Micelio
05001233300020200389001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 73130 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Sabaneta·Demandado: Edwin Fernando Ríos Agudelo, Abel Guillermo Gallego Gil, Francisco Javier Echeverri Santamaria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: MUNICIPIO DE SABANETA Demandada: EDWIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS Tema: Medio de control de repetición. Ley 678 de 2001.

No se acreditó el requisito del pago de la condena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de mayo de 2018, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la ejecutante ADA S.A. y en contra del municipio de Sabaneta, por la suma de $279.896.400 más los intereses moratorios, correspondiente a la factura No. 10018 del 15 de febrero de 2012, que tuvo origen en el contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011.

Dicha providencia fue confirmada mediante sentencia del 7 de noviembre 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 13 de abril de 2020, el municipio de Sabaneta dio cumplimiento al fallo judicial y realizó el pago de $600’343.679 a la ejecutante. Como la demandante afirma que pagó la condena impuesta en el referido proceso ejecutivo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues ellos fueron los funcionarios públicos que con su conducta gravemente culposa - 2 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta consistente en no pagar una factura generada por la contratista ADA S.A.- habían incidido en la producción del daño por el cual pagó dicha condena.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de noviembre de 20201, el municipio de Sabaneta, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $600’343.679 a ADA S.A., realizado en cumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 050013333016201401376.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil se vincularon con el municipio de Sabaneta en los cargos de auxiliar administrativo, jefe de planeamiento financiero y secretario de hacienda, respectivamente. Indica que, el 29 de noviembre de 2011, el municipio de Sabaneta suscribió contrato de prestación de servicios No. 1283 con ADA S.A., que tenía por objeto la implementación y puesta en marcha del sistema de información SICOF FASE I por el valor de $279’896.400 IVA incluido hasta el 31 de diciembre del año 2011.

Manifiesta que, el 30 de diciembre de 2011, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil firmaron certificado de entrega a satisfacción, en el que se evidenció la entrega de los módulos de Tesorería, Presupuesto y Contabilidad. 1 Archivos “3ED_01ActaRepartoTAARAD2(.pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2.pdf” y “4ED_02DemandaAccionRepet(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 3 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta Sostiene que, el 18 de enero y el 9 de febrero de 2012, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil suscribieron los “certificados de entrega a satisfacción” que evidenciaron la entrega a producción de los módulos de Tesorería, Presupuesto y Contabilidad y se dejó constancia de que la contratista ADA S.A.S cumplió a satisfacción con todos los entregables acordados en el contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011.

Señala que, el 15 de febrero de 2012, ADA. S.A expidió la factura No. 10018 por valor de $279’896.400, por concepto de los servicios prestados en ejecución del contrato No. 1283 del 29 de noviembre de 2011, la cual fue recibida y radicada en el archivo central del municipio de Sabaneta; sin embargo, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil no pagaron dicha factura.

Afirma que, en fecha indeterminada, ADA S.A. instauró proceso ejecutivo contra el municipio de Sabaneta para obtener el pago de la factura antes referida, el cual correspondió tramitar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 050013333016201401376. Resalta que mediante sentencia del 14 de mayo de 2018 el referido despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la ejecutante ADA S.A. por la suma de $279’896.400 más los intereses moratorios, correspondiente a la factura No. 10018 del 15 de febrero de 2012.

Narra que, a través de sentencia del 7 de noviembre 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia del 14 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. Asegura que, el 13 de abril de 2020, el municipio de Sabaneta dio cumplimiento al fallo judicial y realizó el pago de $600’343.679 a ADA S.A. Como el municipio de Sabaneta afirma que pagó la condena impuesta en el referido proceso ejecutivo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de 4 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta repetición en contra de Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues ellos fueron los funcionarios públicos que con su conducta gravemente culposa -consistente en no pagar una factura generada por la contratista ADA S.A.- habían incidido en la producción del daño por el cual pagó dicha condena. 2.

Contestaciones El 9 de febrero de 20222, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2.1. Edwin Fernando Ríos Agudelo y Francisco Javier Echeverry3 se opusieron a las pretensiones de la demanda. En sustento, indicaron que no fungieron como supervisores ni ordenadores del gasto del contrato de prestación de servicios que originó la acción ejecutiva.

Seguidamente, resaltaron que la parte demandante no señaló ni especificó la presunción de dolo y/o culpa grave de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 en que habrían incurrido con su conducta, razón por la cual no debe proceder el medio de control de repetición presentado en su contra. 2.2. Abel Guillermo Gallego Gil4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no bastaba con que el municipio de Sabaneta le endilgara una conducta dolosa o gravemente culposa, pues la accionante debía sustentar y probar tal conducta. 3.

De la sentencia anticipada Encontrándose el proceso para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante auto del 9 de julio de 20245, se resolvió 2 Archivo “14ED_14AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 3 Archivo “18ED_18MemorialDEMANDADOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 4 Archivo “19ED_19MemorialAbelGalleg(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 5 Archivo “34ED_35AutoTraslado1_2020(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 5 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta prescindir de esta con el fin de dictar sentencia anticipada.

Al efecto, se constató la configuración de la causal contenida en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA6, por lo que se decretaron e incorporaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y, en firme tal determinación, se fijó el objeto del litigio en torno a establecer “si ¿conforme a los presupuestos anteriores de la Ley 678 de 2001, están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad de los señores Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil, conforme a las pruebas aportadas al proceso? […]”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de julio de 20247 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El municipio de Sabaneta8, Edwin Fernando Ríos Agudelo y Francisco Javier Echeverry9 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente. 4.2.

Abel Guillermo Gallego Gil guardó silencio en esta etapa procesal. 4.3. El ministerio público10 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso ejecutivo contra el municipio de 6 Artículo 182A. Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…)”.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 7 Archivo “34ED_35AutoTraslado1_2020(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 8 Archivo “47ED_39MemorialAlegatosCo(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2.zip”, expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo “48ED_40MemorialAlegatosDe(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2.zip”, expediente digital, índice 2, Samai. 10 Archivo “37ED_42MemorialConceptoPr(.pdf)NroActua2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 6 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta Sabaneta no representaba una condena judicial contra el Estado con ocasión de la producción de un daño antijurídico, sino que se trató de la ejecución por el incumplimiento de una obligación contractual clara, expresa y exigible, de ahí que no existía un reconocimiento indemnizatorio por un daño antijurídico imputable al Estado, el cual constituía el presupuesto basilar de la repetición, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 202511, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, al considerar que la parte actora no acreditó el pago de la condena judicial como requisito de procedibilidad del medio de control de repetición. Al efecto, sostuvo que: “[…] La entidad demandante para dar cumplimiento a este requisito aportó el comprobante de pago No. 3257 del 13 de abril de 2020 […].

Analizado el mencionado documento no se observa la firma del tesorero de la entidad ni una constancia de recibido, así las cosas, considera la Sala que no es posible constatar con el mismo que la empresa demandante en el proceso ejecutivo recibió el pago producto de la condena judicial. Si bien no se desconoce que con la expedición el CPACA, se le otorgó, por ejemplo, mérito probatorio a la certificación del pagador de la entidad, ello solo fue para cumplir el presupuesto procesal para impetrar el medio de control, ya que para la prueba del presupuesto de fondo del fallo a favor se debe ser más riguroso, a pesar de que no se exija una tarifa legal de la prueba para estos casos, permitiéndose cualquier medio probatorio que otorgue certeza del pago efectivo de la condena, como medio de extinción de la condena no considera esta instancia suficiente el comprobante de egreso expedido por la entidad, ya que, como se dijo, ni siquiera tiene la firma de los servidores responsables del pago, ni la constancia de que efectivamente el beneficiario haya recibido ese dinero. […] Teniendo en cuenta que no se cumplió con esta carga probatoria, no se encuentra cumplido con este requisito, amén de 11 Archivo “38ED_43Sentencia(.pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 7 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta que no se ha cumplido con la prueba de la culpa grave o dolo; considera la Sala que no es necesario realizar el estudio de lo demás requisitos para analizar la prosperidad de la acción de repetición, por lo que se procederá a negar las pretensiones de la demanda”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia no condenó en costas. 6. Recurso de apelación El 3 de junio de 202512, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de junio de 202513 y admitido el 11 de julio de 202514. 6.1. El municipio de Sabaneta15 argumentó que el a quo desconoció el mérito probatorio del comprobante de egreso No. 3257, expedido por la propia entidad pública, en el que se identifica claramente el concepto, el beneficiario y la decisión judicial que lo originó, pues la ausencia de firmas físicas o sellos manuales en el documento constituía una visión “excesivamente formalista”.

Igualmente, agregó que sufrió un daño patrimonial antijurídico directamente vinculado a las omisiones de los funcionarios demandados quienes, en el marco de sus competencias administrativas, certificaron la entrega a satisfacción del contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011, sin adoptar medidas que garantizaran el pago oportuno al contratista, lo que generó una situación de incumplimiento contractual que obligó al contratista a iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad, culminando con una condena judicial que incluyó no solo el valor del contrato, sino también intereses moratorios y costas procesales, que terminaron afectando el erario público. 12 Archivo “40ED_45RecursoDeApelacion(.pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 13 Archivo “41ED_46AutoConcedeApelaci(.pdf) NroActua2(.pdf) NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 14 Índice 6, Samai. 15 Fl. 255 a 263, C. Ppal. 8 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA16, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 7.1.

Los demandados se pronunciaron sobre el recurso de apelación en el sentido de reiterar que estos no incurrieron en culpa grave17. 7.2. El ministerio público18 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el comprobante de egreso aportado por la parte demandante para acreditar el pago de la condena, carece de firmas u otro equivalente que avale su contenido, tales como la firma del tesorero y la del receptor o beneficiario, pues para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte el comprobante de egreso emanado de su propia dependencia, sino una constancia de manera expresa y clara que se realizó el pago efectivo a la empresa ADA S.A. III.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o 16 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 17 Índice 8, Samai. 18 Índice 13, Samai. 9 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200120. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200122, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política23, el 19 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 20 Artículo 7.

“Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 21 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $600’343.679 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2020 el SMLMV ascendía a la suma de $977.803, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $438’901.500. 22 “Artículo 2.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 23 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de 10 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil patrimonialmente responsables del pago de $600’343.679, realizado en cumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado 11 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 12 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201229, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)30. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 La demanda de repetición se presentó el 5 de mayo de 2015 (Fl. 12 a 24, C. Ppal.). 30 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 13 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)31, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados32. Igualmente, dado que el proceso ejecutivo No. 050013333016201401376 que dio origen a la condena por la cual la entidad accionante demanda en repetición, se inició en vigencia del CPCA33, de conformidad con el artículo 308 de esa normativa, esta se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales se supedita a este régimen, por ser el existente para cuando inició el referido proceso ejecutivo.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la indemnización que se dispuso en el proceso ejecutivo No. 050013333016201401376, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 307 del CGP34, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 10 meses después de que la sentencia quede en firme. 31 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 32 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 33 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…)”. 34 “Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público.

Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. 14 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará al cabo de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que aunque no obra sello o constancia de ejecutoria de la sentencia del 7 de noviembre 201935, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín que ordenó al municipio de Sabaneta pagar a ADA S.A. la suma de $279’896.400 más los intereses moratorios, lo cierto es que entre la fecha en que se profirió aquella, la fecha en que se habría realizado el pago -13 de abril de 202036-, y en la que se presentó la demanda, esto es, el 13 de noviembre de 202037, no transcurrieron más de 2 años y 10 meses. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis38. 4.1. El municipio de Sabaneta se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue el ente territorial que pagó la condena impuesta mediante sentencia del 7 35 Fl. 25 a 44, C. Ppal. 36 Archivo “7ED_06MemorialSubsanaDem(.pdf) NroActua2(.pdf)NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 37 Archivos “3ED_01ActaRepartoTAARAD2(.pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2.pdf” y “4ED_02DemandaAccionRepet(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 38 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 15 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia39, dentro del proceso ejecutivo No. 050013333016201401376. 4.2.

Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente, fueron los servidores públicos que con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra del municipio de Sabaneta. Por ello, frente a una eventual condena serán estas personas las que deberán reintegrar el dinero al Estado. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el pago de la condena como presupuesto de procedencia del medio de control de repetición se encuentra acreditado en el asunto. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.

Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción 39 Archivo “44ED_03AnexosDemandazip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2.zip”, expediente digital, índice 2, Samai. 16 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso40.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra del municipio de Sabaneta ocurrieron en el año 2016, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 202241, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.

El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación42, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 41 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 17 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) el pago de la obligación reparatoria; iii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas y; iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto43, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200144. 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 44 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 18 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 14 de mayo de 201845, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín ordenó al municipio de Sabaneta pagar a ADA S.A. la suma de $279’896.400 más los intereses moratorios, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre 2019.46 Adicionalmente, es importante resaltar y precisar que el Consejo de Estado ha sostenido que el medio de control de repetición es procedente cuando la condena al Estado proviene de un proceso ejecutivo, pero únicamente por el pago de intereses de mora, con fundamento en que uno de sus agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago de una suma adeudada.

Justamente, la Sección Tercera ha dicho:47 “[…] De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio. Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público.

En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva.

Así se deduce del contenido del artículo 1617 del Código Civil. Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito. Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios.

Se advierte que el perjuicio referido - papo de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo […]”. 45 Archivo “44ED_03AnexosDemandazip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2.zip”, expediente digital, índice 2, Samai. 46 Archivo “44ED_03AnexosDemandazip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2.zip”, expediente digital, índice 2, Samai. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 43231. 19 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta 8.2.

El pago de la obligación reparatoria Como segundo presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de acreditar este requisito, en el caso sub examine se allegó la siguiente copia del comprobante de egreso No. 3257 del 13 de abril de 2020:48 De conformidad con la prueba anteriormente expuesta, se evidencia que no se acreditó que el municipio de Sabaneta pagó la condena impuesta mediante 48 Archivo “7ED_06MemorialSubsanaDem(.pdf) NroActua2(.pdf)NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 20 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En efecto, es menester poner de presente que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Así también lo reconoció la Sala en un asunto similar.49 Lo anterior no significa que se establezca una tarifa legal para acreditar el pago de la condena, pues en los procesos de repetición el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad demandante puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, en tanto permita concluir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha.

En efecto, al analizar la prueba denominada “comprobante de egreso No. 3257 del 13 de abril de 2020”, se observa que no contiene datos de los que se pueda inferir que la entidad pública realizó el pago, pues dicho documento: i) es apócrifo por cuanto no está suscrito por un funcionario público [v.gr pagador, tesorero u otro servidor público]; ii) no registra información de la entidad o dependencia que realiza la transacción; iii) no registra aceptación por parte del beneficiario y; vi) expresamente dice “páguese a Grupo Gómez Meza SAS la suma de $ seiscientos millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y nueve pesos M/CTE”, lo que de suyo comporta un hecho futuro del que se desconoce su concreción. Al respecto, aunque el citado artículo 142, señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que dicha prueba per se no acredita definitivamente el pago de la condena impuesta contra el Estado, tal como lo sostuvo la Subsección A de 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 60977. 21 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta la Sección Tercera de esta Corporación: "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida" 50. Justamente, el Consejo de Estado51 en reciente oportunidad, se pronunció sobre el alcance del citado artículo 142 del CPACA, específicamente sobre la calidad de prueba sumaria de la certificación expedida por el pagador o tesorero para iniciar el proceso de repetición, manifestando que si bien dicho documento es sumario al presentarse la demanda, lo cierto es que al contestarse ésta, deja de ser sumario para convertirse en plena prueba porque ya puede ser objeto de contradicción por la parte contra quien se aduce.

No obstante, lo anterior, se observa que al proceso no se allegó un certificado o constancia de pago suscrita por el tesorero o pagador de la entidad que diera cuenta de dicho pago, sino un comprobante de egreso que dice: “páguese a Grupo Gómez Meza SAS la suma de $ seiscientos millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y nueve pesos M/CTE”, por concepto de la sentencia confirmatoria del Tribunal Administrativo de Antioquia contra el municipio de Sabaneta en el proceso ejecutivo “y a favor de ADA S.A. representada legalmente por David Santiago Gómez Pérez con radicado procesal 05001 33 33 016 2014 01376 00”.

Dicho comprobante tiene los espacios para la firma del tesorero y de quién recibe la suma de dinero que se dice pagar, pero estos se encuentran en blanco, es 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 54518. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, Rad. 49051. 22 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta decir, ni siquiera tiene la firma del pagador y solo constituye una orden de pago, de modo que se desconoce si ADA S.A. efectivamente lo recibió y menos representa una constancia o certificación en la que el tesorero de cuenta de que se hizo el referido pago, como tampoco se allegó comprobante alguno de abono de la suma ordenada a la cuenta de la ejecutante.

Así las cosas, considera la Sala que el documento allegado al proceso no resulta suficiente para demostrar el pago total de la suma de $600’343.679 ordenada en el proceso ejecutivo No. 050013333016201401376, pues además de la orden de pago allegada al proceso, la entidad demandante debió aportar, por ejemplo, el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo suscrito por el representante de ADA S.A. o la certificación de pago suscrita por el tesorero o pagador de la entidad o algún medio probatorio válido que diera certeza del cumplimiento efectivo de la obligación judicial a su cargo.

Precisamente, así lo ha reiterado de tiempo atrás esta Corporación:52 “[…] La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem […]”. De ahí que, aun cuando el artículo 142 del CPACA le da alcance de prueba sumaria a la certificación expedida por el pagador o tesorero de la entidad que demanda en repetición, esta se echa de menos en el sub judice, al haberse allegado solo una orden de pago sin firmas, sin que sea posible dar por acreditado este requisito.

Así, comoquiera que la norma mencionada exige “el certificado del pagador, tesorero, o servidor público que cumpla tales funciones en la cual conste que la entidad realizó el pago”, para que el documento mediante el cual se pretende probar la realización del aludido pago debe ofrecer a lo menos certeza 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25749 y Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 51528. 23 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta de que quien suscribe el certificado es el pagador, tesorero o un funcionario público de la entidad pagadora y que este funcionario tiene asignadas, en las normas que rigen la entidad, las funciones que lo habilitan para pagar, lo que impide que un documento apócrifo, carente de certeza de su autoría, pueda servir para acreditar el pago que se pretende repetir, como tampoco podría servir un documento suscrito por una persona que no acredite poseer las funciones de pagar o de emitir tales certificaciones en la medida en que ambas circunstancias deben cumplirse.

Es que la importancia de tal certificación es medular en el proceso de repetición, en la medida en que tal documento es una declaración de conformidad con la realidad institucional, emitida por funcionario público, en tanto acredita hechos, situaciones o actos que ocurren en la entidad en la que el funcionario presta sus funciones, de donde las certificaciones apócrifas o suscritas por funcionario incompetente, en la medida en que no sirven para acreditar el hecho del pago que se pretende probar e impide a la entidad recuperar lo pagado por causa de una sentencia o conciliación fruto de una actuación dolosa o gravemente culposa de quien ejercía o ejerce funciones públicas causantes de tal erogación, implica a su vez el incumplimiento de los deberes funcionales de quien debió suscribir el documento acreditativo del pago o de quien no teniendo la función de pagar o certificar lo emite.

De modo que, como lo ha señalado esta Sección53, la no acreditación del pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente el medio de control y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, teniendo en cuenta que constituye el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de aquellos, pues el objeto de la repetición es la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese pago desvirtúa totalmente 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 51528. 24 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta el objeto del medio de control y, al carecer de este fundamento, se deben negar las súplicas de la demanda.

Así las cosas, se reitera, que al tratarse de una demanda de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; el pago de la obligación reparatoria; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales del medio de control de repetición, sin el cual, como antes se advirtió, la repetición carece de fundamento.

Incluso, sobre la facultad oficiosa con la que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, la Sala aclara que dicha prerrogativa, sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, mas no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 167 del CGP.

De ahí que en el presente asunto resultaría inoficioso decretar prueba de oficio, además, porque se estaría supliendo la carga probatoria de la parte demandante quien tenía el deber de demostrar los hechos que acreditaran el fundamento de sus pretensiones, más cuando era la única con la posibilidad de acreditar el pago que supuestamente hizo, en virtud de una condena judicial. 25 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, dado que no se demostró el requisito del pago de la obligación, para la procedencia del medio de control de repetición contra los demandados. 9.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. 26 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta En relación con las agencias en derecho54 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora55.

A su turno, el Acuerdo 10554 de 201656 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV57. En este orden, la Sala condenará a la parte actora al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV en favor de cada uno de los demandados Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil, las cuales serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa transcrita.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 54 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Rad.: 51034 56 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 57 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 27 Radicado: 05001233300020200389001 (73130) Demandante: Municipio de Sabaneta SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de cada uno de los demandados Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF/EX8