Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02696 02 (0874-2022) Demandante: Víctor Julio Lozano Labrador Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.
Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Víctor Julio Lozano Labrador, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se disponga: i) Inaplicar por ser inconstitucional e ilegal el artículo 6 del Decreto 53 de 1993, el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, el artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; así como los Decretos 109 de 1993, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1897 de 2009, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 2192 1016 y el 989 de 2017. 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02696 02 (0874-2022) Demandante: Víctor Julio Lozano Labrador ii) Inaplicar por ser inconstitucional e ilegal la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» con relación al artículo primero de los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018. iii) Declarar la nulidad de las Resoluciones 20173100041711 del 30 de junio de 2017 y 22543 del 22 de agosto de 2017, expedidas por el jefe de departamento de personal y el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por medio de las cuales se desconoció al actor el derecho a percibir el 100% del salario, con inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, así como la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a reconocer y pagar a su favor el 100% del salario, con inclusión de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 ibidem ii) ordenar a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales con las consecuencias prestacionales más la prima especial de servicios; iii) reconocer y pagar la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 entendiendo que constituye remuneración mensual con carácter salarial; iv) reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de productividad del mes de junio; así como las cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por Constitución y la ley corresponde; v) condenar a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas con fundamento en el artículo 187 del CPACA.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el 3 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02696 02 (0874-2022) Demandante: Víctor Julio Lozano Labrador numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés indirecto en el resultado de la controversia, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleo que han ejercido con antelación a la designación como consejeros de Estado, por lo que han sido beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral.4 Adicionalmente, indicaron que les asiste un interés indirecto, dado que cuando se desempeñaron como magistrados de tribunal tuvieron empleados beneficiarios del Decreto 0383 de 2013, que regula la bonificación judicial y esta se reconoce en idénticos términos a la bonificación judicial contenida en el Decreto 0382 de 2013, que es objeto de los actos administrativos demandados en el asunto de la referencia. 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. 3 En adelante CGP. 4 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad». 5 Constitución Política, artículo 2.°. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02696 02 (0874-2022) Demandante: Víctor Julio Lozano Labrador Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la prima especial de servicios de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial.
Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto del interés que les podría asistir a los empleados vinculados a los despachos en los que trabajaron los consejeros cuando se desempeñaban como magistrados de tribunal, pues, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el interés directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02696 02 (0874-2022) Demandante: Víctor Julio Lozano Labrador permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]» y no respecto de los empleados que hacen parte del despacho judicial del funcionario.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.
Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02696 02 (0874-2022) Demandante: Víctor Julio Lozano Labrador Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.