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11001031500020240265400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Johan Alexander Cendales Tafur·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Fraude procesal - Subsidiariedad | Defecto fáctico - niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por una sentencia proferida en un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Johann Alexander Cendales Tafur contra el Tribunal Administrativo de Meta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de mayo de 2024, Johan Alexander Cendales Tafur presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2017-00397-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “● Que la ANDJE cumpla con lo ordenado en sentencia ejecutoriada: HACER “el reintegro” (orden del Consejo de Estado en tutela) o la “reubicación” (orden sentencia Tribunal 003 del Meta), luego PAGAR los salarios y prestaciones sociales de la manera en que lo ordena la sentencia de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 ● Que la ANDJE “HAGA” el trámite establecido correspondiente al REINTEGRO entregando el proceso a la FGN como lo indica el decreto y la ley. ● Luego que “PAGUE” los salarios y prestaciones sociales de acuerdo a la fórmula establecida por el Tribunal 003 del Meta. ● Que la ANDJE como entidad condenada trámite ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO los recursos necesarios para que “PAGUE” los salarios y prestaciones sociales como está ordenado en la sentencia del 4 de marzo de 2016. ● Que la ANDJE pague los emolumentos e intereses pendientes por pago tardío e incompleto de aquellos, la demanda singular y el proceso ejecutivo fijó unos extremos, que el Tribunal del Meta debe verificar para determinar en qué términos proceda tal mandamiento de pago contra la ANDJE. ● Que se anule la decisión del Tribunal 003 del Meta, de fecha 11 de abril de 2024 por no exigirle a la demandada ANDJE el cumplimiento de la sentencia título ejecutivo del 4 de marzo de 2016. ● Que se revoque la Decisión del Tribunal 003 del Meta y que en su lugar se respete lo ordenado en la sentencia ejecutoriada que presta mérito ejecutivo singular. ● Que se respeten los rituales procesales anulando todas las actuaciones con las cuales la Fiduprevisora cometió fraude procesal. ● Que los actos administrativos que se expidieron SIN AGOTAMIENTO DE REQUISITOS PREVIOS SINE QUA NON como la reincorporación con solución de continuidad hecha por la CNSC y el pago DE LO NO DEBIDO hecho por la Fiduprevisora) sean NULOS pues interfieren con la ejecución de la condena impuesta causando grave perjuicio irremediable ● En esta solicitud de tutela se prueba que la ANDJE y la Fiduprevisora cometieron Fraude procesal, por tal razón solicito LA NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN de todas las actuaciones procesales de la fiduprevisora. ● Que el Tribunal 003 del Meta promueva el cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato ● Que el Tribunal 003 del Meta, embargue y secuestre los bienes de la ANDJE para garantizar la satisfacción de la obligación demandada”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 24 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 2353, Johann Alexander Cendales Tafur fue vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cargo de detective rural 208 – 6 de la planta global área operativa, asignado a la Seccional Meta.

Posteriormente, el 1 de noviembre de 2002, tomó posesión del cargo y, el 30 de abril de 2004, mediante Resolución No. 942, fue inscrito en carrera especial. 5. 2) El 28 de mayo de 2010, mediante Resolución No. 602, expedida por el director del DAS, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Cendales Tafur en el cargo de detective rural 208 – 6 de la planta global de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 la Seccional Meta del DAS. Decisión que le fue notificada al demandante el 29 de mayo de 2010. 6. 3) El 16 de junio de 2010, el señor Cendales Tafur solicitó al DAS que le allegaran los informes y la investigación que fundamentó la decisión de desvincularlo.

Solicitud que le fue negada por la mencionada autoridad por la aparente reserva de los documentos, situación que, según la parte actora, le impidió ejercer su derecho de defensa. 7. 4) Johann Alexander Cendales Tafur, mediante apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad de restablecimiento del derecho2 en contra del DAS, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 602 de 28 de mayo de 2010, que dispuso la insubsistencia de su nombramiento.

Además, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, y el pago de los salarios y prestaciones devengados desde su desvinculación del cargo hasta el reintegro efectivo al mismo. 8. 5) El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda3. 9. 6) Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación4 y, el 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Meta revocó parcialmente la sentencia de 30 de septiembre de 2013.

En su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 602 de 28 de mayo de 2010 y, en consecuencia, ordenó a la ANDJE, como sucesora procesal de la demandada, la incorporación del señor Cendales Tafur a alguna de las autoridades receptoras de las funciones del extinto DAS, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta su incorporación efectiva y que se realizaran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

Pero dicha autoridad aclaró que, de no ser posible su reubicación, las sumas a pagarse a título de indemnización serían hasta el 11 de julio de 2014 (fecha en que se dispuso el cierre definitivo del DAS) y, en ese caso, sería procedente el pago de la indemnización de que tratan los parágrafos 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 20045. 2 La cual fue radicada con el No. 50001-33-31-001-2010-00432-00. 3 El Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio fundamentó su decisión luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, relativo al retiro discrecional de los detectives, donde explicó que no es necesario motivar la decisión de insubsistencia en el acto mismo, siempre y cuando los motivos estén en la hoja de vida, archivos de la entidad, o se revelen en sede judicial.

Para finalizar indicó que, en el caso en concreto, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS un presentó informe de contrainteligencia reservado que justificaba la insubsistencia del actor por dudas sobre su confiabilidad, y que, la no comunicación del informe al demandante se justificó por su carácter reservado, necesario para proteger la seguridad nacional y la integridad de los funcionarios involucrados. 4 Indicó que las consideraciones del fallo recurrido violaron el derecho fundamental al debido proceso, ya que el informe de contrainteligencia nunca fue conocido por el demandante, lo que impidió que este fuera controvertido ante los jueces. 5 “SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, como sucesora procesal, con fundamento en el Decreto 1303, del 11 de julio de 2014, haga la incorporación de JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, a la entidad a que haya lugar, en el cargo de equivalencia al que ostentaba para el momento de su desvinculación, atendiendo las funciones que este desempeñaba, si fueron de las trasladadas a otra Entidad u organismo, o se pague la indemnización, en caso tal que no sea imposible reubicarlo, para lo cual se deberá atender lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 10. 7) El 29 de noviembre de 2017, el señor Cendales Tafur presentó demanda ejecutiva contra la ANDJE, orientada a que se librara mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en la Sentencia de 4 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Meta.

Esto es, por un valor de $109.893.515, correspondientes a los conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías e intereses moratorios. 11. 8) El 24 de enero de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio libró mandamiento de pago a favor de Johann Alexander Cendales Tafur y en contra de la ANDJE, por las siguientes sumas de dinero (se trascribe): “a. Por la suma de $101.457.508 como saldo insoluto correspondiente a las deducciones del valor real adeudado y el valor reconocido por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por concepto de salarios y conceptos pre adicionales, desde la fecha del retiro del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, del señor JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, esto es, el 28 de mayo de 2010 hasta su reincorporación el día 04 de julio de 2017 en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, conforme lo ordenado en el numeral 3° del fallo de 4 de marzo del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

B. Por la suma de 3'439.763.00 por concepto de auxilio de cesantías e intereses de las cesantías dejados de reconocer desde la fecha del retiro del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, del señor JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, esto es, el 28 de mayo de 2010 hasta su reincorporación el día 04 de julio de 2017 en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, conforme 10 ordenado en el numeral 3° del fallo del 04 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. c. Por los intereses moratorios de las anteriores sumas, desde el día que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es 14 de marzo de 2016, hasta el día que se efectúe el pago total de las obligaciones”. 12. 9) El 22 de febrero de 2018, la ANDJE presentó recurso de reposición6 en contra del Auto de 24 de enero de 2018 a través del que propuso las excepciones de (se trascribe) “incongruencia fáctica en la fecha de ejecutoria del tribunal”, “falta de competencia” e “indebida representación del demandado” y, el 6 de marzo de 2018, contestó la demanda ejecutiva, se opuso a las pretensiones y, además, presentó las excepciones de falta de 44, de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo señalado en el inciso 7° del artículo 189 del C.P.C.A. Para efectos de determinar el tiempo de servicios para calcular la indemnización, se deberá contabilizar, desde la fecha en que el demandante tomó posesión en el cargo de DETECTIVE 208-06, hasta el 11 de julio de 2014, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, como sucesora procesal, con fundamento en el Decreto 1303, del 11 de julio de 2014., a título de restablecimiento del derecho, a cancelar a favor del actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta que se produzca la incorporación efectiva en alguna de las Entidades receptoras de las funciones trasladas del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS, incorporación que es sin solución de continuidad, o hasta el 11 de julio de 2014, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia, así como el pago de los aportes por este período a las Entidades de Seguridad Social.” 6 Argumentó que existió incongruencia en la fecha ejecutoria de la sentencia del tribunal dado que (se trascribe) “la calenda que se tomó como fecha de ejecutoria de la sentencia, obedece a la fecha en la que se desfijó el aviso y no a su ejecutoria, la cual aconteció el 17 de marzo de 2016”.

De igual forma, alegó que existió una falta de competencia de quien adelantó el proceso ejecutivo, pues de acuerdo con lo consagrado en el artículo 156 numeral 9 del CPACA se tiene que (se trascribe) “la competencia se encuentra establecida en el Tribunal Administrativo del Meta y no en los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio”.

Señaló que existió una indebida representación del demandado, pues (se trascribe) “no se demandó a quien debe responder”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 obligación expresa en el título ejecutivo, inexistencia del título ejecutivo, pago de la obligación contenida en la sentencia condenatoria, presunción de legalidad del pago de una sentencia judicial, falta de competencia e indebida de representación del demandado. 13. 10) Con el mencionado recurso de reposición, la ANDJE allegó un poder conferido una abogada para que defendiera los intereses de dicha autoridad dentro del proceso ejecutivo y en el mismo se estableció (se trascribe) “y se procure la vinculación del PATRIMONIO AUTONOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. ( ) cuyo vocero es la Fiduciaria la Previsora S.A., a fin de evitar una nulidad procesal por indebida representación, conforme lo establece el Código General del Proceso”. 14. 11) La ANDJE, además, presentó un escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a que se declararan las pretensiones del demandante.

Con dicho escrito adjuntó un nuevo poder en el que también refirió que el mismo se otorgaba para la representación judicial en el proceso ejecutivo y para que se procurara la vinculación de la Fiduprevisora SA al asunto. 15. 12) El 8 de agosto de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio decidió no reponer el Auto de 24 de enero de 2018 por medio del cual se libró mandamiento de pago7. 16. 13) El 7 de junio de 2019, la ANDJE presentó otro poder para que un nuevo abogado interviniera en el proceso a efectos de defender los intereses de la entidad y procurar la vinculación del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la Fiduciaria Fiduprevisora SA. 17. 14) El 15 de agosto de 2019, en audiencia inicial, el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia8 dentro de proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2017-00397-01, en la que dispuso (se trascribe): 7 Indicó que las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos se encuentran taxativamente establecidas en el ordenamiento jurídico, de manera que las excepciones que propone la parte ejecutada como previas, solamente le podría dársele trámite a la excepción de falta de competencia que se encuentra previamente establecida en el artículo 100 del CGP.

Sobre el particular, consideró que tal excepción previa no estaba fundada dado que la alteración o modificación de la sentencia en segunda instancia, no era razón suficiente para alterar la competencia que recae específicamente en el juzgado que profirió la respectiva sentencia. De manera que, de conformidad con la Sentencia de 25 de julio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio, a quien por reparto se le asignó el proceso, era el competente para dirimir el asunto. 8 Señaló que la única excepción válida para estudiar era la de "pago" ya que de las excepciones propuestas era la única que se encontraba contemplada en el artículo 442 del CGP, excepción en la que la ANDJE argumentaba haber pagado al señor Johann Alexander Cendales Tafur la suma de $140,118,510.

A pesar de que la parte ejecutante aceptó haber recibido esa suma, el juzgado explicó que la liquidación debía incluir salarios y prestaciones desde la fecha de insubsistencia hasta el cierre del DAS (11 de julio de 2014) y desde el 12 de julio de 2014 hasta el reintegro el 4 de julio de 2017. Explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 4 de marzo de 2016, que sirvió como título ejecutivo, ordenaba el pago completo de estos conceptos.

Concluyó que la ejecutada hizo un pago parcial y no total, por lo que la ejecución continuaría por el saldo pendiente e intereses. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 “PRIMERO. - Negar la excepción de "pago total de la obligación" conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Seguir adelante con la ejecución para el pago de la obligación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 4 de marzo de 2016, y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir en el periodo comprendido del 12 de julio de 2014 al 4 de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - La liquidación del crédito se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO. - Condenar en costas a la parte EJECUTADA. Por secretaría efectúese la respectiva liquidación”. 18. 15) El 21 de agosto de 2019, la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de agosto de 2019, en el que argumentó que no se consideraron todos los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

Sostuvo que la sentencia no contenía una obligación clara y expresa para la ANDJE, ya que el demandante tramitó su reincorporación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) de manera independiente. Alegó que la ANDJE no podía asumir obligaciones patrimoniales ni actuar como jefe de personal de una entidad extinta como el DAS.

Además, la CNSC dispuso la reincorporación del demandante, no su incorporación, lo que impidió el pago de salarios y prestaciones sociales reclamados desde el 12 de julio de 2014 al 4 de julio de 2017. También señaló que la acción ejecutiva estaba caducada y que el pago parcial realizado fue correcto. Manifestó que cualquier discrepancia en los valores debía resolverse mediante un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, igualmente, ya había caducado. 19. 16) El Tribunal Administrativo de Meta resolvió el recurso de apelación mediante Sentencia de 11 de abril de 20249, en la que modificó parcialmente la Sentencia de 15 de agosto de 2019, y en su lugar, dispuso (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación. 9 En dicha sentencia el tribunal señaló que la obligación (pago de suma de dinero) se encontraba sometida a la condición de hacer (incorporar a Johann Alexander Cendales Tafur), pero, en atención a que el demandante fue reincorporado y no incorporado, no se podía tener como parte del título ejecutivo los valores que el actor dejó de percibir entre la fecha de extinción del DAS y su reincorporación. En ese orden, tomó como fecha inicial del cálculo de los salarios y prestaciones sociales y de los aportes de salud y pensión el 30 de mayo de 2010 (fecha en que fue efectivamente desvinculado del cargo) y como término final el 11 de julio de 2014 (extinción del DAS).

Además, calculó la indexación desde el 11 de julio de 2014 al 17 de marzo de 2016 (ejecutoria de la sentencia que constituyó el título ejecutivo). Y los intereses moratorios desde el 18 de marzo de 2016 al 2 de septiembre de 2016 (fecha de pago de la sentencia). Del referido cálculo concluyó que la autoridad demandada adeudaba al demandante la suma de $4.457.208 por concepto de saldo de capital, y a ese valor le restó $407.855, que la ANDJE calculó y pago de más a título de cesantías e intereses a las cesantías.

En consecuencia, quedó un saldo total de $4.049.353. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de la ejecutada, únicamente, por la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($4.049.353), de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que, una vez ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación de capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación." (…)”. 20. 17) A pesar de que, en los poderes allegados al proceso ejecutivo por parte de la ANDJE, se indicó que además de la representación judicial se pretendía la vinculación de la Fiduprevisora SA, no hubo una solicitud formal para que se vinculara a esta última al proceso ejecutivo. 21.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la ANDJE y la Fiduprevisora SA cometieron un fraude procesal al pretender la vinculación de la última al proceso ejecutivo. Adujo que, en los memoriales presentados por la ANDJE en el proceso ejecutivo, siempre identificó los mismos como si fueran varias las autoridades ejecutadas, pero solo era una.

Aunado a ello alegó que la ANDJE y la Fiduprevisora SA fueron representadas por los mismos abogados. 22. Lo anterior para indicar que lo que se pretendió con el “fraude procesal” fue hacer incurrir en error a la autoridad judicial, ya que quien realmente debía responder por la condena era la ANDJE y no otras autoridades como la Fiduprevisora SA que, a su juicio, interferían con la ejecución de la misma. 23.

Además, mencionó que se configuró un defecto fáctico toda vez que no se tuvo en cuenta que la sentencia que constituyó el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible. Indicó que dicha sentencia contenía una obligación de hacer consistente en la incorporación del demandante a una autoridad administrativa en un cargo equivalente al que ostentaba al momento del retiro, y una obligación de dar, concretamente, la de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro, hasta su incorporación efectiva. 24.

Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó en contra del ejecutante la sentencia que servía de título ejecutivo ya que no tuvo en cuenta que no se probó la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer y no se valoraron otras opciones de reintegro para lograr su incorporación antes de la reincorporación. 25.

En esa medida, consideró que se vulneró su derecho a la igualdad pues hubo otros demandantes que fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, con lo cual, en su caso, se lograba cumplir a cabalidad la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 sentencia ejecutiva pues, de ser incorporado a la referida autoridad, se lograría el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en su totalidad. 26.

En atención a lo expuesto, puso de presente que la reincorporación del demandante a Migración Colombia no se dio de manera libre y voluntaria ya que nunca tuvo conocimiento de los motivos por los cuales se descartó su incorporación efectiva a alguna de las autoridades receptoras de las funciones del extinto DAS. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados10 27.

El Tribunal Administrativo de Meta indicó que la acción de tutela era improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y no cumplir con las reglas de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, pues el demandante en ningún momento del trámite ordinario manifestó o puso de presente una nulidad procesal, así como tampoco acreditó la situación de fraude por parte de la entidad ejecutada que generara una afectación a sus derechos al debido proceso y/o al acceso a la administración de justicia. Agregó que los abogados a quienes se les confirió poder especial se encontraban legitimados para actuar y representar a la ANDJE.

Señaló que lo que pretendido por la parte actora fue reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado por el juez natural, como si la tutela se tratara de una instancia adicional. 28. La ANDJE y la Fiduprevisora SA - Patrimonio Autónomo Público PAP (Defensa del extinto DAS y su fondo rotatorio) sostuvieron que, pese a que el título ejecutivo contempló la incorporación o pago de una indemnización, el demandante tramitó su reincorporación ante la CNSC, esto es, un objeto que no hizo parte del título ejecutivo.

Por lo anterior, solicitaron que no prosperaran las pretensiones de la solicitud de amparo o, en su defecto, que fuera declarada improcedente. 29. El Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio remitió el expediente del proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2017-00397-00/-01. Sin embargo, no rindió informe sobre los fundamentos de la acción de tutela. 30.

La CNSC manifestó que las pretensiones de la parte actora fueron dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Meta y la ANDJE, por lo que solicitó su desvinculación del presente proceso. 10 Mediante Auto de 28 de mayo de 2024, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela de referencia, (2) tuvo como parte accionada al Tribunal Administrativo de Meta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (3) vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio, a la Fiduprevisora SA. – Patrimonio Autónomo Público PAP (Defensa del extinto DAS y su fondo rotatorio, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 31. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación por no tener legitimación pasiva en la causa y no existir fundamentos fácticos y/o jurídicos que permitieran establecer responsabilidad alguna de la de dicha autoridad. 32.

La Fiscalía General de la Nación alegó que la presente acción de tutela era improcedente por falta de subsidiariedad. Además, sostuvo que dicha autoridad no había ejercido acción u omisión alguna que transgrediera los derechos cuya protección se reclama.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Falta de legitimación pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Falta de legitimación pasiva en la causa 33. La UAE Migración Colombia y la CNSC solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideraron que no eran las autoridades a las que se les atribuía la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala no desvinculará del asunto a dichas autoridades comoquiera que comparecieron a la acción de tutela como terceros con interés, en la medida en que participaron en el proceso de reincorporación del demandante, razón por la cual les asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 34. 1) La Sala declarará la improcedencia en lo relacionado con el aparente fraude procesal cometido por la ANDJE y la Fiduprevisora y la interferencia que ese aspecto generaba en la ejecución de la condena impuesta, ya que ese reparo no superó el requisito de subsidiariedad. 35.

En concordancia con lo anterior, no se superó el mencionado requisito porque: a) el referido reparo, alegado a través de la acción de tutela, no fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 36. a) La Sala advierte que la inconformidad no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se evidenció que, dentro del proceso ejecutivo, la parte demandante no propuso ese reparo con el fin de poner de presente alguna inconformidad que afectara el debido proceso o una irregularidad que afectara el trámite normal del mismo. 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 37.

En esa medida, el mecanismo idóneo y eficaz en el cual se debía exponer ese reparo era el proceso ejecutivo, en atención a que dentro de dicho mecanismo judicial el demandante tuvo conocimiento que la liquidación y pago se efectuó por la Fiduprevisora SA, autoridad a la cual le atribuía la interferencia en la ejecución de la condena. 38.

Dicha situación pudo ponerse de presente en etapas como el traslado del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y cuando se contestaron las excepciones propuestas por la ANDJE, toda vez que, en dichas oportunidades, el demandante ya conocía que hubo un pago de la condena por parte de la Fiduprevisora SA. 39.

Adicional a lo anterior, dicho reparo también pudo exponerse en la audiencia inicial del artículo 372 del CGP, en la cual la autoridad judicial, en la etapa de saneamiento indagó a las partes si tenían algo que manifestar respecto del proceso. Incluso pudo alegar dicha situación en el término para alegar de conclusión concedido en segunda instancia. 40.

Se debe agregar que, además de que dicho aspecto no se alegó en el proceso ordinario, también se evidenció que el demandante conocía y avaló que hubo un pago de la Fiduprevisora SA12. 41. Así se acreditó que demandante no hizo referencia a ese reparo dentro de las oportunidades procesales a las que se hizo referencia. En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 42. b) Además, la parte accionante no alegó, ni demostró la configuración que el referido aspecto configurara algún tipo de perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. 43. 2) De otro lado, en relación con el aparente defecto fáctico alegado respecto de la indebida valoración del título ejecutivo que fundamentó la presentación del proceso ejecutivo, logró advertirse que (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos 12 La parte demandante presentó un escrito con el fin de descorrer el término de traslado de las excepciones propuestas por la ANDJE, en el que señaló: “En cuanto a la excepción de pago, no está llamada a prosperar toda vez que, como se manifestó en el hecho octavo de la Demanda Ejecutiva, el día 02 de septiembre de 2016, la FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, pretendió dar cumplimiento a los Fallos aquí ejecutados, suma que no se ajustó a lo ordenado en la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Meta-Sala de Decisión, mediante sentencia sustitutiva de segunda instancia del 04 de marzo de 2016, que revoca la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Meta, hecho que dio origen a la presentación de la demanda ejecutiva aquí tramitada, por los valores y las diferencias, más su respectiva indexación que se le dejó de pagar al señor CENDALES TAFUR, junto con los intereses moratorios establecidos en la ley por la mora en el pago de las obligaciones por fuera del término que le concedió la Sentencia y la Ley, entonces, no puede hablarse de EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez, que los mismos pagos a que se refiere el excepcionante fueron tenidos en cuenta y en ningún momento se están cobrando, consecuencialmente ésta excepción está condenada al fracaso, y así solicito sea declarado por su Señoría a través del Despacho.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos aparentemente vulnerados (2) hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/4/2024) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/5/2024).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de 2 instancia proferida en un proceso ejecutivo. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida valoración del título ejecutivo. 2.3.

Fijación de la controversia 44. Establecer si el Tribunal Administrativo de Meta, como juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, incurrió en un defecto fáctico, como consecuencia de la aparente indebida valoración probatoria de la Sentencia de 4 de marzo de 2016, proferida por esa misma autoridad, la cual constituía el título ejecutivo. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 45. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto alegado contra la Sentencia proferida el 11 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Meta, por las razones que pasan a explicarse: 46. El defecto fáctico se orientó a reprochar la valoración realizada respecto del título ejecutivo, con fundamento en que lo que ordenaba ese documento era que se realizara su incorporación a una de las autoridades receptoras de las funciones del DAS y, en esa medida, que su vinculación se hiciera sin solución de continuidad, lo cual implicaba, además, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia en el DAS hasta su incorporación efectiva. 47.

Aunado a ello, puso de presente que no hubo cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el título ejecutivo, respecto de la obligación de hacer, pues se realizó su reincorporación y no su incorporación, lo que impidió que se ejecutara la obligación de dar en su totalidad, ya que se interpretó que la nueva vinculación se dio con solución de continuidad. 48.

Al respecto, es importante mencionar que la Sentencia de 4 de marzo de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Meta, declaró la nulidad del acto administrativo que, a su vez, declaró insubsistente al Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 señor Cendales Tafur del cargo de detective 208-06, el cual ocupaba en el DAS. En consecuencia, ordenó a la ANDJE (como sucesora procesal del extinto DAS) que realizara su incorporación a la autoridad a que hubiera lugar en el cargo de equivalencia al que ostentaba, o que se pagara la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 200413, si no era posible reubicarlo.

Aunado a ello, realizó la precisión de que la incorporación era sin solución de continuidad, o en caso de proceder la indemnización se debían pagar los salarios y prestaciones hasta el 11 de julio de 2014 (fecha de extinción del DAS). 49. Pese a lo anterior, debe ponerse de presente que, de acuerdo con lo que se evidenció en el proceso, el demandante acudió ante la CNSC14, autoridad que, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en otras ocasiones15, se encuentra facultada para ordenar la reubicación de empleados del extinto DAS, con el fin de que se ordenara su "reincorporación” en un empleo igual o similar al que ostentaba en carrera administrativa. 50.

En consecuencia, dicha autoridad expidió las Resoluciones No. 20161700033075 de 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual se inscribió al señor Censales Tafur en el registro público de carrera administrativa; y No. 2017020004555 de 1 de febrero de 2017, a través de la que ordenó la reincorporación del demandante a la UAE Migración Colombia en un cargo similar o igual al que desempeñaba en el DAS. 51.

Así, el demandante presentó una petición16 ante la UAE Migración Colombia en la que solicitó que se diera cumplimiento a la Resolución No. 13 ”Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” 14 Si bien en el expediente no está la petición presentada por el demandante ante la CNSC, lo cierto es que se encontraron las siguientes pruebas que permiten evidenciar que el señor Cendales Tafur solicitó su reincorporación: - El 13 de abril de 2016, el demandante acudió en principio ante la ANDJE con el fin de solicitar (se trascribe): “Que teniendo en cuenta que mi poderdante perdió la posibilidad de ascender profesionalmente y en el escalafón de la entidad en la que desempeñaba sus funciones del extinto DAS, se tenga en cuenta esta circunstancia al momento de hacer la reincorporación de mi poderdante, y que esta se haga en el rango y el escalafón que este correspondía a mi poderdante si hubiere contado con la oportunidad de sus asensos a que tiene derecho”. - Aunado a ello, en el expediente se encontró una respuesta otorgada el 27 de octubre de 2016 por la CNSC a la ANDJE en la que mencionó (se trascribe): “La Comisión Nacional del Servicio Civil le indica que ha recibido en reiteradas ocasiones solicitudes por parte de la Doctora Deissy Viviana Agudelo Cendales, en su calidad de apoderada del señor Johann Alexander Censales Tafur, de reincorporar al mismo en un empleo igual o equivalente al que ostentaba con derechos de carrera administrativa en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.” Esa respuesta también se notificó al señor Cendales Tafur, a través de su apoderada. 15 Ver Sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 28 de enero del 2021, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2015-00590-00; y de 10 de noviembre de 2022, dentro del expediente No. 11001- 03-25-000-2016-01163-00. 16 De manera puntual solicitó (se trascribe): ”1.

Sírvase informar, la fecha en la que la CNSC, le notificó personalmente de la RESOLUCION N°. CNSC 2017020004555 DE 1 DE FEBRERO DE 2017, a su despacho. 2. Sírvase establecer si ye se iniciaron los trámites correspondientes para hacer efectivo el nombramiento de mi poderdante en su entidad, conforme lo señalado en la RESOLUCION Nº. CNSC 2017020004565 DE 1 DE FEBRERO DE 2017 en su parte resolutiva artículo segundo que reza "una vez en firme el presente acto administrativo, al despacho responsable de la convocatoria N* 331 de 2015, correspondiente a la unidad administrativa especial MIGRACION COLOMBIA, para que proceda a emitir, los actos administrativos de retiro de una vacante definitiva del empleo denominado oficial de migración, código 3010, grado 11, la cual se identifica con el numero OPEC - 211917* Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 2017020004555 de 1 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se ordenara su “reincorporación” a dicha autoridad administrativa. 52. En ese orden, mediante Resolución No. 990 de 15 de junio de 2017, la UAE Migración Colombia reincorporó a Johann Alexander Cendales Tafur, en el cargo de Oficial de Migración 3010-11, con solución de continuidad a partir del 4 de julio de 2017. 53.

En este punto, es importante advertir que el artículo 44 de la Ley 909 de 200417 estableció que los empleados de carrera administrativa que, como consecuencia de situaciones administrativas como la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de “entidades, organismos o dependencias”, el traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los que sean titulares, tendrán derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrían optar por (1) ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o (2) a recibir indemnización. 54.

Como puede observarse, la ley hizo la distinción entre la incorporación y la reincorporación, pero con el fin de tener una noción más acertada sobre el tema, se pone de presente que el artículo 8818 del Decreto 1227 de 2005 (Hoy en día incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública - 1083 de 2015) indicó que, cuando se reformaba total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta eran iguales o se distinguían de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, procedía la incorporación de los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos en la situación que tenían, por considerar que no hubo una supresión efectiva de dichos empleos. 55.

Así se entiende que, en primer lugar, de ser posible, se debería acudir a la incorporación la cual se concede sin solución de continuidad, ya que dicha figura pretende que el empleado continúe bajo unas condiciones 3. Sírvase determinar la totalidad de los requisitos que deben ser cumplidos por parte de mi poderdante, la información que requiere, los tramites que debe hacer, donde y cuando deba presentarse, cuáles son los términos que deben correr, en qué fecha debe presentarse y que documentos deben ser acreditados, y cualquier requisito que sea necesario para que se dé cumplimiento a la RESOLUCION N°.

CNSC 2017020004555 DE 1 DE FEBRERO DE 2017. 4. Determine cual es el tiempo estimado para que mi poderdante pueda acceder al puesto y sea efectivamente reincorporado a la entidad que usted representa. 5. Determinar si en la actualidad su entidad interpuso algún recurso en contra do la RESOLUCION Nº CNSC 2017020004805 DE 1 DE FEBRERO DE 2017. 6.

Emitir copia de los actos administrativos que hayan sido emitidos con ocasión a
dar cumplimiento a la ordenado en RESOLUCION NA. CNSC 2017020004555 DE
1 DE FEBRERO DE 2017.” 17 Ver pie de página 14. 18 “Incorporación. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 iguales o similares a las que tenía con anterioridad a la reforma de la planta de empleos de la entidad. De no ser posible el reintegro a través de dicha figura se podría acudir a la reincorporación o la indemnización, pero la reincorporación implicaría un cambio pues, se da ante la imposibilidad de ser incorporado en un empleo igual o equivalente al que desempeñaba y se da con solución de continuidad. 56.

En el caso concreto se observó que el Tribunal Administrativo de Meta, en la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó a la ANDJE la incorporación del demandante a un cargo igual o similar al que venía desempeñando en el DAS, pese a ello, se evidenció que el demandante decidió acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para lograr su reintegro al cargo. 57.

La anterior situación implicó, de un lado, que la ANDJE no lograra cumplir con la obligación de hacer que le fue impuesta en la medida que otra autoridad, que además no fue parte del proceso ejecutivo, se encargó del reintegro del demandante en las condiciones que tenía a su alcance y de acuerdo con lo solicitado por el demandante, esto es, a través de la figura de la reincorporación. Y, en todo caso, la ANDJE advirtió en el proceso ejecutivo su imposibilidad de dar cumplimiento a dicha orden de incorporación, pues no actuaba como empleador de los servidores del extinto DAS y no podía actuar por fuera del marco de los objetivos y funciones que le fueron fijados en la Ley 4085 de 201119. 58.

De otro lado, se generó que el reintegro se realizara con solución de continuidad, es decir, con una interrupción entre la fecha de suspensión del DAS y la vinculación al UEA Migración Colombia, toda vez que ese reintegro se realizó a través de la mencionada reincorporación. 59. Aunado a ello, debe recordarse que las condiciones en que fue reincorporado el demandante fueron diferentes, toda vez que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4064 del 31 de octubre de 2011, el cargo de detective nivel 208 grado 06 del DAS, el cual ocupaba el demandante, tenía la misma denominación en la UAE Migración Colombia, pese a ello el demandante fue reincorporado a esta última autoridad en el cargo de Oficial de migración 3010-11. 60.

En consecuencia, la Sala evidencia que la autoridad judicial realizó una correcta interpretación del título ejecutivo en la medida en que, si bien en aquel se ordenó la incorporación del demandante, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en su conjunto, se evidenció que su reincorporación se dio con ocasión de su propia solicitud ante otra autoridad (CNSC) que no hizo parte del proceso ejecutivo pero 19 ” Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 que, en todo caso, estaba facultada para procurar el reintegro del demandante. 61. Así ante la reincorporación del demandante con solución de continuidad, la obligación de la ANDJE se limitaba al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante entre la fecha en que fue declarado insubsistente, hasta la extinción del DAS, como en efecto se calculó. 62.

Por lo anterior, no había lugar a reconocer un valor diferente al ajuste realizado por el tribunal, respecto de la diferencia que generó la liquidación realizada, entre los valores pagados por concepto de salarios y prestaciones calculados entre el 30 de mayo de 2010 al 11 de julio de 2014, con la correspondiente indexación y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 63.

Así las cosas, no se evidenció que la configuración del defecto fáctico alegado respecto de la sentencia cuestionada, y en consecuencia no hay lugar a que, como lo pretendió el demandante, se ordene a la ANDJE que cumpla la obligación de hacer establecida en el título ejecutivo, ni realice el pago de sumas adicionales a las que ya fueron reconocidas. 2.5.

Conclusión 64. En ese orden, la Sala, de un lado, declarara improcedente la acción de tutela, respecto del reparo del accionante relacionado con un aparente fraude procesal, por no superar el requisito de subsidiariedad. De otro lado, negara la acción de tutela por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado y, en consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la UAE Migración Colombia y la CNSC, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Johann Alexander Cendales Tafur, en relación con la aparente ocurrencia de un fraude procesal, por las razones señaladas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02654-00 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Johann Alexander Cendales Tafur, respecto del defecto fáctico alegado, de acuerdo con los argumentos mencionados en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA