1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00338-01 (69945) Actor: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho sobre la solicitud presentada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de noviembre de 2022, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.
La demanda El 5 de agosto de 2021, el consorcio Infraestructura Aeroportuaria, por conducto de apoderado judicial presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declare la existencia del Contrato de Consultoría 17001233 H3, suscrito entre la demandante y la demandada, en consecuencia solicitó declarar que dicho contrato tiene un porcentaje de ejecución del 84% de acuerdo a los hechos y pruebas que aportó a la demanda, y que contrario a lo que determinó el contratante en las Resolución 01420 del 24 de julio de 2020, la cual fue confirmada mediante Resolución 01693 del 7 de septiembre de 2020, no existió un incumplimiento del contrato, razón por la que el demandante estima que se debe efectuar la liquidación judicial del mismo. 1.2 Trámite procesal en primera instancia Se observa que el trámite procesal en el primer grado, se surtió de la siguiente forma: i) el 16 de diciembre de 2021 se admitió la demanda, ii) el 16 de marzo de 2022 la entidad demandada contestó la demanda fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA, por lo que no fue tenida en cuenta, ii) mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas y se Radicación: 25000-23-36-000-2021-00338-01 (69945).
Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Medio de control de Controversias Contractuales 2 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en ese sentido iii) el 10 de noviembre de 2022 se profirió sentencia anticipada. 2. La solicitud probatoria En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 10 de noviembre de 2022, se solicitó tener como pruebas en segunda instancia, las documentales “aportadas en el proceso contractual de Nulidad y restablecimiento del Derecho 11001334306020220008700 que sobre las resoluciones que declaran el incumplimiento y lo ratifican actualmente cursan y que fueron solicitadas por el Honorable Tribunal, así como el acta de pago que adjunto con el presente documento”. 3.
Decisión del caso concreto El despacho advierte que, si bien, la parte demandante presentó la solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, como lo exige el artículo 212 del CPACA1, para que sea procedente decretar las documentales relacionadas por la parte demandante, como una prueba de segunda instancia, se deberá verificar si las mismas cumplen con los requisitos establecidos en los numerales de la norma citada, y además, si resultan idóneas para el proceso, atendiendo a los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba2.
Bajo ese supuesto, el despacho advierte que, con relación al acta de pago que la parte demandante pretende hacer valer como una prueba, -adjuntada con el recurso 1 “Artículo 212. Oportunidades probatorias.(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” 2 “La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere.
La pertinencia trata de la importancia y relación entre los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar. La utilidad consiste en la necesidad de que la prueba sea útil para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso.” - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 22 de marzo de 2013, Exp. 45426- Radicación: 25000-23-36-000-2021-00338-01 (69945).
Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Medio de control de Controversias Contractuales 3 de apelación visible en el índice 2 de SAMAI3-, el despacho considera que no es admisible su decreto en segunda instancia de conformidad con los numerales del 212 del CPACA, toda vez que, la misma se suscribió el 23 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2021, por lo que es claro que la parte demandante estuvo en posibilidad de aportarla al momento de la presentación de la demanda, para que se tuviera como prueba.
En el mismo sentido, respecto a las documéntales relacionadas en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334306020220008700, en el que se discute la legalidad de las Resoluciones 01420 de 2020 y 01693 de 2020, el despacho observa que tales documentos corresponden a comunicaciones internas sostenidas entre el 11 de julio de 2018 y 6 de enero de 2021; por el contratista, el contratante y el interventor del contrato de consultoría 17001233 H3, los cuales, como se evidencia en el archivo denominado “05Anexos” del expediente digital4, estuvieron en poder de la parte demandante antes de la presentación de la demanda, por lo que no es dable decretarlas en este momento procesal, por la razón que se expuso con anterioridad.
Además, revisada la demanda del referido proceso, se encuentra en los folios 108 al 114, que algunos documentos aportados en tal expediente, ya fueron decretados como pruebas en este caso por el juez de primer grado, razón por la que no resulta pertinente ni útil para el proceso volverlas a decretar, es el caso de los documentos denominados “ARC-DTEC-057” y “ARC-DTEC-071” entre otros.
En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
NEGAR el decreto como pruebas de segunda instancia, de los documentos relacionados en el acápite de pruebas documentales de la demanda presentada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334306020220008700, y del acta de pago que adjuntó la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022.
Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 3 Folios 28 al 30 del archivo denominado “ed_03820221206recursod(.pdf)” obrante en el índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue allegado a este proceso y se encuentra en el índice 23 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 25000-23-36-000-2021-00338-01 (69945).
Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Medio de control de Controversias Contractuales 4 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada