Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Demandante: LUIS HONORIO MOYA MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 4 de noviembre de 2025, el señor Luis Honorio Moya Mena, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.
La parte accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2025, que modificó el fallo del 19 de marzo del presente año proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y, en ese sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al municipio de Quibdó, Secretaría de Educación Municipal, encontró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por consiguiente, negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27-001-33-33-001- 2024-00110-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Quibdó, Secretaría de Educación Municipal. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en la sentencia proferida el día 28 DE JULIO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300120240011001, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LUIS HONORIO MOYA MENA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUIS HONORIO MOYA MENA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Luis Honorio Moya Mena se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 20022 y señaló que el gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del estado, dispuso incrementos iguales para el personal inscrito en el escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007.
Indicó que, no obstante, en el año 2011 se decretaron aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin respaldo fáctico, jurídico o técnico suficiente que justificara tal diferenciación, toda vez que la asignación para la categoría 3AM del escalafón docente recibió un aumento del 11,3% en su salario, mientras que correspondiente a la categoría 2A recibió un incremento del 5,7%.
Relató que, frente al presunto trato desigual en la remuneración, presentó una reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Quibdó, Secretaría de Educación Municipal, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales. Refirió que tanto la Nación, Ministerio de Educación Nacional como la entidad territorial, mediante los oficios 2024-EE-070312 del 5 de marzo del 2024 y QBD2024EE000470 del 5 de mayo de la misma anualidad respectivamente, negaron sus pretensiones.
Sostuvo que ante la negativa de la administración promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Quibdó, Secretaría de Educación Municipal, en la cual pretendió la 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 20243, que fijó la escala salarial del personal docente para el 2024, y la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que negaron su reclamación. En concordancia con lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
Precisó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, en providencia del 19 de marzo del 2025, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, dado que la competencia para asignar el monto de la remuneración de los servidores públicos docentes está adscrita a la presidencia de la república, las entidades demandadas no guardaban relación jurídica procesal con los actos objeto de nulidad, en tanto no fueron expedidos por ellas.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la parte actora. Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de fallo del 28 de julio de 2025, dispuso modificar la anterior decisión. En este sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al municipio de Quibdó, Secretaría de Educación Municipal, argumentando que el ente territorial carecía de competencia para fijar el salario de los docentes.
De igual manera, precisó que los actos demandados se encuentran debidamente sustentados en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y que en el trámite no se allegaron elementos probatorios que permitiesen establecer que las condiciones de ingreso, las competencias exigidas o las responsabilidades inherentes a cada posición fueran equiparables, ni que el trabajo desarrollado por ambas partes tuviera un mismo nivel de complejidad, carga laboral o especialización. Manifestó que esta carencia probatoria impide estructurar el juicio de igualdad requerido para analizar una eventual vulneración al principio de trato equitativo en materia salarial.
Así pues, encontró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos y negó las súplicas del medio de control. 1.4. Sustento de la petición El accionante aseveró que el amparo impetrado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que, con la decisión proferida en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Quibdó incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sobre el defecto sustantivo, consideró que la autoridad enjuiciada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables, especialmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Al respecto, argumentó que el fallo cuestionado desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una 3 Decreto 284 de 2024 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.» Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar las razones objetivas para justificar un incremento salarial dispar.
Indicó que el tribunal, en lugar de exigirle a la administración que acreditara los motivos que sustentan el incremento diferencial, validó la legalidad el acto administrativo demandado basándose en apreciaciones genéricas sobre formación y experiencia y sostuvo que, al asumir que cualquier trato diferenciado se encuentra justificado por la estructura del escalafón docente, se desnaturalizó el test de igualdad.
De la misma forma explicó que en la sentencia objeto de reproche se dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante en este caso, contenido en la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. Adujo que, en dicho precedente, la Corte Constitucional estableció que «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores.
De lo contrario, se desconocerían los principios de equidad y progresividad». A juicio de la parte actora, este criterio constituye una regla de interpretación constitucional obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas, y resulta especialmente relevante en el caso concreto, dado que, de haberse aplicado, la conclusión jurídica habría sido opuesta.
En cuanto al defecto fáctico, alegó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, ya que al proceso no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran el incremento salarial desigual. En tal sentido, reprochó la falta de justificación legal y técnica correspondiente, e hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual cualquier trato diferente en aspectos salariales y prestacionales debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas.
Aseveró que, de tal forma, era deber de la autoridad judicial accionada abordar de manera rigurosa la controversia presentada en el proceso ordinario y no desestimar las pretensiones de la demanda con fundamento en una presunta corrección de una brecha salarial, lo cual no fue acreditado dentro del expediente ni respaldado en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados, lo que derivó en una decisión adoptada con sustento en meras conjeturas.
Finalmente, expresó que el Tribunal Administrativo del Chocó redujo el análisis del caso concreto a una comparación abstracta entre grados del escalafón docente, con lo cual desconoció el mandato de progresividad en materia laboral y convalidó la medida agresiva adoptada en el decreto referido. 1.5. Trámite y contestaciones Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela, se reconoció personería a la abogada Gloria Elizabeth Hurtado Lloreda como apoderada del accionante y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Chocó. Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual forma, se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Quibdó, Secretaría de Educación Municipal, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Por medio de escrito recibido el 12 de noviembre de 2025, el titular del despacho vinculado aportó el vínculo contentivo del expediente digital correspondiente al trámite de radicado 27-001-33-33-001-202400110-00, que dio origen a la solicitud de amparo. 1.5.2 Municipio de Quibdó En escrito enviado el 13 de noviembre de 2025, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que la providencia enjuiciada fue proferida atendiendo un análisis minucioso, razonado, idóneo y ecuánime de las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones contenidas en el mecanismo constitucional. 1.5.3 Secretaría de Educación Municipal de Quibdó En oficio allegado el 14 de noviembre de 2025, se pronunció sobre los presupuestos fácticos del escrito de amparo. Al respecto, puntualizó que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, puesto que fue dicha autoridad la que expidió los decretos que originaron la controversia en el trámite ordinario.
De la misma forma, hizo alusión al régimen prestacional y salarial del personal docente, y refirió que es potestad del Gobierno Nacional definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos. Sobre la estructura del escalafón, advirtió que, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, está compuesta por tres grados, cada uno conformado por cuatro niveles salariales que clasifican a los educadores de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad.
Para finalizar, consideró que no se evidenció violación alguna a las garantías iusfundamentales alegadas por la parte actora, en virtud de lo cual pidió negar las pretensiones del amparo. 1.5.4 Nación, Ministerio de Educación Nacional Mediante informe allegado el 14 de noviembre de 2025, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada versa sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En este sentido, indicó que el ministerio no es la entidad que profirió la Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia objeto de cuestionamiento, motivo por el cual no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados.
Adicionalmente, argumentó que el debate propuesto en el escrito de amparo corresponde a un asunto de naturaleza estrictamente económica, por lo que se torna improcedente la acción de tutela, al carecer de relevancia constitucional. 1.5.5 El Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad del señor Luis Honorio Moya Mena, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27-001-33-33-001-2024-00110-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 28 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que modificó la dictada el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y, en ese sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al municipio de Quibdó, Secretaría de Educación Municipal, encontró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por consiguiente, negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 27-001- 33-33-001-2024-00110-00/01.
A juicio del accionante, la decisión en cuestión incurrió en: i) defecto sustantivo, al presuntamente realizar una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y vulnerar el principio de igualdad; ii) defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto de la controversia propuesta en el proceso, puesto que no se allegó al expediente prueba alguna de la existencia de motivos válidos que justificaran el incremento salarial desigual; y iii) desconocimiento del precedente, ya que no fue aplicado el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.
Frente a la configuración del defecto sustantivo, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a modificar el raciocinio de la autoridad enjuiciada, al no estar de acuerdo con lo concluido en el fallo que dio origen a la acción constitucional, más allá de proponer alguna discusión que justifique razonablemente una violación desproporcionada de los derechos fundamentales incoados.
Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A pesar de que la parte actora adujo que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, lo cierto es que sus argumentos corresponden a una reiteración de los presentados en el curso del proceso ordinario, que ya fueron analizados por el tribunal demandado, aunque la conclusión a la que llegó haya resultado desfavorable a sus intereses, como se evidencia: Desde esta perspectiva, los incrementos aplicados entre los niveles 2A y 3AM no resultan irrazonables ni desproporcionados, en tanto responden a las exigencias propias de cada grado del escalafón. Por ello, no se advierte que los decretos salariales vulneren la Constitución o la ley, ni que se configure una afectación al principio de igualdad.
Adicionalmente, una vez revisadas aquellas disposiciones, se verifica que los incrementos allí establecidos superaron la inflación causada en el año anterior, lo cual permitió mantener e incluso mejorar el poder adquisitivo de los salarios percibidos por dichos servidores, dándose así cumplimiento a la referida garantía constitucional.
Conforme a lo expuesto, es dable elegir que en el presente asunto no se evidencia que el incremento diferenciado aplicado a los niveles aquí analizados de los grados 2A y 3AM del escalafón docente sea injusto o contrario a las normas de las que dependen, como las facultades otorgadas constitucionalmente al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la república, para asignar los salarios con base en el marco normativo emitido por el Congreso de la República.5 A partir de lo anterior, es visible que más allá de una controversia de índole constitucional, lo que se expone es el desacuerdo con la decisión tomada en la providencia cuestionada, por el hecho de no concordar con los intereses de la parte tutelante, inconformidad que no presenta un debate iusfundamental que justifique invadir la órbita del juez natural.
Así las cosas, se evidencia que lo que plantea el actor como argumentos del presunto defecto sustantivo es en realidad un desacuerdo en relación con lo resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no puede ser razón para, en sede constitucional, intervenir en el caso concreto. Por otra parte, en cuanto al cargo planteado por defecto fáctico, el accionante refiere que se incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto que no se allegó al expediente prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la presunta desigualdad en materia salarial.
Reprochó la supuesta falta de justificación legal y técnica que respaldara el trato diferente, y señaló que era deber de la autoridad demandada abordar de manera rigurosa la problemática planteada. De la revisión de lo argumentado en este cargo, resulta claro que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los reparos presentados solo demuestran una inconformidad con lo decidido por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados, frente a la providencia judicial controvertida.
Se observa que lo alegado por la parte actora se refiere al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad accionada, por lo que dista del 5 Sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 28 de julio de 2025. Radicado 27-001-33-33- 001-2024-00110-01. Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas.
Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez constitucional no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. De esta forma, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, no puede este juez constitucional atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, en tanto que implicaría un menoscabo del principio de autonomía judicial; además porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la estimación o valoración probatoria ya realizada en el trámite ordinario.
Así, lo expuesto carece de relevancia constitucional, al intentar reabrir el debate ya zanjado en la sentencia de instancia. En lo concerniente al reproche frente al presunto desconocimiento del precedente, la parte tutelante sostiene que en la providencia demandada no se aplicó el precedente contenido en la sentencia C-1064 de 2001 «que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial», y pretende mediante el mecanismo constitucional que «se corrija los efectos de la política salarial discriminatoria»6, señalando que, de haberse aplicado tal postura, «la conclusión jurídica habría sido opuesta: los actos administrativos que fijaron el incremento salarial para el grado 2A en 2011 eran nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial».
En ese orden, es claro que este cargo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que persigue el actor en esta instancia es que se acceda a las súplicas elevadas en el trámite ordinario, aun cuando dicho asunto ya fue analizado en la sentencia que dio origen a la demanda constitucional, en la cual se manifestó lo siguiente: Desde dicha óptica, se evidencia que la desigualdad planteada no satisface los requisitos básicos de comparación. Pues si bien se trata de docentes profesionales, se advierte que sus condiciones laborales, en términos de cualificación, evaluación y trayectoria, no son equivalentes.
En consecuencia, el trato diferenciado no resulta arbitrario, ya que se dirige a sujetos ubicados en situaciones disímiles. La pretensión de equiparar los grados 2A y 3AM desconoce que, desde el inicio de la reglamentación, ambos percibían asignaciones básicas diferentes. Mientras el grado 2A corresponde al ingreso al escalafón, el grado 3AM implica una carrera ya avanzada con mayores exigencias, lo cual justifica la diferencia en remuneración, por tener un fundamento objetivo.7 Como se observa, los argumentos que fundamentan este reproche ya fueron abordados por el juez de instancia, que concluyó que la disparidad en los incrementos en la asignación salarial resulta coherente con la posición que ocupan quienes se encuentran en grados superiores, quienes legítimamente perciben un salario más elevado. 6 Transcripción literal del texto original. 7 Sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 28 de julio de 2025.
Radicado 27-001-33-33- 001-2024-00110-01. Demandante: Luis Honorio Moya Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06928-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, aunque la parte actora hace referencia a la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, se avizora que lo pretendido es que se realice un nuevo estudio de la legalidad de los actos administrativos demandados, con el fin que se adopte una decisión que le sea favorable a sus pretensiones.
En tal medida, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Honorio Moya Mena por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»