REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: MARÍA AURORA CASTRO DE PIÑARETE Y OTRA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEAS LAS OPOSICIONES EN UN PROCESO EJECUTIVO.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Síntesis del caso: las demandantes consideraron que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto por medio del cual se rechazaron por extemporáneas sus oposiciones frente a una diligencia de entrega material de inmueble en un proceso ejecutivo.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se dispuso: “Primero. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00013 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia –negrillas del original). I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 20251, las señoras María Aurora Castro de Piñarete y Clementina de Jesús López Parra presentaron acción de tutela en contra del auto del 13 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del 1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI. 2 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual rechazó por extemporáneas sus oposiciones en el trámite del proceso ejecutivo no. 15001-33-33-001-2013-00007-00, por cuanto, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales de propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 58, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción las actoras señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) En el proceso ejecutivo no. 15001-33-33-001-2013-00007-00, adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y promovido por el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá) contra el señor Jorge Armando Espitia Solano, se decretó embargo y secuestro sobre un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 072-50667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, inscrito desde el 24 de octubre de 2017. 2) Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur para que practicara el secuestro, con facultades para resolver oposiciones y designar y relevar al auxiliar de la justicia. 3) Agotados varios reemplazos de secuestre, el 17 de agosto de 2023 el juzgado promiscuo practicó la diligencia y dejó constancia de no haberse presentado oposición ni ocupantes; el 18 de agosto de 2023 remitió acta y soportes al juzgado comitente. 4) El 29 de julio de 2025, se llevó a cabo la diligencia de entrega material del bien adjudicado, en la cual, según afirman las actoras, resultaron afectados terrenos de su posesión y propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nos. 072- 39461 y 072-38959, distintos al predio objeto de embargo. 5) El 31 de julio y el 1 de agosto de 2025, María Aurora Castro de Piñarete y Clementina de Jesús López Parra presentaron, respectivamente, escritos de oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, en los cuales alegaron que la diligencia había comprendido una parte de área correspondiente a sus bienes, 3 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo para lo cual aportaron como sustento pruebas documentales, planimétricas y testimoniales. 6) Mediante auto del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial Tunja rechazó por extemporáneas las dos oposiciones con fundamento en que la oportunidad para oponerse era en el momento del secuestro o dentro de los 20 días siguientes cuando el opositor no estuvo presente, de conformidad con el artículo 5962 y el parágrafo del artículo 309 del CGP y, en atención que ese trámite se surtió el 17 de agosto de 2023, consideró que dicho término estaba precluido; también indicó que la entrega de 2025 fue un acto del secuestre en cumplimiento del remate, no una diligencia judicial que habilitara la oposición en los términos del referido artículo 309. 2.
Los fundamentos de la vulneración Las demandantes señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, con ocasión del auto del 13 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
Respecto del defecto sustantivo, alegaron que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó sus oposiciones con fundamento en una interpretación restrictiva y equivocada del parágrafo del artículo 309 del CGP porque contabilizó el término desde la diligencia de secuestro practicada en 2023, cuando en realidad la afectación a sus derechos se produjo con la entrega material de 2025, acto que debía 2 “Artículo 596.
Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.”. 4 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo habilitar la oportunidad de oposición; en su criterio, la decisión desconoció el procedimiento previsto por la ley para garantizar a los terceros poseedores la defensa de sus bienes en diligencias de secuestro o entrega.
En cuanto al defecto fáctico, afirmaron que la providencia cuestionada omitió examinar el acervo probatorio allegado con sus escritos de oposición, en particular los certificados de tradición, cédulas catastrales, planos, material audiovisual y testimonios, los cuales demostraban que la entrega judicial recayó sobre predios diferentes al inmueble embargado y ello impidió que se valoraran para verificar la titularidad y posesión alegada.
Frente al defecto procedimental absoluto, adujeron que el auto carece de una fundamentación suficiente y razonada para justificar el rechazo de sus oposiciones y se limitó a declarar la extemporaneidad, sin explicar por qué los bienes identificados en sus escritos no guardaban relación con el proceso ejecutivo. 3. Actuación de primer grado En auto del 28 de agosto de 20253, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y vinculó al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur como tercero con interés en el resultado del proceso.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional presentada por las actoras, dirigida a que se ordenara la suspensión del auto cuestionado y de cualquier acto de desalojo o entrega material de sus inmuebles, así como la prohibición de acceso al predio objeto de la controversia en el proceso ejecutivo. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 8 de septiembre de 20254, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que a las actoras les correspondía ejercer el recurso de reposición para cuestionar la decisión que rechazó por extemporáneas sus oposiciones en el 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI. 5 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo proceso ejecutivo, omisión que no se podía suplir con la presentación de la acción de tutela.
El a quo resaltó, además, que la acción de tutela tampoco podía prosperar como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara una intervención urgente e inmediata del juez constitucional y tampoco se demostró que las demandantes fueran sujetos de especial protección constitucional que, por su condición personal, requirieran una flexibilización de las exigencias procesales.
Finalmente, el tribunal advirtió que aceptar la procedencia de la acción de tutela en ausencia del agotamiento del recurso de reposición desconocería el derecho de defensa del municipio de San Pablo de Borbur, pues privaría a esa parte de la oportunidad de pronunciarse en sede ordinaria sobre la validez de la decisión cuestionada. 5.
Impugnación El 11 de septiembre de 2025, las demandantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia5, concedida en auto del 17 de septiembre de 20256. Reprocharon que el tribunal hubiera declarado la improcedencia de la tutela con fundamento en la falta de interposición del recurso de reposición porque no era idóneo ni eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales en tanto el juez del proceso ejecutivo dio por concluida la discusión sobre la oportunidad para presentar oposiciones sobre la base de una premisa fáctica errada, consistente en entender que el término debía contarse desde la diligencia de secuestro realizada el 17 de agosto de 2023, cuando en realidad la vulneración surgió con la diligencia de entrega material practicada el 29 de julio de 2025, en la cual se ocuparon predios distintos al embargado.
De igual modo, cuestionaron que el a quo no hubiera valorado la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la diligencia de entrega implicó la pérdida de la posesión y el riesgo cierto de despojo de bienes habitados y mantenidos durante décadas; consideraron que el tribunal redujo su examen a uno meramente formal sobre el requisito de subsidiariedad, sin ponderar la magnitud del daño y la ausencia de mecanismos eficaces para su protección inmediata. 5 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 6 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazaron por extemporáneas las oposiciones que presentaron frente a la diligencia de entrega material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 072- 50667, por cuanto, a juicio de las actoras, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento 7 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 8 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 2) Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita, en el caso concreto, que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 4) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales7. 5) De lo anterior se concluye que la acción de amparo resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios de defensa previstos por la ley; no obstante, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Sin mayores elucubraciones, la Sala señala que comparte las consideraciones del a quo, quien advirtió que las demandantes no acudieron a los instrumentos ordinarios de defensa previstos durante el trámite del proceso ejecutivo, para efectos de someter a consideración del juez natural de la causa, sus razones de oposición contra el auto que rechazó sus oposiciones por extemporáneas. 7) En efecto, la providencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó por extemporáneas las oposiciones formuladas por María Aurora Castro de Piñarete y Clementina de Jesús López Parra, era susceptible de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso8, aplicable en el proceso ejecutivo por remisión del artículo 298 de la Ley 1437 de 20119. 8) En ejercicio de las facultades oficiosas de las cuales está investido el juez de la acción de tutela, la Sala constató en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI que, a índice no. 00354 del expediente del proceso ejecutivo con radicación no. 15001-33-33-001-2013- 00007-0010 obra la notificación del auto del 13 de agosto de 2025, mientras que en el histórico de los siguientes registros no obra constancia de que las demandantes hubieran agotado el recurso de reposición contra esa decisión; tratándose del mecanismo procesal idóneo y eficaz para controvertir la providencia cuestionada: 8 “(…) Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)”. 9 “( ) Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales (…)”. (negrillas de la Sala) 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001201300007 001500133 10 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Como se explicó anteriormente, la acción de tutela no procede ante la posibilidad con la que contaron las demandantes de acudir a otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia que estimaron trasgresora de sus derechos constitucionales fundamentales, limitándose a presentar de manera directa este mecanismo de amparo constitucional cuya naturaleza debe ser residual ante la posibilidad de presentar medios ordinarios de defensa judicial, máxime cuando contaban con la posibilidad también de formular un incidente de desembargo, en los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP. 10) Frente al argumento planteado por las actoras en el recurso de impugnación, relativo a que el recurso de reposición no constituía un medio idóneo ni eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, la Sala considera que tal planteamiento no tiene vocación de prosperar, por cuanto el hecho de que el auto del 13 de agosto de 2025 hubiera rechazado sus oposiciones por considerarlas extemporáneas, no eliminó ni restringió la posibilidad de controvertir dicha decisión a través de dicho recurso, en el cual las interesadas podían cuestionar la interpretación temporal efectuada por el juez y poner de presente su postura sobre la que consideraban la correcta oportunidad para ejercer la oposición, así como los elementos fácticos y jurídicos que sustentaban su postura. 11) El hecho de que las actoras discreparan de la motivación del auto o anticiparan un pronunciamiento desfavorable no habilita el uso de la acción de tutela en lugar del mecanismo procesal ordinario que la ley expresamente consagra para la revisión de dicho tipo de decisiones. 12) La Sala debe reiterar que este mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una vía para pretermitir el agotamiento de recursos ordinarios, cuando estos tienen el potencial de resolver la controversia de fondo. 13) Adicionalmente, las demandantes no sustentaron o acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y lo cierto es que el perjuicio alegado, pudo haberse subsanado mediante el recurso de reposición en contra de la providencia del 13 de agosto de 2025. 14) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 11 Expediente: 15001-23-33-000-2025-00241-01 Demandante: María Aurora Castro de Piñarete y otra Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.