CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: defectos fáctico, sustantivo por inaplicación normativa y por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Subtema 2: requisitos de procedibilidad acreditados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, en nombre propio y en el de sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que iniciaron contra la Nación, Ministerio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el departamento del Meta y el municipio de Mapiripán. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Los señores Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González en nombre propio y en el de sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía, Jaimes Alberto González Robles, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, la UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el departamento del Meta y el municipio de Mapiripán con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el desplazamiento forzado que sufrieron y la desaparición forzada y muerte del señor Germán Antonio Arias. 3.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de julio de 2022, en la que determinó que respecto del daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado de los actores obraba en el expediente la respuesta a un oficio frente al reporte de la UARIV que consignaba que fueron incluidos en el RUV por dicho hecho victimizante.
Por su parte, en lo relativo a la desaparición forzada, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son suficientes las pruebas testimoniales, tanto indirectas como circunstanciales, aunado a las inferencias lógicas. 4. De este modo, encontró demostrada la desaparición forzada del señor Germán Antonio Arias a partir del testimonio de Carlos Alberto Jiménez Román, así como los documentos tipo certificación y las declaraciones extra judiciales rendidas por Ana Tilde Ortíz Bernal, Zuli Malerba Bernal Ortíz, Héctor Raúl Franco Roa, Albertina Hernández de Arias, Gilberto Antonio Melchor y José Albeiro Riaño Ramírez. 5.
Por su parte, en lo que respecta a la imputación, consideró que en atención a la flexibilidad probatoria que regía en esta clase de asuntos la zona donde sucedieron los hechos se caracterizaba por la presencia de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Sin embargo, ninguna de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 las pruebas podía dar certeza de los autores del homicidio del señor Germán Antonio Arias, situación que debía ser declarada judicialmente. 6.
Igualmente, mencionó que las declaraciones de los testigos permitían establecer que en la zona donde ocurrieron los hechos estaban presentes varios integrantes de las FARC, quienes adelantaban labores de extorsión en el departamento del Guaviare desde mediados de los años 80. En el mismo sentido, se demostró que a raíz del altercado ocurrido entre el señor Arias e integrantes de la guerrilla, este fue retenido y desaparecido y su familia se vio obligada a salir de la zona, primero con destino a Villavicencio y después a Bogotá. Por lo tanto, consideró que existía un riesgo real sobre la vida de los demandantes que resultaba evidente. 7.
Sin embargo, de los medios probatorios dedujo que la parte actora no puso en conocimiento de las autoridades la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández. Pese a que el testigo Carlos Alberto Jiménez manifestó que en la zona no existía presencia de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional, no se probó que hubieran conocido de la situación de riesgo.
Asimismo, aunque la retención del señor Arias ocurrió el 29 de noviembre de 2002, la denuncia penal ante la Nación, Fiscalía General de la Nación solo se interpuso hasta el 19 de marzo de 2003, lo que impedía efectuar un juicio de reproche en contra de las autoridades demandadas. 8. En este orden de ideas, la fuerza pública no conoció de los primeros hechos, sino varios meses después y las otras entidades no fueron informadas.
De ahí extrajo que solo la Fiscalía y la Policía conocieron las amenazas presentadas durante el 2004. 9. Finalmente, analizó lo relativo a la ausencia de adopción de medidas necesarias y razonables para prevenir el riesgo, frente a lo cual destacó que según la declaración rendida por la señora Miriam Acero Gómez las autoridades actuaron con el fin de evitar la materialización de las amenazas, tan así que le plantearon a la familia un plan de manejo que esta no aceptó. Dicho de otro modo, aunque para los actores las medidas no revestían de viabilidad, dicha apreciación era subjetiva y ajena al debate probatorio, del que se desprendía que las demandadas respondieron por el riesgo derivado del desplazamiento. 10.
En línea con ello, precisó que pese a las afirmaciones realizadas frente a la muerte del señor Arias por parte de integrantes de las FARC, no se aportó copia de la sentencia penal que hubiera declarado la responsabilidad del Estado. En este orden, se absolvió a la administración en línea con la postura del Consejo de Estado en casos similares, puesto que la parte actora no demostró la falla del servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 11. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Argumentó que el análisis probatorio resultó inadecuado porque sí pusieron en conocimiento de las autoridades la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Germán Antonio Arias Hernández, aunado a que debían tenerse en cuenta las circunstancias puntuales en que se encontraban por las amenazas, la ausencia de fuerza pública en el lugar y la presencia de la guerrilla de las FARC. 12.
De forma similar, reprochó que se apreció indebidamente la imputación, por el desconocimiento de la atribución de responsabilidad de la guerrilla de las FARC, pese a existir pruebas que lo indicaban y que no fueron controvertidas en el proceso. Además, por tratarse del contexto del conflicto armado interno que implicaba el refuerzo de las medidas de seguridad y de protección a partir de la posición de garante.
Así las cosas, de forma concreta la fuerza pública no evitó que los grupos al margen de la ley accionaran en la zona, lo que debió analizarse como una omisión, y resultaba desbordaba la exigencia de acreditar que presentaron una solicitud de protección en el marco de una situación de peligro. Por lo tanto, se presentó un incumplimiento obligacional y no se podía configurar el hecho de un tercero. 13.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2024 en la que revocó únicamente la decisión apelada en punto a la condena en costas, y la confirmó en lo demás. Específicamente, luego de superado el estudio de los presupuestos procesales, puso de presente que la tesis de la falla del servicio exigía demostrar uno de los siguientes presupuestos: i) que las accionadas omitieron adoptar medidas razonables para prevenir la violación de los derechos humanos; ii) que el victimario se encontraba bajo su dirección o control; iii) que la conducta se adoptó de forma subsecuente por las accionadas; iv) que el infractor no estatal desarrollaba funciones estatales; y que v) las accionadas crearon una situación objetiva de riesgo, y posteriormente no desplegaron los deberes que les son exigibles. 14.
Al respecto, indicó que pese a estar demostrado el daño antijurídico, consistente en la desaparición y el desplazamiento forzado, la carga probatoria requerida para tener por demostrada la falla del servicio no se satisfizo en el presente asunto, ya que no bastaba con poner de presente la existencia de problemas de orden público ni la ausencia de adopción de medidas de seguridad, en abstracto, para comprometer la responsabilidad estatal. 15.
Bajo este entendido, respecto al daño derivado de la desaparición forzada del señor Germán Antonio Arias Hernández la única prueba que se aportó al proceso fue la denuncia interpuesta ante la Nación, Fiscalía General de la Nación después se ocurrida la retención. Por tanto, esta circunstancia evidenciaba la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 imposibilidad de las entidades demandadas de adoptar las medidas de protección, porque no conocían de alguna situación de riesgo que hiciera imperativa su intervención. 16.
Del mismo modo, no se probó que el señor Arias Hernández hubiera desplegado una actividad de liderazgo que hiciera presumible que estaba en una situación de riesgo especial y que, por tanto, requería un trato diferencial en su seguridad y protección. Por consiguiente, el Tribunal encontró razonable el análisis del juez de primer grado, frente a la imposibilidad de atribuir responsabilidad. 17.
Por su parte, en lo que respecta al desplazamiento forzado, pese a que está claro que uno de los demandantes presentó denuncia en el año 2004, se desconocían las circunstancias de las intimidaciones ya que de la copia de esta no se podía extraer el contenido ni los supuestos fácticos que la motivaron. Seguidamente, los accionantes rindieron declaraciones después de su desplazamiento en torno a las amenazas que sufrieron por indagar el paradero de su familiar desaparecido, y luego de que arribaron en Bogotá recibieron información para prevenir situaciones de peligro por parte de la Policía Nacional, entidad que efectuó supervisiones del lugar donde se encontraban alojados, como dan cuenta los testimonios rendidos en el proceso. 18.
Por lo visto, no existió falla del servicio de la Policía Nacional puesto que la entidad no conoció de la situación de los accionantes sino solo hasta que llegaron a Bogotá y allí les ofreció una alternativa para la atención del estado de riesgo al que estaban expuestos, emitió recomendaciones de cuidado y suministró teléfonos de contacto.
Por su parte, en lo que respecta a las restantes entidades, estas no tenían conocimiento de la situación de riesgo a la que se enfrentaban. Por tanto, se debía confirmar la sentencia de primera instancia ante la falta de acreditación en los términos del artículo 167 del CGP, ya que el solo hecho de vivir en una zona afectada por el conflicto armado interno no presupone que está acreditada la responsabilidad. 19.
En sustento de la decisión, el Tribunal hizo referencia a la demostración de la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad extracontractual aplicable en los asuntos de desplazamiento forzado en el caso del conflicto armado interno. Al respecto, destacó que se debía demostrar el incumplimiento aunado a la obligación de migrar y la extensión de las medidas que razonablemente le eran exigibles al Estado, con ocasión a los deberes de garantía, protección y prevención. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 20. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al juez constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del a quo y, en su lugar se profiera sentencia siguiendo los parámetros establecido por la jurisprudencia. 21.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que la sentencia de segunda instancia pasó por alto que al tratarse de sujetos de especial protección constitucional se exigía un análisis diferenciado y flexible, tanto de los hechos como de las pruebas. Adicionalmente, una adecuación con las consecuencias dispuestas en las normas convencionales, constitucionales y legales aplicables, que se derivan de las reglas jurisprudenciales contenidas en sentencias de la Corte Constitucional, en torno a la aplicación del principio indubio pro1 víctima, entre otros. 22.
A juicio de la parte actora se configuró un defecto fáctico por omitir aplicar un método de análisis diferenciado y flexible del material probatorio, ya que pese a que era un hecho notorio la existencia de un riesgo inminente por la presencia de grupos al margen de la ley en el territorio, se les exigió a los demandantes probar el conocimiento puntual de la fuerza pública frente a la situación de inseguridad que padecía el grupo familiar desplazado y la ausencia del despliegue de acciones tendientes a salvaguardar su integridad física.
Además, las circunstancias de certeza frente a la materialización del riesgo y la falla del servicio, para lo cual no bastó la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). 23. Por ende, la decisión enjuiciada incurrió en este vicio porque minimizó el valor de las pruebas que obraban en el proceso y que demostraban la condición de víctimas de desplazamiento forzado.
Concretamente, el RUV, previa denuncia realizada ante la Unidad Investigativa del Gaula del Meta, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Local de Sumapaz, puesto que estas ponen en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejaron de ser valoradas por el Tribunal accionado. Al respecto, agregó que no se requerían documentos adicionales, como los que se exigió, porque ello se solventaba con el RUV que era producto de un trámite administrativo que implicaba la verificación de la totalidad de los hechos victimizantes. 24.
Igualmente, destacó que la sentencia impuso el estándar probatorio previsto en el artículo 167 del CGP como si los demandantes estuvieran en circunstancias 1 Según el diccionario panhispánico del español jurídico, se refiere a que en caso de duda se aplica a favor de. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 de normalidad, al exigirles demostrar que le pidieron a la fuerza pública la garantía de seguridad derivada de su situación puntual.
Sin embargo, como se detalló en la demanda, y se probó en el proceso, era notoria la presencia de grupos armados al margen de la ley, sin que se requiriera un despliegue operativo para el cumplimiento del mandato constitucional. 25. Tampoco se requería una oferta de protección si se tiene en cuenta que ya se había materializado el daño consistente en el desplazamiento forzado y en el desaparecimiento, como lo advierten la declaración de hechos victimizantes, el acto de inscripción suscrito por la UARIV y las certificaciones que soportaban los hechos de la demanda.
Por ende, estas pruebas permitían construir el indicio de que la migración forzosa y la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández fue consecuencia del actuar de los grupos delictivos. 26. De este modo, destacó que el estándar probatorio flexible estaba encaminado a garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en los términos de la sentencia SU-035 de 2018.
Por consiguiente, el Tribunal les restringió a los demandantes la posibilidad de que se declarara la responsabilidad estatal, cuando el RUV era suficiente para tener por acreditados los dos daños antijurídicos. De este modo, debió reconocerse el daño moral que quedó demostrado con el citado documento y ante la naturaleza del hecho notorio. 27.
Seguidamente, sostuvo que en el expediente contencioso-administrativo se acreditó la situación de riesgo real sufrida por los demandantes, el conocimiento previo y previsible de las demandadas, que materializó el desplazamiento, así como la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández. Esto, sin perjuicio de las acciones que se requerían por parte de la fuerza pública, todo lo cual desencadenó en los daños reclamados.
Así las cosas, la sentencia inadvirtió la condición de los actores como sujetos de especial protección constitucional, con lo cual incurrió en un rigorismo excesivo y pasó por alto el precedente constitucional que es vinculante en la materia, contenido, entre otras, en las sentencias SU-279 de 2024 y SU-648 de 2017. 28. En línea con lo expuesto, se indicó que la sentencia desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 que ha abordado la imposibilidad de las víctimas de desplazamiento forzado de acreditar ciertas circunstancias, por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran.
También, las providencias emitidas por la misma corporación relativas a la carga dinámica de la prueba y al principio de buena fe, con el fin de establecer el 2 Como es el caso de las sentencias proferidas, el 26 de enero de 2006, dentro del expediente con radicado núm. 25000232600020010021301, del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01 y del 18 de febrero de 2020, exp. 2000123100019980371301.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 conocimiento amplio que tiene la fuerza pública sobre la presencia de grupos al margen de la ley. 29.
A lo anterior agregó que la providencia desconoció el precedente judicial horizontal del propio Tribunal, contenido en la sentencia del 9 de octubre de 2020, dentro del expediente con número de radicado 11001-33-36-033-2015-00577-01, en el que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa en circunstancias similares a las de los demandantes.
Bajo este entendido, abordó la línea de interpretación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relativa al riesgo y a la posición de garante y consideró que la interposición de una denuncia no era óbice para declarar la responsabilidad del Estado. También resaltó que, en iguales términos se pronunció el Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2022, dictada dentro del expediente con radicado número 11001-33-36-033-2015-00542- 01. 30.
De forma consecutiva, abordó lo relativo a los defectos sustantivo por inaplicación normativa y de la violación directa de la Constitución Política. Refirió que el primero tuvo lugar por la omisión en flexibilizar la interpretación probatoria, que conllevó a la limitación en la aplicación de las normas constitucionales y legales propias de los hechos inherentes a la persona en el marco de una situación de desplazamiento forzado y de desaparición, pese a estar probado el desarrollo de ofensivas militares para contrarrestar el actuar de los grupos delictivos3.
Puntualmente, por la inaplicación de los artículos 2, 217 y 218 de la Constitución política, cuyo alcance lo fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024, y de los principios pro homine4 e indubio pro víctima. 31. Por su parte, el segundo se materializó por desconocimiento de la posición de garante de que tratan los artículos 2, 217 y 218 constitucionales, al tratarse de un hecho notorio que exigía reforzar y adelantar las acciones tendientes a impedir la consumación del desplazamiento forzado y del desaparecimiento. 2.3.
Trámite procesal 32. El asunto le correspondió conocerlo, por reparto, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El magistrado encargado del asunto profirió auto el 20 de junio de 20255, en el que admitió la acción de tutela de la referencia, 3 A través de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de septiembre de 2005, para el caso de la masacre de Mapiripán, la toma guerrillera ocurrida el 10 de julio de 1999 y la Resolución núm. 03081 del 3 de septiembre de 1999 que declaró que las FARC secuestró a un agente de la Policía Nacional en el municipio de Pueblo Rico, donde fue detenido el señor German Antonio Arias Hernández, según se consignó en el proceso de reparación directa radicado al numero 50001-23-31-000-2003-10207-01 (49223), cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 De conformidad con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, significa «Principio en virtud del cual se ha de acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, a la inversa, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites al ejercicio de los mismos». 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 vinculó al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, a James Alberto González Robles, al Ejército Nacional, Policía Nacional, a la UARIV, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al departamento del Meta y al municipio de Mapiripán, tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo, ordenó la remisión del expediente digital, requirió a la parte actora para que allegara los registros civiles de las menores y le reconoció personería al apoderado de los accionantes. 2.4.
Intervenciones 33. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe en el que expresó que la decisión cuestionada no era caprichosa y que los argumentos estaban dirigidos a revivir la controversia del juez natural. Por tanto, la acción de tutela era improcedente.
En este sentido, advirtió que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional e igualmente hizo referencia a la ausencia de agotamiento del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, pidió su desvinculación de este asunto, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales6. 34. Por su parte, el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó memorial en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa7. 35.
Por otro lado, el apoderado de la parte accionante allegó registros civiles de nacimiento de Mariana González Abadía y Sofía González Abadía8. 36. El secretario jurídico del Departamento del Meta se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedencia. Además, alegó que en el caso particular no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque pese a la improcedencia de los recursos ordinarios en contra de la sentencia del Tribunal, no se demostró la existencia de una vulneración grave y manifiesta de los derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
Por tanto, la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia a través de la cual se reabriera el debate concluido por los jueces naturales y al amparo del debido proceso. 37. A lo anterior agregó que carece de competencia funcional toda vez que la solicitud de amparo se dirigió exclusivamente en contra el Tribunal, motivo por el cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.
También destacó que este último valoró el material probatorio aportado al proceso, pero enfatizó en que la sola 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 11, 17_MemorialWeb_Otro-S20251407085672D(.pdf) NroActua 11. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 12. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 13, 20_MemorialWeb_Respuesta-Memorial(.pdf) NroActua 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 condición de víctima reconocida mediante el RUV no era suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De este modo, la providencia se dictó de conformidad con el debido proceso. Por tanto, pidió declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo9. 38. El apoderado de la UARIV solicitó que se le absolviera a la entidad de todas las declaraciones y condenas porque no incurrió las conductas que vulneraron sus derechos fundamentales, las cuales son ajenas a sus funciones.
Asimismo, advirtió que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia judicial para reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria. En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, y que se considerara que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho10. 39. El apoderado de la parte actora allegó memorial en el que informó que el señor Juan Gabriel Marín Ramírez falleció el 16 de julio de 2021, de conformidad con el certificado de defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil11.
Por último, la secretaría del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó enlace de acceso al expediente ordinario12. 40. Pese a que el auto admisorio se les notificó en debida forma al departamento del Meta, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ejército Nacional, al municipio de Mapiripán, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, a la Policía Nacional, y a la UARIV13, estas autoridades no contestaron 2.5.
Sentencia de primera instancia 41. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 1 de agosto de 2025 en la que declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, determinó que los cargos propuestos no satisficieron el requisito de relevancia constitucional, ya que además de no estar debidamente sustentados se advirtieron como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico realizado por parte del juez natural, como si se tratara de una tercera instancia judicial. 42.
En punto a ello, citó el contenido de la providencia del 4 de diciembre de 2024, y de esta extrajo que no encontró probada la falla del servicio que se le atribuyó a las entidades demandadas. Concretamente, no se probó que se les hubiera informado a las autoridades del riesgo previo asumido por las víctimas, ni que omitieran adoptar medidas razonables de protección. En estos términos, como 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 15. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 16. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 18. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 19. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 8, Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 el deber de probar recaía en la parte demandante, no le podía imputar responsabilidad al Estado con ocasión a la ausencia de medios de convicción que evidenciaran un conocimiento anterior. 43.
Además, destacó que la Nación, Policía Nacional actuó oportunamente una vez conoció el riesgo, comoquiera que orientó, acompañó y le brindó información a los afectados en Bogotá, lo que descartó la configuración de una conducta omisiva. Por su parte, en lo que respecta a las demás entidades insistió en la falta de elementos que acreditaran el conocimiento de la situación o la interposición de peticiones de intervención. 44.
Por ende, la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación consideró que los aspectos relativos a la falla del servicio fueron analizados por el juez natural y que las quejas de la parte accionante están dirigidas a revivir el debate resuelto en sede del proceso ordinario, en aras de hacer prevalecer su interpretación por encima de la del Tribunal.
Adicionalmente, precisó que aun cuando la parte actora alegó que se omitieron principios superiores en la valoración probatoria y que se desatendió el precedente jurisprudencial, estos reprochen no tienen incidencia constitucional, porque no se identificó la subregla que hubiera sido desconocida. Tampoco se explicó de qué forma se transgredieron los principios. 45.
En igual sentido, agregó que no porque los demandantes fueron víctimas de conflicto armado están exentos de toda carga probatoria, porque la postura vigente ha señalado que la flexibilización no presupone que esta se elimine. Por consiguiente, en la acción de tutela no basta con manifestar inconformidades respecto de la decisión judicial o alegar que se configuraron requisitos especiales de procedencia, pues de esta forma el asunto queda restringido a la mera legalidad y no trasciende al plano constitucional.
Finalmente, expresó que la solicitud en contra providencias judiciales tiene un carácter residual, no permite desconocer la autonomía, la independencia judicial y seguridad jurídica, y fue concebida como un juicio de validez y no de corrección de la decisión14. 2.6. Impugnación 46. La parte actora alegó que la primera instancia no aplicó adecuadamente las reglas contenidas en la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional en punto a la relevancia constitucional.
Por ende, contrario a lo sustentado en el fallo apelado el caso permite determinar la interpretación y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 47. Agregó que las víctimas del conflicto armado interno gozan de unos derechos especiales, por lo que la carga impuesta por el juez natural, relativa a poner en 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 23.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 conocimiento previo de las autoridades la situación de riesgo, contravino la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, ya que su inactividad está justificada. En igual sentido, destacó que en el caso particular no le pretendía otorgar un alcance diferente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ni imponer una interpretación personal. En cambio, la solicitud de amparo se dirigió a lograr la protección de garantías fundamentales. 48.
Precisó que aun cuando el Consejo de Estado despachó la acción de tutela al considerar que no revestía de relevancia constitucional, en la parte motiva estudió presupuestos de fondo como el desconocimiento del precedente judicial vinculante, al traer a colación que no se especificaron las subreglas, pese a que el escrito de tutela hizo referencia a las contenidas en la sentencia SU-035 de 2018, y a que no es obligatorio probar que se interpuso una solicitud o denuncia previa. 49.
Señaló que en el expediente existía un hecho notorio consistente en las certificaciones emitidas por la alcaldía de Mapiripán, el centro de salud y la empresa social del Estado, lo que ponía en evidencia que a pesar de que las entidades demandadas manifestaron no conocer las condiciones de riesgo, debió presumirse por el conocimiento de otras instituciones públicas.
También destacó que quedó en evidencia que las entidades accionadas faltaron a la verdad y que se omitió realizar pronunciamiento frente al daño moral sufrido por los actores, ya que esto se extraía del RUV que demostraba los hechos notorios del desplazamiento y de la desaparición. 50. Solicitó revocar la decisión de instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo15.
Mediante auto del 2 de octubre de 2025, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el recurso16. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 28. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 31.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 3.2. Legitimación en la causa 52.
La legitimación en la causa por activa de Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González está acreditada por cuanto fueron demandantes en el proceso ordinario de reparación directa objeto de este trámite. Por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales vulnerados. 53.
Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 4 de diciembre de 2024, que según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 54. Por otro lado, se advierte que el departamento del Meta puso de presente que carecía de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tenía competencia funcional.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que participó como sujeto demandado dentro del proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, el requisito no le resulta predicable, sin que deba resolverse expresamente su desvinculación, porque no lo pidió en estos términos. 3.3. Problema jurídico 55. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 1 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En particular, debe resolverse el siguiente problema jurídico: 56. ¿En el caso particular está superado el requisito general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional? 57. Si la respuesta a lo anterior resulta afirmativa, esto es que se encuentra superado el referido presupuesto, así como los demás requisitos generales de procedencia, se estudiará de fondo el asunto, lo que exigirá dar respuesta a lo siguiente: 58.
¿Incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los defectos alegados por los accionantes y, por tanto, vulneró sus derechos fundamentales? Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 59. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado17 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional18. 60.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 61.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales19 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 62.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución20. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T- 1334615 (acumulados). M.P. Jaime Araújo Rentería. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T- 6.221.520. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proceso con radicado T-2.021.124.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de junio de 2018, proceso con radicado T-6.304.188. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T-8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 63. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 64.
Así pues, la Corte Constitucional22 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»23 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»24; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 65.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en defecto fáctico, sustantivo por inaplicación normativa y por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
En este orden, la respuesta al primer problema jurídico será afirmativa. 66. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ordinario en el que se profirió la providencia objeto de tutela. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T- 8.497.337.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 67.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia de segunda instancia cuestionada en este trámite se profirió el 4 de diciembre de 2024 y se notificó el 19 siguiente de ese mes y año. Por tanto, la acción de tutela se interpuso el 18 de junio de 202525, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional26 y el Consejo de Estado27 como razonable. 68.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin al proceso ordinario de reparación directa. 69.
Finalmente, la sentencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso ordinario. 70. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución política, propuestos por la parte demandante, por lo que continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 71.
En ese sentido, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.5. Generalidades de los defectos invocados 3.5.1. Defecto fáctico 72. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»28.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión29» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 25 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 2, obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 17443, fecha de presentación: 18/06/2025 12:53:41, anexos remitidos:3 secuencia de reparto:» 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-466 del 19 de diciembre de 2022, proceso con radicado T-8.338.820.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 73. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»30.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»31. 74.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso32. 3.5.2.
Defecto sustantivo 75. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado33. 76.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 32 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 33 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-649 del 19 de octubre de 2017, proceso con radicado T- 3.402.625.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 77.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 78.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)34. 3.5.3.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 79. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas35.
Al respecto, la Corte Constitucional36 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior. 80.
Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia37.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos 34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017, proceso con radicado T- 5.375.361.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).
Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 36 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19 similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»38. 3.5.4.
Violación directa de la Constitución Política 81. La Corte Constitucional señaló que esta causal tiene sustento en el artículo 4° de la Constitución Política el cual prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales39. 82.
A su turno, recopiló los eventos en los que se presenta la violación directa de la Constitución los cuales se resumen, así: primero, cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; segundo, cuando el asunto versa sobre la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; tercero, cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y cuarto, si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). 3.6.
Caso concreto 83. La parte accionante interpuso solicitud de amparo con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia que profirió el 4 de diciembre de 2024. 84.
En particular, sustentó que la decisión incurrió en un defecto fáctico porque omitió realizar un análisis probatorio diferenciado y flexible aun cuando los demandantes revestían de la condición de sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Así, a juicio de los actores, a pesar de que la presencia de grupos al margen de la ley era un hecho notorio, se les exigió probar el conocimiento que tenía la fuerza pública de su situación y, en general, la falla del servicio, pese a la inscripción de las víctimas en el RUV. 85.
Dicho de otro modo, aun cuando se acreditó su condición como víctimas del desplazamiento, mediante pruebas documentales como el RUV, la denuncia previa ante la Unidad Investigativa del Gaula del Meta, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Local de Sumapaz, estas dejaron de ser valoradas por el Tribunal. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 20 Por tanto, no podía aplicarse el estándar probatorio de que trata el artículo 167 del CGP como si estuvieran en circunstancias de normalidad, si ya se habían materializado los daños reclamados.
Por consiguiente, para la parte actora las pruebas permitían construir el indicio requerido respecto de la migración forzosa y la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández, sumado al hecho de que se probó su situación de riesgo real y el conocimiento previo y previsible que se materializó en los hechos dañosos. 86. Al respecto, de una revisión de los cargos de tutela se advierte que los actores más allá de referir que la valoración probatoria fue rigurosa, y no flexible, no cuestionaron en términos concretos la realidad evidenciada por cada una de las pruebas que se allegaron al proceso, porque se limitaron a afirmar que quedó acreditada la situación de riesgo real que sufrieron y la previsibilidad del conocimiento por las autoridades.
En consecuencia, se tiene que se amparan en su condición de víctimas del desplazamiento forzado para insistir en que el RUV y, en general, la notoriedad de los hechos eran suficientes para declarar la responsabilidad estatal, sin demostrar con razones concretas por qué la sentencia enjuiciada desconoció sus derechos fundamentales. 87.
Ahora bien, de una revisión de la providencia del 4 de diciembre de 2024, esta valoró en detalle las pruebas allí relacionadas lo que le permitió tener por demostrados los dos daños antijurídicos consistentes en el desplazamiento y en la desaparición forzada del señor Germán Antonio Arias Hernández. Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto al elemento de la imputación que era imprescindible para declarar la responsabilidad, puesto que, pese a que en abstracto existía un deber de protección estatal, no se probó el conocimiento previo por parte de las autoridades, que hubiera hecho exigible la adopción de medidas de protección. 88.
Es más, en lo que respecta específicamente al desplazamiento, aunque el Tribunal no pasó inadvertido que uno de los demandantes radicó denuncia en el año 2004, a partir de esta no era posible extraer las circunstancias fácticas que rodearon el asunto. Igualmente, si bien se rindieron declaraciones y ampliaciones de denuncias por la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández, la Policía Nacional le prestó a los demandantes colaboración cuando llegaron a Bogotá. Por tanto, por lo menos para el momento en que sí existió conocimiento, el Tribunal destacó que no era posible atribuir responsabilidad porque la entidad les brindó a los actores una alternativa para atender el estado de peligro en el cual se hallaban. 89.
En esta línea, queda en evidencia que el Tribunal se vio en la necesidad de aplicar el artículo 167 del CGP, como consecuencia de la falta de acatamiento de la carga probatoria, de ahí que no existió materialmente un defecto fáctico en la providencia sino, en cambio, una inconformidad de los actores con el estándar de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 21 prueba que se exigió, aun en los escenarios en los cuales se trató de sujetos de especial protección constitucional. 90.
Asimismo, no puede equipararse indebidamente la prueba del daño con la de la falla del servicio porque se trata de elementos de la responsabilidad distintos, pese a que su concomitancia se requiere para la atribución de esta. Así las cosas, no resulta válido plantear que, al demostrarse la condición de víctima, que se prueba con el RUV, se acredita a su vez el título de imputación subjetivo referido. 91.
En estos términos, la sentencia enjuiciada fue enfática en exponer que la simple referencia contextual al conflicto armado, en abstracto, no era imperativo para tener por demostrada la falla del servicio, ya que se exigía la prueba de la irregularidad. En particular, así lo sostuvo la providencia tutelada: no siendo suficiente vivir en zonas afectadas por el conflicto armado interno para atribuir la descrita responsabilidad extracontractual.
Sobre este aspecto, era carga procesal de la parte demandante probar la irregularidad en la que incurrieron las entidades accionadas y, concretamente, tratándose de conducta omisiva en el deber de protección, demostrar mínimamente, que, con antelación a su ocurrencia, los accionantes solicitaron su protección y pese a ello, no cumplieron ninguna gestión para salvaguardarles del riesgo inminente o resultó gravemente insuficiente.
Al respecto, la estructuración de falla en el servicio respecto de desplazamiento forzado y desaparición forzada, exige demostrar alguno de los siguientes supuestos: i) que las accionadas omitieron la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los derechos humanos; ii) que el victimario se encontraba actuando bajo su dirección o control; iii) que su conducta fue adoptada de manera subsecuente por las accionadas; iv) que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones estales; o v) que las accionadas crearon una situación objetiva de riesgo y luego no desplegaron los deberes de salvamento que les son exigibles. 92.
Igualmente, se advierte que hizo un análisis conjunto de los medios de prueba al hacer referencia a la denuncia interpuesta el 19 de marzo de 2003, la constancia de radicación, la certificación emitida por el departamento del Guaviare, la constancia emitida por la Personería Local de Sumapaz del 25 de mayo de 2005, la denuncia presentada en la citada fecha en la Personería, las denuncias rendidas ante la Fiscalía y las certificaciones de salud, entre otras, así como los testimonios rendidos en el proceso por Myriam Acero Gómez, Carlos Alberto Jiménez Román. No obstante, precisó que el hecho de vivir en territorios afectados por el accionar de grupos delictivos no implicaba que todo evento dañoso fuera jurídicamente atribuible a la fuerza pública, por su posición de garante, ya que las obligaciones del Estado no eran omnipresentes. 93.
Así pues, se dejó expuesta la necesidad de evaluar el incumplimiento a partir de cada caso particular, con sustento, entre otras, en la postura desarrollada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 22 de septiembre de 201140.
A partir de esta se precisó que no estaba probada la falla del servicio, porque la sola circunstancia de vivir en zonas afectadas por el conflicto armado interno no generaba una atribución inmediata de responsabilidad, máxime en un escenario en el que se alegó la omisión de los deberes de protección. 94. De otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal en eventos en los que se ha accedido a las pretensiones de demandas interpuestas en sede de reparación directa con ocasión al riesgo y de la posición de garante, advierte esta Sala que, a pesar de que se identificó que en estos procesos se afirmó que no era necesario interponer denuncia o solicitud previa para configurar la responsabilidad por omisión, no se desarrolló la razón por la cual las citadas providencias constituían precedente para su situación concreta.
Ello, porque no se explicaron lo supuestos fácticos y jurídicos abordados en dichos casos ni se transcribió cual era la regla jurídica que debía replicarse en su caso y que hacía irrazonable el criterio del Tribunal. 95. En este orden, no basta con mencionar que se desconocieron ciertas decisiones y trascribir de estas apartes que sirven para la explicación la teoría del caso, sin evidenciar cómo estas tienen la connotación de precedente.
Asimismo, no resulta suficiente indicar que se trató de casos estudiados en sede de reparación directa, porque todos los procesos se analizan en función de las pruebas que a ellos se alleguen. Por tanto, sobre todo en cuestiones probatorias, no podía replicarse de facto una postura sustentada en otra decisión, a no ser que esta constituyera una regla de obligatorio cumplimiento en esa clase de asuntos. 96.
Ahora bien, los accionantes también manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por inaplicación normativa y en violación directa de la Constitución política, por cuanto inaplicó los artículos 2, 217 y 218 de la Carta, en atención al alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2014, así como de los principios pro homine e indubio pro víctima.
Además, porque se desconoció la posición de garante que le asiste al Estado, al tratarse de un hecho notorio. 97. Esta exposición resulta insuficiente para tener por acreditados los defectos alegados, ya que en modo alguno se desconoció la calidad de los actores de sujetos de especial protección constitucional, cuestión distinta es que se aplicó la regla de la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, como quedó expuesto.
En igual sentido, no se desconoció la posición de garante que tiene el Estado, pero sí se aclaró que la responsabilidad no procedía automáticamente, en abstracto, sino que estaba atada a la exigibilidad, de la forma en que se expuso en el fallo, y se transcribe a continuación: 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente con radicación núm. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23 Así lo ha precisado el Consejo de Estado[…] al indicar que “un Estado no puede responder por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”[…]; y acorde con esa idea es que se torna necesario aproximarse a los hechos jurídicamente relevantes del asunto en particular, puesto que todo acto violatorio de derechos humanos perpetrado por un particular “no es automáticamente atribuible al Estado” de ahí que, en orden a llevar a cabo ese escrutinio judicial, resulta imperioso tomar en consideración la condicionalidad de las medidas de prevención y protección en favor de los particulares, toda vez que éstas se tornarán exigibles siempre que se pueda advertir por parte del Estado el “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” 113 o, como lo ha referido la Alta Corporación, “los razonamientos jurídicos sobre la estructuración y violación de la posición de garante institucional no proceden de modo genérico o abstracto sino que éstos necesariamente deben concentrarse o concretarse en las cuestiones que rodean cada asunto en particular”. 98.
De este modo, a diferencia de lo planteado por los actores, la acreditación del daño y, del perjuicio, no resultan suficientes para atribuir responsabilidad patrimonial, ya que se exige el análisis de la imputación que el Tribunal aplicó en el plano del título subjetivo de la falla del servicio. 99. Finalmente, se tiene que, aunque la Sala no pasa por alto que la parte alegó un desconocimiento del precedente constitucional, para lo cual hizo referencia a varias sentencias, entre estas la SU-035 de 2018, que reiteró en su impugnación, lo cierto es que no evidenció cuál fue la regla desconocida ni cómo esta, específicamente, desvirtuaba el análisis del Tribunal. 4.
CONCLUSIÓN 100. La Sala concluye que en el caso particular está superado el requisito general de la relevancia constitucional, así como, en general, los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados por los accionantes y, por tanto, no vulneró sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia que declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negarlo. 101. Finalmente, como la sentencia de primera instancia no resolvió la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala la resolverá negativamente porque el fundamento de ello no puede ser la ausencia de violación de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 24 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional para, en su lugar, negarlo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con los motivos consignados en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 25 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.