Micelio
54001233100020100031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio Conflicto Armado2016-04-06

Radicación interna: 56880 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Diana Cristina Ramos Gonzalez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso número: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Actor: Diana Cristina Ramos González y Karen Daniela Gómez Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Referencia: Tema: Acción de reparación directa Aprueba conciliación AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera, en Sala Dual, se pronuncia sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso, en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2024, ante esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Diana Cristina Ramos González, en nombre propio y en representación de su hija, Karen Daniela Gómez Ramos, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, el 20 de agosto de 20101, con la pretensión de que esta jurisdicción declare a la accionada administrativamente responsable de los perjuicios causados a las demandantes, con ocasión de la falla en el servicio por la desaparición y muerte de Víctor Fernando Gómez Romero, cuando fue reclutado por “una red de civiles en Soacha y militares en Ocaña que convencían a jóvenes de bajos recursos para llevarlos a la casa de Alexander Carretero, en algunas ocasiones, y quienes posteriormente eran entregados a miembros del Ejército Nacional que reportaba las maniobras operacionales positivas”.

La accionante solicitó condenar al órgano demandado al pago de los siguientes: Perjuicios Karen Daniela Gómez Ramos Diana Cristina Ramos González Sucesión de Víctor Fernando Gómez Romero Morales 100 SMLMV 100 SMLMV 200 SMLMV Daño a la vida de relación 100 SMLMV 100 SMLMV ------- Lucro cesante futuro $42.000.000 $250.000.000 $76.000.000 Lucro cesante consolidado $14.500.000 $3.000.000 La parte actora sustentó las pretensiones en los hechos ocurridos entre el 23 y el 25 de agosto de 2008, cuando Víctor Fernando Gómez Romero fue contactado en Soacha, Cundinamarca (lugar de nacimiento y domicilio), por una red de reclutamiento; se desplazó a Ocaña, Norte de Santander, y ese último día fue reportado como ilegal muerto en combate, por las tropas del Batallón No. 96 de 1 Folios 14 a 24, cuaderno 1.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 2 Contraguerrilla, adscritas a la Brigada Móvil No. 15 del Batallón Santander, hechos relacionados con los “falsos positivos realizados por el Ejército Nacional”. 1.2. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 27 de febrero de 20152, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la muerte de Gómez Romero fue consumada por miembros de un ente del Estado, sin que existiera una razón debidamente probada para ello, conjunta con complicidad de civiles, al planearse de manera delictiva mediante artimañas y engaños.

El título de responsabilidad atribuido al ente demandado, fue la falla del servicio, debida al homicidio de Víctor Fernando Gómez Romero perpetrado por miembros del Ejército Nacional, “quienes exhibieron su cadáver como un guerrillero “dado de baja”, en un supuesto combate que no ocurrió con tropas del Ejército Nacional, en lo que constituye una ejecución extralegal.” El fallador de primera instancia afirmó que no accedería a las pretensiones reclamadas por la señora Diana Cristina Ramos González, por no acreditar su legitimación en la causa por activa, en su condición de compañera permanente de la víctima directa.

Para la tasación de los perjuicios morales, el Tribunal acudió a los parámetros jurisprudenciales establecidos en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, de esa manera, estimó que en este caso se presentó “un perjuicio en su mayor intensidad” que habilitaba el reconocimiento de 300 smlmv, a favor de Karen Daniela Gómez Ramos; también condenó el pago de los perjuicios materiales a su favor.

Por otro lado, no accedió a una condena por perjuicios morales en favor de los sucesores del señor Gómez Romero, al no acreditarse la “supuesta angustia” que este último soportó antes de su muerte. Como consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Declárase a la Nación – Misterio de Defensa – Ejército Nacional, responsable por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la ejecución extralegal, arbitraria y sumaria del señor VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2008, en la vereda Agua de la Virgen Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con los considerandos del presente fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales a favor de KAREN DANIELA GÓMEZ RAMOS la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para el efecto, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado a favor de KAREN DANIELA GÓMEZ RAMOS la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOS PESOS ($57.188.002). Así mismo, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro a favor de KAREN DANIELA GÓMEZ RAMOS la suma de SETENTA 2 Folios 259 a 274 del cuaderno principal.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 3 MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($70.269.666).

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la reparación por la violación de los derechos humanos de que fue víctima el señor VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ RAMOS, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: - REALIZAR una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación local en el departamento de Norte de Santander en donde se deberá informar que la muerte de VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ RAMOS, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2008, en municipio de Ocaña, Norte de Santander, ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial y arbitraria perpetrada por el Ejército Nacional. - ALLEGAR copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. - DIVULGAR la parte resolutiva de este fallo por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web. - REALIZAR una ceremonia a la cual se invite a los familiares del señor VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ RAMOS, en la que el representante de la institución públicamente presentará excusas por los hechos el 25 de agosto de 2008, relacionados con la muere del citado señor, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]” 1.3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida en primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.

Como sustento del recurso, argumentó que la muerte de Víctor Fernando Gómez Ramos se dio como consecuencia de un enfrentamiento con uniformados, y que no existía decisión de ningún ente por el supuesto homicidio del señor Gómez Romero, respecto de los hechos objeto de demanda. 1.4. Trámite de la segunda instancia 1.4.1. El Tribunal concedió el recurso de alzada en la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2016, y remitió el expediente a esta Corporación4. 1.4.2.

Esta Colegiatura admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada, en auto del 2 de mayo de 20165; y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto6. 3 Escrito presentado el 5 de febrero de 2016. Folios 278 a 281 del cuaderno principal. 4 Folios 287 a 288 del cuaderno principal. 5 Folio 301 del cuaderno principal. 6 Folio 303 del cuaderno principal.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 4 1.4.3. La parte actora7 presentó sus alegatos de conclusión y solicitó que no fuera revocada la sentencia del 27 de febrero de 2015. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 12 de julio de 20168, en el que consideró que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se infiere que la muerte del señor Gómez Romero corresponde a una ejecución extrajudicial.

Destacó que la condena impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros jurisprudenciales9. La demandada guardó silencio. 1.4.4. Recibido el expediente por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del 5 de julio de 201910, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP); adujo que asistió a una audiencia de conciliación fallida el 1 de marzo de 2017, razón por la que radicó un oficio ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – en el que reprochó la inasistencia del representante de la entidad demandada a la diligencia. Esta Corporación declaró fundado el impedimento en proveído del 14 de enero de 202011. 1.4.5.

Esta Subsección dictó auto para mejor proveer el 1 de diciembre de 202212, en el que ofició al (i) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que remitiera copia de las decisiones de fondo dictadas en el trámite de los procesos penales acumulados y adelantados con radicados núm. 54498-60-011-35-2008-80015 y 11001-60-00-099-2008-00028;

(ii) a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Procuraduría General de la Nación, para que remitiera copia de la decisión de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2015, en el trámite del procedimiento disciplinario con radicado núm. D-2010-4-105488; y (iii) a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que remitiera copia de la decisión de segunda instancia dictada el 30 de enero de 2018, en el trámite del procedimiento disciplinario con radicado núm. 161-6455 / IUS 57841-2009 IUC D- 2010-4-105488. 1.4.6.

La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos allegó las decisiones requeridas, de primera13 y segunda instancia14, en oficio del 20 de abril de 202315. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca allegó documentación relacionada con el material de prueba requerido16 y adujo que el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se encontraba en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, razón para que el Despacho requiriera las decisiones a este último órgano judicial, en proveído del 22 de junio de 202317; sin embargo, a la fecha del proferimiento de esta decisión, la Jurisdicción Especial para la Paz no allegó la documentación requerida. 7 Folios 304 a 307 del cuaderno principal. 8 Folios 309 a 316 del cuaderno principal. 9 Folios 309 a 316 del cuaderno principal. 10 Folio 342 del cuaderno principal. 11 Folio 344 del cuaderno principal. 12 Folios 347 a 349 del cuaderno principal. 13 Índice 57 del aplicativo SAMAI 14 Índice 75 del aplicativo SAMAI 15 Índice 57 del aplicativo SAMAI 16 Escrito radicado el 21 de abril de 2023, visible en el índice 58 del aplicativo SAMAI 17 Índice 65 del aplicativo SAMAI Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 5 1.4.7.

Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia, el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – manifestó su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio18, manifestación coadyuvada por la apoderada de la accionante19. 1.5. Audiencia de conciliación judicial La audiencia de conciliación fue llevada a cabo el 12 de abril de 202420, con la asistencia de la Magistrada Auxiliar comisionada del Despacho del Ponente, el agente del Ministerio Público, los apoderados de las partes y la accionante, Karen Daniela Gómez Ramos.

El apoderado del demandado Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – allegó concepto e indicó que el Comité de Conciliación de la entidad, mediante Acta núm. 33 del 28 de septiembre de 2023, autorizó por unanimidad conciliar de manera total con el siguiente parámetro: “El 100% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 27 de febrero de 2015.

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA: En sustitución de la totalidad de las mismas, se propuso REALIZAR un acto de excusas públicas el 03 de octubre de 2023 a las 2:00 pm en la Plaza de Bolívar de Bogotá, de conformidad con oficio No. RS20230922109524 expedido por la Secretaria de Gabinete. El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

(De conformidad con la Circular Externa Nº 1O del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado). Decisión tomada en sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 28 de septiembre de 2023. La presente certificación se expide de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022.

(…)” En este punto, la Magistrada Comisionada procede a poner en conocimiento de los intervinientes el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional N° 033. […] Así las cosas, se visualiza en forma virtual el acta aportada por la parte demandada, la cual fue revisada nuevamente por los intervinientes.

Luego del receso de dos (2) minutos otorgados por la señora Magistrada, la apoderada de la parte demandante manifiesta aceptar los parámetros de la propuesta de conciliación presentada por la parte demandada. Por último, la Magistrada Comisionada concede la palabra al Ministerio Público, quien se pronunció en los términos en que reposan en la grabación de audio y video de la presente diligencia (min 36:19 a 38:21 y 39:04 a 40:08).

Manifestando en esencia que esta conciliación se puede aprobar e indicó que estará muy atento al cumplimiento de la sentencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional.” II. CONSIDERACIONES 18 Oficio radicado el 29 de septiembre de 2023. Visible en el índice 89 de SAMAI 19 Memorial radicado el 4 de octubre de 2023. Visible en el índice 90 de SAMAI 20 Índice 121 del aplicativo SAMAI Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 6 2.1.

Competencia Esta Subsección es competente para decidir la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)21 para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía22, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA23.

Para efectos de establecer la cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el numeral 3° de la Ley 1395 de 201024, que modificó el numeral 2° del artículo 20 el CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA25. La competencia asignada comprende la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 65A de la Ley 23 de 199126. 2.2.

Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación27, para la aprobación del acuerdo conciliatorio, se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos: (i) que no haya operado la caducidad de la acción; (ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar;

(iii) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (iv) legitimación en la causa de las partes; (v) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación y que no 21 Artículo 129. Modificado por el art. 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 22 La demanda se presentó el 20 de agosto de 2010, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

La sumatoria de las pretensiones elevadas en el escrito introductorio equivale a 1348,5 smlmv. 23 Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 24 Artículo 3.

“Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 25 Artículo 134E. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.

Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 26 Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

Artículo 73. Competencia. “La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

(…)”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos de: 13 de marzo de 2024, expediente 68155; 8 de junio de 2021, expediente 54706; 8 de julio de 2020, expediente 49627; 12 de diciembre de 2019, expediente 52572; entre otros. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 7 resulte abiertamente lesivo para las partes.

La Sala analizará el cumplimiento de tales requisitos. 2.2.1. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

En el presente asunto, la parte demandante radicó la demanda en el término que preceptúa la ley, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño objeto de las pretensiones indemnizatorias (la muerte de Víctor Fernando Gómez Romero) aconteció el 25 de agosto de 200828. En principio el término vencía el 26 de agosto de 2010; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 201029, el término de caducidad fue suspendido por el tiempo que restaba para que finalizara (4 meses y 18 días).

El plazo fue reanudado con el acta y la diligencia de conciliación fallida que se celebró el 22 de junio de 201030, de modo que la oportunidad para demandar se extendió hasta el 9 de noviembre de 2010, como la demanda fue presentada el 20 de agosto de 201031, la Sala concluye que, para ese momento el derecho de acción estaba vigente. 2.2.2.

Que las partes estén debidamente representadas y cuenten con la facultad de conciliar Las accionantes se encuentran debidamente representadas por la abogada Marisol López Higuera, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.299.225 y portadora de la tarjeta profesional núm. 134.180 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), quien está facultada para conciliar, conforme al poder otorgado32.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – estuvo representado por el abogado Diógenes Pulido García33, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.280.143 y portador de la tarjeta profesional núm. 135.996 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), a quien le fue reconocida la personería para actuar en la audiencia de conciliación del 12 de abril de 2024, de conformidad con la sustitución de poder conferida por la apoderada principal, Cheryl Fiorela Márquez Colmenares, documento en el que se observa que cuenta con la facultad para conciliar.

En consecuencia, las partes presentes en la audiencia de conciliación se encontraban debidamente representadas, según los términos de los poderes allegados y contaban con la respectiva facultad para conciliar. 2.2.3. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes La acción de reparación directa, dispuesta en el artículo 86 del CCA, es de carácter económico y particular, ya que tiene por objeto la pretensión de obtener una indemnización económica de un menoscabo a un interés jurídico singular causado por la acción u omisión del Estado.

Por la naturaleza económica de las 28 Registro civil de defunción. Folio 28, cuaderno 1. 29 Constancia de conciliación extrajudicial. Folio 31, cuaderno 1. 30 Folio 32, cuaderno 1. 31 Folio 24, cuaderno 1. 32 Folios 1 y 2, cuaderno 1. 33 Índice 119 del aplicativo SAMAI Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 8 controversias suscitadas como consecuencia de una acción de reparación, los derechos en cuestión son conciliables, por regla general, conforme al artículo 70 de la Ley 446 de 199834.

En concreto, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la reparación económica por los perjuicios generados como consecuencia del homicidio del señor Víctor Fernando Gómez Romero, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2008, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. Como consecuencia, las accionantes solicitaron imponer condena contra la entidad demandada, de contenido pecuniario, como medida de reparación por el daño atribuido con el accionar de los agentes de la entidad accionada.

Las pretensiones de la demanda permiten colegir que el litigio es de carácter particular, en tanto se discute la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del señor Gómez Romero, en las precisas circunstancias señaladas por los accionantes. Adicionalmente, los demandantes promovieron el proceso en su condición de compañera permanente e hija de la víctima, con base en lo cual afirmaron tener la titularidad para reclamar la reparación solicitada.

De otra parte, la declaratoria de responsabilidad trae aparejada una petición indemnizatoria, valorada en una suma de dinero, supuestos que son propios de la acción de reparación directa. Por consiguiente, este requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio se encuentra satisfecho, ya que en el sub lite se discuten unos derechos de contenido económico, que pueden ser susceptibles de ser dispuestos por las partes. 2.2.4.

Legitimación en la causa de las partes En el presente asunto, Karen Daniela Gómez Ramos, en su condición de hija de la víctima, acreditó el vínculo con el señor Víctor Fernando Gómez Romero a través del Registro Civil de Nacimiento, que obra a folio 27 del cuaderno 1, documento suficiente para concluir que le asiste legitimación en la causa por activa para acudir ante esta jurisdicción. Respecto de Diana Cristina Ramos González, en su condición de compañera permanente de la víctima, la Sala advierte que no fue interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que decidió que su legitimación en la causa por activa no estuvo acreditada, razón por la que no será analizado lo concerniente a este presupuesto en relación con esta demandante.

La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, entidad a la que le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño se imputó al actuar de sus agentes. 2.2.5. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público La parte actora hace consistir el daño antijurídico en la desaparición y consecuente homicidio del señor Víctor Fernando Gómez Romero, como consecuencia de 34 “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 9 engaños para que se trasladara del municipio de Soacha, Cundinamarca, al municipio de Ocaña, Norte de Santander, lugar en que fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo hicieron pasar por “delincuente abatido en combate”.

Como fundamento de lo anterior, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes elementos de convicción, para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios generados como consecuencia del primero: 2.2.5.1. La muerte del señor Víctor Fernando Gómez Romero fue acreditada con el Registro Civil de Defunción del 25 de agosto de 2008, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander35. 2.2.5.2.

La Brigada Móvil número 15 del Batallón de Contraguerrillas número 96, el 24 de agosto de 200836, elaboró la orden de operaciones fragmentaria Misión Táctica “Alforja”, en la que estableció los términos de una operación militar para realizar en algunos sectores del municipio de Ocaña, la identificación del enemigo, el reglamento y los criterios para adelantar los procedimientos judiciales y de captura. 2.2.5.3.

El Batallón de Contraguerrillas número 96, elaboró un informe en el que indicó que la muerte de Víctor Fernando Gómez Romero ocurrió en el municipio de Ocaña y “por combate”. También registró la siguiente anotación: “Autoridad a la que se deja a disposición CTI FISCALÍA SECCIONAL OCAÑA”. 2.2.5.4. El SS Janner Duque Marín, el 25 de agosto de 2008, elaboró dos informes, en el primer documento “Operación inmediata”, indicó: “No___-DIV2-BRIM15 BCG96 S3-375 X PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X DESARROLLO OPERACIÓN ATENAS MISION (sic) TACTICA (sic) ALFORJA X (sic) DIA 25 AGOSTO DEL 2008 24:05 HORAS APROXIMADAMENTE X TROPAS GRULOC ESPADA 1 AL MANDO SS.

DUQUE MARIN JANNER EDIEL X SECTOR VEREDA PAPAMITO MUNICIPIO DE OCAÑA X SOSTUVO COMBATE EN COORDENADAS 08-12-21-73-22-45 X CONTRA AL PARECER INTEGRANTES DE LAS BACRIN X REPORTANDOSE (sic) SIGUIENTE GASTO MUNICION X MUNICION CAL. 5,56 X 58 CARTUCHOS X CS. JOJOA BASTIDAS RICHARD 10 X SLP GONZALEZ CEBALLOS JOSE 14 X SLP. CUBIDES CUESTA NIXON 14 X SLP CUNICHE DELGADILLO MAURICIO 20 X OBTENIENDO COMO RESULTADOS TRES BANDIDOS DADO DE BAJA X NO PRESENTANDOSE BAJAS PROPIAS TROPAS X”37. [La Sala resalta] En el otro informe38, el SS Duque Marín adujo que ocurrió un enfrentamiento entre las tropas pertenecientes a la Contraguerrilla Espada número 96 y bandas criminales al servicio del narcotráfico, que dejó como resultado la muerte de “tres bandidos”. 2.2.5.5.

La Comandancia Central de Inteligencia Táctica de Ocaña, el 25 de agosto de 2008, comunicó al Cuerpo Técnico de Investigación que ese día: “Siendo las 00:05 horas aproximadamente se presentó un combate de encuentro entre tropas pertenecientes a la contraguerrilla Espada, del BCG 96, orgánica de esta unidad operativa menor y bandas criminales al servicio del narcotráfico; donde resultaron muertos en combate 03 sujetos los cuales portaban al parecer 02 armas 35 Folio 28, cuaderno 1. 36 Copia de la orden de operaciones fragmentaria “Alforja”.

Folios 98 a 102, cuaderno 1. 37 Documento “operación inmediata”. Folio 105, cuaderno 1. 38 Informe de operaciones. Folios 110 y 111, cuaderno 1. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 10 cortas y 01 escopeta de repetición, hechos que se pusieron en conocimiento de inmediato al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION, informando así la noticia criminal al funcionario que se encontraba de turno a las 01:00”39. [La Sala resalta] 2.2.5.6.

La Comandancia Central de Inteligencia Táctica de Ocaña informó que encontraron unos elementos (armamento, proveedores de pistolas y cartuchos) de quienes eran “presuntos miembros de las Bandas Criminales al Servicio de Narcotráfico” y resultaron muertos en enfrentamiento armado del 25 de agosto de 2008, con tropas de la compañía “Espada” al mando del señor Janner Duque Marín40. 2.2.5.7.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de necropsia, el 25 de agosto de 200841, en el que afirmó que Víctor Fernando Gómez Romero falleció por un “shock hipovolémico”, a causa de múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos en la vereda Paramitos del municipio de Ocaña, durante un enfrentamiento con integrantes del Ejército Nacional.

La descripción especial de las lesiones por arma de fuego (carga única) fue detallada por 10 orificios de entrada con su correspondiente orificio de salida. 2.2.5.8. La Segunda División del Ejército Nacional, el 19 de febrero de 201042, informó que no existían registros de investigaciones disciplinarias por los hechos en los que falleció el señor Gómez Romero.

En esta comunicación se anexó copia del informe de patrullaje Orden de operación Atenas Misión Táctica “Alforja” del 25 de agosto de 2008, suscrito por Janer Duque Marín, Comandante de la Brigada Móvil número 1543, en el que se consignó: "[…] 2. MISIÓN el batallón de contraguerrillas 96 con el gruloc espada i organiza a 10-4.13) al mando del ss duque Marín Janer Adiel. en cumplimiento al mandato constitucional contenido en los artículos 2. 93, 214 y 217 de la constitución política de 1991 y en desarrollo de órdenes del comando superior a partir del 24 de agosto de 2008 a las 20:00 conduce maniobras ofensivas de neutralización sobre el área general de los municipios de Ocaña sitios agua la virgen, pueblo nuevo, el poleo, san Benito, la palmita con los grupos armados y propósito de neutralizar las acciones terroristas grupos armados al margen de la ley. bandas criminales al servicio del narcotráfico.

(…) “Desarrollo de los hechos (…) El Gruloc Espada 1 al mando del señor S.S. Duque Marín Janner A - O - 04 -13 realizó movimiento motorizado a partir de las 18:30 horas hacia coordenadas 08’12’24’ 73’22’59’ sobre el sector de agua La Virgen a las 20:00 horas, desembarcamos sobre el sitio e iniciamos movimiento de infiltración hacia coordenadas 08’12’21’ 73’222’45’ sobre el sector de la y, en la vía que conduce de Ocaña al municipio de San Martín Cesar y a la vereda Papamito, donde nos disponemos a realizar una maniobra de emboscada, a las 24:05 horas aproximadamente.

El 25 de agosto del 2008 el señor CS. Totoa Bastidas Richard que se encontraba de seguridad escuchó ruidos de personal sobre su sector, cuando se encontraba (…) cerca lanzó inmediatamente la proclama del ejército nacional, la cual fue respuesta con fuego de inmediato el equipo de combate reaccionó presentándose un combate y posteriormente se efectuó el registro arrojando como resultados 03 sujetos muertos y la tropa sin novedad, de inmediato el comandante del Gruloc Espada 1 informa los hechos ocurridos al comando por la BRIM M15, se ubicó el dispositivo de seguridad y se acordona el área.

(…)”. 39 Comunicación de la Comandancia Central de Inteligencia Táctica de Ocaña. Folios 113 y 114, cuaderno 1. 40 Comunicación de la Comandancia Central de Inteligencia Táctica de Ocaña. Folio 115, cuaderno 1. 41 Informe de necropsia. Folios 122 a 128, cuaderno 1. 42 Informe del Ejército Nacional. Folio 56, cuaderno 1. 43 Informe de la Brigada Móvil número 15.

Folios 57 a 62, cuaderno 1. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 11 2.2.5.9. El Oficial de Inteligencia de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, el 28 de junio de 201144, en respuesta a una solicitud del Tribunal de primera instancia en este proceso, informó que, “verificados los Insitop se pudo determinar que para esa fecha (23 al 25 de agosto de 2008) no se encontraban tropas orgánicas a este comando” en la vereda Agua de la Virgen del municipio de Ocaña. 2.2.5.10.

El departamento de Policía de Norte de Santander, el 7 de julio de 201145, adujo que “consultados en los sistemas de órdenes de Captura sistematizadas llevados en esta unidad” no había registro de una orden de captura vigente o pendiente en contra del señor Víctor Fernando Gómez Romero. 2.2.5.11. La Directora Ejecutiva Penal Militar, el 15 de julio de 201146, afirmó que no había registro de alguna investigación adelantada por la muerte del señor Gómez Romero. 2.2.5.12.

El Jefe de Estado Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional, el 21 de julio de 201147, indicó que según el sistema de información “Insitop”, entre el 23 y 25 de agosto de 2008, la compañía “GRULOC ESPADAI I” del batallón de combate terrestre número 96, cuyo comandante era el Sargento Segundo Janner Duque Marín, se encontraba en la vereda Agua de la Virgen en el municipio de Ocaña. La relación del personal militar que integraba la unidad para ese lapso, registró a: Nixon Arturo Cubides Cuesta, Mauricio Cuniche Delgadillo, Jhon Díaz Ortega, José Fernández Ramírez y José González Ceballos, entre otros. 2.2.5.13.

La Policía Metropolitana de Cúcuta, el 20 de septiembre de 201248, comunicó al juez de primera instancia que, consultados los sistemas de información respectivos, no se identificaron antecedentes penales del señor Gómez Romero, como tampoco órdenes de captura en su contra, que hayan sido emitidas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.2.5.14.

La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, perteneciente al Ministerio Público, el 7 de diciembre de 2015, declaró disciplinariamente responsables, a Janner Ediel Duque Marín, Richard Armando Jojoa, Nixon Arturo Cubides Cuesta, Jorge Orlando Ceballos González, Mauricio Cuniche Delgadillo y José Adolfo Fernández Ramírez, por su participación en la muerte de Víctor Fernando Gómez Romero y otros, residentes del municipio de Soacha, “ajenos al conflicto armado en el país y al actuar delincuencial de las BACRIM, y por ende ostentaban la condición de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario”49.

Respecto de la materialidad de la conducta de los uniformados estableció: “[…] se evidencia la forma en que TAMAYO GARCERÁ, GÓMEZ ROMERO y PALACIO BUSTAMANTE fueron desaparecidos y sacados del municipio de Soacha (Cundinamarca) con maniobras engañosas por parte de traficantes de personas que se camuflaban bajo el ofrecimiento de empleos en la costa, para luego venderlos a miembros de organismos de inteligencia de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional en Ocaña, quienes fueron presentados luego como muertos en un combate 44 Informe de la Trigésima Brigada.

Folio 77, cuaderno 1. 45 Comunicación del departamento de policía de Norte de Santander. Folio 79, cuaderno 1. 46 Oficio de la Dirección Penal Militar. Folio 82, cuaderno 1. 47 Comunicación de la Segunda División del Ejército Nacional. Folios 87 y 88, cuaderno 1. 48 Comunicación de la Policía Metropolitana de Cúcuta. Folio 94, cuaderno 1. 49 Índice 83 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 12 de encuentro en enfrentamiento con uniformados pertenecientes a unidades operativas, en este caso, del Batallón de Contraguerrillas No. 96 adscrito a la Brigada Móvil No. 15. […] Existen suficientes razones derivadas de las pruebas analizadas para afirmar que ninguna duda surge al Despacho en torno a la responsabilidad disciplinaria atribuible a los señores S.S. JANNER EDIEL DUQUE MARÍN, el CS.

RICHARD ARMANDO JOJOA BASTIDAS y a los soldados profesionales […] en los hechos materia de estudio, pese a sus argumentaciones y a la negativa que siempre sostuvieron para intentar una justificación en su actuar y obtener la exculpación de responsabilidad y en consecuencia que sean absueltos en aplicación del principio de indubio pro disciplinado.

Con todo, para el despacho le resulta incuestionable que la conducta de homicidio que se ejecutó en contra de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERÁ, VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO y JÁDER ANDRÉS PALACIO BUSTAMANTE, no lo fue en desarrollo de un combate entre las BACRIM y el Ejército, sino que fueron muertos en condiciones de indefensión de manera violenta por parte de integrantes de la entidad castrense, sin que se respetaran los principios de distinción y proporcionalidad, propios del Derecho Internacional Humanitario.” La referida decisión de la Procuraduría, en relación con la desaparición y el domicilio del señor Víctor Fernando Gómez Romero, para la época de los acontecimientos, precisó: “Por su parte, la señora CARMENZA GÓMEZ ROMERO, manifestó que el 23 de agosto de 2008 su hijo VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, que vivía con ella, se quedó durmiendo en la casa cuando ella salió, pero que desde ese día no volvió a saber nada de él hasta el 1 de septiembre de ese mismo año cuando se enteró que había muerto y que el Ejército lo había matado (sic) en un combate.

Agregó posteriormente ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, que su hijo se dedicaba a hacer turnos como mesero en una taberna ubicada en la ciudad de Bogotá, que siempre vivió con ella y que además tenía una hija de cuatro años de edad con una joven de nombre DIANA. […] Las pruebas anteriores nos evidencian que los señores TAMAYO GARCERÁ, PALACIO BUSTAMANTE y GÓMEZ ROMERO, tenían su domicilio permanente en el municipio de Soacha, vivían con sus madres y no pertenecían a ningún grupo armado ilegal como los han querido involucrar tanto los investigados como sus respectivos defensores, eran miembros de la comunidad de Soacha Compartir y del Barrio Los Ducales, como tales hacían parte de la sociedad civil, contrario a lo manifestado por los disciplinables que para justificar su actuar han alegado que las muertes objeto de esta investigación fueron el resultado de un combate sostenido con miembros de una organización armada que delinquía en el área rural del municipio de Ocaña (Nte.

Sder.)” 2.2.5.15. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de enero de 201850, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que los militares, vulneraron de manera injustificada el derecho fundamental a la vida de Víctor Fernando Gómez Romero y de otros sujetos, protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, y desconocieron los mandatos constitucionales que funcionalmente le están asignados a las fuerzas militares. 2.2.5.16.

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz 50 Índice 83 del aplicativo SAMAI. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 13 (JEP), mediante auto núm. 125 del 2 de julio de 202151, consideró que el asesinato y la desaparición forzada de Víctor Fernando Gómez Romero constituyó un crimen de guerra y de lesa humanidad, regulado en el Código Penal y en el Estatuto de Roma.

En consecuencia, ordenó llamar a los militares y al civil Alexander Carreteros, involucrados en la operación criminal para cometer dicha desaparición forzada y el crimen de lesa humanidad. 2.2.5.17. En la audiencia de reconocimiento y verdad ante la JEP del 27 de abril de 202252, Alexander Carretero Díaz reconoció, con una solicitud de perdón, a la madre de Víctor Fernando Gómez Romero y a familiares de otras víctimas que, a través de maniobras y engaños, condujo a jóvenes al municipio de Ocaña para entregarlos a unidades militares, para que estas últimas, los ejecutaran. 2.2.5.18.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP expidió las decisiones núm. 3365 del 14 de julio de 2021 y núm. 1544 del 6 de abril de 202153, en las que concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a Pedro Johan Hernández Malagón, Nixon Arturo Cubides Cuesta, Mauricio Cuniche Delgadillo, Richard Armando Jojoa Bastidas, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade y José Adolfo Fernández Ramírez “que establece la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal radicado No. 54- 498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028-00028, actualmente de conocimiento de la JEP (Expediente JEP: 20-001547-2018) [los] cuales cuentan con sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca”.

A su vez, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el mismo proceso, dictó la decisión núm. 812 del 27 de febrero de 202454, en la que negó a los comparecientes CS (R) Ricardo Coronado Martínez y SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez, el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, solicitado en el marco del proceso.

La Sala de la JEP informó que, con decisión núm. 001918 del 1 de noviembre de 2018, ese despacho asumió el conocimiento de la actuación de los mencionados vinculados al proceso penal; y que en el trámite de los procesos penales adelantados con números de radicado 54-498-60-011-35-2008-80015 y el 11-001- 60-00-099-2008-00028, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 3 de abril de 2017, profirió sentencia condenatoria en contra de las mencionadas relacionadas atneriormente, por haber cometido las conductas punibles de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en contra de Víctor Fernando Gómez Romero y de otras personas, el 23 de enero y el 25 de agosto de 2008.

Esa Sala concluyó que las conductas por las cuales están sometidos los procesados al conocimiento de la JEP, son “indudablemente de aquellas consideradas como graves y representativas, habiendo sido incluso determinadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación 51 Consultado en la página web oficial de la JEP: https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/auto_srvr-125_02-julio-2021.htm.

(Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la valoración de documentos provenientes de fuentes oficiales) 52 Consultado en la cuenta oficial de la JEP, plataforma digital audiovisual YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=4ulsZ4iBpAI. Video “Caso 03: Audiencia de Reconocimiento por 'falsos positivos' en el Catatumbo (27-04-2022)”.

Minuto 3:04:00 a 3:17:00. 53 Consultar en la página web oficial de la JEP. 54 Consultar en la página web oficial de la JEP. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 14 de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander que ella adelanta (supra párrafo 1.1.). − Los comparecientes acudieron a la JEP luego de más de 2 años de que esta hubiese entrado en funcionamiento, sin haber resuelto su situación jurídica ordinaria, sino más bien esperando que esta Jurisdicción transicional les otorgara beneficios sin acreditar el lleno de requisitos establecidos para ello, debiendo en primera medida subsanar lo pertinente ante las autoridades ordinarias competentes. − Las víctimas de estos hechos esperan sean reparadas en verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.” De los elementos relacionados, esta Subsección concluye que la muerte del señor Víctor Fernando Gómez Romero fue causada por miembros del Ejército Nacional, quienes emplearon sus armas de dotación oficial para propinarle múltiples disparos el 25 de agosto de 2008; así mismo, la manera en la que se produjo el deceso permite inferir que no se presentó un enfrentamiento armado, como alegó la entidad demandada, por cuanto las pruebas técnicas practicadas al cadáver del occiso no dan cuenta que accionó armas de fuego; de los elementos que portaban “al parecer” los sujetos dados de baja, no fueron allegados los correspondientes medios de convicción que concluyeran que, en efecto, la víctima Gómez Romero accionara alguno de los instrumentos aducidos como incautados.

No obra en el plenario que Víctor Fernando Gómez Romero perteneciera a un grupo al margen de la ley, que tuviera antecedentes penales, órdenes de captura o estuviera siendo procesado penalmente. Por el contrario, los miembros del Ejército Nacional, integrantes de la Brigada Móvil número 15, que llevaron a cabo la operación en la que fue ultimada la víctima y otras dos personas, fueron sancionados disciplinariamente en primera y segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación, quien consideró que los militares vulneraron de manera injustificada el derecho fundamental a la vida y desconocieron los mandatos constitucionales que funcionalmente le están asignados a las fuerzas militares.

Por otra parte, pesa una condena penal en contra de los funcionarios que para ese momento estaban adscritos a la Brigada Móvil número 15, por los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2008, fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 3 de abril de 2017, por haber cometido las conductas punibles de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en contra de Víctor Fernando Gómez Romero y otras dos personas.

Sentencia apelada por los condenados, que actualmente está siendo conocida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, órgano que ha definido, en ese caso, los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la ejecución de la orden de captura en contra de los procesados, quienes son juzgados por conductas graves y representativas e incluso concluyentes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”– subcaso Norte de Santander”.

En relación con la desaparición de Gómez Romero, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en decisión del 7 de diciembre de 2015, precisó que la madre de la víctima, Carmenza Gómez Romero, manifestó que su hijo vivía con ella desde siempre en el municipio de Soacha, Cundinamarca, que trabajaba como mesero en Bogotá, que era padre responsable Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 15 de una menor de edad, de cuatro años, que tuvo con la señora Diana Ramos; y que el último día que vio a su hijo fue el 23 de agosto de 2008, fecha en que aquél se dirigió al municipio de Ocaña, Norte de Santander, con engaños de mejores oportunidades.

Del fallo allegado por el Ministerio Público y en la audiencia de reconocimiento de verdad ante la JEP, algunos miembros del Ejército Nacional y un civil, reconocieron y admitieron que varias personas residentes del municipio de Soacha, entre ellas el señor Gómez Romero, no tenían vínculos con grupos delictivos. Quedó establecido que el 23 de agosto de 2008 los jóvenes fueron reclutados bajo promesas engañosas por “Víctor Manuel López Manosalva, Pedro Antonio Gámez Díaz, Fabio Sanjuan, Alexander Carretero Diaz y Jair Fernando Mejía Picón, quienes narra[ron] de manera diáfana la forma en que venían consiguiendo y reclutando jóvenes desde el año 2007 en el sur de Bogotá y en el municipio de Soacha-Cundinamarca, a quienes luego trasladaron, entre otros, al municipio de Ocaña-Norte de Santander, eran entregados a militares adscritos a la Brigada Móvil n.° 15 del Ejército Nacional, quienes posteriormente los presentaban como integrantes de grupos armados al margen de la Ley dados de baja en combate, todo en el propósito de obtener resultados operacionales positivos y lograr dádivas y reconocimientos inmerecidos.” 55 Entonces, al margen de la ley, las personas reclutadas fueron conducidas, a través de artificios y engaños, hacia el municipio de Ocaña, entregadas al grupo “ESPADA”, pertenecientes a unidades militares, quienes los privarían de su derecho a la vida, para así simular resultados operacionales.

Asimismo, contrario a la postura del Ministerio de Defensa, en el caso, obran decisiones penales y disciplinarias que concluyeron que el fallecimiento de Víctor Fernando Gómez Romero obedeció a una ejecución arbitraria cometida por militares, de quienes está demostrada su presencia en el lugar de los hechos para ese momento, conducta constitutiva de los delitos de homicidio y de desaparición forzada, agravados por tratarse de una persona protegida por el DIH.

Con los elementos de convicción que obran en el plenario y en las actuaciones que llevadas a cabo por los hechos objeto de estudio, en el ámbito penal, disciplinario y de la JEP, desvirtúan la defensa del Ejército Nacional, en el entendido que no fue acreditado que Gómez Romero fuera un delincuente abatido en combate, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida la víctima corresponden a una ejecución extrajudicial56, para lo cual es necesario precisar que en las decisiones adoptadas por estos hechos, no fue acreditado ningún indicio que permitiera justificar el actuar de los agentes estatales, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño ocasionado a la accionante y la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 55 Página 39 del archivo adjunto en el índice 83 del aplicativo SAMAI. 56 “La ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional.

Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado.” Artículo consultado en la página institucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina* Humberto Henderson** https://www.corteidh.or.cr/tablas/r08060-7.pdf Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 16 –, razón por la que concluye que el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en el sub lite cuenta con respaldo probatorio.

Respecto al requerimiento de lesividad para las partes, esta Corporación ha precisado: “[…] pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el A quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido”57.

El acuerdo logrado entre las partes es una manifestación de la autonomía de la voluntad que pretende garantizar el deber constitucional de reparación integral a las víctimas. Al tratarse de un evento de desaparición y ejecución extrajudicial de una persona protegida por el DIH, la Sala considera que la suma convenida está acorde a los parámetros de unificación de jurisprudencia, establecidos por esta Corporación. En efecto, respecto de la protección de las partes integradas por particulares, esta Colegiatura ha sostenido: “[…] como en todos los casos de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelantan ante esta jurisdicción, la autonomía de la voluntad se encuentra sometida a límites constitucionales, pues si bien los derechos que se pretenden conciliar son, en su mayoría, de carácter económico, tienen también un trasfondo social, en tanto son el desarrollo de los postulados constitucionales del deber del Estado de indemnizar por los daños que cause, de la reparación integral de las víctimas, y versan, generalmente, sobre derechos fundamentales.[…]” “[…] Ahora bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley – que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación, en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social de Derecho, como se viene de explicar.58 ”[La Sala subraya].

En relación con la protección de las entidades públicas y de los recursos públicos, la Corporación sostuvo que no existiría restricción de aprobación de la conciliación siempre que estuvieran entre el 70 y el 100% de la condena impuesta en primera instancia, por lo que, si el porcentaje era menor de 70%, ello obedecía a la autonomía de las partes.

Así quedó expuesto: “[…] la restricción que hizo la Sala, de aprobar los acuerdos sólo si se concilia entre el 70 y el 100% de la condena de primera instancia, afecta la autonomía de la voluntad privada y la capacidad negocial de las partes. Pues, si ambos interesados se ponen de acuerdo en una cifra inferior, como se viene de explicar, esta decisión 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C. Auto del 13 de diciembre de 2016, expediente núm.: 05001-23-31-000-2011-00199-01 (53383). 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de noviembre de 2014, expediente núm.: (37747). Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 17 obedecerá a la voluntad libre y espontánea del ciudadano y de la entidad estatal, quienes –por lógica- habrán actuado de acuerdo a la persecución de sus intereses y su bienestar, teniendo en cuenta que si lo aprobaron, es porque previamente existió negociación en el sentido de definir el monto de la obligación, la forma de pago, el plazo, etc.

Y que ambas partes conservaron hasta el final la facultad de conciliar o no. En consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar la jurisprudencia en este sentido, en tanto excede sus facultades fijar límites objetivos o raseros a los acuerdos conciliatorios, y en aras de respetar y hacer prevalecer la autonomía de la voluntad privada, suprimirá los topes previamente establecidos como requisito para aprobar la conciliación.” La accionada presentó propuesta de conciliación, en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2024, que fue aceptada por la apoderada de la parte actora.

A su vez, el agente del Ministerio Público consideró que la conciliación puede aprobarse, “dado que está probado el hecho dañoso, que la indemnización no atenta contra el patrimonio público y se atiene a los criterios de indemnización establecidos por los precedentes del Consejo de Estado en los baremos indicados” 59, precisó que estaría atento al cumplimiento detallado de la sentencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional para que la indemnización no sea dilatada.

La Sala observa que el acuerdo logrado entre las partes fue del 100% del valor de la condena impuesta pecuniariamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, es decir, las condenas impuestas en los numerales segundo y tercero del fallo del 27 de febrero de 2015 serían honradas en su totalidad por la demandada.

Por otro lado, en sustitución de las medidas de reparación no pecuniarias – numeral cuarto – quedó conciliado que en su reemplazo se tendría por tal, el acto de excusas públicas llevado a cabo el 3 de octubre de 2023 a las 2:00 pm en la Plaza de Bolívar de Bogotá, de conformidad con el oficio No. RS20230922109524, expedido por la Secretaría de Gabinete del Ministerio de Defensa, y lo aducido en la diligencia de conciliación. En relación con la condena inmaterial de contenido no pecuniario, el acuerdo celebrado resulta viable en tanto que aquél no lesiona el patrimonio público, adicional a ello, la ceremonia de excusas públicas a las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales quedó realizada, según la fecha que data el oficio aducido por la demandada y por la apoderada de la parte accionante en la diligencia de conciliación. Por otra parte, respecto de la condena por perjuicios de índole económico, la accionante Karen Daniela Gómez Ramos solicitó un reconocimiento de perjuicios morales por la suma de 100 smlmv y el a quo condenó a la accionada al pago de 300 smlmv.

La jurisprudencia unificada de la Corporación60, estableció para la indemnización, en caso de muerte, para el nivel 1 la suma de 100 smlmv, y la acreditación del parentesco con la víctima directa, situación probada en el numeral 2.2.4. – legitimación en la causa –. Ahora bien, como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que los hechos de la demanda revestían las condiciones de una grave violación de los derechos humanos, acudió a la regla de excepción 59 Audiencia de conciliación celebrada el 12 de abril de 2024, minuto 36:29 – 36:58 de la videograbación. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 18 preceptuada en la sentencia de unificación, que establece que el monto indemnizatorio no puede superar el triple (300 smlmv) de los montos establecidos en caso de indemnización por muerte.

En dicho fallo la jurisprudencia consideró que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, la jurisdicción puede otorgar una indemnización que supere el tope máximo de 100 smmlv. Dentro de las graves violaciones a los derechos humanos que permiten superar los límites indemnizatorios se encuentran las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, como aconteció en el sub lite, por lo cual, conforme a la sentencia precitada, procedía la fijación de una indemnización de perjuicios morales por encima del límite de los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre la afectación moral que rodeó la muerte del padre de Karen Daniela Gómez Ramos, en el expediente obran los testimonios de Diana Ramos González, Sandra Lucía Gallego Pacheco y Mariela González Carvajal, quienes expresaron: “[…] He sido yo quien ha asumido los gastos de manutención de nuestra hija Karen Daniela Gómez Ramos, de 5 años de edad, y el mío propio, declaro que no soy pensionada de ninguna entidad privada o del Estado, laboro como empleada por días, y me he visto afectada de forma tanto económica como moral, por el fallecimiento del padre de mi hija, el señor Víctor Fernando Gómez Romero.”61 “[…] Sabemos y nos consta que él era el padre legítimo de la menor de nombre Karen Daniela Gómez Ramos, de 5 años de edad, que el señor Víctor Fernando respondía por ella tanto económica como moralmente, dado que la visitaba siempre todos los fines de semana mientras su señora madre, la señora Diana Cristina Ramos González trabajaba […].”62 De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que el perjuicio que ocasionó a la menor accionante la desaparición forzada y la muerte de su padre a manos del Ejército Nacional, tiene una intensidad que permite superar el límite indemnizatorio, ya que, además del sufrimiento que conllevó la desaparición de su ser querido, soportó la aflicción que le causó la información que lo refirió como subversivo dado de baja en combate.

Hecho este que trajo consigo la desintegración del núcleo familiar. Adicionalmente, para el efecto, las circunstancias de la desaparición y ejecución extrajudicial del padre de Karen Daniela Gómez Ramos, vulneraron derechos constitucionalmente protegidos como son la vida, la integridad personal, la honra, la familia e intimidad familiar.

Las conductas cometidas por la entidad accionada, permiten que la tipificación del delito de ejecución extrajudicial esté enmarcada en la relación de esta conducta con el conflicto armado y catalogarlo como una infracción grave del Derecho Internacional Humanitario, por la intensidad del suceso dañoso, endilgado al actuar sistemático de los agentes estatales, que va en contra de la normatividad nacional e internacional63.

Esta Corporación en sentencia del 12 de febrero de 2015, en la que decidió la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela adoptada el 25 de junio de 2014, estableció que, según la Asamblea General de Naciones Unidas en 61 Folio 37 del cuaderno 1. 62 Folio 38 del cuaderno 1. 63 Entre los que vale citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 19 Resolución 67/168 de 2012, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias podrían equivaler a “el genocidio, crímenes de lesa humanidad o de guerra”, y manifestó que los familiares de los delitos de ejecuciones extrajudiciales suelen ser objeto de intimidaciones y amenazas, situaciones adicionales a la desesperación que padecen por el sólo hecho circunstancial en que han perdido a su ser querido.

Así lo destacó el fallo: “En efecto, en estos casos, como lo reconoció el Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales y Sumarias, en su informe sobre Colombia, las fuerzas militares muestran a civiles como muertos en combate, como una forma de demostrar resultados positivos frente a la guerrilla, es decir, entiende la Sala que el mismo Estado reconoce a estos grupos armados como objetivos que deben ser combatidos, es decir, que existe conflicto. […] En los casos del homicidio, está claro que la restitución, es decir, volver las cosas al estado anterior a los hechos objeto de investigación es imposible, por lo que la reparación, en estos casos, debe ser mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, que tiene una naturaleza compensatoria y no sancionatoria, sin que su reconocimiento excluya otras formas de reparación como las garantías de no repetición y del proyecto de vida o vida relación. En ese sentido, es importante advertir que este estatuto, que no se puede aplicar en el orden interno por consagrar tratamientos diferentes a los que prevé la Constitución y, por ende, solo pueden activarse cuando actúe la Corte Penal Internacional, define, se repite, para efectos de la competencia de esa Corte como crímenes de guerra en el artículo 8, literal c) las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, entre ellas, los dirigidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades como los i) actos de violencia contra la vida y la persona, en particular, el homicidio en todas sus formas. […] el informe que presentó el Relator Especial para Ejecuciones Extrajudiciales y Sumarias en su misión para Colombia, sobre esta particularidad indicó que: “…los familiares de las víctimas buscan con desesperación a sus seres queridos, a veces durante muchos meses.

Cuando los miembros de la familia descubren lo sucedido y toman medidas para tratar de que se haga justicia, por ejemplo, denunciando el caso a las autoridades o señalándolo a la prensa, suelen ser objeto de intimidaciones y amenazas y algunos de ellos han sido asesinados.” 64 En ese sentido, la indemnización concedida por la aflicción de la demandante, Gómez Ramos, al perder a su progenitor bajo las condiciones expuestas, permite a la Sala convenir que el monto indemnizatorio, establecido en el fallo condenatorio, constituye una medida justa para satisfacer los presupuestos de la reparación integral, esto es verdad, justicia y reparación por el daño ocasionado con el actuar de los agentes del Estado.

Por ello, resulta razonable aprobar el acuerdo conciliatorio relacionado con este monto el cual no se advierte lesivo del patrimonio estatal. Respecto del monto de los perjuicios materiales objeto de condena en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Karen Daniela Gómez Ramos, el a quo reconoció las sumas con base en criterios jurisprudenciales aplicables a la materia, estableció la presunción en que la víctima directa, que contaba con 23 años de edad y laboraba en oficios varios – mesero –, era una persona en edad productiva, razón por la que aplicó como base para las 64 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00747- 01.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00313-01 (56880) Demandante: Diana Cristina Ramos González y otra 20 fórmulas el salario mínimo vigente en la época que ocurrieron los hechos (año 2008), actualizado a la fecha de la decisión de primera instancia. De esta manera, la Sala observa que el acuerdo logrado entre las partes no está viciado de nulidad, no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público, y que la fórmula convenida garantiza la reparación integral del daño. Por tanto, aprobará el acuerdo de conciliación alcanzado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – y Karen Daniela Gómez Ramos en sede de esta Corporación, en razón a que cumple con las exigencias legales, circunstancia que permite dar por terminado este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sala Dual

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial alcanzado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – y Karen Daniela Gómez Ramos durante la audiencia de conciliación judicial celebrada el 12 de abril de 2024, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR por terminado el proceso.

TERCERO: DAR cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

CUARTO: EXPEDIR las copias con destino a las partes, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC)65. Las copias destinadas a la accionante serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente hibrido 65 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones y de esta Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC.