CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por David Andrés Ochoa Miranda en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 26 de mayo de 20252 el interesado interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social que considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que, al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-001-2023-00281-00, se emitió la sentencia del 13 de diciembre de 2024 que confirmó la decisión del 27 de agosto de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se reconociera la existencia de una relación laboral subyacente entre aquel y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.
Hechos 2.1. David Andrés Ochoa Miranda presentó demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de que se anulara el acto administrativo mediante el cual la entidad negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación laboral encubierta que existió entre el actor y el ente demandado. 1 Obra en el certificado 1F7675E0C1435A3E 1E88D72402CD5642 9A15AA4B71A3061F 4856E1E71CF05112, índice 2. 2 Según el correo que obra en el certificado 444AC0B5E39F0823 434AD608CFFE80E2 5D511B319E03D67D 17E7AC069E56AD45, índice 2. 3 Obra en el archivo 01DemandaAnexos del certificado D473A2E38F06553B 666DDA56AE690ADF 0429A911993636C3 4BC7FAABC0E488C0, índice 8. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por medio de sentencia del 27 de agosto de 20244, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación5, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 13 de diciembre de 20246, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Como fundamento se expuso que, pese a que se logró probar que el actor estuvo vinculado al SENA, a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2010 y el 2020, no se allegó prueba suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, ya que, si bien se allegaron varios testimonios en los que se manifestó el cumplimiento de un horario, este supuesto no fue respaldado con otros medios de prueba y, en el mismo sentido, tampoco se pudo evidenciar la configuración del elemento de subordinación. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al desestimar la relevancia de las pruebas testimoniales aportadas, bajo el argumento de que no existía prueba documental suficiente, pese a que las declaraciones que se rindieron en el proceso ordinario fueron conducentes, oportunas y necesarias para demostrar que la labor del actor se cumplió con sujeción a un horario, órdenes de sus superiores y con las herramientas que se le proveían para laborar.
En ese sentido, afirmó que quedó debidamente evidenciada la configuración de todos los elementos de un verdadero contrato laboral, entre ellos la subordinación a la que fue sometido para ejercer sus actividades. Adicionalmente, puntualizó que el Tribunal omitió analizar las copias de los contratos de prestación de servicios allegados, pues allí se probó un indicio significativo respecto de la temporalidad de estos. 4 Obra en el archivo 31Sentencia, ibid. 5 Obra en el archivo 33RecursoApelacion, ibid. 6 Obra en el archivo 07.
Sentencia de Segunda Instancia del link aportado en el documento con certificado AD42BE2B9BC53C1B 4F8811B34C00175F A5B34BF8179AD5AF 4F85274938FA3CFA, índice 8. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, afirmó que se desconoció el principio de libertad probatoria al momento de demostrar la relación de subordinación mediante indicios, y señaló que, jurisprudencialmente, esta ha sido la principal forma aceptada para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral.
Para sustentar dicha afirmación, citó varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que consideró aplicables al caso. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.
Se deje sin efectos las sentencias dictadas dentro del referido en fechas 27 de agosto del 2024 primera instancia, y 13 de diciembre del 2024 segunda instancia M. P. Dr. ANGEL HERNANDEZ CANO notificada 26/03/2025 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SALA DECISION ORAL SECCIÓN B - " MAGISTRADO PONENTE DR. ANGEL HERNANDEZ CANO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 08001-33-33 001-2023-00281-00 (01) a través de la cual se reconozcan y concedan los derechos incoados en el libelo demandatorio”7. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 28 de mayo de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y, en calidad de tercero con interés, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9. 5.2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA10 señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues los hechos y argumentos que fundamentaron la demanda tuitiva fueron debatidos en sede ordinaria con plena observancia del debido proceso, de modo que resulta evidente que se pretendió 7 Folios 16 – 17 del certificado 1F7675E0C1435A3E 1E88D72402CD5642 9A15AA4B71A3061F 4856E1E71CF05112, índice 2. 8 Obra en el certificado 9AE2AC606DB697CA EDFAD84A4C39274D 006B7CEDA8FF89FB 12E77E62DE75C22D, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 10 Obra en el certificado 5599AB584A4BC796 195D8490ADC975E3 485E879E9B1EA641 CD048AF3B3C2DCD8, índice 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional a la decisión judicial. 5.3.
Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por David Andrés Ochoa Miranda en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestión Previa Aunque el tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia del 27 de agosto de 2024 como la del 13 de diciembre de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto fue la que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-001-2023-00281-00. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202215, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado en la nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-001- 2023-00281-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.
La parte accionante alegó, en esencia, la existencia de un defecto fáctico, ya que, a su juicio, los testimonios decretados y practicados en el proceso ordinario demostraron de forma suficiente todos los elementos necesarios para declarar la configuración de un contrato realidad. 5.4. Esta Subsección observa que dicha argumentación ya fue propuesta por el actor en sede ordinaria, mediante su recurso de apelación16, frente a lo cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció de la siguiente manera: “En efecto, se comprobó que el demandante estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, prestando servicios como instructor, entre los años 2010 a 2020, así: (…) Así mismo, la Directora Regional del Sena Atlántico, certificó que el señor David Andrés Ochoa Miranda, fue contratista como instructor en las áreas de sistemas y salud ocupacional, en los periodos antes señalados, remitiendo copia de las “carpetas contractuales”.
Con base en lo anterior, se estima demostrado, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto evidentemente la parte demandante fue contratada por la demandada para prestar servicio como Instructor, según los objetos contractuales transliterados; y por otro (ii) la remuneración como retribución del servicio, pues en dichos pactos se estipuló “Valor” y “Forma de Pago”.
Ahora, resulta indispensable, para el reconocimiento de las pretensiones solicitadas, que el accionante probara en forma incontrovertible la relación laboral, y así obtener lo deprecado, pues tenía la carga probatoria en punto a desentrañar la verdadera relación existente; es decir, aportar o pedir las pruebas tendientes a acreditar los elementos estructurantes de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se hubiese ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Empero, en autos no fluye probanza en ese sentido que posibilite declarar la relación laboral, por ejemplo, certificaciones de horario y/o turnos cumplidos, planillas de asignación de turnos, lineamientos para el desarrollo de la labor contratada, entre otros.
En efecto, adicional a los contratos de prestación de servicio no se acompañó a la demanda ningún otro medio probatorio tendiente a demostrar la alegada subordinación; y, si bien se recaudaron los testimonios de los señores Arturo 16 Obra en el archivo 33RecursoApelacion de la carpeta C01Principal del certificado D473A2E38F06553B 666DDA56AE690ADF 0429A911993636C3 4BC7FAABC0E488C0, índice 8. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia López Martínez y Johnny De la Rosa Bolívar, quienes manifestaron el cumplimiento de un horario, su dicho no fue respaldado con otros medios de prueba que, valorados en conjunto permitieran a la colegiatura, más allá de la hipótesis probable, demostrar la existencia de una verdadera relación laboral.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora probar de modo certero, fehaciente e inequívoco que los contratos de prestación de servicio, disfrazaban una relación laboral; no obstante, el escaso material probatorio impide tener demostrado los elementos constitutivos la relación laboral y reglamentaria, máxime que en derecho no basta afirmar o relatar unos hechos, o indicar que se han violado determinadas disposiciones para la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, sino que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como el ejercitado en este asunto, se requiere del acopio de probanzas capaces de destruir la presunción de legalidad implícita en todo acto administrativo, cuya eficacia se apoya en la presunción iuris tantum de que están acordes con el ordenamiento jurídico”17. 5.5.
Una vez relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se realice nuevamente una valoración probatoria respecto de los elementos de conocimiento aportados al medio de control, a pesar de que el juez natural del asunto ya se pronunció y explicó las razones por las cuales no fue posible entender por configurada una relación laboral subyacente entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y 17 Folios 9 – 12 del archivo 07.
Sentencia de Segunda Instancia de la carpeta 02.SegundaInstancia del certificado D473A2E38F06553B 666DDA56AE690ADF 0429A911993636C3 4BC7FAABC0E488C0, índice 8. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-00 Accionante: David Andrés Ochoa Miranda Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.