Micelio
11001031500020230476700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Segundo Silvano Mayorga Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04767-00[1] | |Actor |:|Segundo Silvano Mayorga Ortiz | |Accionados |:|Magistrados de la subsección A de la sección tercera | | | |del Consejo de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, a la| | | |igualdad y de acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Segundo Silvano Mayorga Ortiz contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Segundo Silvano Mayorga Ortiz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de julio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 15 de mayo de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 12 de descongestión) accedió parcialmente[2] a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 15001-23-31-003-2012-00164-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata el actor que el 22 de marzo de 2006 el señor Óscar Iván Mayorga Monroy, junto con otras personas, fue capturado por la presunta comisión del ilícito de hurto calificado y agravado, dado que mientras transportaba pasajeros hacia Tuta (Boyacá) en un vehículo de placas HKA- 505, al pasar por la empresa «Siderúrgica Diaco Ltda.», se detuvo porque habían unos objetos abandonados en la carretera, los cuales pertenecían a esa entidad, por lo que se le impuso medida de detención domiciliaria[3], sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 11 de marzo de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Cómbita (Boyacá), por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.

Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Mayorga Monroy fue injusta, el 25 de mayo de 2011 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 15001-23-31-003-2012-00164-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 12 de descongestión) que, con sentencia de 15 de mayo de 2015, accedió parcialmente[4] a las súplicas, al considerar que «[…] el proceso penal adelantado contra el señor Óscar Iván Mayorga Monroy […] culminó con “Sentencia Absolutoria” […]», de lo cual podía concluirse que no cometió el delito endilgado.

Que inconforme con la anterior decisión, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 4 de julio de 2023 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar, negar las pretensiones, con fundamento en que «[ ] la sola existencia de una decisión absolutoria no resulta suficiente para edificar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, puesto que no se puede perder de vista que cada etapa del proceso penal tiene particularidades y exigencias de índole legal y probatoria, cuyo análisis resulta indispensable para emitir decisión frente a la configuración o no de un daño antijurídico».

Sostiene que la providencia objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que aplicó la providencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional[5], la cual no estaba vigente al momento en que se instauró la demanda y se profirió la decisión de primera instancia, momentos en los que se debía abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de septiembre de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Óscar Iván, Sandra Patricia, Luis Fernando y Andrea Carolina Mayorga Monroy, Rosa Elena Monroy de Mayorga, Emilce Higuera Mayorga, Fiscal General de la Nación y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja, se opone al amparo deprecado, en atención a que «[…] la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural», como lo pretende el accionante. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la sentencia objeto de discusión, aducen que su decisión «[…] contiene un análisis riguroso del avance jurisprudencial que se ha presentado en relación con los casos de privación injusta de la libertad y la facultad que tiene la autoridad judicial para examinar este tipo de eventos desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad […]».

Agregan que la intención del demandante es que «[…] se estudie nuevamente la controversia, con el fin de que se acceda a sus pretensiones económicas, lo cual resulta improcedente desde el punto de vista de la finalidad de la acción de tutela, en tanto este no es el mecanismo para controvertir las providencias judiciales cuando no son favorables a los intereses de las partes, por lo que se configura con claridad la inexistencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2.1.3 Los señores Óscar Iván, Sandra Patricia, Luis Fernando y Andrea Carolina Mayorga Monroy, Rosa Elena Monroy de Mayorga y Emilce Higuera Mayorga solicitan ser tenidos como coadyuvantes del tutelante (por cuanto también actuaron en condición de demandantes dentro del trámite en el que se dictó la providencia acusada) y acceder a las pretensiones formuladas por él. 2.1.4 El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, pide declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[6]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Los señores Óscar Iván, Sandra Patricia, Luis Fernando y Andrea Carolina Mayorga Monroy, Rosa Elena Monroy de Mayorga y Emilce Higuera Mayorga piden se les tenga como coadyuvantes del demandante. Al respecto, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º[7] del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71[8] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4[9] del Decreto 306 de 1992[10] y 2.2.3.1.1.3[11] del Decreto 1069 de 2015[12] y de lo precisado por la Corte Constitucional[13].

En ese orden de ideas, comoquiera que los señores Óscar Iván, Sandra Patricia, Luis Fernando y Andrea Carolina Mayorga Monroy, Rosa Elena Monroy de Mayorga y Emilce Higuera Mayorga están habilitados para intervenir en el presente asunto, pues fueron vinculados como terceros con interés, por cuanto integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 15001-23-31-003-2012-00164-00), su solicitud de coadyuvancia será negada. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 4 de julio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) decidió, en segunda instancia, la acción de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 15001-23-31-003-2012-00164-00), en el sentido de revocar la providencia de 15 de mayo de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 12 de descongestión) accedió parcialmente[14] a las pretensiones, para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[15], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[16], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[17]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 4 de julio de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 1° de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 28 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el accionante. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[18], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[19] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[20].

En el caso sub examine el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que aplicó la providencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional[21], la cual no se había emitido al momento en que se instauró la demanda y se profirió la decisión de primera instancia, momentos en los que se debía abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[22] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[23], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[24] de la Ley 270 de 1996[25] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[26] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[27] del Decreto 2700 de 1991[28].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[29], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[30], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[31] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[32] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[33] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

Ahora bien, en el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018[34], a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. […] Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado[35] como la Corte Constitucional[36] han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela[37], se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia[38].

Por tales motivos, la Sala considera que le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que no opera de manera automática el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que se examinará la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al demandante. […] En atención a que la absolución del procesado no devino de la atipicidad de la conducta o de la inexistencia del hecho, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo, y teniendo en cuenta que la Rama Judicial alegó la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta y, por ende, su ausencia de responsabilidad, sería del caso examinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante, por cuenta de esa decisión se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo esa decisión, ni los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron.

Se observa que con la demanda la parte actora allegó copia del proceso penal y de 18 discos compactos; sin embargo, estos solo contienen las audiencias preliminares en las que se concedió libertad provisional al actor y se negó la preclusión, la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria y la de juicio oral, pero no se allegó aquella en la que se decretó la medida de aseguramiento. […] Así las cosas, es importante señalar que para el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, no basta con allegar las decisiones absolutorias o las que finalicen el proceso en favor del sindicado, en la medida en que es necesario examinar las condiciones en que se produjo la captura, su legalización y, fundamentalmente, la medida de aseguramiento, con el fin de establecer si se presentaron irregularidades o arbitrariedades con la virtualidad de lesionar ese derecho.

Dicho de otra manera, la sola existencia de una decisión absolutoria no resulta suficiente para edificar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, puesto que no se puede perder de vista que cada etapa del proceso penal tiene particularidades y exigencias de índole legal y probatoria, cuyo análisis resulta indispensable para emitir decisión frente a la configuración o no de un daño antijurídico.

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre los regímenes de responsabilidad estatal subjetivo y objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en el caso del señor Óscar Iván Mayorga Monroy, determinaron que la absolución no implica que no haya cometido el ilícito por el que se le procesó, pues aquella «[…] no devino de la atipicidad de la conducta o de la inexistencia del hecho, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo […]»; además, no se pudo examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso, porque «[…] en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo esa decisión, ni los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron», dado que solo se aportaron «[…] las audiencias preliminares […] de formulación de acusación, […] preparatoria y […] de juicio oral, pero no se allegó […] en la que se decretó la medida de aseguramiento».

Ahora bien, en cuanto al argumento del actor relacionado con que no era dable aplicar la providencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional[39], toda vez que no estaba vigente cuando se instauró la demanda y se profirió la decisión de primera instancia, cabe precisar que, al momento de emitir la sentencia reprochada, era la tesis jurisprudencial actual y, por consiguiente, imperante; aunado al hecho de que, como lo indicaron los magistrados accionados, «[…] por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa».

Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, en aquella se atendió la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia SU-72 de 2018, la cual contiene el criterio vigente sobre la materia. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), hubiere incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Segundo Silvano Mayorga Ortiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Niégase la solicitud de coadyuvancia formulada por los señores Óscar Iván, Sandra Patricia, Luis Fernando y Andrea Carolina Mayorga Monroy, Rosa Elena Monroy de Mayorga y Emilce Higuera Mayorga, quienes ya se encuentran vinculados al trámite como terceros interesados. 2°.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Segundo Silvano Mayorga Ortiz, conforme a la parte motiva. 3º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Comoquiera que condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero exoneró de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto «[…] los Jueces de la República son los únicos facultados constitucional y legalmente para la imposición de medidas restrictivas de la libertad en el sistema penal implementado por la Ley 906 de 2004 […]», y negó la condena en costas y la indemnización por daños materiales y, aunque reconoció perjuicios morales, no lo hizo en la cuantía solicitada. [3] La cual fue revocada el 20 de noviembre de 2006, dado que se venció el término previsto en el artículo 317 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiera realizado la audiencia de formulación de acusación, por lo que se concedió la libertad provisional al señor Óscar Iván Mayorga Monroy, pero se le ordenó suscribir un acta de compromiso de que no saldría del país y observaría buena conducta. [4] Toda vez que declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero exoneró a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto «[…] los Jueces de la República son los únicos facultados constitucional y legalmente para la imposición de medidas restrictivas de la libertad en el sistema penal implementado por la Ley 906 de 2004 […]» y negó la condena en costas y la indemnización por daños materiales y, aunque reconoció perjuicios morales, no lo hizo en la cuantía solicitada. [5] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [7] «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [8] «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». [9] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [10] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [11] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [12] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [13] Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Comoquiera que condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero exoneró a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto «[…] los Jueces de la República son los únicos facultados constitucional y legalmente para la imposición de medidas restrictivas de la libertad en el sistema penal implementado por la Ley 906 de 2004 […]» y negó la condena en costas y la indemnización por daños materiales y, aunque reconoció perjuicios morales, no lo hizo en la cuantía solicitada. [15] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [16] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [17] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [19] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [20] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [23] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [25] «Estatutaria de la administración de justicia». [26] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [27] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [28] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [29] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [30] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [32] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [33] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [34] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. [35] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. [36] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. [37] Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. [38] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). [39] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-04767-00 Segundo Silvano Mayorga Ortiz contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado