Micelio
11001031500020220177800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-18

Radicación interna: 2662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Humberto Rodriguez Arias·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y OTRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – congestión judicial – declara la improcedencia del mecanismo de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la demanda que, en ejercicio de esta acción constitucional, presentaron los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve1, que fue remitida a esta Sección del Consejo de Estado por el conocimiento previo de las acciones acumuladas bajo el radicado N.º 11001-03-15- 000-2022-01691-00.

Lo anterior, porque comparten identidad de situación fáctica, causa petendi y autoridades accionadas con la inicialmente ejercida por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, que fue resuelta en sentencia del 16 de junio de 2022. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de marzo de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, actuando en nombre propio y en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, 1 En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión de las autoridades que, en el marco de sus competencias, no han generado las medidas para solventar la alta congestión judicial por la que atraviesan actualmente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en la que laboran como magistrados, situación que les ha privado “(…) del derecho elemental de dedicar tiempo a nuestras familias, al deporte, a actividades socio-culturales en nuestro tiempo libre, en desmedro incluso de nuestra propia salud”. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “( )

1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y TRAMITAR AL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITA LA ELECCIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

2. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, CADA UNO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTAL (sic) INDEPENDIENTE Y SUFICIENTES QUE REESTRUCTURE Y DE (sic) DETERMINEN PARA ESTA COMISIÓN SECCIONAL AL MENOS UN MAGISTRADO MÁS Y LA DOTACIÓN DE PERSONAL SUFICIENTE PARA ADELANTAR LABORES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS: 1 ABOGADO ASISTENTE, 1 AUXILIAR JUDICIAL, 1 OFICIAL MAYOR, 1 ESCRIBIENTE Y 1 AUXILIAR DE SISTEMAS Y DOTAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE: 2 OFICIALES MAYORES 2 ESCRIBIENTES 1 AUXILIAR DE SISTEMAS 2 CITADORES.

LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE LA ALTA CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS, LAS NUEVAS COMPETENCIAS Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS A ASUMIR, EN UN PLAZO MAXIMO (sic) DE UN MES, ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO LEY 1952 Y 2094 DE 2021 DE MODO QUE SE NOS PERMITA TRABAJAR EN CONDICIONES DIGNAS, COMO LAS DEMÁS JURISDICCIONES”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Del expediente que se identificó con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022- 01691-00 1.3.1.

Primera instancia 4. En providencia del 16 de junio de 2022, esta Sección del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela instaurada por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, por considerar que este no era el instrumento idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, ni para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan ordenar la ampliación de las plantas de personal de las corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria y, en esa medida, sustituir la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura de la Rama Judicial. 1.3.2.

Segunda instancia 5. Inconforme con dicha determinación, la parte actora la impugnó. El asunto fue asignado para resolver la segunda instancia a la magistrada María Adriana Marín, integrante de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin embargo, a la fecha no se ha proferido tal decisión. 1.4. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6.

Explicaron que son magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó en virtud del concurso de méritos que superaron satisfactoriamente y cuya función esencial es la de investigar jueces, fiscales, abogados, auxiliares de la justicia, árbitros, conciliadores, notarios cuando asumen funciones jurisdiccionales y, recientemente, empleados de la Rama Judicial, lo que se constituye como “(…) un mecanismo de control social institucional que contribuye a prevenir y combatir la corrupción dentro de todo el ámbito de la administración de justicia y pública cuando vincula abogados en ejercicio (…)”. 1.5.

Fundamentos de la vulneración 7. Los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve indicaron que, pese a cumplir la función de “jueces (…) con una gran misión constitucional de combatir la corrupción latente en el contexto judicial” en virtud de su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Alegaron que la discriminación se origina desde la misma Constitución, que no contempla que la cabeza de la jurisdicción disciplinaria participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, ente que administra los recursos de la Rama Judicial y que se encarga, entre otros, de presentar el informe sobre el estado de la administración de justicia (descongestión) al Congreso de la República, lo que genera que los recursos en materia de estructuración de plantas de personal se destinen a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, como corporaciones que los eligen, sin tener en cuenta la situación particular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y menos aún las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 9.

Reprocharon que desde la perspectiva de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se observa que la jurisdicción disciplinaria tampoco cuenta con representación ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como órgano de gobierno que define las políticas del sector, en el que “tampoco tenemos voz ni voto”. 10. Destacaron que su función consiste en iniciar procesos y decretar pruebas para cumplir con el objeto de investigar y juzgar a quienes ejercen funciones permanentes y transitorias -jueces, fiscales, empleados, jueces de paz, conciliadores, tribunales de arbitramento, notarios, así como empleados y auxiliares de la justicia en todo Chocó-, a través del procedimiento escritural Ley 734 de 2002 y que investigan abogados por el sistema oral desde la Ley 1123 de 2007, lo que implica un análisis de alta complejidad por investigar personal de alto conocimiento jurídico. 11.

Explicaron que cada proceso debe avocarse, sustanciarse, instituirse, calificarse, juzgarse y fallarse, lo que naturalmente requiere un apoyo con el que no cuentan, razón por la que viven en permanente reinvención, “(…) todo el tiempo mirando cómo sustanciar, practicar pruebas, asistiendo a audiencias, casi que de manera permanente abriendo espacio en nuestras agendas, para poder emitir nuestras sentencias, que luego se llenan porque aparecen asuntos prioritarios como las mismas audiencias de juzgamiento, con un solo colaborador a nuestro lado”. 12.

Indicaron que, desde luego, todo ello implica dedicar mas tiempo del laboral ordinario, lo que los priva de su derecho elemental de dedicar tiempo a sus familias, al deporte, a actividades socioculturales en su tiempo libre, en desmedro de su salud. 13. Mencionaron que en 1992 cuando se crearon las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Seccional de Caldas contaba con 8 servidores en total, 2 magistrados, 2 “auxiliares de magistrado o judiciales (1 por despacho)”, 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 citador, sin embargo, para la época el número de abogados era inferior, pues ahora “al parecer ronda los 350.000”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Asimismo, agregaron que no conocen la razón de ello, pero que al posesionarse (2018-2019), ya la secretaría no contaba con el escribiente, pese a que se han venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y fiscales, y se han visto nacer jueces de pequeñas causas, extinción de tierras, de ejecución civil, de ejecución de penas, contencioso administrativo, por lo que, una planta de 7 personas para administrar justicia disciplinaria en el departamento de Chocó es insuficiente, teniendo en cuenta que los destinatarios siguen creciendo progresivamente, sin contar la nueva competencia que les fue asignada de juzgar a los empleados judiciales que multiplican la cifra en un 500%. 15.

Revelaron que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fueron creados nuevos cargos para todas las jurisdicciones, en todos los niveles, desde altas cortes hasta centros de servicios, no obstante, a la jurisdicción disciplinaria ni siquiera se les mencionó, lo que en su criterio constituye un acto abiertamente discriminatorio. 1.6.

Trámite de la acción de tutela 1.6.1. Del auto admisorio 16. Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República. 17.

Asimismo, ofició a i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Chocó para que informe el número total de funcionarios y empleados de la Rama Judicial adscritos actualmente al distrito judicial de Chocó, incluyendo los servidores de esa dirección; ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó y/o Chocó para que certifique el número total de funcionarios de esa dependencia, sumado a los servidores de Medicina Legal y el Cuerpo Técnico de Investigación; iii) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que informe el número total de abogados inscritos desde el 1º de enero de 1992 hasta hoy, incluyendo aquellos que tengan licencia temporal vigente y; finalmente, a iv) la Dirección Nacional de Administración Judicial – Control Interno Disciplinario para que indique cuantos procesos ingresaron para su conocimiento desde el 2018 hasta el 2021, año por año, cuantos se han registrado en lo que va corrido de este año y cuantos procesos estaban vigentes a 31 de diciembre de 2021, así como el número de servidores que se han asignado a la planta de personal de esa dirección, para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, año por año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.2.1. Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 18. La secretaria ad hoc de la Comisión explicó que la dependencia que integra es un foro de colaboración y participación previsto por el constituyente de 1991 en el que se ejercen funciones eminentemente consultivas. 19.

En ese contexto, explicó que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de esta acción constitucional, dado que el artículo 97 de la Ley 270 de 1996 no les asignó la función de fijar partidas presupuestales para la creación de cargos en la Rama Judicial, ni tienen competencia para proferir una orden en tal sentido. 20.

Finalmente, puso de presente que la conformación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial fue determinada por el legislador, en aplicación de la amplia facultad que le otorgó el constituyente. En ese orden, explicó que la participación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo la puede fijar el Congreso de la República. 1.6.2.2.

Ministerio del Trabajo 21. La asesora de la Oficina Jurídica de la cartera indicó que, una vez analizados los hechos y pretensiones manifestados en el escrito tutelar, se concluyó que el ministerio no ha violado o amenazado los derechos deprecados, toda vez que no interviene en la creación de cargos del sector estatal. Así las cosas, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los accionantes y la entidad, razón por la que solicitó la desvinculación del proceso constitucional. 1.6.2.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 22. La abogada delegada por el ministro explicó que no son los llamados a cumplir lo solicitado por la parte accionante, dado que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, puesto que dicha desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgó a las entidades públicas, por lo que en este caso corresponde a la Rama Judicial la responsabilidad de ejecutar lo asignado y determinar la estructura y plantas de personal de las corporaciones y juzgados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Destacó que la Corte Constitucional considera que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas.

Finalmente exhibió que los recursos asignados a la Rama Judicial para la vigencia de 2022, por cada una de las unidades ejecutoras es el siguiente: 24. A partir de ello, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene asignado un presupuesto independiente por la suma de “$84.939.7 millones (sic)” en la Unidad Ejecutora 27-01-09 que corresponde a la financiación de los gastos para el funcionamiento de dicha corporación, y que los recursos para las comisiones seccionales fueron solicitados por el director ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los oficios N.º DEAJO21-104 del 24 de febrero de 2021, DEAJO21-178 del 25 de marzo de 2021 y DEAJO21-287 del 3 de junio de 2021. 25.

Finalmente, explicó que la asignación presupuestal no es discrecional, sino que obedece a los mandatos legales establecidos en la Constitución y en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus reglamentos, es así como la incorporación de los gastos de las entidades se supeditan a i) la disponibilidad de recursos que permitan financiar el gasto; ii) el marco fiscal de mediano plazo que contiene el plan financiero y; iii) la Ley de Regla Fiscal, cuya finalidad es mantener la sostenibilidad del Estado. 26.

En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo respecto del Ministerio y se ordene su desvinculación del trámite. 1.6.2.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Disciplinario 27. El director de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la entidad informó que los procesos que ingresaron para conocimiento fueron los siguientes: 2018 (23); 2019 (32); 2020 (72); 2021 (131) y 2022 (24).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Asimismo, indicó que los procesos vigentes a 31 de diciembre de 2021 eran 312, que se dividían entre indagaciones preliminares, investigaciones disciplinarias, segundas instancias y quejas por evaluar. 29.

Finalmente, explicó que el número de servidores que se han asignado a la planta de personal son; 2018 (2); 2019 (2), 2020 (3); 2021 (4) y 2022 (4), y aclaró que la cifra señalada se refiere a abogados sustanciadores asignados para adelantar procesos disciplinarios. 1.6.2.5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia 30.

La coordinadora del Área de Talento Humano de la entidad certificó que, de acuerdo con el aplicativo liquidador de nómina, existe a la fecha un total de 361 servidores judiciales activos adscritos a la Coordinación Administrativa de Chocó. 31. De otro lado, el coordinador Administrativo de la Seccional de Chocó afirmó que el número de funcionarios y empleados actuales en la Rama Judicial, adscritos al Distrito Judicial de Chocó son: 70 jueces; 10 magistrados y; 281 empleados adscritos. 1.6.2.6.

Ministerio de Salud y Protección Social 32. La apoderada judicial de la cartera ministerial se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que la entidad no ha violado ni amenazado derecho alguno. En ese orden, alegó la improcedencia del mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de responsabilidad que les sea imputable, máxime, si se tiene en cuenta que no ha tenido ningún vínculo laboral con los accionantes ni es superior del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.2.7.

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 33. La directora de la dependencia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o que, en su defecto, se nieguen las súplicas de la demanda por haberse acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado las medidas que han sido posibles, de acuerdo con el presupuesto que les ha sido asignado el Gobierno Nacional.

Lo anterior, con sustento en los argumentos que pasan a exponerse: 34. Lo primero que precisó fue que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, razón por la que no es posible, como lo pretende la parte actora, que se emplee el mecanismo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo constitucional, que por su naturaleza es excepcional y subsidiario, para que se cercenen las competencias del órgano, sin los estudios y documentos técnicos que permitan variar la estructura de los despachos. 35.

Posterior a ello, explicó que desde que se creó la jurisdicción disciplinaria en la Constitución Política de 1991 hasta la fecha, la oferta judicial ha tenido un crecimiento del 15%, tal como se desprende de los informes que se han presentado ante el Congreso y la rendición de cuentas. Mencionó que en 1996 contaban con 58 despachos de magistrados a nivel seccional, y actualmente la cifra asciende a 62, fortalecimiento que se fundamentó en las necesidades, pese a que no se han asignado partidas presupuestales específicas. 36.

Asimismo, puso de presente que tanto para el 2021 como el año en curso se adoptaron medidas de descongestión para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como para ciertas comisiones seccionales de disciplina judicial, de acuerdo con los recursos concedidos y las diferentes necesidades que tiene la Rama Judicial en cada una de sus jurisdicciones y especialidades. 37.

Mencionó que en el anteproyecto de presupuesto de la vigencia 2022 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la creación de 4.296 cargos permanentes que permitieran atender las necesidades más apremiantes de la rama en cuanto a la planta de personal, de los cuales 168 serían para la jurisdicción disciplinaria. Al reiterar tal solicitud la citada cartera indicó que las disponibilidades fiscales que sirvieron de base para la programación del presupuesto 2022 no permitieron atender el monto de la petición elevada. 38.

Así las cosas, aseguró que, por medio de la adopción de medidas transitorias, la Corporación ha impactado positivamente a la gestión judicial de la comisión nacional y las seccionales de disciplina, con sustento en el informe que se presentó ante el Congreso de la República, en el que se indicó que “se reportan egresos efectivos superiores a los ingresos del periodo, significando esto una reducción en los inventarios de la jurisdicción”. 39.

Luego de ello, afirmó que para el anteproyecto 2023 se solicitó aumentar el número de despachos de magistrados en cada comisión seccional, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia, la cual se concreta en el fortalecimiento de las plantas que actualmente operan en los despachos y las secretarías, con el propósito de que cada comisión cuente con el número suficiente para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que exige la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. 40.

Finalmente, puso de presente que las comisiones seccionales de disciplina judicial de Santander, Caldas, Magdalena, Bolívar, Risaralda, Nariño y Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también presentaron acciones de tutela con identidad de partes accionadas y pretensiones. 1.6.2.8.

La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Organización Internacional del Trabajo –OIT, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6.3.

Del auto de remisión de la tutela de la referencia 41. A través de auto interlocutorio dictado el 13 de junio de 2022, el Magistrado Alberto Montaña Plata remitió a esta Sección de la Corporación la acción de tutela ejercida por los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, contra la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República. 42.

La decisión de remisión del expediente se sustentó en lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1834 de 20152, que determina las reglas de reparto para las tutelas masivas, en virtud del cual se dispone que se deben enviar al despacho que hubiera avocado en primer lugar el conocimiento, aun cuando se haya dictado fallo. 43.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01691-003, promovida por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, contra la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 1.6.4.

Del auto que asumió la competencia 44. En proveído del 30 de junio de 2022, la magistrada ponente de esta providencia avocó el conocimiento de la acción de tutela ejercida por los señores 2 […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. 3 Expediente acumulado con el radicado 10001-03-15-000-2022-01758-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, bajo el radicado No. 11001- 03-15-000-2022-01778-00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015. 1.6.5.

De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado 45. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 3 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, autoridad que figura como demandada en este mecanismo constitucional. 46. A través de auto del 4 de agosto de 2022, la Sala que suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento del magistrado Moreno Rubio al advertir que, en efecto, en virtud del artículo 96 de la Ley 270 de 19964, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial está integrada, entre otros, por el presidente del Consejo de Estado, razón por la cual en atención a que actualmente desempeña tal calidad y a que en la acción de tutela de la referencia se notificó a la comisión, se encuentra inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 48. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser 4 “ARTÍCULO

96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.

(…)”. (Subrayado y destacado fuera del texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 49. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes, en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, presentaron la tutela con ocasión de la alta congestión judicial por la que atraviesa la jurisdicción disciplinaria, situación que ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que es claro que son los titulares del derecho fundamental cuya vulneración alegan. 50.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la parte actora dirigió la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo-OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República al considerar que a través de estas entidades es posible adelantar todas las diligencias tendientes a solventar la alta congestión que registra la jurisdicción disciplinaria. 51.

Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, resulta pertinente recordar que lo pretendido a través de este mecanismo es que se ordene a las entidades accionadas, i) que presenten y tramiten un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) que se asignen las partidas presupuestales necesarias para reestructurar las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, de manera que se puedan ampliar los recursos humanos que laboran al servicio de las comisiones seccionales de disciplina judicial. 52.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, se observa que la iniciativa legislativa en Colombia está, en principio6, en cabeza de “los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas; el Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo”. 53.

Asimismo, debe precisarse que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las entidades internacionales, como es el caso de la OIT, no 5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Toda vez que de acuerdo con el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, también pueden presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo popular de participación, i) un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente a la fecha respectiva; ii) un 30% de los concejales del país y; iii) un 30% de los diputados del país. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen la calidad de autoridad pública en el ordenamiento jurídico interno, ya que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos. 54.

Al respecto, los principios del derecho internacional reconocidos por Colombia en el artículo 9 superior, consagran inmunidades y privilegios que los eximen del deber de comparecencia ante los tribunales nacionales, lo que en manera alguna significa el desconocimiento de derechos ni la privación del acceso a la debida administración de justicia, toda vez que, “(…) en aquellos casos en los que una persona sufra un daño del que se derive la obligación de indemnizar en cabeza de un sujeto que goza de inmunidad, el llamado a responder será el Estado colombiano7”. 55.

En ese contexto, es evidente que de las entidades accionadas, las únicas que de manera general carecerían de legitimación en la causa por pasiva son la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo-OIT y el Departamento Nacional de Planeación – DNP, por ello se decretará en la parte resolutiva de esta providencia, sobre la base de considerar que tampoco tienen la capacidad de asignar partidas presupuestales que permitan ampliar la planta de personal de las comisiones seccionales de disciplina judicial. 56.

De otro lado, se observa que de las autoridades que fueron vinculadas a este trámite constitucional, los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Hacienda, alegaron la falta de legitimación en la causa por considerar que la presunta vulneración de derechos no deviene de alguna acción u omisión de su parte y, en ese orden, pidieron la desvinculación del instrumento de amparo.

En ese orden, debe precisarse que esta Sala de Decisión no accederá a ello porque fueron vinculados como terceros con interés y no como demandados, dado el interés que les asiste en la resolución de este trámite constitucional. 2.3. Problema jurídico 57. Corresponde a la Sala analizar lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.

En dicha providencia, se destacó que “(…) Colombia se ha inscrito en lo que la jurisprudencia constitucional y la emanada del Consejo de Estado refiere como la inmunidad relativa de jurisdicción de agentes diplomáticos circunscrita a dos escenarios específicos: (i) en materia laboral se ha indicado lo siguiente: según el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 1961 los agentes diplomáticos tendrán inmunidad absoluta en materia penal, civil y administrativa, de manera que se ha interpretado restrictivamente la norma concluyendo que la Convención no contempló la inmunidad en relación con la jurisdicción laboral, además de que el Estado extranjero debe someterse a las normas de seguridad social del Estado receptor, siempre que no esté acreditado que el ciudadano diplomático se haya sometido a las leyes extranjeras;

(ii) por su parte el Consejo de Estado relativizó también el tema de la inmunidad diplomática y solo la aplica cuando se trata de actuaciones que estén estrechamente ligadas con el organismo internacional. De no ser así, no puede hablarse de inmunidad diplomática y por ende el organismo del Estado tendría competencia para conocer del conflicto presentado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Si las autoridades demandadas, en el marco de sus competencias, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los accionantes, por la presunta omisión de adelantar las medidas tendientes a solventar la alta congestión judicial por la que atraviesan actualmente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en la que laboran como magistrados, puntualmente, i) por no presentar y tramitar un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) por no asignar las partidas presupuestales necesarias para reestructurar las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, de manera que se puedan ampliar los recursos humanos que laboran al servicio de la corporación a la que pertenecen? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 58. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del carácter subsidiario del mecanismo de amparo; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 59. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 60.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

Del carácter subsidiario del mecanismo de amparo 61. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 62.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 63.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 64.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 2.4.2.

Caso concreto 65. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en Sala del 16 de julio del año en curso, esta Sección de la Corporación declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, en un asunto con identidad de situación fáctica, causa petendi y autoridades accionadas. 66. Debido a que en el proceso al que se pretendía acumular la acción de la referencia, ya había sido resuelto, ello tornaba improcedente la aplicación de la figura de acumulación de procesos del Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.3.3., toda vez que dicho cuerpo normativo indica que ello es posible hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. 67.

No obstante, sí resultó admisible que la Sección Quinta asumiera la competencia por conocimiento previo, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.2., descartando, por consiguiente, la aplicación del 2.2.3.1.3.3., sobre la base de considerar que, en todo caso, el Decreto 1069 de 2015 permite la remisión de las tutelas de iguales características, al despacho judicial que según las reglas de competencia hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después del fallo de instancia como ocurre en este caso, con el fin de asegurar la igualdad, homogeneidad y coherencia en la solución jurídica de tutelas idénticas. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de tutela para resolver los puntos que fueron puestos a consideración, tal como se indicó en la providencia del 16 de junio de 2022 que zanjó las acciones acumuladas bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-01691-00. 68.

En criterio de los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, como magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 69. Lo anterior, con fundamento en la presunta omisión de las entidades demandas i) al no presentar y tramitar un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) por no asignar las partidas presupuestales necesarias para reestructurar las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, de manera que se puedan ampliar los recursos humanos que laboran al servicio de la corporación a la que pertenecen. 70.

En relación con el primer punto, esta Sala de Decisión observa que el reproche de los tutelantes se dirige a atacar el artículo 2549 de la Constitución Política, que establece que son seis los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y que éstos serán elegidos por los máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria, constitucional y contencioso administrativo, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, por un periodo de ocho años. 71.

Ello, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como máximo juez de la jurisdicción disciplinaria, debería tener cabida en dicho proceso de elección, sobre la base de considerar que también hacen parte de la Rama Judicial. 72. Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el título trece de la Constitución Política, la norma superior sólo podrá ser reformada por el Congreso de la República, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el pueblo mediante un referendo, iniciativa que podrá ejercerse por parte del Gobierno Nacional, diez miembros del Congreso, por el 20% de los concejales o diputados del país, o por un número de ciudadanos equivalentes a, por lo menos, el 5% del censo electoral vigente. 73.

En ese orden de ideas, es evidente que el mecanismo de amparo no es el instrumento idóneo para conseguir que se incluya a un representante de la Comisión 9 ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial dentro del grupo de las altas cortes que tienen a cargo la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura pues, se reitera, dicho procedimiento se encuentra reglado por la Constitución Política en su artículo 254. 74.

Igual suerte corre el segundo cargo puesto a consideración de esta Sala de decisión, atendiendo a que lo pretendido por los magistrados tutelantes consiste en que el juez constitucional invada la órbita de competencia del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad encargada de determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, para lo cual está facultada para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, según el artículo 25710 de la Carta Magna. 75.

Ello, teniendo en cuenta que el principal objetivo de este instrumento de amparo era que se ordenara la asignación de partidas presupuestales que permitieran lograr la ampliación de las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, con fundamento en la alta congestión de procesos que padecen. 76. Así las cosas, además de que por vía de tutela no es posible desconocer la autonomía que la misma Constitución Política le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura para determinar y estructurar las plantas de personal como órgano de gobierno de la Rama Judicial, tampoco se puede olvidar que las reformas en el capital humano de las corporaciones y los juzgados deben atender siempre a unos estudios estadísticos, presupuestales y técnicos, todo lo cual se encuentra condicionado a la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, teniendo en cuenta que el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establece de manera expresa que “(…) no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”, pues ello se tramita con un proyecto de ley que debe cumplir con todas las etapas previstas para tal fin. 10 ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Conclusión 77. La Sala declarará la improcedencia de la tutela por no ser este el mecanismo idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, ni para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan ordenar la ampliación de las plantas de personal de las corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria y, en esa medida, sustituir la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura de la Rama Judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT y el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Hacienda.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela instaurada por los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada María Adriana Marín, para que resuelva este asunto en la misma cuerda procesal del expediente que se identificó con el radicado N.º 11001- 03-15-000-2022-01691-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.