Micelio
11001031500020210725400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-26

Radicación interna: 10379 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Edwin Evelio Hernandez Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07254-00 Accionante: Edwin Evelio Hernández Torres Accionadas: Rama Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Improcedencia, requisito de subsidiariedad. Subtema 2: perjuicio irremediable. Subtema 3: derecho a acceso a cargos públicos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Edwin Evelio Hernández Torres en contra de la Rama Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edwin Evelio Hernández Torres presentó acción de tutela en contra de la Rama Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad jurídica y a “la transparencia de la administración”.

El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la expedición de los siguientes actos administrativos: Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la que se publicó el registro seccional de elegibles correspondiente al concurso “adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander”.

Resolución CSJNS2021-2021-083 del 17 de agosto de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la que se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, ambos interpuestos por el aquí accionante, contra la Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021. Resolución CJR21-0821 del 20 de octubre de 2021 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernández Torres. 1.2.

Hechos 1.2.1. La Presidencia del CSJ, por medio del Acuerdo núm. PCSJA17-10643 expedido el 14 de febrero de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de la respectiva convocatoria, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio. 1.2.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander expidió el Acuerdo núm. CSJNS17-395 el 4 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca”. 1.2.3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander expidió el Acuerdo núm. CSJNS17-396 el 6 de octubre de 2017, “Mediante el cual se deroga el Acuerdo No. CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, atendiendo las instrucciones de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitidas vía correo electrónico y por medio del cual se adelanta el proceso y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca”. 1.2.4.

Edwin Evelio Hernández Torres fue admitido como participante de la referida convocatoria, para el cargo de escribiente de juzgado municipal, con código 261815, a través de la Resolución CSJNS18-037 emitida el 23 de octubre de 2018. 1.2.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con la Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, publicó el registro seccional de elegibles correspondiente al referido concurso adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Norte de Santander.

En la referida resolución, la autoridad registró que el señor Hernández Torres obtuvo una calificación total de 639,19 puntos, discriminada en los siguientes ítems de evaluación: (i) prueba psicotécnica: 159,00 puntos; (ii) prueba de conocimiento: 386,97 puntos; (iii) experiencia adicional y docencia: 73,22 puntos; y (iv) capacitación adicional: 20 puntos. 1.2.6.

El señor Hernández Torres interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021. En el escrito de impugnación, el aquí accionante manifestó su inconformidad frente a los puntajes asignados a los ítems “prueba psicotécnica”, “experiencia adicional y docencia” y “capacitación adicional”, por cuanto, en su opinión, resultaban desproporcionados los resultados respecto de sus aptitudes, experiencia laboral y capacitación. 1.2.7.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con la Resolución CSJNS2021-083 del 17 de agosto de 2021, modificó el puntaje asignado al ítem “experiencia adicional y docencia” en la evaluación del señor Hernández Torres, en el sentido de registrar una calificación de 75.25 puntos. Por otro lado, mantuvo intactos los puntajes asignados a los ítems “prueba psicotécnica” y “capacitación adicional”.

Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor. 1.2.8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernández Torres, con la Resolución CJR21-0821 del 20 de octubre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, en lo que respecta a los puntajes asignados a los ítems “prueba psicotécnica” y “capacitación adicional” de la evaluación del señor Hernández Torres. 1.3.

Pretensiones El accionante presentó las siguientes peticiones en el escrito de tutela: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS PUBLICOS, IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD JURIDICA, TRANSPARENCIAS DE LA ADMINISTRACION desconocidos, vulnerados y amenazados por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o quien corresponda, se permita modificar los puntajes asignados y faltantes por asignar dentro de los factores de CAPACITACION ADICIONAL Y EXPERIENCIA ADICIONAL con base lo expuesto en la presente acción constitucional”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones, el accionante presentó los siguientes argumentos en el escrito de tutela: 1.4.1.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ resolvió de manera incompleta el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se pronunció sobre el puntaje correspondiente al ítem de “experiencia y docencia adicional” en la evaluación del señor Hernández Torres. 1.4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el CSJ no se pronunciaron sobre la reclamación presentada en el recurso de apelación y relacionada con la existencia de una puntuación sin calificar.

En concreto, el puntaje de “capacitación adicional” debió ser 81,39 puntos y no 75,25 puntos, porque existe una calificación que no está siendo asignada por la autoridad accionada. 1.4.3. En cuanto al ítem “capacitación adicional”, es claro que lo que exceda en su cumplimiento, debe ser valorado como “experiencia adicional y docencia”. 1.4.4.

El CSJ debió tener en cuenta, en el ítem “capacitación adicional”, los cuatro años de estudios de derecho, que fueron certificados por el accionante. 1.4.5. El CSJ asignó 10 puntos por el diplomado que cursó el señor Hernández Torres y denominado “Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos que lo habilitan para inscribirse en un Centro de Conciliación para ejercer como Abogado Conciliador’’; puntaje que resulta inferior a lo establecido en el acuerdo, que hacía referencia a obtener 20 puntos de calificación, por este tipo de experiencia académica. 1.4.6.

El CSJ omitió la puntuación de 30 puntos y que, en su calidad de admitido para el concurso de méritos, el actor tiene derecho a obtener en su calificación. 1.4.7. Una vez configurado el registro de elegibles dentro de la convocatoria, y sean asignadas las vacantes existentes, en este caso se configuraría un perjuicio irremediable, respecto de los derechos fundamentales aquí invocados.

Lo anterior, por la imposibilidad de ejercer un cargo para el que participó. 1.4.8. Por otro lado, el accionante manifestó que acudió a la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la inminente necesidad de protección de sus derechos fundamentales y en vista de que los mecanismos ordinarios legales, en sede administrativa, ya fueron agotados.

Y agregó que la demanda es una vía judicial que se encuentra disponible; sin embargo, la utilización de aquella acarrearía un tiempo de meses para obtener una resolución de fondo, por lo que la acción constitucional procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 28 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación a este trámite, entre otras, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó que lo desvincularan de este trámite constitucional, debido a que, en su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, informó que respondió la acción de tutela tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-07196-00, y que también es promovida por el señor Hernández Torres. 1.5.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Hernández Torres y que el acto administrativo objeto de reproche constitucional se encuentra debidamente motivado. Asimismo, manifestó que en el presente asunto no está acreditada la existencia de una situación constitutiva de perjuicio irremediable y que el escrito de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ante la presencia de mecanismos judiciales ordinarios disponibles.

También afirmó que el actor incurrió en una actuación temeraria, al promover otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones. Por lo anterior, la autoridad requirió que se declarara improcedente el amparo deprecado o lo negara. 1.5.4. Con motivo del anterior informe, el Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 18 de noviembre de 2021, remitió el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Martín Bermúdez Muñoz, para efectos de que estudiara la posible acumulación de procesos con el trámite constitucional adelantado con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-07196-00, que corresponde a otra solicitud de amparo presentada por el mismo accionante. 1.5.5.

El Despacho del Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Martín Bermúdez Muñoz, dictó auto el 1° de diciembre de 2021, en el que devolvió el expediente del presente asunto, por no ser procedente la acumulación de trámites constitucionales. 1.5.6. La Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho sustanciador de esta Subsección el 2 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico del sub lite se centra en definir si la Rama Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ vulneraron los derechos fundamentales de Edwin Evelio Hernández Torres, como consecuencia de la: (i) Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la que se publicó la lista de elegibles para los cargos del concurso de méritos, en el que participó el accionante;

(ii) Resolución CSJNS2021-2021-083 del 17 de agosto de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la que se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión; y (iii) Resolución CJR21-0821 del 20 de octubre de 2021 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra el ya comentado acto del 24 de mayo de 2021. 2.3.

La acción de tutela contra actos administrativos En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. 2.4. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.4.1.

Legitimación 2.4.1.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en el sub lite, en tanto que Edwin Evelio Hernández Torres fue quien interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021. Además, el señor Hernández Torres participó en el concurso de méritos, convocado por el Acuerdo núm. CSJNS17-396 el 6 de octubre de 2017 y que concluyó con la lista de elegibles que es motivo de interés para el actor.

Así las cosas, es el titular de los derechos fundamentales, que aduce vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas al interior del comentado procedimiento administrativo. 2.4.1.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ está legitimada por pasiva, toda vez que fue la autoridad que expidió el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Hernández Torres, en contra de la Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y que es objeto de protesta en el escrito de tutela. 2.4.1.3.

La Sala, no obstante, declarará la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial, por cuanto no existe, en concreto, una actuación u omisión que haya sido cometida por esa autoridad y que sea motivo de discusión en el escrito de tutela. 2.4.2. Subsidiariedad 2.4.2.1. El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedencia de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental. 2.4.2.2.

En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida en que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante alegue cualquier situación de riesgo o afectación de las garantías constitucionales.

Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo demuestren una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.

En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas, adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del procedimiento administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En suma, el juzgamiento de procedibilidad de la solicitud de amparo contra actos administrativos, implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el procedimiento administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 2.4.2.3.

En el caso objeto de estudio, Edwin Evelio Hernández Torres pidió el amparo de sus derechos fundamentales, con el propósito de controvertir la constitucionalidad y legalidad de la resolución que publicó la lista de elegibles del concurso de méritos en el que participó para acceder al cargo de escribiente de juzgado municipal, y de los actos que resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de la anterior decisión administrativa. 2.4.2.4.

Para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, es necesario definir que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las resoluciones objeto de reproche constitucional son actos definitivos y no de trámite, en tanto que aluden a la confección de la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos sometidos a concurso de méritos, es decir, la controversia gira en torno a los actos finales que concluyen la actuación administrativa.

De igual manera, esta Corporación ha indicado que este tipo de decisiones, por tratarse de un acto definitivo, pueden ser enjuiciadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que, además, tiene la posibilidad de que el interesado solicite la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como medida cautelar, para evitar cualquier posible perjuicio irremediable que se llegare a presentar.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el accionante, luego de agotar la correspondiente vía administrativa, podía debatir las pretensiones formuladas en sede de tutela ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del comentado medio de control y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. En ese contexto, prima facie, es posible colegir que sí existen otros escenarios jurídicos para obtener el resguardo de las garantías constitucionales invocadas en la solicitud de amparo. 2.4.2.5.

Ahora, oportuno resulta efectuar un análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y de las pruebas aportadas al expediente, que permitan al juez constitucional inferir si el conflicto jurídico en sede de tutela presenta una situación constitutiva de un posible perjuicio irremediable o si la vía judicial ordinaria disponible no resulta idónea o eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales aquí exigidos.

A juicio de esta Subsección, los mecanismos judiciales existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, al tener en cuenta, no solo las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino porque ya existe un registro seccional de elegibles, conformado por medio de la Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, que goza de todos los atributos de los actos administrativos y es con el que finaliza el concurso de méritos realizado.

Por otro lado, no es cierta ni inminente la afectación del acceso a cargos públicos o siquiera de su derecho al trabajo, como así lo considera el actor, en la medida en que el participante, al inscribirse en la convocatoria, solo contaba con una mera expectativa de quedar en una ubicación favorable de la lista de elegibles, la que no se materializó por no obtener el puntaje requerido para ello, conforme a las reglas de la convocatoria, que, desde el principio, él conocía. Asimismo, huelga decir que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aun cuando se considere un interés jurídicamente relevante, no se encuentra probado que la calificación otorgada al señor Hernández Torres lo desconozca, por estar amparada bajo la presunción de legalidad.

Por consiguiente, en este asunto no resulta posible advertir el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 2.4.2.6. Por los motivos expuestos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Edwin Evelio Hernández Torres, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Edwin Evelio Hernández Torres, con sustento en las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado