOSE RENEIRO MUÑOZ GARZON, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende promover una tercera instancia al insistir en un debate de carácter legal que fue resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se hicieron efectivas todas las garantías fundamentales del actor.

Además, aseguró que el actor no acreditó haber hecho uso de los mecanismos judiciales a su alcance para solicitar la protección de los derechos invocados en el presente asunto, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. mencionó que no se vislumbra reproche alguno frente a la acción u omisión de la entidad distrital que genere o contribuya a la afectación de los derechos del actor. Señaló que, si bien es cierto que la Secretaría de Educación del Distrito actuó como parte pasiva dentro de la actuación procesal, también lo es que es el TRIBUNAL el llamado a contestar la solicitud de amparo de la actora al haber proferido la providencia judicial que le denegó la reliquidación pensional deprecada.

I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del FOMAG advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando la misma con el ánimo de invalidar 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.

Asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el mismo. I.6.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, por cuanto no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan la existencia o supervivencia del actor, ni el acceso a la administración de justicia, además, tampoco se acreditó que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.

Resaltó que el asunto objeto de estudio presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional y, en consecuencia, debería declararse improcedente la presente solicitud de amparo. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00367-00, objeto del presente estudio, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 28 de junio de 2024 y 14 de marzo de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00367-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por esta Corporación por cuanto las autoridades judiciales demandadas no incluyeron la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social, para la liquidación de su pensión de jubilación. Igualmente, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, ya que omitieron la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Recalcó que, en el caso particular, la documental aportada al proceso logró demostrar que, sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima especial, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social; sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto de las providencias de 28 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 14 de marzo de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la providencia 14 de marzo de 2025 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, se tuvo en cuenta las sentencias de unificación de 28 de agosto de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201815 y 25 de abril de 2019, en las cuales se precisó que: i) el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 les es aplicable régimen general de Pensiones previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198516 y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios, son los previstos en la Ley 62 de 198517 y, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En efecto, frente a lo pretendido en la demanda en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, el TRIBUNAL señaló lo siguiente: “[…]

12. CASO CONCRETO 12.1 Reliquidación pensión En el presente asunto está acreditado y no es objeto de litigio, que al señor José Reneiro Muñoz Garzón la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4244 del 30 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945,33 de 1985 y 91 de 1989.

La cuantía de la prestación correspondía al 75% del promedio de salarios del año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, en la suma de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $1.165.091, efectiva a partir del 24 de marzo de 2007, tomando como única partida computable la asignación básica.

Ahora bien, la prestación fue reajustada mediante la Resolución No. 2132 del 28 de febrero de 2018, en cuantía de $1.314.764, efectiva a partir del 24 de marzo de 2007, conforme se indica en la Resolución No. 6127 del 26 de junio de 2019. Posteriormente, a través de la Resolución No. 295 del 19 de febrero de 2019 fue aceptada la renuncia al cargo de docente que venía ocupando el demandante, a partir del 1o. de abril de 2019.

Con ocasión del retiro definitivo del servicio, el señor José Reneiro Muñoz Garzón solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se debería tomar como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. La entidad mediante Resolución No. 6127 del 26 de junio de 2019 reliquidó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $2.731.445, a partir del 1o. de abril de 2019, teniendo como única partida computable la asignación básica.

Ahora bien, a través del derecho de petición presentado el 10 de marzo de 2020, el demandante solicitó al FNPSM ordenar los descuentos a la seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó al momento de adquirir el estatus pensional, y sobre los cuales no se hubieran realizado. Así mismo, solicitó que se le revisara y reajustara la pensión de jubilación, liquidando el IBL con todos los factores salariales que percibió en el año anterior al retiro del servicio, y que se le reconozca y pague la prima de medio año en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por su parte, la entidad profirió la Resolución No. 5935 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual reajustó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $2.881.344, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1o. de abril de 2019.

De manera que, si bien es cierto la prestación reconocida al demandante fue objeto de reliquidación por retiro del servicio, la parte actora considera que tiene derecho a que le sea reajustada incluyendo para el efecto la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, constituyendo este el primer problema jurídico a resolver.

Conforme con lo anterior, y tal como quedó expuesto en el 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acápite del marco normativo, en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201921, por tanto, para la liquidación de la pensión del docente que aquí se debate se deberán tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

Ahora bien, como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los certificados del año de servicios anterior al retiro del servicio, con aquellos incluidos en la liquidación de la prestación pensional, así: Revisada la información anterior, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión de la demandante la asignación básica, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica, y negó la inclusión de los demás factores percibidos por el actor señalados en el cuadro que antecede.

Por su parte, en la sentencia que fue apelada se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los factores prima de alimentación y prima de vacaciones, no obstante, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, no hay lugar a incluir estos factores, pues no fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985, ni en las demás normas concordantes, pese a que sobre los mismos se hubieran efectuado aportes.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se habrá de revocar la decisión impartida en la sentencia de primera instancia que ordenó incluir la prima de alimentación y de vacaciones en la pensión de jubilación del demandante, por las razones aquí expuestas, pues se reitera que, los factores pretendidos no fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985, aplicables a la prestación pensional del demandante […]” (Negrilla pertenece al texto).

De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión en que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, lo cual resulta conforme a la regla jurisprudencial vigente, fijada en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019.

De igual forma, la Sala destaca que en la citada providencia, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación estableció una regla aplicable a la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo que en nada contradice los argumentos expuestos por la actora en el escrito de la acción de tutela. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el TRIBUNAL consideró que la inclusión de los factores salariales que echa de menos el actor no podría ser parte de la reliquidación de la prestación pensional, ya que no fueron enlistados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985, ni en las demás normas concordantes para ser incluidos como factor salarial, pese a que sobre los mismos se hubieran efectuado aportes.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FIDUPREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTA: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00 Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.