Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2025 Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01 (53.400) Actor: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante contra la Sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección el 29 de julio de 2022.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES 1. El 20 de octubre 2011, Alexander Díaz Mejía, con su grupo familiar, presentó una demanda de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la detención a la que fue sometido como consecuencia de un error en la identificación de un homónimo. 2. Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones.
Inconforme con esa decisión la parte demandada y la demandante presentaron recursos de apelación. Esta Subsección, en Sentencia de 29 de julio de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, debido a que el daño no le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación1. 3. La parte demandante presentó una solicitud de nulidad de la sentencia. Fundamentó la petición en “la causal de nulidad de sentencia por falta de motivación incompleta o deficiente, motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente”, en la medida en que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que el daño sí le era atribuible2. 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar: // SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. // TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: NO CONDENAR en costas”. 2 F. 493-500 del cuaderno del Consejo de Estado. Índice 39, Samai. Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01 (53.400) Actor: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro ______________________________________________________________________________________________________________ 4.
El 11 de julio de 2024, se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia de 29 de julio de 2022. Las partes guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 5. El despacho, rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, en atención a que no se fundó en una de las causales determinadas por el artículo 133 del Código General del Proceso. 6.
El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite a las causales de nulidad del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso 3 - e indica que tales solicitudes deben tramitarse como incidente. Frente a los requisitos para alegar la nulidad, resulta preciso remitirse al artículo 135 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 7.
Ese artículo indicó que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. En este caso, los argumentos de la solicitud no se fundaron en ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso, por el contrario, el escrito se centró en exponer las razones de desacuerdo con la decisión. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad. 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad planteada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en los términos de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 El CGP resulta aplicable para resolver está actuación porque es extrínseca al trámite del recurso apelación iniciado, por lo que se subsume en la regla general de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, es decir, que la entrada en vigencia del CGP para esta solicitud es inmediata.
En sentido ver: Auto de 25 de febrero de 2021, expediente. 25000-23-26-000-2005-02144 03 (46.395).