Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.
Costos. Deducciones - Obligados precios de transferencia. Renta exenta. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412018000018 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2014 de la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconócese personería a la Dra. Yomaira Hidalgo Aníbal, como apodera judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 348.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]».
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2015, Federal Express Corporation -en adelante FedEx- presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, corregida el 31 de marzo de 2017, en la cual registró costos por $43.158.527.000, gastos operacionales de ventas de $8.646.935.000, gastos operacionales de administración en $8.907.938.000, renta líquida gravable de $3.871.209.000, saldo a pagar por impuesto de $573.403.000 y sanción de corrección de $7.043.000.
Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018, que rechazó costos de ventas por $23.523.599.000, desconoció gastos operacionales de administración por $652.647.000 y gastos operacionales de ventas por $417.742.000, determinó la renta líquida gravable en $28.680.817.000, el impuesto a cargo de $7.170.204.000 e impuso sanción por inexactitud de $6.202.402.000, para un total a pagar de $12.985.250.000.
La demandante acudió «per saltum» ante la jurisdicción. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA Federal Express Corporation, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.1.
Que se declare nulo en su totalidad el siguiente acto administrativo, por medio del cual la DIAN, modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2014 de FedEx Colombia: - Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, a título de restablecimiento del derecho a favor de FedEx Colombia, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente: (a) Que los datos consignados en la declaración privada del impuesto sobre la renta de 2014 presentada por FedEx Colombia son correctos;
(b) Que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por FedEx Colombia está en firme; (c) Que no son de cargo de FedEx Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 12, 24, 107, 122, 124 y 260-7 del ET; • Artículo 187 del CPACA; • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995; • Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y, • Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos derivados de la operación de barcos y aeronaves.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Falsa motivación de la liquidación oficial: el cálculo de la renta exenta es equivocado y viola los artículos 20-1 y 20-2 del ET por falta de aplicación. El rechazo de costos y gastos por $24.809.608.000, parte de tres supuestos erróneos, en cuanto al cálculo del impuesto sobre la renta: i) desconoció que conforme a la información financiera de la sociedad, los costos y gastos asociados al segmento local ascendieron a $11.058.983.560; ii) dicho rechazo debió incluir la parte de ingresos pertenecientes al segmento internacional y, iii) desconoció que FedEx Colombia hizo un ajuste de precios de transferencia, al depurar su declaración en $15.740.977.235.
Así, al desconocimiento de la DIAN debe restarse el ajuste efectuado. FedEx Colombia, como sociedad extranjera con establecimiento permanente en el país, solo tributa por sus ingresos de fuente colombiana (Art. 20-1 del ET). La sociedad preparó la declaración con fundamento en las cifras de sus estados financieros y el acuerdo de exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves entre Colombia y Estados Unidos.
La determinación del impuesto partió de una pérdida contable después de impuestos de $-7.295.984.498, y al aplicar del artículo 26 del ET, como resultado general, se obtuvo una renta líquida gravable de $8.455.866.636, distribuida entre el segmento local ($3.871.208.898) y el segmento internacional ($4.584.657.738), monto afectado por el Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazo de costos por $15.740.977.235, relacionado con el estudio de precios de transferencia de la sucursal, que afectó la renta de cada uno de los segmentos.
En la declaración debatida se incluyó la sumatoria de ingresos, costos y gastos del segmento internacional. Para determinar la base gravable sobre la que FedEx Colombia tributó en el país, se excluyó como renta exenta el resultado fiscal del segmento internacional ($4.584.657.738), que no está gravado en Colombia por su naturaleza fiscal y la aplicación del convenio de doble imposición. Este monto se consideró renta exenta y se incluyó en el renglón 62 de la declaración privada.
Así mismo, se consignaron $43.158.527.000 en el renglón 49 -Costo de Ventas y Prestación de Servicios-. Sin embargo, no todo ese monto corresponde a costos relacionados con ingresos de fuente nacional, pues los costos correspondientes al segmento local fueron de $11.058.983.560, según los estados financieros dictaminados. Por lo tanto, el rechazo de un costo por $23.523.598.654 no es razonable, al no corresponder a los costos provenientes de ingresos del segmento local.
El rechazo de costos relacionados con precios de transferencia, por $15.740.977.000, afectó, al segmento local en $4.945.138.887, y al internacional en $10.795.838.348. En el caso del segmento local, el rechazo incrementó la base sobre la que se determinó la renta líquida gravable, que pasó de una pérdida líquida de $1.073.929.989 a una renta gravable de $3.871.208.898.
La DIAN desconoció $23.739.219.000 del costo de ventas y $1.070.389.000 de gastos operacionales de ventas y administración, para un total de $24.809.608.000; no obstante, inadvirtió que FedEx Colombia realizó un ajuste de precios de transferencia, y rechazó costos y gastos por $10.795.838.349 del segmento internacional y $4.945.138.887 del segmento local.
Por lo tanto, si se acepta el rechazo propuesto, se debe restar a las glosas propuestas la suma de $15.740.977.000, que corresponde al ajuste de precios de transferencia. Como el rechazo se funda en información incorrecta, existe falsa motivación de los actos acusados. Así, el valor de las glosas propuestas no refleja la realidad de la operación económica de la demandante, ni las cifras registradas en la declaración de renta del año 2014, pues si los costos y gastos considerados para determinar la renta líquida corresponden a $6.113.844.673, no tiene sentido un rechazo de $24.809.608.000.
Los costos y gastos (locales e internacionales) ascendieron a $77.425.443.884, mientras que FedEx Colombia incluyó en su declaración de renta costos y deducciones por $60.971.416.000. La DIAN calculó los valores que rechazó en la liquidación oficial de revisión, sin observar el ajuste de precios de transferencia por $15.740.977.000, lo cual afecta la renta rechazando dos veces un mismo valor: i) $15.740.977.000 que la contribuyente ajustó en su declaración de renta por precios de transferencia y, ii) $15.740.977.000 que la DIAN rechazó en la liquidación de revisión. Este valor está incluido en los $24.809.608.000 que se desconocen en el acto demandado y, en consecuencia, la demandante pagaría dos veces el impuesto sobre la renta y la sanción por el rechazo de $15.740.977.000, por lo que este valor debería disminuirse de manera subsidiaria del valor rechazado por la DIAN. 2.
Los servicios prestados por Federal Express Internacional Inc., no están sujetos a retención en la fuente Los artículos 406 a 416 del ET regulan los casos en los que FedEx Colombia debió practicar la retención en la fuente por los pagos en el exterior que hizo a Federal Express Corporation (FedEx USA); sin embargo, estas disposiciones no prevén que los Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagos por servicios administrativos y de telecomunicaciones prestados desde el exterior deban someterse a retención en la fuente.
Aunque las facturas presentadas son prueba idónea para demostrar el cobro de los servicios prestados por FedEx USA, la DIAN no las valoró y no expuso las razones por las que tales documentos no acreditaban los pagos efectuados, lo cual desconoce que, en aplicación del artículo 167 del CGP, las pruebas se aprecian y valoran en conjunto.
Los documentos allegados son suficientes para demostrar la existencia del cobro por los servicios prestados por la casa matriz a FedEx Colombia. La sociedad presentó facturas emitidas por FedEx Inc., traducidas al español que, como no deben cumplir los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, debieron valorarse por la DIAN, en tanto demostraban la prestación del servicio y el porcentaje de asignación de los valores por cada uno de los servicios prestados por la casa matriz1.
Los servicios de entrega y transporte que FedEx USA prestó a FedEx Colombia no están sujetos a retención, porque opera el acuerdo para la exoneración de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves; según lo acordado entre Colombia y Estados Unidos, los ingresos obtenidos por FedEx USA por tales conceptos no están gravados en Colombia y, por tanto, no son objeto de retención. Este acuerdo otorga el derecho exclusivo al cobro de impuesto al Estado de la residencia, que en el caso de FedEx USA es Estados Unidos.
Por ello, la DIAN debe aplicar el acuerdo conforme al principio «Pacta Sunt Servanda» contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena. 3. Deducibilidad de pagos de administración o gestión en el régimen de precios de transferencia Aunque no se practicara retención en la fuente a los pagos de administración o gestión, estos son deducibles (art. 260-7 del ET), al haberse sometido al régimen de precios de transferencia y cumplir el principio de plena competencia. En virtud del régimen de precios de transferencia, al que están sometidas las operaciones de FedEx Colombia con sus vinculadas del exterior, el artículo 124 del ET debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 260-7 ib., vigente para el año 2014.
Así, las transacciones entre vinculados económicos no están sujetas a las limitaciones previstas para costos y gastos por el ET. Los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia, en los términos de los artículos 260-1 y ss. del ET, están cobijados con el levantamiento de las limitaciones para la procedencia de costos y gastos incurridos con sus vinculadas del exterior.
Por lo tanto, el rechazo debatido desconoce la finalidad de dicho régimen y el artículo 260-7 del ET., pues la documentación comprobatoria evidencia que no hubo transferencia artificial de utilidades a la casa principal. 4. Deducibilidad de pagos de administración o gestión bajo el régimen de precios de transferencia La DIAN sostiene que, como FedEx Colombia no registró oportunamente el contrato suscrito con Zycron INC, el gasto no es deducible.
Sin embargo, la Administración ignora que dicho contrato fue suscrito entre dos sociedades de los Estados Unidos, y no está sujeto a las leyes colombianas, a lo cual se suma que FedEx Colombia no lo firmó y que no hubo importación de servicios, ya que los servicios por $215.621.000 1 Citó la sentencia dictada por esta Corporación, en el expediente 18234.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron prestados directamente en Colombia (Medellín y Bogotá), lo cual es aceptado por la DIAN en el requerimiento especial. Pese a ello, FedEx Colombia registró el contrato el 15 de mayo de 2017.
Ni la Decisión 291 ni los Decretos Reglamentarios establecieron cuándo debía efectuarse el registro, y exigir un requisito no previsto en la ley viola el principio de interpretación jurídica2. No se pueden desconocer deducciones asociadas al contrato de registro de tecnología por «extemporaneidad» en el registro, pues no existe exigencia sobre cuándo debe registrarse el negocio jurídico para que los gastos asociados sean deducibles. 5.
Improcedencia de la sanción por inexactitud No procede sanción por inexactitud, porque no se configuró el hecho sancionable y existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Además, la información declarada fue veraz, correcta y completa, los ingresos, costos y deducciones cumplen los requisitos exigidos por el ET3 y se transgredió el principio de lesividad.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se desconoce el debido proceso por falta de valoración probatoria, en tanto se probó que los documentos con los que la sociedad pretendía comprobar la fuente, el concepto y si se habían sometido a retención en la fuente los pagos realizados a la casa matriz, fueron revisados, y se manifestaron las razones de su rechazo.
Aunque las sociedades extranjeras solo tributan sobre sus rentas de fuente nacional, ya sea que tengan o no sucursal en Colombia (arts. 20-1 y 20-2 del ET y 4.° del Decreto 3026 de 2013), para determinar las rentas atribuibles a una sucursal no basta con afirmar cuáles ingresos se consideran de fuente nacional y cuáles de fuente extranjera, pues para establecer los que le son atribuibles, debe llevar su contabilidad separada discriminando los ingresos, costos y gastos, y aplicar la normativa sobre la realización de ingresos, costos y deducciones, a fin de determinar si se está en presencia de un ingreso considerado de fuente nacional y si los costos y gastos son deducibles.
La actora registró en el renglón 49 -Costos de Venta- de su declaración $43.158.527.000, de los cuales se rechazaron $23.523.599.000, por las operaciones relacionadas con el contrato suscrito entre FedEx USA y FedEx Colombia, y $215.620.346 contabilizados como costo de venta por la transacción de asistencia técnica registrada en la cuenta 731035, al no registrar oportunamente en el periodo el contrato de importación de tecnología entre FedEx Corporate Services Inc. y Zycron Inc. De los pagos no se aportó prueba de la retención en la fuente practicada, no se discriminaron los conceptos a los que correspondían, y tampoco se adjuntaron los soportes internos y externos que demostraran que eran atribuibles a la casa matriz como ingresos de fuente extranjera.
Además, la información de la sociedad no ofrece credibilidad, ante las inconsistencias y contradicciones de sus documentos contables. Al investigar los cargos a la casa matriz, la actora se limitó a afirmar que provenían de servicios de administración o gestión, servicios de entrega, de telecomunicaciones y de transporte, sin desagregar tales conceptos para determinar qué bienes o servicios 2 Citó la sentencia del 28 de julio de 2011 del Consejo de Estado, expediente 17864, y los Oficios 016676 de 2005, 11704 de 2008, 085072 de 2008, 064466 de 2014 de la DIAN. 3 Citó la sentencia del 22 de marzo de 2011, dictada en el expediente 17286.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron lugar a los costos. Tampoco discriminó en los estados financieros los gastos del segmento local e internacional, no se suministraron los soportes de la prestación de servicios prestados en el extranjero y no se identificaron las actividades que se realizaron o los beneficios que obtuvo la sucursal con esas actividades.
Si bien la sociedad reprocha un error en las cifras tomadas para sustentar el rechazo de los costos y gastos, la imputación de las rentas estaba a cargo de FedEx Colombia, quien debía llevar una contabilidad separada que mostrara los ingresos de fuente nacional y los costos y gastos asociados, en virtud de la norma contable. Como la demandante no suministró información, pese a los reiterados requerimientos efectuados, la única que resulta relevante y en la cual se podía confiar era la reflejada en los estados financieros que estaban certificados y auditados.
Además, las consecuencias por no llevar la contabilidad separada, como lo exigen las disposiciones fiscales sobre la atribución de los ingresos, costos y deducciones, no pueden ser atribuidas a la DIAN, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En relación con el ajuste de precios de transferencia, la demandante allegó información que indica los ingresos, costos y gastos y la utilidad operacional del segmento internacional y local de la sociedad, así como el ajuste de precios de transferencia; no obstante, en los estados financieros allegados el 16 de agosto de 2016 y auditados conforme con el dictamen rendido el 22 de abril de 2015, no se hace mención alguna a los ingresos y costos del segmento internacional.
En el Anexo del renglón 49 -Costo de Ventas- por $23.523.598.654, que fueron rechazados, se registra el ajuste crédito de $15.740.977.235 a los costos indirectos, generando un saldo de $19.845.761.268, que es el monto desconocido en la cuenta PUC 73358029 (Costos Indirectos). Por ello, no es cierto que se rechazara dos veces el mismo valor, ya que la sociedad disminuyó de la cuenta 73358029 $15.740.977.235 como ajuste, con lo cual, el total de esa cuenta ascendía a la suma rechazada.
El artículo 124 del ET distingue los pagos a la casa matriz por concepto de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles -que están condicionados a que sobre los mismos se practique retención en la fuente-, de pagos por conceptos diferentes, que quedan sometidos a lo previsto en los artículos 121 y 122 ib.
El artículo 260-7 del ET no establece que la retención en la fuente de que trata el artículo 124 Ib., quede eliminada para las transacciones que regula, porque dicha retención no constituye una limitación a la deducibilidad del gasto en el exterior, en tanto constituye un requisito que no disminuye la proporción del gasto. Para la procedencia de la deducción por gastos de administración o dirección pagados a las casas matrices del exterior, se requiere que sobre los mismos se practique retención en la fuente.
Esta condición no se aplica a los ingresos de fuente extranjera y, por tanto, esos ingresos, al no estar sometidos a retención, no son deducibles. La deducción por pagos en contratos de importación de tecnología, además del cumplimiento de las exigencias del artículo 107 del ET, debe acreditar que el respectivo contrato esté registrado ante la DIAN.
Como el registro tiene una vigencia en el tiempo, se requiere la solicitud de renovación, que no es automática, pues de no hacerla, se entiende la inexistencia del registro. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es cierto que las facturas aportadas sean suficientes para comprobar los pagos realizados, y tampoco se desconoció el principio de sana critica, pues su rechazo se fundó en el artículo 771-2 del ET, que enlista los documentos y requisitos para la procedencia de costos y deducciones.
Procede la sanción por inexactitud, por la inclusión de costos y deducciones improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor. No hay diferencia de criterios, pues las normas son claras y no se vulneró el principio de lesividad, pues la sociedad incumplió sus obligaciones tributarias, en tanto no aportó la contabilidad en los términos exigidos, para atribuir los ingresos, costos y deducciones a la sucursal, así como su deber de suministrar información ante las reiteradas solicitudes realizadas.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia del 11 de octubre de 2019, el a quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, para reconocer costos de ventas por $215.621.000, por el pago de asistencia técnica originado en el contrato celebrado entre Fedex Corporation Services INC, Y Zycron, y suscrito por Federal Express Corporation, sin condenar en costas, por lo siguiente: Para la deducción por pagos de asistencia técnica, el artículo 67 del Decreto - Ley 187 de 1985 exige probar la existencia del contrato y la autorización del organismo competente.
Sin embargo, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 259 de 1992, reemplazó dicha autorización por el registro del contrato ante la entidad competente. La DIAN aceptó el registro del contrato maestro de servicios que contiene la declaración de trabajo a partir del 4 de agosto de 2014, ante solicitud formulada el 3 de mayo de 2017.
Así, el contrato está registrado en el sistema MUISCA de la entidad, y el costo declarado por el pago de asesoría técnica originado en dicho contrato es procedente. Con base en la contabilidad de la actora no es posible discriminar, del costo de venta declarado ($43.383.418.000), la información financiera que discrimina ingresos y gastos de cada segmento.
La información registrada en la documentación comprobatoria no guarda correspondencia con la contabilidad ni con los estados financieros. Conforme al cuestionamiento oficial, la sociedad debía acreditar y soportar el movimiento contable y la realidad de las operaciones relacionadas con su actividad, demostrando que contabilizó e individualizó cada concepto, ingreso, costo y gasto por el año 2014, de las rentas de fuente nacional y extranjera.
Pese a que la demandante afirma que la DIAN, para determinar los montos rechazados, no observó el ajuste a los costos hecho por la compañía en cumplimiento del régimen de precios de transferencia, la conciliación contable y fiscal allegada en sede administrativa da cuenta de que dicho ajuste ($15.740.977.235) se aplicó a la cuenta PUC 73358029, que corresponde a costos indirectos, y que se registró en la suma de $35.586.738.503 para, finalmente con el ajuste, calcular el costo indirecto de dicha cuenta en $19.845.761.268, que corresponde al valor verificado por la DIAN.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La conciliación de renta exenta muestra que los ajustes de precios de transferencia se usaron para determinar la renta líquida gravable de los segmentos local e internacional.
El último ajuste de $10.795.838.348, sirvió para fijar la renta exenta respecto de dicho segmento, calculada en $4.584.656.736. Por lo tanto, y como lo indicaron los actos demandados, con los costos y gastos internacionales ajustados se determinó la renta exenta. No se desconoció el ajuste en precios de transferencia, y no es errado indicar que el ajuste internacional sirvió para determinar la renta exenta.
La liquidación de revisión no modificó el renglón de renta exenta de la declaración privada, con lo cual se respetaron los ajustes realizados de la actora. Aunque la demandante alega que los artículos 122 y 124 del ET disponen que los pagos a vinculados económicos, por concepto de gastos administrativos, son deducibles, está acreditado que la sociedad no practicó retención en la fuente respecto de la prestación de servicios de administración, siendo improcedente la deducción. La contribuyente y Federal Express International Inc., suscribieron el contrato para la prestación de servicios de transporte, telecomunicaciones, entrega, carga, administración y gestión, en el cual se pactó el pago de honorarios y reembolsos de gastos, sujetos al régimen de precios de transferencia. Según la jurisprudencia, la deducción por pagos de administración a la casa matriz solo procede sobre pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional.
Por lo tanto, si el pago a casa matriz no está sujeto a retención, no es deducible. En cuanto a que los gastos por servicios de transporte, carga y entrega no están sometidos a retención en la fuente en Colombia, porque aplica el Acuerdo suscrito entre Colombia y los Estados Unidos para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, se observa que, aunque se allegaron facturas para probar la prestación del servicio por parte de la vinculada económica de la actora, de estas no se advierte la prestación del servicio.
No es de recibo el argumento que pretende justificar la falta de retención en la fuente respecto de los pagos realizados a la vinculada económica por los servicios de transporte y carga, porque el Acuerdo de exoneración de tributos solo aplica a los ingresos originados por el desarrollo de operaciones de barcos y aeronaves, sin que se extienda tal exoneración a los costos y los gastos.
El desconocimiento de costos y gastos por operaciones de la demandante con su vinculada económica se fundó en una valoración probatoria válida. La actora no llevó contabilidad separada entre el segmento local y el internacional, ni suministró información detallada respecto de sus relaciones con sus vinculadas económicas, lo que constituye un indicio en contra.
Se mantiene sanción por inexactitud, reliquidada conforme con el valor reconocido. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: El a quo no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas presentadas, en tanto no analizó las facturas y documentos digitales aportados, y falló a favor de la DIAN el cargo relacionado con el ajuste de precios de transferencia, en el cual solo se deben aplicar operaciones básicas para entender que la demandada pretende desconocer sumas Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores a las declaradas.
No se consideró la realidad económica de la operación ni el cálculo de la renta exenta efectuado por FedEx Colombia. Los servicios prestados por FedEx USA no están sujetos a retención, porque en la operación con FedEx Colombia se debe aplicar el acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivada de las operaciones de barcos y aeronaves, celebrado entre Colombia y los Estados Unidos.
Los pagos de administración o gestión son deducibles conforme al artículo 260-7 del ET., al haberse sometido al régimen de precios de transferencia y cumplir el principio de plena competencia. Además, la interpretación del Tribunal sobre el artículo 124 del ET deja sin efecto el artículo 260-7 ib., pues se aísla de las demás normas relacionadas con pagos al exterior, incluyendo las de precios de transferencia. La DIAN hizo un cálculo errado de la renta exenta, toda vez que el rechazo de costos y gastos por $24.809.608.000, partió de tres supuestos erróneos: • Según la información financiera, los costos y gastos asociados al segmento local ascendieron a $11.058.983.560, por lo que el rechazo propuesto no consulta los valores de la declaración de renta de FedEx Colombia. • Considerando que el rechazo parte de la totalidad de los costos y gastos de FedEx Colombia (segmento local + segmento internacional), la DIAN debió de desconocer la parte de ingresos pertenecientes al segmento internacional, y no lo hizo, hecho que se demuestra en que la liquidación no modificó el reglón del total de rentas exentas. • Ignoró que FedEx Colombia hizo un ajuste de precios de transferencia en el sentido de rechazar de su declaración costos y gastos por $15.740.977.235, de manera que, en el peor de los casos, el rechazo propuesto debe restar el valor del ajuste de precios de transferencia porque, de lo contrario, la compañía pagaría dos veces el impuesto: la primera los $15.740.977.000 que voluntariamente rechazó en su declaración, como consecuencia de un ajuste de precios de transferencia, y $15.740.977.000 que rechazó la DIAN en la liquidación de revisión (este valor está incluido en los $23.523.599.000 que desconoce la DIAN).
Se debió aceptar el cálculo de la renta exenta de la declaración privada, porque si la DIAN se abstuvo de modificar ese renglón, acepta que los ingresos, costos y gastos correspondientes al segmento internacional y al segmento local son correctos. La sanción por inexactitud es improcedente, en tanto no se incurrió en los supuestos sancionables y los datos declarados son reales.
La acreditación de errores formales no es un supuesto para imponer la sanción y existe diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable, pues, «de un lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideró que las deducciones que se llevó FedEx en su declaración de renta del año gravable 2014 eran improcedentes, mientras que mi representada ha argumento y demostrado que estos ingresos son verdaderas deducciones que no se encuentran gravadas (…)».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la apelación. La demandada insistió en lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta presentada por FedEx Colombia, en relación con el año gravable 2014.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si, conforme a las pruebas del proceso y a la normativa aplicable, son procedentes los costos y gastos rechazados por la Administración, y si hay lugar a imponer sanción por inexactitud.
Para ello, se precisa que en los actos acusados no se glosó el renglón de ingresos ni el cálculo de la renta exenta, cuya depuración solicita la demandante. En el proceso están acreditados lo siguientes hechos: - El 14 de abril de 2015 FEDERAL EXPRESS CORPORATION presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, en la que registró como actividad económica la 5122, costos de venta y prestación de servicios $43.383.418.000; gastos operacionales de administración $8.703.745.000, gastos operacionales de ventas $8.907.938.000, renta exenta $4.584.658.000, renta líquida gravable $3.589.508.000; total impuesto a cargo $897.377.000 y saldo a pagar $502.978.0004. - Mediante auto de apertura del 27 de enero de 2016, la DIAN inició el programa Fiscalización Tributaria Integral5; el 3 agosto de 2016 expidió auto de verificación o cruce, por el cual comisionó a funcionarios para visitar el establecimiento de comercio de la sociedad6, lo cual se realizó el 4 de agosto de 20167 y, en esa fecha, se solicitó a la sociedad fotocopia de los estados financieros comparativos 2013-2014 con sus respectivas notas, conciliación contable y fiscal a nivel de subcuenta PUC, seis primeros dígitos de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año 2014, balance de prueba a ocho dígitos (por tercero) a 31 de diciembre de 2014, conciliación de retenciones en la fuente frente a ingresos declarados, hoja electrónica formato Excel, detalle por concepto y tercero de los renglones costos de ventas, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de venta y otras deducciones, justificación la renta exenta con los soportes correspondientes, certificación del revisor fiscal frente a la información contable aportada8.
Los días 12 y 29 de agosto de 2016 FedEx allegó parcialmente la información solicitada. - Mediante auto de verificación o cruce del 7 de marzo de 2017, se comisionó una nueva visita a la sociedad9; los días 9 y 14 de marzo de 2017, se realizó la visita y se solicitó información sobre la declaración de renta del año 201410; requerimientos atendidos por la demandante11. - Con auto de inspección tributaria del 3 de abril de 2017, se comisionó a funcionarios para practicar inspección tributaria a la contribuyente12, diligencia que inició el 21 de abril de 2017 y continuó el 5 de mayo de 201713, en la cual la sociedad entregó información de su declaración14.
El 12 de mayo, 30 de junio y 5 de julio de 2017 la contribuyente entregó información adicional solicitada en la inspección tributaria15, y el acta final de cierre de la inspección tributaria se suscribió el 7 de julio de 201716. - El requerimiento especial del 12 de julio de 2017 propuso modificar la liquidación privada del impuesto, para rechazar costos de venta por $23.523.598.654 y $215.620.802, gastos operacionales de administración por $652.647.062 y gastos operacionales de ventas por $417.741.778, y propuso imponer sanción por inexactitud, liquidada a la tarifa del 100 %, en $6.202.402.00017.
En respuesta del 13 de octubre de 2017, la sociedad rechazó las glosas formuladas18; no obstante, la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018, modificó la liquidación privada en los términos propuestos en el requerimiento19. 4 Fl. 7 c.a.1. 5 Fl. 1 c.a.1. 6 Fl. 9 c.a.1. 7 Fls. 24 y vto. c.a.1. 8 Fls. 25 y vto. c.a.1. 9 Fl. 67 c.a.1. 10 Fls. 75-76, 94-96 c.a.1. 11 Fls. 99-196 c.a.1, 198-398 c.a.2. 12 Fl. 406 c.a.3. 13 Fls. 412- 413, 415-417 c.a.3. 14 Fls. 417-423, 424-600 c.a.3. 602-631 c.a.4. 15 Fls. 639-642, 648-801 c.a.4, 802-902, 920-925, 928, 933-940, 950 c.a.5. 16 Fls. 979-980 c.a.5. 17 Fls. 999-1018 c.a.6. 18 Fls. 1027-1058 c.a.6. 19 Fls. 1163-1207 c.a.6.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Régimen de precios de transferencia - operaciones de sucursales de sociedades extranjeras Los artículos 260-1 y ss del ET -modificado por la Ley 863 de 2003, art. 41-, regulan el régimen de precios de transferencia aplicable a los contribuyentes del impuesto de renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, y los obliga a determinar sus ingresos, costos y deducciones teniendo en cuenta los precios y márgenes de utilidad de operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes, por su vinculación económica, con el objeto de aminorar su carga fiscal.
A tal fin, el artículo 260-8 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión20, dispuso que los obligados deben presentar una declaración informativa anual de sus operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, y el artículo 260-4 ib. señaló que deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia. En ese contexto, el artículo 7.° del Decreto 4349 de 200421, exigía que la información específica de la documentación comprobatoria de precios de transferencia contenga la descripción detallada de «las partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales», así como el aporte de «Información general sobre las estrategias comerciales: penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras».
Ahora bien, conforme al artículo 20-2 del ET, las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente o sucursal en el país -según el caso-, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal.
A esos efectos, conforme con el parágrafo del artículo 20-2 del ET, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Infracción a las normas superiores e indebida valoración probatoria por el rechazo de costos y deducciones, en virtud del contrato suscrito con la casa matriz; por exigir la práctica de retención en la fuente sobre los pagos, y por desconocimiento del régimen de precios de transferencia. La DIAN desconoció costos de venta por $23.523.599.000 (renglón 49), gastos operacionales de administración por $652.647.062 (renglón 52) y gastos operacionales de ventas por $417.741.778 (renglón 53).
La recurrente aduce que, según la información financiera suministrada, los costos y gastos asociados al segmento local ascendieron a $11.058.983.560, por lo que el rechazo no concuerda con los valores declarados, ni se tuvo en cuenta los ajustes de precios de transferencia efectuados en cuantía de $15.740.977.235. Que, conforme a esa información, el total de costos y gastos por el año 2014 -por ambos segmentos, local e 20 Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016. 21 «Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 260-2, los artículos 260-3, 260-4, el parágrafo 2 del artículo 260-6, y los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario».
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacional- ascendió a $77.425.443.884, de los cuales únicamente $11.058.983.560 son del segmento local y $66.366.460.326 del segmento internacional, siendo improcedente desconocer costos y gastos por $24.809.608.000, cuando en el segmento local dichos costos y gastos solo correspondieron a $11.058.983.560, y ajustados a $6.113.844.673.
Consideró vulnerados los artículos 122, 124 y 260-8 del ET, porque: i) los pagos de FedEx Colombia no están sujetos a retención por ser pagos que no constituyen renta de fuente nacional; ii) la operación de egreso está sujeta al régimen de precios de transferencia; iii) la operación está amparada en el acuerdo suscrito entre Colombia y Estados Unidos, adoptado por la Ley 4.ª de 1988.
Por su parte, la DIAN alegó que el rechazo de costos y gastos obedeció a que sobre los pagos realizados no se practicó la retención en la fuente prevista en el artículo 124 del ET, y porque que la actora no acreditó que los ingresos obtenidos fueran de fuente extranjera. Que, además, en la contabilidad no se diferenció cuáles costos y gastos pertenecían al segmento local y cuáles al internacional.
Ahora bien, la sociedad actora indica que los pagos de FedEx Colombia a FedEx USA obedecen a los conceptos de administración o gestión, servicios de entrega, servicios de telecomunicaciones y servicios de transporte, no sometidos a retención, pues unos corresponden a servicios prestados en el exterior por un no residente colombiano, y sobre los otros aplica el Acuerdo para la Exoneración Recíproca de Impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves celebrado entre Colombia y Estados Unidos, adoptado por la ley 4.ª de 1988.
No obstante, la Sala observa que en la información suministrada por la contribuyente se advierten cifras globales, no específicas, que no discriminan el tipo de servicios fueron pactados ni a qué valores. Para resolver, se precisa que la actora y Federal Express International Inc., suscribieron un contrato para la prestación de servicios de transporte, telecomunicaciones, entrega, carga, administración y gestión, en el cual se pactó el pago de honorarios y reembolsos de gastos, así: «1.
COL presta servicios de transporte y entrega de bienes y documentos de alta prioridad, transporte de peso pesado y transporte prioritario, principalmente en Colombia (“Territorio”). 2. FEII, con, y a través de compañías afiliadas en diferentes países y otras subsidiarias regionales o administrativas y entidades relacionadas (colectivamente las “Afiliadas”), prestan servicios de transporte y entrega fuera del Territorio y servicios administrativos relacionados. 3.
COL desea que FEII ejecute, o haga que se ejecute para COL, diferentes servicios relacionados con los Envíos de COL destinados a ubicaciones fuera del Territorio, y FEII desea que COL ejecute para FEII diferentes servicios relacionados con los Envíos destinados a ubicaciones dentro del Territorio. 4. COL también desea que FEII le suministre u obtenga ciertos servicios administrativos, de mercadeo, de ventas, de contabilidad, de facturación, de crédito, legales y otros servicios similares relacionados con sus operaciones y adelantar fondos operativos generales según se necesiten.
POR LO TANTO, en consideración de las promesas mutuas contenidas en el presente contrato COL Y FEII (las “Partes”) convienen lo siguiente (…) (i) Servicios y Cargos Varios. Gastos en los que FEII pueda incurrir, ocasionalmente, en nombre de COL para los que FEII tendrá derecho a reembolso y gastos en los que COL pueda incurrir, ocasionalmente, en nombre de FEII para los que COL tendrá derecho a reembolso.
Dichos costos incluyen, más no se limitarán a lo siguiente: cargos por LOGOS, acumulación de honorarios de auditoria, reclamaciones de carga, cargos por viajes corporativos, transporte comprado y transacciones factura original/a (…) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.
SERVICIOS Sección 2.01. Servicios para FEII. Una vez llegados a COL los Envíos destinados para ubicaciones dentro del Territorio, COL ejecutará, o hará ejecutar, los siguientes servicios para FEII: Servicios Suplementarios de Transporte, Servicios de Entrega, Servicios de Telecomunicaciones, Servicios y Cargos Varios y otros servicios incidentales relacionados con los Envíos.
Sección 2.02. Servicios para COL. Una vez llegados a FEII o los Afiliados los Envíos destinados para ubicaciones fuera del Territorio, FEII ejecutará, o hará ejecutar, los siguientes servicios para COL: Servicios de Transporte de Cuerpo Ancho, Servicios Suplementarios de Transporte, Servicios de Entrega, Servicios de Clasificación de Llegadas, Servicios de Telecomunicaciones, Servicios de Gestión, Servicios y Cargos Varios y otros servicios incidentales relacionados con los Envíos.
Sección 2.03. Servicios de Financiación. Ocasionalmente, a solicitud de COL, FEII suministrará Servicios de Financiación a COL.
ARTICULO
3. HONORARIOS POR SERVICIOS Sección 3.01. Honorarios por Servicios. (a) Cada parte cobrará a la otra honorarios por la ejecución de cada uno de los siguientes servicios de conformidad con el presente Contrato: (i) Servicios de Entrega; (ii) Servicios de Clasificación de Llegadas; (iii) Servicios de Gestión; (iv) Servicios Suplementarios de Transporte;
(v) Servicios de Telecomunicaciones; (vi) Servicios de Transporte de Cuerpo Ancho; y (vii) Servicios y Cargos Varios […]»22. La documentación comprobatoria indicó que, en el año 2014, para el desarrollo de sus operaciones, la contribuyente requirió servicios administrativos, operativos, de transporte, de guía de su compañía vinculada del exterior Federal Express International Inc., respecto de los cuales registró cargos en el estado de resultados por $35.586.738 miles de pesos.
No obstante, la documentación indicó que en dicho periodo FedEx Colombia desarrolló operaciones con vinculadas económicas por «OTROS SERVICIOS» que ascendieron a $36.459.432.00023, de los cuales, a 31 de diciembre se generaron cargos por costos de servicios de $18.454.375.000, y por costos de transporte y guías por $18.005.057.000, sin ninguna discriminación adicional, para el total señalado de $36.459.432.00024, los cuales se discriminaron así: «Tabla 7: Detalle de los Cargos Realizados por la Vinculada del Exterior al 31 de diciembre de 2014.
Cifras en miles de pesos Concepto Valor Costos de servicios 18.545.375 Costos de Transporte y Guías 18.005.057 Total cargos 36.459.432 No obstante, la nota 9 a los estados financieros de la sociedad da cuenta de otros valores por las transacciones con su vinculada económica a 31 de diciembre de 2014, como se observa a continuación: «9.
Transacciones con vinculados económicos Las transacciones con vinculados económicos al 31 de diciembre de 2014 y 2013 corresponden a cuentas por pagar a Federal Express Internacional Inc. por $6.208.872 y $22.243.807 respectivamente. Los saldos con Federal Express International Inc. se 22 Fls. 488-493 c.a.3. 23 Fl. 551 c.a.3. 24 Fls. 547-548 c.a.3.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originan en cargos por servicios Aircraft Trunk Linehaul y otros servicios de soporte administrativo y operativo a la Sucursal […]» El documento también indica que las transacciones con la vinculada fueron costos de servicios, beneficios por gastos de telecomunicaciones y costos de transporte y carga, para un total de $35.586.738.00025, los cuales difieren de los reportados en la documentación comprobatoria ($36.459.432.000) y que tampoco fueron discriminados ni detallados por la sociedad, a quien correspondía llevar una contabilidad separada que diera cuenta de tales aspectos.
Ahora bien, en cuanto a los pagos a la vinculada, objeto del rechazo, porque sobre estos no se practicó la retención en la fuente prevista en el artículo 124 del ET, la Sala ha sostenido que la deducción por pagos de administración a la casa matriz solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente -de fuente nacional-, independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia, pues la retención en la fuente no es una limitante del gasto, sino un presupuesto para su procedencia, en tanto que el citado artículo 124 requiere que el valor solicitado como deducción esté sometido a gravamen mediante retención. Sobre este punto, la Sección indicó que26 «en el caso específico de los pagos de administración a casa matriz, la deducción solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional; independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia», por cuanto, «en el artículo 124 del E.T. no se previó la aceptación del gasto sin el cumplimiento del requisito de retención, ni se consagró alguna excepción a dicha condición. En otras palabras, la norma parte de que el gasto está sujeto a retención, para permitir su deducción».
Se resalta. En cuanto a los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia, precisó que «La norma que regula de manera especial los costos y deducciones para los contribuyentes sometidos a ese régimen, esto es, el artículo 260-7, los releva de ciertas disposiciones que prohíben deducciones, y de las limitaciones de costos y gastos para vinculados económicos; pero no los excluye de la aplicación del artículo 124 del Estatuto Tributario».
En ese orden, el artículo 260-7 del ET no sustrajo a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia de la práctica de la respectiva retención, para reclamar la deducción por pagos a la casa matriz. Bajo esos supuestos, en el expediente está acreditado, y no es objeto de discusión, que la actora no practicó retención en la fuente por los pagos derivados de la prestación de servicios de administración, que constituyen los gastos reclamados en el marco del contrato suscrito con su vinculada económica, siendo improcedente la deducción. Además, el hecho de que el servicio se prestara desde el exterior, como lo alega la demandante, y que el pago por los servicios constituyera ingreso de fuente extranjera para el beneficiario, no hace procedentes las expensas solicitadas, pues solo son admisibles aquellas que son objeto de retención. La demandante alega, además, que los gastos por servicios de transporte, carga y entrega no están sometidos a retención en Colombia, pues sobre estos aplica el Acuerdo suscrito entre Colombia y Estados Unidos para la exoneración reciproca de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, aprobado mediante la Ley 4.ª de 1988, la cual dispuso: 25 Fl. 36 c.a.1. 26 Sentencia del 9 de mayo de 2019, Exp. 20780, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1994, el Acuerdo para la exoneración reciproca de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante canje de notas de fecha octubre 16 de 1987, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Los ingresos brutos incluyen todo ingreso derivado de la operación internacional de barcos y aeronaves, incluyendo ingresos por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o viaje) total y el ingreso del arrendamiento de contenedores y equipos relacionados que sea incidental a la operación internacional de barcos y aeronaves.
También incluye ingresos por fletamento (arriendo) sin tripulación ni combustible de barcos o aeronaves utilizados para el transporte internacional. […]». Se subraya. Se advierte que el aparte transcrito del acuerdo solo exonera de gravámenes a los ingresos originados en el desarrollo de operaciones de barcos y aeronaves, sin incluir los derivados de pagos por los servicios pactados en el contrato suscrito con la vinculada económica de la actora, cuyo objeto era la prestación de servicios de transporte, carga, telecomunicaciones, administración y gestión, los cuales difieren de los previstos en el acuerdo.
Tampoco obra prueba que permita establecer de forma detallada si el servicio prestado por la vinculada corresponde a los supuestos del acuerdo, pues ni la contabilidad de la demandante ni las facturas allegadas dan cuenta de ello. A esos efectos, como FedEx Colombia es sucursal de una sociedad extranjera, que tiene en Estados Unidos su casa matriz -Federal Express Corporation-, para efectos tributarios se rige por lo dispuesto en los artículos 20-1 y 20-2 del ET, cuyo parágrafo le impone el deber de llevar contabilidad separada de su casa matriz, en lo que respecta a las rentas que le son atribuibles, esto es, una contabilidad independiente que discrimine los costos y gastos asociados a su actividad en el segmento local, lo cual no fue acreditado por la demandante.
No obstante, de las pruebas del expediente y lo alegado por las partes, se probó que la sociedad incumplió el requisito de la contabilidad separada, pues a partir de la documentación que aportó no es posible determinar los ingresos, costos y gastos del sector local y del sector internacional, como tampoco a qué clase de servicio prestado corresponde cada rubro.
Si bien la demandante allega la información financiera, que discrimina los ingresos y gastos por cada segmento, reportada de forma general en la documentación comprobatoria27 ($36.459.432.000), esta no guarda correspondencia con la contabilidad ni con los estados financieros, que solo evidencian el total de los ingresos y gastos de ambos segmentos, sin que sea posible establecer del costo de venta declarado ($43.383.418.000), cuál proviene de fuente nacional y cuál de fuente extranjera, máxime cuando en los estados financieros y en la contabilidad se indica que las transacciones con la vinculada económica ascendieron a $35.586.738.000.
La Sala advierte que, tal como lo puso de presente el Tribunal, aunque la actora tenía la carga de demostrar que los costos rechazados por la Administración no hacían parte de sus operaciones locales (art. 167 del CGP), se limitó a señalar que los costos y gastos locales correspondieron a $11.058.983.558, sin suministrar el soporte contable con el detalle requerido para llevar al convencimiento de tal afirmación, pues la documentación aportada no distingue la liquidación de costos locales por el año 2014. 27 Fl. 565 c.a.3.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en sedes administrativa y judicial la actora allegó facturas para demostrar la prestación del servicio por parte de la vinculada28, pero de dichos documentos no se puede establecer el concepto del servicio prestado por la vinculada económica (administración, transporte, carga, telecomunicaciones o gestión), en tanto solo se identifica a la demandante, el número diario y el valor en dólares y moneda local, y si bien hay una casilla de descripción, esta contiene siglas y palabras en inglés que, pese a estar traducidas, no indican el concepto por el que fue emitida cada factura, lo que permite concluir, como lo hizo la Administración, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar el cobro de los servicios prestados por FedEx USA.
Como se indicó, el hecho que la demandante no llevara contabilidad separada del segmento local e internacional, que no suministrara información detallada respecto de sus relaciones con sus vinculadas económicas, especificando servicios prestados, formas de pago y relación de pagos, como lo solicitó la Administración, constituye un indicio en contra sobre la procedencia de los costos y gastos debatidos.
Por ello, debido a la comprobación especial adelantada, le correspondía a la demandante llevar a la Administración al convencimiento de la procedencia de las transacciones registradas, en virtud de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, y no lo hizo. Infracción a normas superiores y la indebida valoración probatoria por el cálculo errado de la renta exenta.
La DIAN desconoció costos de venta y prestación de servicios en cuantía de $23.523.598.654 (renglón 49), gastos operacionales de ventas por $652.647.062 (renglón 52) y gastos operacionales de administración por $417.741.778 (renglón 53). Así mismo, mantuvo incólume el renglón TOTAL RENTAS EXENTAS declarado por la contribuyente en $4.584.658.000.
La actora alega que la DIAN «calculó erróneamente la renta exenta», pues al rechazar costos y gastos de los segmentos local e internacional, también debieron depurarse los ingresos del segmento internacional. Las rentas exentas son aquellas utilidades fiscales obtenidas en el ejercicio, provenientes de la explotación de determinadas actividades económicas, a las que la ley les otorgó expresamente el beneficio de gravarse a la tarifa cero.
En el caso concreto, el rubro cuya depuración se reclama no es una renta exenta, sino un ingreso no gravado en Colombia, por no estar sujeto a imposición debido a su fuente, conforme con el artículo 12 inciso 2 del ET, el cual dispone que las sociedades y entidades extranjeras «son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional».
Así, lo pretendido por la actora es la depuración de ingresos del segmento internacional, como consecuencia del rechazo global de los costos y gastos, lo que resulta improcedente, entre otras razones, porque el renglón de ingresos no fue modificado ni cuestionado en los actos de determinación, con lo cual, le está vedado a la Sala pronunciarse al respecto.
En la información contenida en la documentación comprobatoria29 aparece un cuadro en el que la contribuyente manifiesta que, respecto del segmento internacional registró, de forma general, ingresos por $59.507.800.545 y costos y gastos por $66.366.460.326, suma que, bajo el régimen de precios de transferencia, fue objeto de ajuste por $10.795.838.349, para un total de $55.570.621.978.
Y, respecto del segmento local, 28 Fls. 1066-1137 c.a.6. 29 Fl. 565 c.a.3. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica ingresos por $3.029.588.956, costos y gastos por $7.774.282.983; por servicios locales ingresos por $6.673.763.994, costos y gastos $3.284.700.575, para un total de costos y gastos de $11.058.983.558, que también fue objeto de ajuste en $4.945.138.887, para un total de $6.113.844.671.
En total, la sociedad informó ingresos operacionales por $69.211.153.49430 y costos y gastos por $77.425.443.884 y los registró en su declaración privada de renta 2014, así: Apéndice A. Información financiera Cifras en pesos Descripción Internacional Local Servicios Locales Total Compañía Internacional ajustado Local ajustado Monto ajuste en renta segmento internacional Monto ajuste en renta segmento local Ingresos 59.507.800.545 3.029.588.956 6.673.763.994 69.211.153.494 59.507.800.545 3.029.588.956 Costos y gastos operacionales 66.366.460.326 7.774.282.983 3.284.700.575 77.425.443.884 55.570.621.978 2.829.144.096 10.795.838.349 4.945.138.887 Utilidad operacional -6.858.659.781 -4.744.694.027 3.389.063.419 (8.214.290.390) 3.937.178.567 200.444.859 MCG -10.335% -61.031% 103.177% Rentabilidad ajustada 7.085% 7.0885% No obstante, la anterior información no está sustentada, porque no existe discriminación de los ingresos, costos y gastos, utilidades y rentabilidades respecto de los segmentos internacional y local, al no existir una contabilidad separada, lo cual, como se indicó, constituía una obligación prevista en el parágrafo del artículo 20-2 del ET, según el cual, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
Tampoco obran en los anexos otros documentos que permitan corroborar lo descrito en el anterior cuadro. Ahora bien, en el marco del procedimiento de fiscalización se determinó que, de acuerdo con la conciliación contable y fiscal y el balance de pruebas de terceros de la sociedad31, remitidos en virtud del Auto de Verificación o Cruce 312382016000826 del 3 de agosto de 2016, la contribuyente solicitó como costos y gastos los siguientes conceptos por operaciones con la casa matriz, contabilizados así32: CUENTA NOMBRE SALDO FISCAL 73054804 BONO AIC CONTROLLER $33.332.635 73054805 BONO P4 5.833.182 73102501 ASESORIA JURÍDICA 8.905.399 73353503 CELULAR 13.724.718 73355136 COMISIÓN IATA – ATA- GASTOS 44.342.336 73358002 COSTOS INDIRECTOS 1.871.404 73358004 COSTOS INDIRECTOS -OUTBOUND 2.725.057.834 73358005 COSTOS INDIRECTOS 100.467.101 73358009 COSTOS INDIRECTOS 2.399.437 73358012 COSTOS INDIRECTOS 28.334.474 73358029 COSTOS INDIRECTOS 19.845.761.268 73359502 INTERMEDIACIÓN ADUANERA 127.130.417 73359507 OTROS SERVICIOS CARGO HANDLIN 239.568.845 73451501 MAQUINARIA Y EQUIPO 24.896.135 73452501 EQUIPO COMPUTACIÓN 11.746.219 73454003 MANTENIMIENTO VEHÍCULO 1.066.768 73454011 MANTENIMIENTO DE COMPUTADORES 18.784.021 73953001 IMPRESIONES Y DUPLICADOS 22.023.515 73957001 RECLAMACIONES DE CARGA -87.737.592 73957301 UNIFORMES 127.253.549 73957302 ZAPATOS 1.518.012 73959505 OTROS GASTOS 197.315.977 Total $23.523.598.654 30 Más los ingresos brutos no operacionales de $202.702.000 e intereses y rendimientos financieros de $13.428.000, para un total ingresos de $69.427.283.000. 31 Que obra en CD visible a folios 54 y 56 del c.a.1. 32 Según el balance de prueba aportado.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUENTA NOMBRE SALDO FISCAL 51059500 OTROS $13.957.290 51059597 SALARIOS 656.970 51459559 MANTENIMIENTO 269.168 51551501 PASAJES AEREOS 13.441.612 51953003 SUMINISTROS GUIAS 492.636.977 51959506 CONTRACARGOS 131.222.155 51959597 DIVERSOS AJ INTERCOMPANY 462.890 Total $652.647.062 CUENTA NOMBRE SALDO FISCAL 52353502 COMUNICACIONES $417.741.778 Según la actora, «se debió aceptar el cálculo de la renta exenta que hizo FedEx Colombia a la declaración del impuesto sobre la renta de 2014, pues si la DIAN se abstuvo de modificar el renglón “renta exenta de la declaración de FedEx Colombia” es porque acepta que los ingresos, costos y gastos correspondientes al segmento internacional y al segmento local son correctos, cifras que, además, fueron corroboradas el certificado del revisor fiscal aportado al expediente».
Al efecto, se reitera que, tanto los ingresos como la renta exenta registrada en la declaración privada no fueron cuestionados en los actos demandados, por lo que no existe discrepancia sobre su registro por parte de la contribuyente. Obra en el expediente el siguiente certificado de revisor fiscal33: «Los libros oficiales de contabilidad de la Sucursal al 31 de diciembre de 2014 se encuentran registrados en Cámara de Comercio en el Folio No. 01433030 del 12 de marzo de 2010.
Los libros de contabilidad de la sucursal y los estados financieros auditados antes mencionados, reflejan razonablemente su situación financiera y patrimonial, y la contabilidad cuenta con los correspondientes soportes externos e internos. Los registros contables a 31 de diciembre de 2014, de la clase 5 y 7 “Costos y gastos operacionales” que hacen parte de dichos estados financieros incluyen un saldo por $77.425.443.884.
Adicionalmente, la información extracontable preparada por la Gerencia de la Sucursal, detalla los costos y gastos operacionales como se indica a continuación: Descripción Internacional Nacional Total Sucursal Costos y Gastos Operacionales $66.366.460.326 $11.058.983.558 $77.425.443.884 La información financiera, contable y extracontable es responsabilidad de la Gerencia de la Sucursal.
Mi auditoría la llevo a cabo con el propósito de formarme una opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros en conjunto y no sobre partidas individuales; sin embargo, no estoy enterada de situaciones que impliquen cambios significativos a la información anteriormente indicada y los anexos […]». Se resalta y subraya. Se advierte que el anterior certificado no ofrece información confiable, si se tiene en cuenta que el propio revisor fiscal indica que, para su preparación, se tuvo en cuenta información extracontable preparada por la gerencia de la propia sucursal.
En esa medida, el certificado allegado en sede judicial para demostrar la realidad de los ingresos, costos, gastos y rentas en los segmentos local e internacional no basta para desvirtuar los hallazgos de la Administración, ni para demostrar que las rentas de fuente nacional y extranjera correspondían a las alegadas por la contribuyente, a lo cual se suma que carece de detalles respecto de los segmentos debatidos. 33 Fl. 117 c.1.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la contribuyente considera que se desconoció el ajuste de precios de transferencia efectuado por la sociedad, «lo que incrementó el cobro del impuesto de renta».
Al respecto, la documentación comprobatoria indicó: «1.3.1. Cargos por Otros Servicios (…) A partir del análisis con el método TU, se puede observar que durante el ejercicio 2014 el MCG obtenido por FedEx en el segmento internacional fue de -10.335%, mientras que el rango intercuartil obtenido por las compañías independientes de la muestra fue de 3.088% a 13.088%, con una mediana de 7.085%.
Como se observa, en el segmento internacional afectado por la operación con la vinculada, la Sucursal obtuvo una rentabilidad que no supera el límite inferior del rango intercuartil de utilidades de la muestra de Compañías independientes utilizadas como comparables. Por lo tanto, indirectamente se puede inferir que las condiciones económicas pactadas en la operación bajo análisis, no son consistentes con las que hubieran concertado compañías independientes en condiciones de negocios similares.
De acuerdo con las conclusiones anteriores, la Sucursal en su declaración de renta para el año 2014 rechazó costos y gastos por valor de $10.795.838 miles de Pesos, asociados al segmento internacional. Dicho ajuste dio como resultado un MCG de 7.05%, el cual corresponde a la mediana del rango cuartil de los comparables. Cabe señalar que este ajuste se trató como renta exenta.
Igualmente tomando en consideración el método TU a partir de la muestra de compañías comparables mencionada en los párrafos precedentes, se pudo observar que el MCG obtenido por FedEx en el segmento local se ubicó en el - 61.031%, ubicándose por debajo del primer cuartil del rango de rentabilidades obtenido por terceros independientes (como se mencionó, el rango de rentabilidades va de 3.088% a 13.240% con una mediana de 7.085%).
En consecuencia, respecto de su operación en el mercado local, la Sucursal debió rechazar en su declaración de renta por 2014, costos y gastos por la suma de $4.945.139 miles de Pesos. Dicho ajuste es el resultado de llevar el MCG de FedEx a la mediana de las comparables. Cabe precisar que este ajuste se consideró afectó la determinación del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE […]»34.
Así, conforme a la documentación comprobatoria, la demandante realizó un ajuste por los segmentos internacional ($10.795.838 miles de pesos) y local ($4.945.139 miles de pesos) lo cual arroja un ajuste total de $15.740.944 miles de pesos. Ahora bien, al verificar la conciliación contable y fiscal allegada, se advierte que el ajuste a que se hace referencia -$15.740.977.235-, fue aplicado a la cuenta PUC 73358029, que corresponde a costos indirectos, registrados en la suma de $35.586.738.503, para finalmente, con el ajuste, calcular dicho costo en $19.845.761.26835, que corresponde a la suma desconocida por la Administración de dicha cuenta, teniendo en cuenta el anexo del renglón 49 aportado por la demandante, el cual evidencia el ajuste fiscal y el saldo fiscal de la cuenta36.
En efecto, de la información contable y fiscal aportada se observa que el saldo contable de la cuenta PUC 73358029 denominada «Costos indirectos» refleja los siguientes valores: Cuenta PUC Concepto Saldo contable Ajuste Saldo Fiscal 73358029 Costos indirectos 35.586.738.503 15.740.977.235 19.845.761.268 34 Fls. 539-540 c.a.3. 35 Fl. 54 c.a.1. 36 Fl. 408 c.a.3.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, en la cuenta PUC correspondiente a costos indirectos, con un saldo contable de $35.586.738.503, se aplicó el ajuste de precios de transferencia de $15.740.977.235, lo que generó un saldo de $19.745.761.268, que corresponde al valor desconocido por la DIAN respecto de la cuenta PUC 73358029, rubro al cual la Administración, en la liquidación de revisión, adicionó los siguientes valores, para el total de $23.523.598.654 rechazado: CUENTA NOMBRE SALDO FISCAL 73054804 BONO AIC CONTROLLER $33.332.635 73054805 BONO P4 5.833.182 73102501 ASESORIA JURÍDICA 8.905.399 73353503 CELULAR 13.724.718 73355136 COMISIÓN IATA – ATA- GASTOS 44.342.336 73358002 COSTOS INDIRECTOS 1.871.404 73358004 COSTOS INDIRECTOS -OUTBOUND 2.725.057.834 73358005 COSTOS INDIRECTOS 100.467.101 73358009 COSTOS INDIRECTOS 2.399.437 73358012 COSTOS INDIRECTOS 28.334.474 73358029 COSTOS INDIRECTOS 19.845.761.268 73359502 INTERMEDIACIÓN ADUANERA 127.130.417 73359507 OTROS SERVICIOS CARGO HANDLIN 239.568.845 73451501 MAQUINARIA Y EQUIPO 24.896.135 73452501 EQUIPO COMPUTACIÓN 11.746.219 73454003 MANTENIMIENTO VEHÍCULO 1.066.768 73454011 MANTENIMIENTO DE COMPUTADORES 18.784.021 73953001 IMPRESIONES Y DUPLICADOS 22.023.515 73957001 RECLAMACIONES DE CARGA -87.737.592 73957301 UNIFORMES 127.253.549 73957302 ZAPATOS 1.518.012 73959505 OTROS GASTOS 197.315.977 Total $23.523.598.654 Entonces, contrario a lo indicado por la actora, no se desconoció el ajuste efectuado en precios de transferencia, y no es un error indicar que tal ajuste fue la base para determinar la renta exenta, cuando la conciliación efectuada por la contribuyente, al momento de liquidar el impuesto de renta del año 2014, así lo indicó, aspecto que fue advertido por el Tribunal en la sentencia apelada, y que no fue desvirtuado por la demandante, a quien correspondía la carga de probar sus afirmaciones, conforme al artículo 167 del CGP.
Sanción por inexactitud A juicio de la actora, la sanción por inexactitud es improcedente, pues no incurrió en los supuestos sancionables, porque los datos declarados son reales, la falta de acreditación de errores formales no es presupuesto para la imposición de la multa y existe diferencia de criterio en lo relacionado con la interpretación dada por la DIAN y la sociedad, pues «de un lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideró que las deducciones que se llevó FedEx en su declaración de renta del año gravable 2014 eran improcedentes, mientras que mi representada ha argumento y demostrado que estos ingresos son verdaderas deducciones que no se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta».
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se demostró que la demandante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del ET, ante la inclusión de costos y deducciones improcedentes, que le generaron una menor carga impositiva en su declaración de renta del año gravable 2014. En lo que respecta a la diferencia de criterios, como exculpante de la sanción por inexactitud, la Sala ha sostenido que no procede cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la inclusión de costos o deducciones improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831) Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas37.
Igualmente, que «la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria»38. Como en este caso, la diferencia de criterios se refiere a costos y deducciones sin soporte, la actora no desvirtuó la procedencia de la sanción. En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, conforme con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP39, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no están probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. - Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto 37 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 24704, que reiteró la sentencia del 11 de junio de 2020, 21640, Exp. 21640, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 38 Sentencias del 11 de junio de 2020 y 1 de julio de 2021, Exps. 21640 y 23951, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 39 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».