REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Demandante: ELKIN YESID GONZÁLEZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL CASO DE POLICIAS PROFESIONALES. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia de segunda instancia, pero únicamente en punto a que confirmó la decisión que había ordenado que, en caso de que se le reconozca la pensión de invalidez, se le debía descontar los valores pagados por concepto de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, decisión que, a su juicio, desconoció el precedente aplicable al régimen especial del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que admite la compatibilidad plena entre ambas prestaciones.
Sin embargo, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que se utilizó como una instancia al proceso ordinario en el que ya se dirimieron de manera puntual esas inconformidades con base en la jurisprudencia vigente de esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Elkin Yesid Gonzáles Parra en contra del Tribunal Administrativo del Huila, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia del 10 de junio de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela 1) El 14 de enero de 2008, ingresó a la Policía Nacional y el 5 de marzo de 2016 resultó herido en un accidente de tránsito, mientras se dirigía en un vehículo de la entidad a la inauguración de un campeonato de futbol de salón. 2) En la junta médica laboral del 27 de febrero de 2018, se le determinó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 100%, de modo que no era apto para el servicio y, por consiguiente, fue desvinculado el 10 de septiembre de 2018. 3) El 4 de marzo de 2020, le solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral psicofísica. 4) El 3 de junio de 2020, la Policia Nacional le negó la indemnización, con base en la modificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a que varió la imputación del suceso del literal b) “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, al literal d) “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 5) El 16 de junio de 2020, reiteró la solicitud y manifestó que la calificación del 2018 había quedado en firme y, por tanto, no era procedente su modificación posterior. 6) Mediante Resolución no. 00459 del 17 de junio de 2020, la Policía Nacional reiteró la negativa y esa decisión fue confirmada a través de la Resolución no. 03425 del 14 de diciembre de 2020. 7) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la solicitó la nulidad de las resoluciones antes mencionadas. 8) Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó pagar en su favor la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, y que, en caso de que se reconociera la pensión de invalidez, se debía descontar lo reconocido por la indemnización. 9) Apeló y alegó que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el Decreto 094 de 1989 y el artículo 65 del parágrafo 1 del 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela Decreto 1091 de 1995, que establecen que los policías del nivel ejecutivo que se lesionan por causa del servicio tienen derecho a que, de manera concomitante, se les reconozcan la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, última que debió ser incrementada al doble. 10) A través de sentencia del 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la decisión, para ordenar que la indemnización se duplicara conforme con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 1 del Decreto 1091 de 1995 y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado, al tiempo que reiteró lo sostenido por el a quo en cuanto a que, si posteriormente se reconocía la pensión de invalidez, del retroactivo se descontarían los valores pagados por dicha indemnización. Fundamento de la vulneración El actor sostuvo que la autoridad judicial fundamentó la supuesta incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica en jurisprudencia del Consejo de Estado que no resultaba aplicable al régimen especial del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
A su juicio, se tomó como referente la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, que resolvió un caso relativo a un auxiliar regular de policía, vinculado bajo el régimen de conscripción, cuyas lesiones ocurrieron en 1994, época en la que no se encontraba legalmente reconocido el derecho a pensión de invalidez ni a indemnización para esa modalidad.
Para la fecha en que sufrió sus lesiones el 5 de marzo de 2016, ostentaba la condición de patrullero de la Policía Nacional y pertenecía al nivel ejecutivo, sujeto a un régimen prestacional especial consagrado en los Decretos 1091 de 1995, 1796 de 2000 y 094 de 1989, que reconocen de manera concurrente ambas prestaciones. En ese orden, existían precedentes específicos del Consejo de Estado que, en aplicación los Decretos 1796 de 2000 y 1091 de 1995, han reconocido la posibilidad de percibir conjuntamente la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica cuando la pérdida de la capacidad laboral supera el 75% y la lesión se imputa al servicio. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela En segundo lugar, alegó un defecto sustantivo, porque se desconocieron las disposiciones que rigen las prestaciones para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en particular aquellas que prevén la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de capacidad laboral cuando esta es imputable al servicio.
Si bien el tribunal ordenó reconocerle la indemnización prevista en los Decretos 1796 de 2000 y 1091 de 1995, lo cierto es que dispuso descontarla de su pensión de invalidez, decisión que, a su juicio, carecía de sustento legal y contradecía lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, interpretación que contraría el principio de legalidad y desconoce la especialidad de su régimen prestacional, en tanto que asimiló debidamente su situación a la de un auxiliar regular de policía. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA CUARTA DE DECISION dentro del expediente No. 410013333004-2021-00022-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN YESID GONZALEZ PARRA/ DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, es contentiva de defecto sustancial y desconocimiento del precedente judicial, al desconocer el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y por consiguiente me violento el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA CUARTA DE DECISION dentro del expediente No. 410013333004-2021-00022-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN YESID GONZALEZ PARRA/ DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL.
TERCERA: Que se ordene a La ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, se realice el juicio de subsunción con la normativa prestacional vigente para el momento en que sucedieron los hechos que me llevaron a perder el 100% por ciento de mi capacidad laboral en hechos imputables al servicio policial, esto es sucedidos en razón y con ocasión del servicio, que establezca el operador con base en la causa petendi, las pruebas y la pretensión, así como los relacionados en el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela recurso de apelación interpuesto por el abogado del Suscrito demandante”.
(fl. 14 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 31 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y, como tercero con interés, se vinculó al ministro de Defensa, al comandante general de la Policía Nacional y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Huila (índice 08) señaló que se apoyó en reciente pronunciamiento de esta Corporación2, en el cual se concluyó que la indemnización por disminución de la capacidad laboral no es compatible con la pensión de invalidez, por cuanto la fuente de la obligación en ambos casos es la misma, esto es, la pérdida de la capacidad laboral permanente, lo cual impide ordenar una doble asignación prestacional fundada en la misma causa.
En consecuencia, se compartió lo decidido por el a quo, en el sentido de disponer que, frente a un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, del retroactivo se descuenten los valores pagados por concepto de indemnización; no obstante, el fallo fue modificado para ordenar que la indemnización se incrementara en la mitad, conforme con lo previsto en la normativa aplicable.
En ese orden, se considera que la decisión cuestionada examinó en su integridad el acervo probatorio, el marco normativo y el precedente jurisprudencial pertinente, razón por la cual no es de recibo afirmar que se haya desconocido derecho fundamental alguno del accionante. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (índice 09 de Samai) señaló que, en primera instancia valoró los hechos y las pruebas a la luz de la sana crítica, así como el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 26 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 47001-23- 33-000-2018-00382-01 (3626-2021). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela de abril de 20183, según el cual la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez tienen el mismo objeto y causa, consistente en cubrir las contingencias derivadas de la pérdida de la fuerza laboral.
Por ello, al disponerse el pago de la indemnización y no existir certeza sobre el estado de la solicitud de pensión de invalidez, se ordenó a la Administración descontar de la mesada pensional que eventualmente se reconozca el valor pagado por concepto de indemnización. La Policía Nacional (índice 10 de Samai) solicitó que se nieguen las pretensiones, ya que no se configuró un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que ameritara la intervención del juez constitucional, pues, para su configuración se requiere la concurrencia de elementos como la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, lo que no se acreditó en el expediente.
Además, las pretensiones del actor ya habían sido debatidas por las vías judiciales ordinarias, las cuales son idóneas para resolver la controversia, de manera que la acción de tutela resulta improcedente y, en todo caso, el actor cuenta actualmente con una pensión de invalidez reconocida. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 3 Rad. 20001-23-33-000-2015-00361-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que confirmó la decisión del juzgado relativa a que se descuente lo reconocido por la indemnización en caso del reconocimiento de la pensión por ser incompatibles, debido a que cubre la misma causa. 1) En suma, la parte actora cuestionó que la sentencia de segunda instancia se basara en una supuesta incompatibilidad entre la indemnización y la pensión de invalidez en jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a soldados del Ejército o al régimen general de pensiones, sin atender precedentes aplicables al régimen especial del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los que se reconoce la posibilidad de percibir ambas prestaciones conforme con el Decreto 1091 de 1995. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 24 de noviembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se desconoció lo previsto en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el artículo 48 transitorio del Decreto 094 de 1989 y el artículo 65, parágrafo 1, del Decreto 1091 de 1995, normas que, según su dicho, i) reconocen que los policías del nivel ejecutivo que sufran una pérdida de capacidad laboral superior al 75% por causa del servicio tienen derecho a recibir simultáneamente la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, incrementada en un 50% cuando la lesión ocurre en servicio y por causa y razón del mismo; ii) que el monto de la indemnización varía según las 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela circunstancias del hecho, y en su caso debía duplicarse porque se trató de actos especiales del servicio y, iii) que no existía incompatibilidad en el reconocimiento ambas prestaciones, máxime si se sustenta en jurisprudencia que no constituye precedente aplicable, ya que dos decisiones se refieren a soldados del Ejército Nacional y la otra a la pensión de invalidez del régimen general. 2) Por su parte, en la sentencia del 10 de junio 2025, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la decisión, para duplicar la indemnización, sin embargo, condicionó sus efectos a que, si en el futuro se le concede la pensión de invalidez, el dinero de esa indemnización se descuente de lo que reciba por la pensión: “6.
Incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente. 28 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2023. Rad. 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021). En pronunciamiento del 22 de junio de 2023, el H. Consejo de Estado reiteró que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles; porque la fuente de la obligación es la misma causa; es decir, la pérdida de la capacidad laboral permanente: (…) f. En lo relacionado con el reconocimiento concomitantemente con la pensión de invalidez; huelga recordar que el precedente del H. Consejo de Estado considera que las mismas son incompatibles; porque la fuente de la obligación es la misma (pérdida de la capacidad laboral permanente); en tal virtud, no se puede ordenar una doble asignación prestacional con base en la misma causa.
Así las cosas, la sala comparte lo decidido por el a quo, al ordenar que en el caso que se reconozca la pensión de invalidez (solicitada por la parte demandante), del retroactivo se deben descontar los valores pagados por concepto de indemnización”.(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, fls. 29 y 29negrillas de la Sala). 3) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada respecto a si era posible el reconocimiento concomitante de la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica y la pensión de invalidez. 4) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04650-00 Actor: Elkin Yesid Gonzáles Parra Acción de tutela apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 10 de junio de 2025 y se dirigieron a que se revocara la orden de que se descontara lo reconocido por la indemnización, en el caso de que se reconociera la pensión invalidez 5) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 6) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.