1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías. Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 2018. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, quien actúa a través de apoderada judicial de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de abril de 20261, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO Y RESPONSABILIDAD FISCAL» con la sentencia del 11 de febrero de 2026, proferida en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-005-2023-00221-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: (sic a toda la cita) «1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que se consideran vulnerados por las providencias judiciales demandadas. 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el doce (16) (sic) de febrero de 2026 por la Sala Quinta De Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que condenó en contra del FOMAG por concepto de sanción moratoria en el mismo proceso. 3.
Que, en consecuencia, se ordene dictar nueva providencia en la que se observe y aplique de manera estricta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, reconociendo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente a la entidad territorial que expide tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y no al FOMAG.» 4.
Que se exhorte a los despachos judiciales accionados para que, en futuros casos análogos, armonicen sus decisiones con la normatividad vigente y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evitando imponer al FOMAG obligaciones prohibidas por la ley y carentes de apropiación presupuestal. 2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 23 de septiembre de 2020, el señor Yesid Antonio Fuentes Cárcamo, en su calidad de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Mediante Resolución 0989 del 28 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago, el cual se hizo el 9 de enero de 2021 por parte de la Fiduprevisora S.A. 2.2. El 23 de mayo de 2023, el señor Fuentes Cárcamo presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, para que se reconociera el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, no existió respuesta en el asunto. 2.3.
En el año 2023, el señor Yesid Antonio Fuentes Cárcamo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Sucre, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por presunto pago tardío de las cesantías parciales. 2.4.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado 70001-33-33-005-2023-00221-00. Mediante sentencia del 9 de junio de 2025, dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el departamento de Sucre Secretaría de Educación Departamental negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, en consecuencia, le ordenó pagar a favor del señor Fuentes Cárcamo el equivalente a un día de salario por concepto de sanción moratoria; a su vez, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión indicó que el término para cancelar las cesantías parciales inició al día siguiente de haberse proferido el acto de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento (29 de septiembre de 2020), sin embargo, la notificación del acto por parte del ente territorial se dio el 19 de octubre de 2020, por fuera del término establecido en la ley que era el 13 de octubre de 2020.
Por lo que, esta circunstancia implicaba la aplicación del sexto caso hipotético que estableció la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, en el cual la obligación moratoria se hacía exigible una vez transcurrieran 67 días posteriores a la expedición del acto. Así pues, como la contabilización del término para cancelar las cesantías finalizaba el 7 de enero de 2021 y fueron consignadas el 9 de enero de esa misma anualidad, se entiende que existió mora.
En consecuencia, al no haberse consignado las cesantías en tiempo y haberse pasado 1 día, se configuró la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, debiendo ser pagado por el departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental dado que la mora «es consecuencia del incumplimiento de los plazos previsto para su reconocimiento -notificación-». 2.5.
Mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, revocó los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y condenar a esta misma entidad a pagar al señor Fuentes Cárcamo un día de salario por concepto de sanción moratoria.
Expuso que si bien se causó mora de 1 día como lo determinó el juzgado, el pago de esta le correspondía a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pues fue quien de manera extemporánea puso a disposición del beneficiario el valor de las cesantías. Lo anterior en razón a que la solicitud del pago de las cesantías parciales fue presentada el 23 de septiembre de 2020, luego los 15 días para expedir el acto administrativo corrieron desde el 24 de septiembre al 15 de octubre de 2020 y la resolución 0989 fue dictada el 28 de septiembre de 2020 quedando ejecutoriada el 29 de octubre de 2020 (expedida oportunamente por la Secretaría de Educación Departamental).
Por lo que indicó que «como en el expediente no existen prueba que dicho acto fue notificado y remitido al FOMAG de manera tardía, no se puede predicar que la sanción por mora que se causó a favor de la parte actora le sea imputable al departamento de Sucre.» Expuso que el plazo de los 45 días hábiles otorgados por la ley al FOMAG transcurrió desde el 30 de octubre de 2020 al 7 de enero de 2021, y al ponerse el valor de las cesantías a disposición del beneficiario el 9 de enero de 2021, el FOMAG causó la mora.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que se vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la legalidad del gasto público, además, se le impuso al FOMAG una obligación prohibida por la ley comprometiendo recursos públicos y no existe otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del medio de control pues «no proceden recursos y conforme a lo señalado en el artículo 318 del C.G.P»; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, la sentencia de segunda instancia se dictó el 11 de febrero de 2026 y fue notificada el 16 de febrero de 2026, lo que significa que se acudió dentro de un término razonable; y (iv) precisó que las providencia cuestionada no es la dictada dentro del trámite de una acción de tutela.
Previo a explicar el defecto especial que considera configurado expuso la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del contrato de la fiducia mercantil; señaló como se daba el reconocimiento y pago de las cesantías docentes para ello mencionó que conforme a la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales era trámite exclusivo de las Secretarías de Educación «quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación» y de la sociedad fiduciaria Fiduprevisora SA. «que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación»; y adujo que con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 se introdujo una modificación frente a la temporalidad de los recursos TES cuya disposición se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto a los defectos o causales especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, como pasa a explicarse. Defecto sustantivo: Indicó que se condenó al FOMAG a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 cuando no existe una partida presupuestal destinada a asumir el pago de la sanción por mora, más aún cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías tardías fue expedido por el ente territorial y las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora SA. no por el FOMAG.
Aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales pues se desconoció la competencia del ente territorial, de la Fiduprevisora SA., se le impuso una sanción sin norma aplicable, se omitió valorar las pruebas que demostraban la responsabilidad del ente territorial, se presentó una inconsistencia entre la fecha de solicitud del certificado y de la radicación para solicitar las cesantías, no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión del FOMAG respecto de su competencia, y no se advirtió que el retraso correspondió al ente territorial.
Sustentó que en aquellos eventos en que se declare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del pago de la mentada moratoria. Sin embargo, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de la sanción moratoria desde el 1° de enero de 2020 es responsable del pago el ente territorial.
Por lo que, en este caso le correspondería al ente territorial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizó el cálculo de los posibles días en mora, para determinar que el acto administrativo fue expedido el 28 de septiembre de 2020, sin que su notificación se diera en término, por lo que conforme a las reglas de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018) la sanción moratoria correría 67 días hábiles posteriores a la expedición de este, es decir el inició de la mora sería el 9 de enero de 2021 demostrando que no se habría incurrido en ningún día de mora.
Sin embargo, mencionó que en el evento de considerar que se configuró sanción moratoria esta no podía ser atribuible al FOMAG sino al ente territorial pues la Fiduprevisora SA. pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles establecidos por la ley toda vez que la notificación de la resolución 0989 del 28 de septiembre de 2020 se dio el 19 de octubre de 2020 y era a partir de esa fecha en la que se debía contar los 45 días hábiles para el pago, por lo que resulta en término haberlo hecho el 9 de enero de 2021.
Concluyó que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al imponer el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2294 de 2023 indican que esa obligación corresponde exclusivamente a las entidades territoriales. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 20 de abril de 20263,el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Quinta de Decisión. En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Yesid Antonio Fuentes Cárcamo, al Departamento de Sucre, Secretaría de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, y al Juzgado Once Administrativo de Sincelejo; ofició al juzgado para que notificara la existencia de esta acción al señor Yesid Antonio Fuentes Cárcamo.
Igualmente se ofició a la autoridad accionada y al Juzgado Once Administrativo de Sincelejo para que autorizaran el acceso por Samai al expediente 70001-33- 33-005-2023-00221-00/01, y allegara las piezas que no se encontraran digitalizadas; por Secretaría se ordenó fijar un aviso sobre la existencia de la presente acción; se reconoció personería a la apoderada de la parte actora; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El departamento de Sucre4 manifestó que se debe negar las pretensiones de la acción dado que ese ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el FOMAG. Expuso que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales del FOMAG al imponerle el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a pesar de que la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2294 de 2023 establecieron que esa obligación le correspondía exclusivamente a la entidad territorial. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 establecieron que la entidad territorial será la responsable de la sanción por mora cuando el pago se realice de forma extemporánea a consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De ahí que, esa responsabilidad recae en el departamento cuando el retardo sea consecuencia del incumplimiento de los términos de radicación o trámite por parte de la Secretaría de Educación «circunstancia que no acontecido (sic) en el trámite solicitado por el señor YESIT ANTONIO FUENTES CAMARGO (sic)». Explicó que su concepto no se causó mora alguna, por ello planteó el siguiente cálculo: (Sic a toda la cita) «La citada Resolución fue notificada al correo del señor YESIT ANTONIO FUENTES CARCAMO, el 19 de octubre de 2020, razón por la cual corriendo los días martes 20; miércoles 21;
Jueves 22; viernes 23; lunes 26; martes27; miércoles 28; Jueves 29; viernes 30 de octubre y martes 3 de noviembre de 2020, para Interponer recurso, ya que el día lunes 2 de noviembre cayo festivo, por lo que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de 2020, y desde esa fecha (3 de noviembre de 2020) hasta el pago de la prestación reclamada (09 de enero de 2021) solo transcurrieron 44 días, siendo este inferior al máximo de los 45 días hábiles previstos en la ley, por lo tanto, considero no se causó sanción por mora alguna.
La anterior contabilización de términos se realizó con fundamento en lo consignado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2005». 4.3. El Juzgado Once Administrativo de Sincelejo5 remitió un enlace de SharePoint en el cual habría adjuntado el expediente ordinario (sin acceso), y anexo piezas procesales del expediente 70001-33-33-005-2023-00221-00/01. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, y el señor Yesid Antonio Fuentes Cárcamo pese a que se notificaron en debida forma6, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 7, 10 y 15. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad.
De superar dicho estudio, se analizará si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión incurrió en un defecto sustantivo al dictar la sentencia del 11 de febrero de 2026, por medio de la cual se revocó el numeral primero y tercero de la sentencia del 9 de junio de 2025, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001- 33-33-005-2023-00221-00. 3.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional En el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque: (i) Se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, porque se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la defensa y contradicción, y se expusieron las razones por las que la decisión judicial cuestionada puede comprometer el núcleo esencial de tales derechos.
A su vez, no se observa que se pretenda interponer la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pues el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en la sentencia de primera instancia condenó al departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental a pagar al demandante 1 día de salario por concepto de sanción moratoria y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), decisión apelada por el departamento de Sucre.
Mientras que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión del juez de primera instancia para en su lugar no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG y en consecuencia lo condenó a pagar al demandante 1 día de salario por concepto de sanción moratoria. (ii) La acción de tutela fue radicada dentro de la pauta de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, ya que la sentencia del 11 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada el 16 de febrero de 20268.
(iii) En el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y del defecto de los que la parte actora considera que adolece la providencia. (iv) No proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia cuestionada. (v) La providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en el trámite de una acción de tutela. 8 Samai Tribunal Administrativo de Sucre.
Expediente 70001-33-33-005-2023-00221-01. Índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si se incurrió en el defecto especial alegado. 4.
Alcance del defecto sustantivo y análisis del caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Ha dicho la Corte Constitucional9, que se genera, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable;
(ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. 4.2.
En el caso de la referencia el accionante considera que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al imponerle el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2294 de 2023 indican que esa obligación corresponde exclusivamente a las entidades territoriales. Indicó que en este caso se condenó al FOMAG a pagar la sanción moratoria cuando no existe una partida presupuestal destinada a asumir ese pago, más aún cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías tardías fue expedido por el ente territorial y las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora SA.
Sustentó que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas causadas 9 Sentencia SU-453 de 2019, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del pago de la mentada moratoria.
Sin embargo, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de la sanción moratoria desde el 1 de enero de 2020 es responsable del pago el ente territorial. Por lo que, aseguró que en este caso le correspondería al ente territorial. Realizó el cálculo de los posibles días en mora, para determinar que el acto administrativo fue expedido el 28 de septiembre de 2020, sin que su notificación se diera en término, por lo que conforme a las reglas de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 la sanción moratoria correría 67 días hábiles posteriores a la expedición de este, es decir, el inicio de la mora sería el 9 de enero de 2021 demostrando que no se habría incurrido en esta.
Sin embargo, mencionó que en el evento de considerar que se configuró sanción moratoria, esta no podía ser atribuible al FOMAG sino al ente territorial pues la Fiduprevisora SA. pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles establecidos por la ley, toda vez que, la notificación de la resolución 0989 del 28 de septiembre de 2020 se dio el 19 de octubre de 2020 y era a partir de esa fecha en la que se debía contar los 45 días hábiles para el pago. 4.3.
La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con el artículo 410 de la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial cuenta con 15 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Luego, la encargada del pago de la prestación, en este caso FOMAG, dispone de 45 días hábiles para cancelar las sumas a la persona interesada de acuerdo con en el artículo 511 de la misma ley.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 10 ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (Resaltos intencionales)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención». La anterior transcripción, relativa a la determinación de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, permite advertir que, con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se introdujo una modificación en el trámite, en virtud de la cual, a partir de la vigencia de dicha ley, las entidades territoriales asumirían el pago de la sanción moratoria, cuando el pago tardío de las cesantías fuera por la inobservancia de los plazos previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pagos de las cesantías ante el FOMAG.
En efecto, en fallo de 20 de febrero de 202512, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aseguró que «cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma». Es decir, que antes de la Ley 1955 de 2019 la encargada de asumir el pago total de la sanción moratoria era el FOMAG. Luego, con la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales pasaron a tener responsabilidad en el pago de dicha sanción en los «eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 Radicado num. 73001-23-33-000-2021-00508-01, C.P.: Luis Eduardo Mesa Nieves.
Postura reiterada en la sentencia de 22 de mayo de 2025, radicado num. 47001-23-33-000-2021-00368-01, C.P.: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. En el caso bajo estudio, uno de los cuestionamientos del FOMAG es que de considerarse que se causó sanción moratoria, el pago de esta era competencia del ente territorial, ya que la Fiduprevisora S.A. pagó en tiempo.
Al respecto esta Sala observa que el razonamiento que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre para determinar en qué momento del trámite se causó la mora es razonable conforme se explica a continuación. Como la resolución de reconocimiento se expidió el 28 de septiembre de 2020 (resolución 0989) y su notificación se dio el 19 de octubre de 2020 (fuera del término establecido en la ley), era aplicable al caso la hipótesis Nro. 6 de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según la cual el acto escrito fue expedido en tiempo, pero fue notificado fuera del plazo, de ahí que la moratoria corría «67 días posteriores a la expedición del acto».
De acuerdo con esto tendríamos que: Actuaciones Fechas Fecha de solicitud de cesantías 23 de septiembre de 2020 Se expide el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 0989) 28 de septiembre de 2020 Plazo para notificación del acto administrativo 15 de octubre de 2020 Notificación de la Resolución 0989 (fuera de término) 19 de octubre de 2020 Hipótesis Nro. 6 67 días posteriores a la expedición del acto 12 días de notificación (Tiempo que corresponde al ente territorial) Del 29 de septiembre de 2020 al 15 de octubre de 2020. 10 días de ejecutoria (Tiempo que corresponde al ente territorial) Del 16 de octubre de 2020 al 29 de octubre de 2020. 45 días para el pago (Tiempo que corresponde a la entidad encargada de pagar) Del 30 de octubre de 2020 al 7 de enero de 2021.
Fecha de pago 9 de enero de 2021 De lo anterior, es posible concluir que tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Sucre, la notificación del acto de reconocimiento fue extemporáneo, por lo que esta situación habilitó la aplicación de la hipótesis Nro. 6 de la sentencia de unificación, de ahí que el conteo de los términos correría 67 días después de la expedición del acto distribuidos entre: 12 de notificación, 10 de ejecutoria y 45 de para realizar el pago, valores que permiten determinar la autoridad responsable.
Así pues, resulta acertada la afirmación del tribunal al indicar que «en el expediente no existen (sic) prueba que dicho acto fue notificado y remitido al FOMAG de manera tardía, no se puede predicar que la sanción por mora que se causó a favor de la parte actora le sea imputable al Departamento de Sucre», pues si bien está demostrada la notificación extemporánea de la resolución, no hay prueba de que el acto administrativo fuera enviado por parte del ente territorial al FOMAG o a la Fiduprevisora fuera del término de 22 días con los que contaba.
Es decir, pese a que el ente territorial surtió la notificación del acto administrativo de reconocimiento extemporáneamente, esto habilitó el término de los 67 días fijados en la sentencia de unificación de los cuales tenía 22 para adelantar lo que le correspondía, de ahí que se advierte que no hay prueba de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el ente territorial haya superado el término de los 22 días para adelantar su trámite.
Lo que sí se evidencia es que distribuidos los 67 días como se menciona en el cuadro anterior el plazo del pagador iba desde el 30 de octubre de 2020 al 7 de enero de 2021, por lo que el pago realizado el 9 de enero de 2021 fue extemporáneo y generó mora. Bajo este entendido la responsabilidad del pago de la sanción moratoria de 1 día no corresponde al departamento de Sucre (Secretaría de Educación), sino a la autoridad encargada de realizar el pago. 4.5.
Otro de los argumentos planteados en el escrito de tutela radica en el desconocimiento de normas jurídicas por parte del Tribunal Administrativo de Sucre al condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG al pago de la sanción moratoria en favor del señor Yesid Antonio Fuentes Cárcamo. Para abordar este planteamiento se requiere en un primer momento traer a colación los fundamentos normativos de la sentencia cuestionada.
Al respecto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver, que se debía determinar qué entidad tenía a cargo el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia. Para ello el tribunal procedió a realizar un recuento de las normas que han desarrollado la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes, así pues mencionó la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, trajo a colación la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la cual sentó las bases para la causación de esa erogación indemnizatoria planteando distintas situaciones que se podían presentar en el reconocimiento de esta por el no pago oportuno. Luego, referenció cómo operaba la responsabilidad por el reconocimiento tardío de la sanción moratoria de los docentes, explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta», a renglón seguido señaló que en un principio el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 estableció que las prestaciones sociales pagadas por el FOMAG serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría a las entidades territoriales (reiterado en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994).
Añadió que los Decretos 1775 de 1980 y 2234 de 1998 previeron que el reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo se efectuarían con la participación del representante permanente de dicho organismo a nivel regional; a su vez recordó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 preveía que las prestaciones que pagara el FOMAG serían reconocidas por el citado fondo mediante aprobación del proyecto de resolución de quien administrara el fondo, este artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.
Después mencionó el Decreto 1271 de 2018 que reafirmó la naturaleza y finalidad del FOMAG, y dijo que en la subsección 2 de esta norma se desarrolló Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado.
Añadió que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición legal que reguló la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, señalando que: (i) las entidades territoriales responden por la mora que les sea imputable (incumplimiento de plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG);
(ii) el FOMAG responde por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles para el pago del auxilio de cesantías, y (iii) el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta 2018 serían financiadas con título de tesorería. Finalmente relacionó el Decreto 942 de 2022 que dispuso los términos de la entidad territorial para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías. 4.6.
Conforme a lo anterior, el accionante manifiesta que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al imponerle el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2294 de 2023 indican que esa obligación corresponde exclusivamente a las entidades territoriales, más aún cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías tardías fue expedido por el ente territorial y las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora S.A. Al respecto esta Sala encuentra que, si bien la autoridad judicial realizó un análisis normativo para determinar qué entidad, entre el departamento de Sucre y el FOMAG tenía a cargo el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia, lo cierto es que también correspondía analizar en el evento que se considerara que la responsabilidad no era del ente territorial si ésta recaía en la Fiduprevisora S.A. o en el FOMAG.
Lo anterior, dado que la Ley 1955 de 2019 determinó que las omisiones en que incurriera la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo no determinaban sanciones a cargo del fondo. Frente a este aspecto se debe indicar que, si bien el tribunal hizo mención del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no tuvo en cuenta la prohibición que se estableció al señalar que: «Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» (Énfasis propio) De igual forma ocurrió con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, el cual fue trascrito por el tribunal, pero no se advirtió que el pago de la sanción moratoria recaía, según el caso, en la entidad territorial certificada en educación o en la «sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», pues los recursos del FOMAG solo podrían destinarse a garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados, pensionados y beneficiarios.
Lo anterior en razón a que en el parágrafo del mencionado artículo se estableció como sería la responsabilidad del pago de la sanción moratoria si se generaba: (i) como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG (correspondiendo al ente territorial) o (ii) cuando la demora radica en el pago de las cesantías (correspondiendo a la fiduciaria encargada).
Esto como se advierte a continuación: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. SANCIÓN MORATORIA. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» Así pues, pese a que el tribunal en la sentencia del 11 de febrero de 2026 concluyó lo siguiente: «[…] II) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. III) La sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable de la sanción moratoria derivada del incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.
V) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2022, serán financiadas con títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos. VI) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo cierto es que el tribunal al realizar el análisis del caso concreto resolvió el problema jurídico entre el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG sin tener en cuenta que la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 establecieron unas prohibiciones respecto del FOMAG.
Sin embargo, que el FOMAG argumentara que no existe partida presupuestal para el pago de la sanción moratoria no es una discusión de orden constitucional, pues lo que estaría alegando corresponde a los trámites propios interadministrativos que debe adelantar el FOMAG con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del tribunal, lo que sale de la órbita de competencia del juez constitucional, como ha sido mencionado por esta Corporación en otras oportunidades13, más aún cuando se consideró que fue adecuado el cálculo que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre al determinar que la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no correspondía al ente territorial.
Así pues, no se trata de alguna acción u omisión imputable a la autoridad judicial accionada de la cual se pueda predicar vulneración alguna, más aún cuando entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Fiduprevisora SA. existe un contrato de fiducia mercantil en el que la Fiduprevisora SA. interviene como encargada de la administración de los recursos del FOMAG. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, conforme se argumentó en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR Las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Exp. 11001-03-15-000-2025-05580-00. Sentencia del 6 de noviembre de 2025. Sección Tercera, Subsección B. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 11001-03- 15-000-2025-05580-01.
Sentencia del 5 de febrero de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02784-00 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador