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47001233300020180042201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 3168-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Glenia Ester Camacho Carrillo·Demandado: Departamento Del Magdalena, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Glenia Esther Camacho Carrillo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Magdalena y el municipio de Remolino, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) del «acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 9 de mayo de 2018 a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]» (sic); (ii) del «acto administrativo ficto o presunto producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 25 de abril de 2018 al Departamento del Magdalena – Secretar[í]a de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» (sic); y (iii) del «acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 3 de mayo de 2018 a la Alcaldía del municipio de Remolino […]» (sic), por medio de los cuales se «[…] denegó […] la consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive […]; el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive y […] de la sanción moratoria […] por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respetivo fondo de cesantía» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada «[…] que: (I) consignen las cesantías de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive en el fondo respectivo, (II) […] paguen los intereses a las cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 200[3] y (III) […] paguen la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, […] por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha en que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía[s]» (sic); lo anterior, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios.

Por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] fue nombrada docente municipal por la Alcaldía del Municipio de Remolino (Mag.) con el decreto 970502-4/9 de fecha 2 de mayo de 1997, posesionada el 6 de mayo de 1997, asumida por el Departamento del Magdalena […]» (sic). Afirma que solicitó del departamento del Magdalena, del municipio de Remolino y del Ministerio de Educación Nacional (el 25 de abril y 3 y 9 de mayo de 2018, respectivamente), «[…] la consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive […]; el pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive y, el pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996 […] por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha en que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía[s]» (sic), lo que le fue negado a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53, 209 y 211 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del CPACA, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 21 del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil. Arguye que las cesantías de 1997 a 2003 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías en el presente caso al Fondo del Magisterio, no hacerlo se viola el Derecho a la igualdad y el Principio de Favorabilidad […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

A través de apoderada, se opuso a las súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos denominados ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, improcedencia de la indexación, caducidad y prescripción. Asegura que «[…] la administración obró en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran reguladas por una norma de carácter especial y no es posible incluirle sanciones fuera de su ámbito normativo […]». 1.5.2 El departamento de Magdalena y el municipio de Remolino, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 Providencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora fue nombrada como docente el «[…] 21 de abril de 1997, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo cual es dable colegir, que el régimen prestacional en lo que respecta a las cesantías, es el anualizado» (sic); y «[…] mediante Resolución 1425 del 12 de septiembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena le fue[ron] reconocida[s] a la docente […] unas cesantías parciales […]», por valor de $24.342.057, con los reportes anuales de lo cancelado por ese concepto en los años 1997 a 2000 y 2004 a 2017.

Aduce que, pese a lo anterior, no se reporta «[…] valor por dicha prestación para los años 2001, 2002 y 2003» y como la docente se encuentra vinculada al Fomag, es a ese ente al que corresponde sufragar su pago. En lo atañedero a la sanción moratoria, estima que la educadora excedió el término para reclamarla en relación con las cesantías de 2001, que vencía el 15 de febrero de 2005; las de 2002, el 15 de febrero de 2006; y las correspondientes a 2003, fenecía el 15 de febrero de 2007.

Sin embargo, solo hasta el 25 de abril y el 9 de mayo de 2018 solicitó tal acreencia de la secretaría de educación del Magdalena y del Fomag, respectivamente, «[…] esto es, cuando ya había superado en demasía los 3 años con que contaba [por lo que] ya se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción» (sic). En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar «[…] el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 […]» (sic) y declaró de oficio probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria deprecada. 1.7 Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), porque el a quo «[…] no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, como tampoco tuvo en cuenta la fecha de vinculación de la docente la cual fue nombrada en el año 1997 por lo que la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, le correspondía al ente territorial (Municipio de Remolino, Mag) y no al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio como ordena erradamente el fallador» (sic).

Que tampoco «[…] se probó ni se evidencia en el proceso si existe convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Remolino, Mag y el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio para el pago de las cesantías causadas en los años 2001, 2002, 2003» (sic). Por tanto, solicita «[…] REVOCAR el fallo de primera instancia […], toda vez que [no tiene] la obligación del reconocimiento, liquidación y consignación de las cesantías e intereses de las cesantías como [s]e indicó líneas atrás. Como consecuencia de lo anterior, condene a la entidad territorial al pago de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de abril de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si resulta procedente la orden del a quo en cuanto dispuso que el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la demandante de 2001 a 2003, con sus respectivos intereses, corresponde al Fomag. 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Certificación elaborada por el municipio de Remolino el 30 de mayo de 2018, en la que se informa que la accionante prestó sus servicios como docente en la Escuela Urbana Mixta Rubén Darío Velázquez Caballero, nombrada a través de Decreto 970502-4 de 2 de mayo de 1997, hasta 2002.

Constancia emitida por el Fomag el 1° de junio de 2018, en la que se indica: […] revisados los extractos de reportes de cesantías hasta el año de 1.989, enviados por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y los reportes enviados a los PLANTELES NACIONALES O FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, a partir del 1.990, al Docente relacionado a continuación le corresponde la siguiente liquidación de Cesantías e intereses sobre las Cesantías. […] [sic para toda la cita] Resolución 1425 de 12 de septiembre de 2018 de la secretaría de educación del Magdalena, por la cual se reconoce a la accionante la suma de $24.342.057 por concepto de liquidación de cesantías como docente con vinculación municipal, conforme a los valores que por ese concepto se reportaron así: Mediante memoriales de 25 de abril y 3 y 9 de mayo de 2018, la actora formuló ante el departamento del Magdalena, el municipio de Remolino y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su orden, peticiones con el propósito de que le fuera reconocido el auxilio de las cesantías de 1997 a 2003, los intereses y la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, sin que obre respuesta de ninguno de los entes mencionados.

El 13 de febrero de 2023 el Fomag certificó que la accionante se encuentra afilada a ese fondo desde el 16 de noviembre de 2000, para la fecha de emisión de ese documento su estado era activo y le han sido reconocidas cesantías parciales por $24.342.0570.00, pagadas el 12 de diciembre de 2018. De las pruebas relacionadas, se colige que (i) la demandante laboró, como docente, desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 2002 en el municipio de Remolino, y fue afiliada al Fomag el 16 de noviembre de 2000; y (ii) mediante escritos de 25 de abril y 3 y 9 de mayo de 2018, formuló ante el departamento del Magdalena, el municipio de Remolino y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su orden, peticiones con el propósito de que le fuera reconocido el auxilio de las cesantías de 1997 a 2003, los intereses y la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, sin que ninguno de los entes demandados emitiera respuesta a tal solicitud.

Asimismo, se halla acreditado que, a través de Resolución 1425 de 12 de septiembre de 2018, la secretaría de educación del Magdalena reconoció a la accionante la suma de $24.342.057 por concepto de liquidación de cesantías, para lo cual tuvo en cuenta los reportes anuales de pago de ese auxilio efectuados a la docente en los años 1997 a 2000 y 2004 a 2017.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la actora ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 6 de mayo de 1997 y goza del régimen de cesantías anualizadas. Ahora bien, en el escrito de alzada, el Fomag afirma que al que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías adeudadas a la actora es al municipio de Remolino, porque «[…] fue nombrada en el año 1997 por lo que la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantía [de] los años 2001, 2002, 2003, le correspondía al ente territorial […]» (sic) y tampoco «[…] se probó ni se evidencia en el proceso si existe convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Remolino, Mag y el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio para el pago de las cesantías causadas en los años 2001, 2002, 2003» (sic).

Al respecto, cabe precisar que el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. De igual modo, el artículo 4º de la aludida Ley 91 de 1989 estableció que el Fomag es el encargado de atender las prestaciones sociales del personal docente, de la siguiente manera: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías estuvo concentrado en este último, así: Artículo 1º.

Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2°.

Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional [subrayas de la Sala] Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.

Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fomag, incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

En el asunto sub examine, al que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la actora para los años 2001 a 2003, con sus respectivos intereses, es al Fomag, pues la docente se afilió a ese Fondo desde el 16 de noviembre de 2000 y, con fundamento en la normativa que precede, le compete el pago del auxilio deprecado, como lo concluyó el a quo.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Glenia Esther Camacho Carrillo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Magdalena y el municipio de Remolino, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas en esta instancia.  3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.