Micelio
11001031500020220594800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 9553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gladys Mabel Franco Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Demandante: Gladys Mabel Franco Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la señora Gladys Mabel Franco Gómez contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Fanny Gladys Mabel Franco Gómez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin2 de que se dejen sin efectos los autos del 20 de enero y 5 de mayo de 20223.

Estas providencias fueron proferidas en primera y segunda instancia por dichas autoridades, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios promovido por la actora, al interior del proceso de controversias contractuales4 que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- A través de dicho incidente se pretendía cuantificar el monto de la indemnización reconocida en abstracto a la parte accionante, en la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incumplió un contrato de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Se aclara que esto se extrae de lo indicado en el escrito de tutela, pues el mismo no cuenta con un acápite de pretensiones, ni tampoco las mismas se encuentran claramente definidas. 3 Notificada mediante correo electrónico enviado el 9 de mayo de 2022. 4 Identificado con número de radicado: 73001-33-33-006-2014-00479-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 arrendamiento de local comercial suscrito con la actora, y le generó a ésta unos perjuicios, cuya cuantía no fue probada en el proceso. 3.- En la providencia del 05 de mayo de 2022, sobre la cual se centra el análisis por ser la definitiva, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del A quo, de negar el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

Estimó que la accionante no cumplió con la carga de probar la causación de tales perjuicios, toda vez que los documentos suscritos por un contador para acreditar el lucro cesante no se acompañan de los soportes contables utilizados para su elaboración, y las facturas allegadas no coincidían con la fecha del contrato. Por otro lado, con respecto a la prueba testimonial con la que se pretendía acreditar el daño emergente, consideró que no era el medio probatorio adecuado para demostrar erogaciones por concepto de acreencias laborales. 4.- La accionante señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que en la providencia censurada se incurrió en los siguientes defectos5: 5.- Defecto sustantivo, “al omitir (y casi que controvertir) la valoración probatoria que no fue objeto de reproche por parte de la entidad accionada”6.

Reprocha que la autoridad judicial accionada: (i). Se abstuvo de otorgar valor a las pruebas allegadas, a pesar de que las mismas no fueron controvertidas por la entidad accionada que guardó silencio. (ii). No tuvo en cuenta el valor que la ley otorga a las certificaciones que firman los contadores públicos, para lo cual citó los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1990 y la sentencia del 14 de junio de 2002 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

(iii). Erró “al momento de evaluar los elementos de prueba debidamente incorporados al expediente, valorándolos de manera contraevidente (SIC), aplicando la proscrita tarifa legal y pretendiendo de manera sorpresiva la incorporación de otra serie de elementos de prueba que no estaban en poder de [la accionante] y que (… ) no eran documentos exigibles por la legislación colombiana”7.

(iv). Desconoció que existen diversas clases de libros contables y acorde con lo dispuesto en el Código de Comercio, cuando se trata de una persona natural esta “no está obligada a registrar libros contables ante autoridad alguna”, por lo que los movimientos que registre en estos y demás papeles contables son de uso interno y privado, y ante la duda la autoridad puede requerir su exhibición. (v).

Al estudiar el lucro cesante, erró al concluir que las pruebas obrantes en el proceso no fueron debidamente complementadas y son las mismas que obran al presentarse la demanda inicial. 5 Se aclara que esto se extrae de lo indicado en el escrito de tutela, pues el mismo presenta una serie de argumentos, sin clasificarlos en la tipología de defectos que ha definido la jurisprudencia. 6 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela. 7 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (vi). Al estudiar el daño emergente, mencionó que, en lo referente a los gastos laborales que tuvo que soportar la demandante aun cuando no estaba en funcionamiento el local, no tuvo en las declaraciones extrajuicio de los trabajadores y los consecuentes testimonios surtidos por estos en audiencia pública en los que dicha información se corroboró, aun cuando no fueron tachados de falsos, exigiéndose allegar otros documentos para probar el pago efectuado por concepto de salarios y prestaciones laborales.

(vii). Desacreditó las pruebas allegadas para corroborar la existencia de elementos que reposaban en el local comercial al momento del incumplimiento del contrato. La accionante mencionó que para el efecto se allegaron testimonios de los trabajadores y algunas facturas que permitían dar cuenta de los elementos que compró y estaban dentro del restaurante, cuando la entidad accionada le negó el acceso. 6.- Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues los jueces demandados debieron oficiosamente solicitar las pruebas que consideraban pertinentes para corroborar la tasación de perjuicios hecha y no limitarse a contraatacar como le correspondía a la parte demandada, la liquidación presentada por la accionante, teniendo en cuenta la declaratoria previa de responsabilidad emitida por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima. 7.- Finalmente, arguyó que se desconoció que, según jurisprudencia del Consejo de Estado8, para efectos de liquidar los perjuicios por concepto de lucro cesante, si solo se demuestra que el interesado ejerce una actividad laboral productiva, pero no el monto devengado, se debe tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente como ingreso base de la liquidación, criterio aplicable al caso concreto por los periodos en los cuales se dejó de percibir el dinero pactado en el contrato incumplido.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 73001-33-33-006-2014-00479-00/01.

Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional9, como tercero interesado en el proceso. (i) Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué10 9.- El 22 de noviembre de 2022, el despacho remitió copia digital del expediente de controversias contractuales con radicado No. 73001-33-33-006-2014-00479-00/01, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela bajo análisis. 8 La accionante citó las siguientes sentencias: i) sentencia del 4 de junio de 2019, Rad. 2006-00812-01, M.P. Alberto Montaña Plata, ii) sentencia del 5 de marzo de 2020, Rad. 2008-01191-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, iii) sentencia del 15 de diciembre de 2017, Rad. 2000-00933-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque, y iv) sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Rad. 44572. 9 Quien ostentó la calidad de demandado en el asunto cuestionado. 10 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (ii) El Tribunal Administrativo del Tolima y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10.- La autoridad judicial demandada y el tercero interesado guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 12.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 13.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13: a).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).

Que no se trate de sentencias de tutela. 14.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. 15.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 16.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 17.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 18.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 19.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto 20.- La Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima22 incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos23: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 22 El análisis se hará respecto de la providencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que fue la decisión que, de manera definitiva, resolvió la litis cuestionada mediante la solicitud de amparo. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 22.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de mayo de 2022, en la cual se resolvió confirmar el auto proferido el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el que dicha autoridad judicial negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente solicitados por la actora. 23.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas y el expediente digital contentivo del incidente de liquidación de perjuicios, se considera importante precisar que los argumentos esgrimidos por la demandante para justificar la ocurrencia de los defectos sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24.- Por demás, se precisa que los argumentos esgrimidos por la accionante para justificar los defectos judiciales endilgados al Tribunal demandado, a juicio de la Sala corresponden más a alegatos propios de un defecto fáctico, por lo que, bajo esa óptica se entiende planteada la acción de tutela y se adelantará su respectivo estudio. 25.- Pues bien, para demostrar que la demandante desea reabrir el debate judicial surtido con respecto a la liquidación de perjuicios, la Sala considera importante empezar por mencionar que, al igual que se alegó en el escrito de tutela, en el recurso de apelación presentado contra lo dispuesto en el auto de 20 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, la señora Franco Gómez alegó que, como la entidad demandada guardó silencio en el término concedido para pronunciarse sobre el incidente de liquidación de perjuicios, tácitamente aceptó la tasación de perjuicios planteada24.

A su turno, la accionante aseveró que el A quo erró al valorar las pruebas allegadas al expediente, restándoles 24 Expediente digital, folio 3 del recurso de apelación, disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 valor y certeza aun cuando se trataba de documentos suscritos por un contador público y debían tenerse por cierto en atención a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, aplicando además una tarifa legal al asunto proscrita por el legislador, al pretender que la demandante incorporara otros elementos de prueba que no estaban en su poder y que no le eran exigibles para dar por ciertos los perjuicios alegados25. 26.- Seguidamente, indicó que no era cierto, como erróneamente lo afirmó el juez de primera instancia que, el documento que contiene la proyección de flujo de ingreso se trataba del mismo documento aportado con la demanda, pues este fue debidamente explicado por el contador que lo suscribió en audiencia pública en la que participó el representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte demandada.

En este punto, hizo énfasis en que, de acuerdo a lo reglado en la Ley 43 de 1993, la certificación y el dictamen contable donde se establece una proyección de ingresos, son documentos públicos que, al contener la atestación o firma del contador público, gozan de presunción de veracidad y contra ellos solo procedía para su desacreditación prueba en contrario. 27.- A su turno, expuso que, según las normas tributarias, las personas naturales como la demandante no están obligadas a llenar y registrar libros contables, por lo que los movimientos que se registren en estos y en los demás papeles contables son de uso interno y privado, y en consecuencia, si el juez tenía duda sobre los registros atestados por el contador público que emitió la certificación y proyección de ingresos, debió solicitar su exhibición acorde a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Comercio, pero no lo hizo aun cuando contó con la oportunidad para ello26. 28.- Luego, sobre las pruebas del daño emergente, refiriéndose específicamente al concepto de gastos laborales, precisó que se exigió una tarifa legal en su contra e indebidamente se descalificaron las declaraciones extra-juicio de los trabajadores que señalaron expresamente que recibieron ciertas sumas de dinero “de manos” de la demandante por concepto de acreencias laborales, cuestionando su veracidad dado el vínculo familiar de los trabajadores con la demandante y solicitando documentos para inferir que los pagos se hicieron como una liquidación laboral y que concuerden con la modalidad del contrato, desconociendo el valor de los pactos verbales27.

Por último, alegó que se desconoció lo dicho por los testigos sobre la mercancía que se echó a perder en el local comercial, aspecto que no fue objetado pero sí desconocido por el A quo28. 29.- Para dar respuesta a los alegatos propuestos en el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que, a partir de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado29, era posible establecer que: (i) el lucro cesante es la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado en el presente o en el futuro al patrimonio de la víctima;

(ii) para que proceda la indemnización del lucro cesante, este debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a 25 Expediente digital, folios 4 a 6 del recurso de apelación disponible en el aplicativo SAMAI. 26 Expediente digital, folio 8 del recurso de apelación, disponible en el aplicativo SAMAI. 27 Expediente digital, folios 9 a 12 del recurso de apelación, disponible en el aplicativo SAMAI. 28 Expediente digital, folios 9 a 12 del recurso de apelación, disponible en el aplicativo SAMAI. 29 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 21 de mayo de 2007. Exp. 15989. C.P Mauricio Fajardo y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia 25 de febrero de 2016. Exp. 34791. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 reparación alguna; y (iii) en el caso del lucro futuro, este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos o especulativos, fundados en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso anormal de la situación estudiada y de las circunstancias especiales de cada caso en concreto. 30.- Acto seguido, el Tribunal demandado estableció que para probar la acusación del lucro cesante en virtud al daño generado por la terminación anticipada, unilateral y sin justa causa del contrato de arrendamiento suscrito con la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la parte actora presentó las siguientes pruebas documentales: (i) proyección de flujo de los ingresos;

(ii) certificado de los ingresos brutos mensuales recibidos por la demandante durante los meses de agosto y septiembre de 2012; y (iii) cinco facturas de venta. 31.- Para valorar el documento titulado como “PROYECCIÓN DE FLUJO DE INGRESOS”, el Tribunal Administrativo del Tolima procedió a contrastar los datos contenidos en este con el testimonio aportado por el profesional que suscribió el dictamen en la audiencia de pruebas, celebrada en el marco del trámite incidental.

A partir de la transcripción textual de algunos segmentos de la mencionada audiencia se estableció que la proyección aportada se elaboró a partir de la información contenida en un “libro auxiliar”: << (…) PREGUNTADO: Cuéntele al despacho entonces o reitéreme si los documentos que usted tuvo en cuenta fueron simplemente esta certificación que le fue expedida por el Batallón y el libro del cual no obra copia dentro del expediente.

CONTESTO. Sí señora, esa información fue la que recibí más la información verbal, dando constancia y fe de lo que estaba consignado allí en el libro auxiliar. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho entonces si en ese libro auxiliar decía cuanto valía la materia prima, cuanto se pagaba por mano de obra, cuanto de servicios públicos para que usted hubiera podido concluir lo que señala en el flujo de ingresos o simplemente fue lo que ella le comento.

CONTESTO: Sí, ahí había una relación de compras y ventas tanto de la materia prima diaria y por ende mensual que fue lo que permitió que se hiciera el flujo de caja tanto ingreso como el anual. PREGUNTADO: Ese libro es un libro explíquenos a nosotros que somos abogados y no tenemos idea de cómo funcionan esos libros, ese libro que ella le mostro a usted era un libro de contabilidad, era un libro en el que ella anotaba algo o qué tipo de libro era.

CONTESTO: Es un libro de 4 columnas que lleva debe, haber saldo y la otra columna que se totaliza, un libro auxiliar de LEGIS que es comercial y que es tenido en cuenta como soporte contable ante cualquier entidad pública o comercial. PREGUNTADO: Y entonces usted hizo la utilidad mensual y la multiplicó por el año 2012, este promedio es de agosto de 2012 a julio de 2013.

CONTESTO: Esa proyección si es del año 2012 al año 2013. PREGUNTADO: O sea que esa utilidad mensual que usted refiera ahí era con lo que la señora Mabel le refirió que había vendido en agosto y septiembre. CONTESTO: Sí señora en agosto y septiembre (…)>>30. 32.- Al contrastar el referido testimonio con la prueba documental aportada, el Tribunal concluyó que el dictamen presentado no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual “todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; además, en él debe 30 Expediente digital, folios 10 y 11 del auto de 5 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 explicarse los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”31. 33.- Al respecto precisó que: (i) si bien el documento fue elaborado a partir de “la información registrada en un libro auxiliar, la experiencia de su emisor en el ejercicio profesional y el testimonio de la demandante”32, los soportes que fundamentaban la proyección no fueron aportados al proceso, razón por la cual, a partir de la prueba suministrada no era posible determinar con certeza, la utilidad o ganancia dejada de percibir por la demandante, derivada de la imposibilidad de que continuara ejecutando el objeto del contrato de arrendamiento, pues el documento aducido como prueba carecía de respaldo para corroborar la información allí relacionada; y (ii) contrario a la tesis propuesta por la demandante, que la proyección de flujo de ingresos hubiera sido suscrita por un contador público, con licencia vigente, no resultaba suficiente para llevar al convencimiento de que los valores allí consignados reflejaban la ganancia frustrada por la producción del daño33. 34.- Sobre la certificación de ingresos brutos mensuales de agosto y septiembre de 2012, indicó que al igual que la proyección de flujo de ingresos la información allí contenida carecía de sustento ya que en el caso del mencionado documento ni siquiera era posible establecer la procedencia de la suma de dinero que pretendía certificarse. 35.- Con relación a las cinco facturas de venta aportadas, indicó que dos de estas no tenían fecha y las tres restantes habían sido emitidas antes del primero de agosto de 2012, fecha en la que inició el contrato de arrendamiento, por lo que no había forma de establecer si estas facturas podían ser utilizadas como soporte de los gastos empleados para calcular la utilidad con la que se proyectó el flujo de ingresos.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que: <<…la demandante no probó la utilidad percibida durante el tiempo de ejecución del contrato de arrendamiento, por lo que carece de sustento la proyección de flujo de ingresos con que pretende determinar el monto de los perjuicios por lucro cesante. Además, no resulta de recibo el argumento de que el juez le impuso a la demandante tarifa legal para probar el lucro cesante, como el de traer al proceso libros contables o auxiliares, cuando lo que se dijo es que no se soportó los ingresos recibidos durante la ejecución del contrato y los gastos provistos para su cumplimiento, que es lo mínimo para determinar la utilidad, y a partir de allí fijar el provecho económico que deja de reportarse por la causación del daño>>34 36.- Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que para soportar la liquidación de los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente, la demandante había aportado las declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario por tres personas, que se ratificaron en la audiencia de pruebas, y sostuvieron que eran empleados de la demandante, en el establecimiento comercial cuyo contrato de arrendamiento fue objeto de terminación anticipada y sin justa causa, razón por la cual la accionante alegó que las referidas personas no recibieron el pago de una indemnización. 31 Expediente digital, folio 9 del auto de 5 de mayo de 2022. 32 Ídem. 33 Expediente digital, folios 10 y 11 del auto de 5 de mayo de 2022. 34 Expediente digital, folio 10 del auto de 5 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 37.- Al valorar las declaraciones, el Tribunal demandado señaló que en el expediente no reposaban los documentos necesarios para corroborar si las personas mencionadas tenían, en efecto, un contrato laboral vigente con la demandante para la época de causación del daño, así como tampoco existían pruebas del pago de: seguridad social, nómina o incluso de la liquidación por terminación anticipada del contrato, ni declaraciones de otras personas acerca de la prestación personal y subordinada del servicio.

Además, indicó que, ni siquiera existía prueba de los conceptos que fueron cubiertos con el pago de la aludida indemnización, por lo que no era posible establecer si dichos pagos eran consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso. 38.- En este punto es importante reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta Sección, los dictámenes periciales tienen como finalidad aportar al proceso hechos que precisen conocimientos especializados de tipo artístico, técnico o científico, y sean conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución de un conflicto, razón por la cual corresponde al juez contencioso administrativo valorar “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” (artículo 241, CPC), precepto que impone la necesidad de contrastar el dictamen rendido por el perito con las demás pruebas aportadas al proceso, valoración que debe adelantarse con plena autonomía respecto de las conclusiones del perito, bien sea verificando la solidez de lo allí consignado o, de lo contrario, cuando encuentre que el dictamen carece de las aptitudes para ser tenido en cuenta, justificando las razones para apartarse de las conclusiones de los expertos35. 39.- Con base en lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado, no solo resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por las partes al interior del incidente de liquidación de perjuicios, sino que, a partir de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Tolima, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o que se hubiera abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que se hubiera otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. 40.- Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 41.- Visto lo anterior, es claro que los alegatos propuestos en relación a la configuración de los defectos que se reprochan, no están llamados a prosperar, pues los argumentos expuestos por la parte actora están orientados a reabrir el debate jurídico surtido debidamente ante el juez natural de la causa, en procura de obtener 35 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), radicación número: 76001-23-31-000-2008-00453-01(51833) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio, providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 una decisión judicial favorable a sus intereses.

En este punto se reitera que, tanto en la tutela como en el referido recurso de apelación, se alegaron los mismos temas y el Tribunal Administrativo del Tolima, dio debida respuesta y estudio a cada uno de ellos, a saber: i) se allegaron varias pruebas idóneas para acreditar la tasación de perjuicios presentada que presuntamente fueron indebidamente valoradas, ii) como la entidad demandada guardó silencio durante el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, tácitamente aceptó la liquidación presentada por la accionante, por lo que, debió reconocerse en dichos términos precisos, y iii) la presunta aplicación, contra la demandante, de una tarifa legal proscrita en este tipo de asuntos, en adición a que, se le solicitaron ciertos documentos adicionales que no tenía en su poder y que no eran exigibles para acceder a la liquidación de los perjuicios reconocidos, restándosele valor a varias pruebas que denotaban el lucro cesante y el daño emergente causado y debidamente tasado. 42.- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 43.- Por otra parte, frente a lo indicado para justificar el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, se tiene que (i) con respecto a la supuesta omisión de decretar pruebas de oficio, dicha alegación carece de carga argumentativa pues, aunque las mismas no son obligatorias, el juez de primera instancia a través del auto del 15 de julio de 2021 sí requirió documentos adicionales que la parte accionante no allegó, y en virtud de ello es que reitera que se estableció una tarifa legal;

(ii) en lo que se refiere al desconocimiento de cierta jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha admitido que para liquidar los perjuicios por concepto de lucro cesante, si queda demostrado que el interesado ejerce una actividad productiva pero no el monto devengado por ella, se debe tomar el salario mínimo como ingreso base de liquidación, esta Sala considera que no es procedente su estudio al no haber sido alegado debidamente ante el juez natural de la causa, es decir, no fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario y constituye un argumento nuevo que, injustificamente, no fue alegado en el incidente de liquidación y por ende no cumple con el requisito de subsidiariedad. 44.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del incidente de liquidación de perjuicios, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-00 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 45.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Gladys Mabel Franco Gómez. 46.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE36 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 36 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.