Micelio
11001031500020220606300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-11-15

Radicación interna: 9707 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Alveida Gonzalez·Demandado: Providencia Del 3 De Junio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actora: María Alvedia González Arias Tema: Causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial FALLO La Sala Once (11) Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en su calidad de agente oficioso de la señora María Alvedia González Arias, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el agente oficioso de la señora María Alvedia González Arias presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda1, en la que solicitó: «Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución/Oficio No. 2501 del 18 de Febrero de 2016, por medio de la cual se da respuesta a derecho de petición el cual niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.

Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución/Oficio No. 560 del 08 de Abril de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y confirma la negativa del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Tercera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0251 del 01 de julio de 2016, por medio de la cual se resuelve unos recursos de apelación el cual confirma en todas sus partes el contenido de los anteriores actos administrativos. 1 Índice 31 de SAMAI.

Carpeta: «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_2062023(.zip) NroActua 31». Archivo: «C01Principal.pdf», fls. 1-200, págs. 121 a 129. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 2 Cuarta.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013.

Quinta.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

Sexta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Séptima.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 192 del CPACA. Novena.- Se condene en costas a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se opongan a las pretensiones de esta demanda.

Décima. - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria. Décima primera- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- se les remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria».

Invocó como normas violadas2, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política (CP); 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del Código Civil (CC); 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Sostuvo que la señora María Alvedia González Arias prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y que, mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, el citado departamento homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 2 Índice 31 de SAMAI.

Carpeta: «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_2062023(.zip) NroActua 31». Archivo: «C01Principal.pdf». fls. 1-200, págs. 62 a 71. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 3 Que con el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, se fijó la denominación de código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio nro. 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste por ese concepto -homologación y nivelación salarial-.

Precisó que con sustento en la Resolución nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012 la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación, desde el año 1997. La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda expidió la Resolución nro. 1384 del 5 de septiembre de 2013, que modificó y adicionó la Resolución nro. 1858 de 2012, respecto de los valores correspondientes a los servicios personales, contribuciones inherentes a la nómina, la indexación y el total de la deuda del personal administrativo; así como el reconocimiento de la indexación de algunos beneficiarios, por el periodo comprendido entre los años 1996 a 2009, pero que, para el caso específico, fue para los años 2000 al 2009.

El pago se realizó de manera extemporánea en enero del 2013, debiéndose los intereses moratorios. Destacó que la obligación de reconocer el pago de la homologación de cargos y nivelación salarial debe ser a partir del momento en el que la demandante fue trasladada a la planta de personal de la entidad territorial -año 2000-, razón por la cual, el pago tardío del retroactivo, realizado en enero del 2013, da lugar a los intereses moratorios en los términos de los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, los cuales fueron solicitados mediante derecho de petición presentado el 7 de octubre de 2015.

Por medio del Oficio nro. 2501 del 18 de febrero de 2016 la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados. Decisión confirmada mediante la Resolución nro. 560 del 8 de abril de 2016, por la que se resolvió el recurso de reposición, y por la Resolución nro. 251 del 1º de julio del mismo año3, que resolvió el recurso de apelación. Afirmó que la citada entidad, de acuerdo con la directriz del Ministerio de Educación Nacional, tenía que liquidar los intereses moratorios desde el año 2000, en la cuantía de 1.5 veces el interés bancario corriente, mes a mes desde el día siguiente a la fecha de su causación y hasta el día efectivo del pago total, pese a lo cual, no lo hizo.

Indicó que del pago total de la deuda [$55.287.617], la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció como valor neto sin indexación la suma de $31.020.395, de modo que los intereses reclamados deben reconocerse y calcularse con base en esta última. 2. Contestación de la demanda 3 Índice 31 de SAMAI. Carpeta: «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_2062023(.zip) NroActua 31».

Archivo: «C01Principal.pdf». fls. 1-200, págs. 133 a 183. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 4 El Ministerio de Educación Nacional4 afirmó que no expidió el acto administrativo demandado y que, por lo tanto, no es el titular de las obligaciones pretendidas en la demanda ni de los trámites de las reclamaciones, las cuales, en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado por la Ley 60 de 1993, se encuentran a cargo de la entidad territorial donde está vinculada la demandante.

Indicó que la actuación que desplegó tuvo como fundamento los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, así como las Leyes 43 de 1975 -por la cual se nacionalizó la educación prestada por las entidades territoriales-, 60 de 1993 -por la cual se llevó a cabo el proceso de descentralización de la educación y el desmonte de la nacionalización-, 115 de 1994 -ley general de la educación que centró su objetivo en la educación como proceso de formación permanente, personal, cultural y social- y 715 de 2001 -relacionada con la financiación de la educación con recursos del sistema general de participaciones-, y el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, por el cual se expidió el estatuto docente que reguló las condiciones administrativas del personal docente.

Explicó que la función ministerial, de acuerdo con la Directiva nro. 10 de 2005, en casos como el presente consiste en: (i) impartir directrices a las entidades territoriales en relación con el proceso de homologación y nivelación salarial y (ii) definir la metodología, distribuir, girar y hacer seguimiento a los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, sin que tenga poder dispositivo de estos, los cuales se giraron directamente a las entidades territoriales para que asuman las responsabilidades por los servicios educativos.

Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) ineptitud de la demanda, (iii) prescripción y (iv) la genérica. El departamento de Risaralda5 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque fue la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y no el departamento, quien desarrolló la política de descentralización de la educación que, a su vez generó los costos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo.

Anotó que: (i) las entidades territoriales no cuentan con recursos para nivelar las equivalencias de los funcionarios del sector educativo con los de la administración, (ii) los dineros provenientes de las transferencias que a estos se les gira en el marco del Sistema General de Participaciones cuentan con destinación específica y (iii) el departamento no actuó de manera autónoma, sino bajo los parámetros y directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Sostuvo que con la Resolución nro. 1858 de 2012, modificada por la Resolución nro. 1384 de 2013, se reconoció y ordenó el pago a la actora del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, sin que fuera objeto de cuestionamiento, por lo que al adquirir firmeza no es posible debatir la procedencia de los intereses moratorios.

De otra parte, afirmó que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial, sino a un encargo fiduciario, de acuerdo con las exigencias del Ministerio, y era la fiducia la que efectuaba el giro a los servidores públicos beneficiarios, lo que escapa a la competencia del 4 Índice 31 de SAMAI.

Carpeta: «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_2062023(.zip) NroActua 31». Archivo: «C01Principal.pdf». fls. 1-200, págs. 211 a 239. 5 Índice 31 de SAMAI. Carpeta: «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_2062023(.zip) NroActua 31». Archivo: «C01Principal.pdf». fls. 1-200, págs. 243 a 267. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 5 departamento.

Aclaró que como esa suma fue indexada, la demandante no tiene derecho a reclamar los intereses moratorios, toda vez que son incompatibles. Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda, (ii) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y nivelación salarial, (iii) inexistencia de valores adeudados, (iv) prescripción y (v) la genérica. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, resolvió6: «1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente». Encontró acreditado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas por nivelación salarial por el periodo comprendido entre los años 2000 a 2009, mediante la Resolución nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012, razón por la cual no procede el reconocimiento de intereses moratorios.

Explicó que tanto la indexación como los intereses moratorios tienen la finalidad de mitigar los efectos adversos que devienen de la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, de manera que no son acumulables, por lo que reconocer ambos emolumentos implica condenar a la entidad a un doble pago por la misma causa. Advirtió que el reconocimiento del retroactivo por los años 2000 a 2009 fue pagado en el mes de enero de 2013, lo que no implica que se haya configurado la mora, porque este fue indexado, tornando inviable su reconocimiento concurrente.

Por último, mencionó que la Resolución nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la Resolución nro. 1384 de 2013, fue la que reconoció el retroactivo, acto que se encuentra en firme, sin que se haya controvirtió lo relacionado con el reconocimiento de los intereses de mora. Finalmente, se impuso condena en costas a cargo de la demandante, por ser la vencida en el proceso. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_GH131RECURSODERE(.pdf) NroActua 2», págs. 19 a 32. 7 Índice 31 de SAMAI. Carpeta: «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_2062023(.zip) NroActua 31». Archivo: «C01Principal.pdf». fls. 1-200, págs. 331 a 343.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 6 Afirmó que es contradictorio que en la sentencia se concluya que la indexación y los intereses moratorios tienen la misma finalidad, porque la ley dispone un objeto y una causa distinta para cada concepto. La inconformidad se presenta por el pago inoportuno de una obligación que se originó por ministerio de la Constitución y de la Ley, que debía realizarse cuando la servidora fue trasladada a la nueva planta de personal, y no luego de que transcurrieran «16 años»; es esa tardanza la que justifica el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.

Precisó que lo que se solicitó es el reconocimiento de forma preferente, por principio de favorabilidad, de los intereses moratorios -no de la indexación-, efectivos a partir de los 30 días posteriores a la causación del derecho -1996-, hasta el día del pago tardío por homologación y nivelación salarial -enero de 2013-, deduciendo el valor de la indexación ya pagada.

Las entidades demandadas omitieron la obligación de efectuar las gestiones administrativas y presupuestales en el tiempo oportuno, con el fin de salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta, para que así los que fueron trasladados gozaran de un salario en igualdad de condiciones respecto del personal del nivel territorial.

La improcedencia de condenar al pago de intereses e indexación, según el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil8, se presenta cuando mediante providencia judicial se ordena la actualización de las sumas líquidas a favor de la interesada, lo cual, de acuerdo con el artículo 178 del CCA resulta incompatible con los intereses de mora; sin embargo, como en este caso no está de por medio una sentencia judicial, procede tal reconocimiento de acuerdo con los artículos 1608, 1617 y 1649 del CC.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, es procedente el reconocimiento de intereses de mora por el incumplimiento en el pago de las obligaciones originadas en vínculos laborales, y la indexación monetaria no excluye el derecho a reclamarlos, cuando existe retardo en los mismos. 5. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 3 de junio de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió10: «PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARÍA ALVEDIA GONZÁLEZ ARIAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA […]». 8 Concepto nro. 2012-048 del 9 de agosto de 2012. 9 Sentencia T-418 de 1996. 10 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_RER20220606300(.pdf) NroActua 2», págs. 46 a 75. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 7 Consideró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios porque está probado que mediante la Resolución nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012 se le reconoció a la demandante la suma de $55.287.614 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado en el mes de enero de 2013.

Advirtió que el departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda, salvaguardando de ese modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante. Indicó que en asuntos similares la Sección Segunda11 ha precisado que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que, por su carácter sancionatorio, estos deben estar establecidos en una norma que los autorice expresamente o incluidos en el documento que reconoció el derecho y faculte su cobro.

No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio deba acudirse en subsidio a la regla prevista en el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial en el cual las partes involucradas puedan estipular a su arbitrio cláusulas contractuales, pues el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación salarial.

Igualmente, advirtió que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de Risaralda cumplió con los requisitos legales para su perfeccionamiento, tales como: (a) la elaboración del estudio técnico y su modificación, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, (b) la homologación y nivelación de los cargos en el departamento de Risaralda, que incluyó la denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educación, (c) la aprobación por parte del citado ministerio de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial, (d) la constitución de un encargo fiduciario realizado el 11 de julio de 2012 y (e) la aprobación del acuerdo de pago efectuado el 17 de diciembre de ese mismo año por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concluyó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda, en la medida en que «no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente».

Por último, indicó que no hay lugar a la condena en costas, toda vez que no resultaron probadas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 9 de marzo de 2020, rad. nro. 2624-2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, del 19 de julio de 2019, rad. nro. 4947-2 018, C.P. Sandra Lisset Ibarra y del 1º de marzo de 2018, nro. 3484-2015, C.P. William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 8 II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 15 de noviembre de 202212, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en su calidad de agente oficioso de la señora María Alvedia González Arias, y con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Formuló las siguientes pretensiones13: «PRIMERO.- Declarar infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, del 3 de junio de 2021, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. - En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, conformada por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias». Sustentó la causal de revisión en los siguientes términos14: Afirmó que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión vulneró el principio de congruencia, porque se incurrió en error «en la parte considerativa de la decisión, la cual sirvió al Consejero para resolver el problema jurídico planteado bajo la supuesta debida interpretación de las pretensiones y la contestación de la demanda; si bien no hay discusión sobre el planteamiento de la fijación del litigio, si hay yerros que discutir en cuanto al objeto del asunto, puesto que […] se negaron todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita […]».

Expuso que lo solicitado en la demanda fue el reconocimiento de los intereses de mora desde el año 1996 -momento a partir del cual la actora pasó a pertenecer a la planta de personal territorial- hasta el año 2013 -fecha en la que se efectuó el pago del retroactivo salarial correspondiente a la nivelación tardía-, pese a lo cual, en la sentencia censurada se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses correspondía al periodo causado desde el acto de reconocimiento del retroactivo -31 de diciembre de 2012- hasta cuando se realizó el pago -enero de 2013-, lo que desconoce el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP.

A su juicio, en la sentencia de segunda instancia no se resolvió la pretensión referente a los intereses de mora, y no se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no había lugar a su reconocimiento y pago, pues lo decidido se concretó en la indexación, de ahí que resulte incongruente al reconocerse de oficio. Destacó que la decisión cuestionada no se ajustó a las normas preexistentes, toda vez que la Ley 60 12 Índice 1 de SAMAI. 13 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_GH131RECURSODERE(.pdf) NroActua 2», pág. 5. 14 Ibidem, págs. 6 a 19. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 9 de 1993 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial. Agregó que no es cierto que esos dos conceptos tengan la misma finalidad, toda vez que los intereses de mora corresponden a una sanción por el no pago oportuno de la obligación, mientras que la indexación es la actualización del dinero por la pérdida de su valor adquisitivo.

El juez de instancia no accedió al reconocimiento y pago de los intereses moratorios aun cuando la mora estaba probada con documentos idóneos, fechas y periodos de liquidación que resultan irrefutables. En el fallo recurrido se indicó que las entidades demandadas no incurrieron en «dilaciones injustificadas» frente al pago, pese a que en el proceso obran pruebas suficientes para establecer que transcurrieron 17 años para que se cumpliera la obligación, ocultando la procedencia de los intereses moratorios con el desembolso del retroactivo.

Discutió lo afirmado por el Consejo de Estado, en el sentido que los intereses de mora reclamados no gozan de una ley especial, porque a su juicio eso implica que se le exija al legislador que expida normas que de forma expresa ordenen el reconocimiento de intereses moratorios por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral, civil, comercial, administrativa, etc.

Además, se está pretendiendo la existencia de una ley exclusiva que ordene intereses de mora dentro de un proceso de homologación y nivelación salarial. No es cierto que, para el reconocimiento de los intereses moratorios, en casos como el presente, estos deban estar previstos de forma expresa en la resolución que reconoció el retroactivo, pues se trata de una sanción por el pago tardío de la obligación. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 2 de diciembre de 202215 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en su calidad de agente oficioso de la señora María Alvedia González Arias16, contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 66001-23-33-000-2016-00537-01.

En dicho proveído se ordenó la notificación al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre la solicitud de revisión. 3.

Intervenciones 15 Índice 4 de SAMAI. 16 En el índice 11 de SAMAI consta que el citado abogado desistió de la solicitud para actuar como agente oficioso de la señora María Alvedia González Arias y allegó el poder que le fue conferido por la interesada para que actuara en su nombre en el presente asunto. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 se reconoció la respectiva personería (índice 17 de SAMAI).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 10 El Ministerio de Educación Nacional17, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, porque la sentencia del 3 de junio de 2021 no incurre en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en tanto no existe disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado a partir de lo cual se pueda configurar la falta de congruencia. Expuso que en la providencia objeto de revisión se fijó adecuadamente el litigio -si la señora María Alvedia González Arias tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda- el cual guarda relación con las pretensiones de la demanda.

Además, la motivación de la providencia y el debate surtido condujo a que no se accediera a los intereses moratorios por haberse indexado las sumas reconocidas como retroactivo, en tanto son incompatibles y no se presentó dilación injustificada en el pago. Recalcó que, en el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios, toda vez que es inexistente la mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, pues se trata de una equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa y no del reconocimiento de prestaciones periódicas.

Señaló que, atendió las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso (Ley 43 de 1975, Decreto 2277 de 1979, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, Directiva Ministerial 10 de 2005 y los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001), y que su función está limitada a impartir directrices en el proceso de homologación y nivelación salarial, debido a que la responsabilidad para la prestación del servicio educativo recae en la entidad territorial a la cual está vinculada la demandante que reclama su derecho, además no expidió el acto administrativo que se cuestionó en el proceso ordinario.

El departamento de Risaralda18, actuando a través de apoderado judicial, afirmó que el recurso extraordinario de revisión es improcedente, toda vez que la sentencia objeto de censura se expidió de acuerdo con los elementos de hecho y de derecho, y las pruebas allegadas al proceso. Se determinaron los extremos temporales del reconocimiento del retroactivo, cuyo valor fue indexado y pagado oportunamente, lo cual resultaba incompatible con la solicitud de intereses moratorios.

Por último, anotó que los argumentos del recurso extraordinario de revisión se dirigen a revivir la controversia, sin tener presente que no se trata de una instancia adicional. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en este proceso, pese a ser notificados19. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala Once (11) Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Alvedia González Arias, 17 Índice 13 de SAMAI. 18 Índice 15 de SAMAI. «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONREVISIO(.pdf) NroActua 15». 19 Índice 4 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 11 contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 (incisos penúltimo y último)20, 111 (numeral 2)21 y 249 (inciso primero)22 del CPACA y, 2823 y 2924 numeral 1 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión Conforme al inciso primero del artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de solicitud de revisión, se notificó el 11 de noviembre de 202125, quedó ejecutoriado el 17 de noviembre siguiente26 y, la demanda en este proceso se presentó el 15 de noviembre de 2022, se concluye que se interpuso en forma oportuna. 3.

Legitimación en la causa La señora María Alvedia González Arias está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fue la parte demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión que interesa en este asunto. En el caso del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Risaralda se advierte que esas entidades actuaron como parte demandada en el citado trámite, de ahí que se haya ordenado su notificación en el auto admisorio de la demanda, por asistirles interés en las resultas del proceso. 4.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», a juicio de la accionante, por desconocerse el principio de congruencia al negarse «todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es de manera citrapetita […]». 5.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 20 Por medio de esta norma se crean en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 21 La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá entre otras la siguiente función: resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. 22 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 23 Conforme con la cual, las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 24 Esta norma señala que las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 25 Según consta en el índice 2 de SAMAI del proceso ordinario en segunda instancia. 26 De acuerdo con el artículo 302 del CGP, las providencias «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas [ ]».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 12 El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas: (i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (ii) por los tribunales administrativos y (iii) por los jueces administrativos.

Esta corporación ha precisado27 que el recurso extraordinario de revisión establecido en la aludida norma es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, en firme la sentencia no es procedente discutir nuevamente el asunto decidido. La Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 200928 se refirió a la naturaleza de este recurso en los siguientes términos: «[…] “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”29”. 30». Así pues, para que proceda este medio extraordinario de impugnación no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez.

Agréguese que esta corporación ha señalado que mediante el recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria31. 6. La causal de revisión invocada.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Alcance en la jurisprudencia del Consejo de Estado 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de febrero de 2001, proceso REV-037, C.P. Miguel Viana Patiño, del 21 de octubre de 1993, proceso REV-040, C.P. Daniel Suárez Hernández, del 1º de septiembre de 1998, proceso REV-073, C.P. Julio E. Correa Restrepo y del 27 de abril de 2004, proceso REV-194, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiteradas en la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Once (11) Especial de Decisión, proceso 11001-03-15- 000-2017-02457-00(REV), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 M.P. María Victoria Calle Correa.

Por medio de esta sentencia se declaró inexequible la expresión «dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia», contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. 29 Cita de cita: Sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2.

En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. 30 Cita de cita: Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 28 de abril de 2009, proceso REV-00116, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, del 20 de octubre de 2009, proceso REV-00133, C.P. Enrique Gil Botero y del 2 de marzo de 2010, proceso REV-00091, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiteradas en la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Once (11) Especial de Decisión, proceso 11001-03-15-000-2017-02457-00(REV), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 13 La parte actora invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en el fallo del 5 de abril de 201632 indicó que se deben cumplir dos requisitos: El primero, es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el ordenamiento procesal [art. 133 del CGP].

La anterior regla no excluye «la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»33, correspondiéndole al interesado la carga de probar que «no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C. [hoy, artículo 134 del CGP]»34. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia35: • Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. • Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. • Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. • Pretermitir la instancia. • Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. • Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al 32 Sala Catorce (14) Especial de Decisión del Consejo de Estado, proceso 11001-03-15-000-2008-00320-00(REV), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 33 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de marzo de 2010, proceso 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias del 15 de mayo de 2014, proceso 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 7 de abril de 2015, proceso 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. Providencias citadas en la sentencia del 5 de abril de 2016 de la Sala Catorce (14) Especial de Decisión del Consejo de Estado, proceso 11001-03-15-000-2008-00320- 00(REV), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

En el mismo sentido, cfr. la sentencia de la Sala Veinte (20) Especial de Decisión, proferida el 29 de enero de 2021, proceso 11001-03-15-000-2019-01457-00(REV), C.P. William Hernández Gómez. 34 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2013, proceso 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 7 de abril de 2015, proceso 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Providencias citadas en la sentencia del 5 de abril de 2016 de la Sala Catorce (14) Especial de Decisión del Consejo de Estado, proceso 11001-03-15-000-2008-00320-00(REV), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de mayo de 1998, proceso REV-093, del 18 de octubre de 2005, proceso 2000-00239, del 20 de octubre de 2009, proceso REV-2003-00133 y del 7 de abril de 2015, proceso 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De la Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11 de junio de 2009, proceso 836-06 y de la Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2009, proceso 2006-00123. Providencias citadas en la sentencia del 5 de abril de 2016 de la Sala Catorce (14) Especial de Decisión del Consejo de Estado, proceso 11001-03-15-000-2008-00320-00(REV), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 14 debido proceso. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación la jurisprudencia de esta corporación «ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial»36.

Igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración al artículo 29 Constitucional37. Así las cosas, se concluye que, para que prospere la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA es necesario que: (i) el vicio alegado recaiga sobre una sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, (ii) que la nulidad que se alega surja con la sentencia y no antes, a menos que se trate de aquella que no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso y (iii) debe corresponder a algún supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP, o a los eventos que según la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo configuran dicha causal38, o tratarse de aquellas situaciones que comportan la violación al debido proceso, siempre que tenga la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, sometido a revisión, lo que deberá ser analizado en cada caso concreto. 7.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su parte, el artículo 281 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA39, sobre la congruencia de las sentencias establece lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 36 Cfr. la sentencia del 5 de abril de 2016 de la Sala Catorce (14) Especial de Decisión del Consejo de Estado, proceso 11001- 03-15-000-2008-00320-00(REV), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Si bien esta providencia se refiere a la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esos argumentos resultan aplicables al caso concreto, en tanto que dicha causal guarda identidad con la señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que ambas normas prevén como causal de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 37 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2018, proceso 11001-03-15- 000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 38 Cfr. la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 8 de mayo de 2018, proceso 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 39 Esta norma establece que en los aspectos no contemplados en el CPACA se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy, CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 15 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]».

De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en la providencia, esta debe ser de tal magnitud que afecte su validez.

Este principio busca la protección del derecho a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración, al igual que la salvaguarda del debido proceso, de ahí que la actuación procesal se concrete en los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si es el demandado40, precisándose que al juez contencioso no le está permitido rebasar la relación jurídico procesal trabada por las partes, en tanto que esta jurisdicción debe observar, por regla general, el principio de justicia rogada.

Así, se concluye que el principio de congruencia garantiza que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido y que no fallará: contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda –extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella –ultra petita-, o dejará de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial –citra o infra petita-41. 8.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión recae sobre la sentencia proferida el 3 de junio de 2021, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el que se negaron las pretensiones de la demanda.

Del contenido del recurso extraordinario de revisión se observa que la parte recurrente sustentó la procedencia de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en la supuesta falta de congruencia de la sentencia, pues afirmó que en esta se resolvió el asunto de manera citra petita, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario por un objeto distinto del pretendido (intereses de mora) y una causa diferente a la invocada.

Para el efecto, explicó que lo solicitado fue el reconocimiento de intereses de mora desde el año 1996 -momento a partir del cual la actora pasó a pertenecer a la planta de personal 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 10 de junio de 2021, exp. 24283 y del 20 de octubre de 2022, exp. 26742, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, proceso 11001-03-26-000-2020-00076- 00(66091) A, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 16 territorial- hasta el año 2013 -fecha en la que se efectuó el pago del retroactivo salarial correspondiente a la nivelación tardía-, pese a lo cual, en la sentencia censurada se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses correspondía al periodo causado desde el acto de reconocimiento del retroactivo -31 de diciembre de 2012- hasta cuando se efectuó el pago -enero de 2013-, lo que a su juicio no guarda relación con el objeto de la demanda.

Revisado el fallo cuestionado, se advierte que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación fijó como problema jurídico «¿si la señora María Alvedia González Arias, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda?».

Para resolver lo anterior, en la sentencia de segunda instancia se expuso el marco normativo relacionado con la descentralización del servicio educativo y el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para llevar a cabo la homologación de la planta de personal administrativo adscrita al citado sector. Además, en dicho pronunciamiento se tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación de Risaralda mediante la Resolución nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución nro. 1384 del 5 de septiembre de 2013 reconoció a favor de la señora María Alvedia González Arias el retroactivo debidamente indexado por concepto de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda desde el año 1996 a 2009.

Igualmente, que se realizó el pago a la demandante en enero de 2013. En ese orden, sobre la solicitud de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial, la Sección Segunda consideró que no había lugar a tal reconocimiento porque: (i) con la expedición de «la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida a la demandante la suma de $55.287.614.oo, como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado en el mes de enero de 2013», (ii) «que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda, […] salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante», (iii) conforme a lo señalado por la Sección Segunda en asuntos similares42 no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que, «por su carácter sancionatorio deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, […] o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho» y (iv) «[n]o puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales […], sino que el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse […]».

Es decir, para resolver la litis el juez natural tuvo en cuenta que: (i) la suma reconocida a favor de la demandante fue objeto de indexación, lo cual resulta incompatible con los intereses moratorios reclamados, (ii) no se presentó tardanza que implique la causación de intereses de mora -periodo del 31 de diciembre de 2012 a enero de 2013-, (iii) en 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 9 de marzo de 2020, rad. nro. 2624-2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, del 19 de julio de 2019, rad. nro. 4947-2 018, C.P. Sandra Lisset Ibarra y del 1º de marzo de 2018, nro. 3484-2015 C. P. William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 17 los actos administrativos que reconocieron las sumas a pagar no se estableció plazo cuyo incumplimiento dé lugar a una sanción, lo que, además, debe contar con previsión legal y (iv) no procede la aplicación del artículo 1617 del Código Civil. Planteamientos con los que no está de acuerdo la demandante en este proceso, en tanto considera que: (i) no fue juzgada conforme a las normas preexistentes y en cuanto a los intereses de mora no se realizó un análisis normativo concreto al caso, (ii) las pretensiones de la demanda no se refieren a la indexación, pues esta se reconoció de oficio, (iii) en el plenario está probado que el Estado tardó 17 años para cumplir con su responsabilidad, (iv) se está requiriendo que el legislador expida normas que de forma expresa ordenen el reconocimiento de intereses moratorios por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral, civil, comercial, administrativa, etc., (v) se está pretendiendo la existencia de una ley exclusiva que ordene intereses de mora dentro de un proceso de homologación y nivelación salarial y (vi) no es cierto que, para el reconocimiento de los intereses moratorios, en casos como el presente, estos deban estar previstos de forma expresa en la resolución que reconoció el retroactivo, pues se trata de una sanción por el pago tardío de la obligación. Así las cosas, lo que se observa es que el debate jurídico y probatorio propuesto por la parte actora en este asunto ya fue surtido ante el juez natural, sin que sea posible plantearlo nuevamente, como si el recurso extraordinario de revisión fuera una instancia adicional al proceso ordinario -tercera instancia-, reiterando la Sala que en casos como el presente «[n]o resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica»43, pues esos reparos son ajenos a la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y escapan a la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, se tiene que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el sub examine no se advierte que se haya desconocido el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que el hecho de que no se reconozcan las pretensiones de la demanda en los términos solicitados -intereses de mora- no implica que la segunda instancia haya resuelto una causa diferente a la invocada u omitido decidir la cuestión sometida a litigio, pues como se analizó, en este caso, se encontró probado que la suma reconocida a favor de la demandante se indexó, lo que es incompatible con los intereses pedidos, y que no se presentó tardanza que implique su causación, por el periodo del 31 de diciembre de 2012 al mes de enero de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que lo pretendido por la parte actora en este asunto es que se revise la cuestión decidida en el proceso ordinario, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una instancia adicional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se declarará infundado, toda vez que no se probó que se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 2001-01504 (35221), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Si bien esta providencia se refiere a la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esos argumentos resultan aplicables al caso concreto, en tanto que dicha causal guarda identidad con la señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que ambas normas prevén como causal de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias 18 9. Costas De conformidad con el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente para cuando se presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», regla que se debe analizar en conjunto con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, según la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En este caso no hay lugar a la condena en costas, por cuanto revisado el expediente no se encontró prueba alguna que demostrara su causación. En conclusión, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Alvedia González Arias, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que haya lugar a la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Once (11) Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Alvedia González Arias, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Aclara el voto (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ