CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-00 Accionante: Mariela Quinayas Accionados: Departamento del Huila y otros Tema: Derecho de petición. Solicitud de cumplimiento de una decisión judicial.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Mariela Quinayas, mediante apoderado, en contra del departamento del Huila- Secretaría de Educación, Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
ANTECEDENTES La accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las entidades accionadas.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La señora Quinayas, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El Juzgado 7º Administrativo Oral de Neiva en sentencia del 31 de julio de 2023 negó las pretensiones y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-00 2 el 8 de abril de 2025 revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la tutelante la pensión de jubilación. Que el 5 de mayo de 2025 presentó solicitud de cumplimiento del fallo citado ante el departamento del Huila – Secretaría de Educación, la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 4 meses y el Fondo no ha dado respuesta «reconociendo o negando el derecho a la pensión de jubilación». Además, citó el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018 y las sentencias T 326 de 2003 y T 314 de 2008 de la Corte Constitucional. PRETENSIONES El accionante pide que se le ordene al ministro del Ministerio de Educación Nacional, al vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al secretario de educación del departamento del Huila que resuelva de fondo la petición de «jubilación a que tengo derecho por laborar más de 20 años a los servicios educativos y al haber cumplido más de cincuenta y cinco (55) años de edad y de conformidad con la orden judicial debidamente ejecutoriada».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 6 de noviembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no tiene competencia en el reconocimiento, trámite o pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pues dicha obligación está a cargo de las entidades territoriales.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Huila- Secretaría de Educación, fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-00 3 los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-00 4 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Mariela Quinayas estima que el departamento del Huila- Secretaría de Educación, la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le transgreden su derecho fundamental de petición, por no pronunciarse sobre «si me reconocen o no, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y dan cumplimiento a la orden judicial debidamente ejecutoriada».
La accionante trajo a colación el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 20183 y las sentencias T 326 de 2003 y T 314 de 2008 de la Corte Constitucional, para sustentar que las entidades accionadas tenían 4 meses para dar respuesta a la solicitud del 5 de mayo de 2025. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente se observa lo siguiente: - El Juzgado 7º Administrativo Oral de Neiva conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, en aras de que se reconociera y ordenara el pago de la pensión de jubilación. En sentencia del 31 de julio de 2023 negó las pretensiones. - El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión en providencia del 8 de abril de 2025 resolvió: 1) Declarar la nulidad de la Resolución 458 del 20 de enero de 2022 expedida por la Secretaría de Educación del Huila, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2) Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Quinayas pensión de jubilación, en los términos consagrados en la Ley 33 de 1985; «cuya mesada se liquidará con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión en 3 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-00 5 el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional (06/03/2020); de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985». 3) Ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar las gestiones pertinentes para cobrar los aportes al municipio de San Agustín y al departamento del Huila (por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Mariela Quinayas). - El 5 de mayo de 2025, la accionante radicó en la plataforma virtual de FOMAG solicitud de cumplimiento del fallo del 8 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. Es del caso precisar, que la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citadas por la actora como sustento de la presunta afectación del derecho de petición no son aplicables en el asunto, ya que se refieren al término que tiene una entidad, para resolver las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas, en la actuación administrativa.
En este caso, la accionante ya cuenta con una decisión judicial que declaró la nulidad del acto que negó la pensión de jubilación y le ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la señora Quinayas dicha prestación económica. En esa medida, la solicitud que la accionante elevó el 5 de mayo de 2025 ante el FOMAG no puede entenderse como una petición que está sujeta a los términos que consagra el Decreto 1272 de 2018 ni la Ley 1755 de 20154, sino que se encuentra sujeta al trámite administrativo de cumplimiento de una decisión judicial, el cual se encuentra descrito en los artículos 1925 y 1956 del CPACA. 4 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 5 «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes». 6 Prevé un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-00 6 En consecuencia, se negará el amparo del derecho de petición presuntamente afectado por el FOMAG y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Huila- Secretaría de Educación y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, ya que la solicitud del 5 de mayo de 2025 no fue elevada ante esas entidades.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Mariela Quinayas, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Huila- Secretaría de Educación y la Nación- Ministerio de Educación Nacional.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente