Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el señor Bernardo Rafael Romero Parra, I.
ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Rafael Romero Parra, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el 29 de septiembre de 2021, promovió demanda en contra de las Resoluciones nro. 020411 de 23 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación», 005820 de 6 de abril de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20411 del 23 de octubre de 2020», y 11572 de 29 de junio de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en el marco del expediente 2021-00115», expedidos por el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN).
Mediante auto de 10 de agosto de 20221, el Despacho admitió la demanda, ordenó correr traslado de ésta para que la entidad demandada y el Ministerio Público pudieran contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, de ser el caso, presentar demanda de reconvención; asimismo, reconoció personería al abogado Juan Bernardo Romero Tatis como apoderado judicial del demandante.
La admisión de la demanda fue notificada electrónicamente a la entidad demandada el 11 de agosto de 20222. 1 Índice nro. 22 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 24 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 2 El Ministerio de Educación Nacional, mediante memorial de 28 de septiembre de 20223, presentó la contestación de la demanda y allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados.
El señor Bernardo Rafael Romero Parra, actuando en nombre propio, mediante escritos de 30 de septiembre de 20224 presentó solicitud que denominó «AMPLIACION DEMANDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA C.C.A CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS: 020411 DE 23 OCT 2020, 005820 06 ABR 2021 Y 011572 29 JUN 2021 EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA».
Posteriormente, mediante memoriales de 3 y 7 de octubre de 20225 allegó escrito que tituló «Solicitud de Inadmitir la contestación del Ministerio de Educación Nacional dentro de la Demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-24-000-2021-00499- 00». El 18 de octubre de 20226, cumplidas las órdenes dictadas en el auto admisorio, la Secretaría de la Sección Primera regresó el expediente al Despacho para continuar su trámite.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante Oficio nro. P5DCE – 073 de 14 de diciembre de 20227, solicitó al Despacho estudiar la viabilidad de pronunciarse respecto de la fijación de audiencia inicial en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Las solicitudes del demandante Previo a pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes presentadas por el demandante, a nombre propio, para el Despacho resulta pertinente señalar que, conforme al artículo 160 del CPACA, cuando no se está en presencia de una acción pública, quienes comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito; así lo ha sostenido esta corporación de manera pacífica en varios pronunciamientos8. 3 Índice nro. 30 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 31, 32 y 39 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 33 y 38 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 42 del expediente electrónico. 7 Índice nro. 43 del expediente electrónico. 8 Consejo de Estado, auto de 16 de octubre de 2019, radicación nro. 11001-03-24-000-2016- 00141-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 8 de abril de 2021, radicación nro. 13001- 23-33-000-2015-00368-01(2265-20), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 24 de mayo de 2021, radicación nro. 11001-03-26-000-2021-00072-00(66797), C.P. María Adriana Marín; 7 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-01551-00(A), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 3 En ese sentido, respecto de las solicitudes elevadas por el señor Bernardo Rafael Romero Parra el Despacho advierte que fueron presentados con desconocimiento del derecho de postulación de que trata el artículo antes mencionado, en tanto no acreditó la calidad de abogado para actuar en nombre propio ni fueron presentadas por el profesional del derecho que lo representa, reconocido en el auto admisorio de la demanda.
Por lo anterior, el Despacho rechazará las solicitudes presentadas de forma directa por el señor Bernardo Rafael Romero Parra como quiera que, conforme lo ordena el artículo 160 del CPACA, en el proceso de la referencia se debe intervenir a través de su apoderado judicial. 2.2. La solicitud del agente del Ministerio Público Precisado lo anterior, pone de relieve el Despacho que en el presente asunto la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2021; mediante auto de 16 de mayo de 20229 fue inadmitida y, posteriormente, mediante decisión de 10 de agosto de 202210, al encontrar que habían sido corregidos los defectos señalados, se resolvió admitirla y correr traslado de ésta a la entidad demandada; surtido el trámite de ley y agotados los términos, el expediente regresó al Despacho el 18 de octubre de 2022.
En el proceso de la referencia, previo a citar a audiencia inicial, debe estudiarse si procede realizar un pronunciamiento sobre excepciones previas, si estas fueron propuestas por la entidad demandada. En caso negativo, se estudia la procedencia de dar aplicación al artículo 182a del CPACA, es decir, si se da alguno de los supuestos para surtir el trámite de sentencia anticipada, que implicaría omitir la celebración de la audiencia inicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de 30 de septiembre, de 3 y 7 de octubre de 2022 presentadas por el señor Rafael Bernardo Romero Parra, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR POR CONTESTADA la solicitud de 14 de diciembre de 2022 promovida por el agente del Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 Índice nro. 11 del expediente electrónico. 10 Índice nro. 22 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 4 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.