CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: CONSORCIO VÍAS REGIONALES IPC Ejecutado: EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL - PROYECTA Referencia: EJECUTIVO Temas: TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Título ejecutivo complejo – Su exigibilidad depende del cumplimiento de los requisitos / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – El título objeto de recaudo no es exigible, en la medida que el acta parcial no fue avalada por el gerente general de la entidad contratante o la persona designada para supervisar el contrato / RECURSO DE APELACIÓN – No es el mecanismo procesal idóneo para allegar documentos distintos a los analizados por el juez de primer grado para decidir si libraba o no mandamiento de pago.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 27 de junio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte demandante pretende la ejecución de un título contractual complejo compuesto, entre otros, por un acta de recibo parcial de obra que, en su criterio, fue suscrita por todas las personas requeridas, inclusive, por quien supuestamente supervisó el correspondiente negocio jurídico.
ANTECEDENTES Demanda 2. El 23 de mayo de 20241, el Consorcio Vías Regionales IPC2 interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa para el Desarrollo Territorial Proyecta3 -en adelante Proyecta-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) $2.742’448.064 derivados del Acta de Recibo Parcial de Obra 1 del 2 de agosto de 2022, suscrita en el marco del Contrato de Obra 005 del 11 de marzo de esa misma anualidad4, 1 Memorial que obra en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Quindío. 2 Nombre tomado de forma literal del formulario del Registro Único Tributario que obra en el folio 7 de los anexos de la demanda.
Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo del Quindío. 3 Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, de conformidad con la página web oficial de la referida entidad, disponible en el siguiente enlace: https://proyecta.gov.co/. 4 Contrato suscrito entre las partes por valor de $8.994’582.041, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO DE VÍAS MEDIANTE EL USO DE PLACA HUELLAS PARA EL DESARROLLO Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 2 más los intereses moratorios, y (ii) $449’729.102 por concepto de cláusula penal, junto con los intereses pertinentes. 2.1.
La parte actora indicó que Proyecta se ha negado a pagar la respectiva acta “hasta que no se solucione su situación con PROSPERIDAD SOCIAL”5. Además, el mencionado contrato no ha sido liquidado. Decisión apelada 3. Mediante auto del 27 de junio de 20246, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de librar mandamiento de pago en el sub lite. 3.1.
De manera preliminar, el Tribunal precisó que el título ejecutivo invocado por la ejecutante lo constituyen: (i) el Contrato de Obra 005 del 11 de marzo de 2022; (ii) el respectivo certificado de registro presupuestal, y (iii) el Acta de Recibo Parcial de Obra del 2 de agosto de ese mismo año. En consecuencia, tomando como punto de partida ese último acto, la demanda de la referencia fue oportuna, según el literal K) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 3.2.
En lo relacionado con los requisitos del título, el a quo sostuvo que, para efectos de ejecución, era necesario que la referida acta de recibo parcial fuera suscrita por el gerente general de Proyecta o la persona delegada para ello, lo cual no ocurrió, por ende, el título objeto de recaudo no fue debidamente constituido y no es exigible.
Recurso de apelación 4. La parte ejecutante formuló recurso de reposición contra la anterior determinación7, para lo cual señaló que era suficiente con que el acta se hubiese firmado por quien invocó la condición de supervisor, situación que le corresponde desvirtuar a la accionada y que está debidamente acreditada por medio de otros documentos que obran en el expediente. 4.1.
Por medio de proveído del 12 de julio del año en curso, el Tribunal dispuso: (i) adecuar el recurso interpuesto por la demandante al de apelación8; (ii) conceder en el efecto suspensivo dicho recurso, y (iii) remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado9. PRODUCTIVO RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”. Documento que consta en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo del Quindío. 5 Folio 3 de la demanda de la referencia. 6 Decisión que obra en el índice 7 del Samai del Tribunal Administrativo del Quindío. 7 Memorial visible en el índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo del Quindío. 8 Lo expuesto, porque la decisión objeto de controversia fue adoptada por la Sala de esa corporación, de ahí que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 318 del CGP, el recurso procedente era el de apelación. 9 El expediente digital fue remitido al Consejo de Estado el 22 de julio de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de agosto siguiente.
Índice 2 de Samai. Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 3 CONSIDERACIONES Alcance de la apelación10 5. El a quo concluyó que el acta de recibo parcial de obra no fue firmada por el supervisor del contrato estatal, de ahí que el título no era exigible.
A juicio de la parte ejecutante, es la contraparte a la que le corresponde desvirtuar que el referido documento no fue firmado por el supervisor, condición que, en todo caso, fue acreditada en el proceso. 6. De conformidad con el cargo de apelación, le corresponde a la Subsección determinar si en el presente caso el título ejecutivo cumple con los requisitos pertinentes, en concreto, si resulta o no exigible.
Decisión del cargo de apelación 7. A continuación, la Sala decidirá el cargo de apelación formulado por el Consorcio Vías Regionales IPC bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se presentarán algunas consideraciones generales del proceso ejecutivo y los requisitos del título objeto de recaudo. En segundo lugar, se determinará si el Acta de Recibo Parcial de Obra del 2 de agosto de 2022 cumple con los parámetros pertinentes, en concreto, el concerniente a la exigibilidad de la obligación. Finalmente, se resolverá si el auto censurado debe o no confirmarse.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título objeto de recaudo 8. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. En ese sentido, está pretensión es el instrumento procesal que el ordenamiento jurídico prevé para que, mediante la ejecución forzada, el acreedor haga valer los derechos que consten en documentos denominados títulos ejecutivos. 9.
Esta Subsección, en concordancia con el artículo 42211 del CGP, ha señalado que los títulos objeto de recaudo, al margen de si son simples12 o complejos13, deben reunir los siguientes requisitos: (i) los documentos en los que consta la 10 Al sub júdice por tratarse de una demanda ejecutiva interpuesta el 23 de mayo de 2024 y de una apelación del 3 de julio siguiente, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021. 11 A cuyo tenor: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 12 Se refiere a aquellos títulos ejecutivos compuestos por un solo documento, verbigracia, los títulos valores. 13 Bajo ese escenario, el título objeto de ejecución lo constituyen una pluralidad de documentos, como, por ejemplo, el contrato estatal y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, etc.
Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 4 obligación deben ser auténticos y emanar, entre otras, del deudor o de su causante, verbigracia, una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, entre otros y (ii) las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles14. 10.
Además, esta Corporación15 ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 215 del CPACA16,. 11. Resulta pertinente explicar que la obligación que se pretende ejecutar debe ser: (i) clara, es decir, que su interpretación sea unívoca, sin lugar a equívocos o confusiones;
(ii) expresa, esto es, que sea patente y explícita en el documento, y (iii) exigible, dicho de otro modo, cuando pueda solicitarse su cumplimiento porque se venció el plazo, se cumplió la condición, o la obligación era pura y simple. Determinación respecto de la exigibilidad del Acta de Recibo Parcial de Obra del 2 de agosto de 2022 12.
Como se explicó, el Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo que, de conformidad con el Contrato de Obra No. 005 del 11 de marzo de 2022, la supervisión de dicho negocio jurídico la adelantaría el gerente general de la entidad contratante o a quien éste designara. 12.1. En ese sentido, si bien el Acta de Recibo Parcial de Obra del 2 de agosto de ese mismo año fue firmada por el señor Jhon Camilo Taborda Mejía, quien supuestamente actuaba en calidad de supervisor de Proyecta, no es menos cierto que en el expediente no obra acto de designación o delegación a favor de este por parte del gerente general de la ejecutada17. 12.2.
Lo expuesto tiene incidencia directa en el presente litigio, toda vez que en el contrato de obra se determinó que el valor del negocio jurídico se pagaría por medio de actas parciales de obra, previo recibo a satisfacción por parte del supervisor, por lo que, para efectos de ejecución, era necesario que la referida acta fuese suscrita por el gerente general de Proyecta o la persona designada para ello, lo cual no ocurrió. 14 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Subsección: (i) el del 19 de marzo de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.285;
(ii) el del 20 de noviembre de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.172, y (iii) el del 3 de julio de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 65.561. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 53.240. 16 “Artículo 215.
Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso primero de la norma citada fue derogado por el artículo 626 del CGP). 17 Según la información obrante en el expediente correspondía el señor Pablo César Herrera Correa era el gerente general de la Empresa para el Desarrollo Territorial – Proyecta.
Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 5 13. La anterior conclusión fue cuestionada por la parte ejecutante bajo el argumento de que, en virtud del principio de buena fe, resultaba suficiente con que el Acta de Recibo Parcial de Obra hubiese sido suscrita por el señor Taborda Mejía, quien supuestamente se desempeñaba como supervisor del citado contrato de obra pública, por lo que le correspondía a la accionada demostrar lo contrario. 13.1.
Aunado a ello, la recurrente estima que, con base en el oficio del 2 de agosto 2022, allegado junto con la demanda de la referencia, es posible concluir que el interventor del contrato reconoció la calidad de supervisor del señor Jhon Camilo Taborda Mejía. Además, con el recurso de apelación, aportó el oficio del 27 de octubre de 2022, por medio del cual, el señor Taborda Mejía, actuando como supervisor de Proyecta, requirió al contratista para que informara sobre los estados de la obra. 14.
El Consejo de Estado ha destacado que, por regla general, los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son de carácter complejo18. De este modo, en estos casos, la exigibilidad del título dependerá de que se reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidas por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración a que lo pactado es ley para las partes. 15.
Al revisar el expediente digital, la Sala observa que, en el Contrato de Obra 005 del 11 de marzo de 2022, los señores Pablo César Herrera Correa, en su calidad de gerente general de Proyecta, y Óscar Humberto Carrillo Leyton, representante legal de Consorcios Vías Regionales IPC, pactaron lo relacionado con el valor y forma de pago, así como lo concerniente a la supervisión de dicho negocio jurídico, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “CUARTA - VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor total del presente contrato asciende a la suma de: OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN PESOS ($ 8.994.582.041) MCTE.
FORMA DE PAGO: La Empresa para el Desarrollo Territorial – PROYECTA cancelará el valor del contrato a través del Departamento para la Prosperidad Social mediante actas parciales de obra previo recibido a satisfacción.
PARÁGRAFO: el contratista se compromete a dar cumplimiento a la propuesta presentada, la cual hace parte integral de la presente minuta contractual. (…) DÉCIMA PRIMERA - SUPERVISIÓN: La Supervisión del presente contrato será ejercida por la Entidad a través del Gerente General o quien este 18 En efecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de noviembre de 2003, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, exp: 25.061.
Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 6 designe quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento (…)”19 (se destaca). 16. En criterio de la Subsección, las cláusulas contractuales expuestas implicaban que: (i) Proyecta se obligaba a pagar el valor del contrato mediante actas parciales de obra, previo recibido de satisfacción, y (ii) la supervisión del negocio jurídico la ejercería el representante legal de la referida entidad o a quien este designara.
Así las cosas, para efectos de que las correspondientes actas fueran exigibles era necesario que el supervisor del contrato emitiera el respectivo visto bueno, calidad que, en principio, ostentaba el gerente general de la contratante o, en su defecto, quien fuera designado para llevar a cabo dicha labor, sumado al hecho de que debe obrar factura o documento equivalente. 17.
El 3 de mayo de 202220, las partes firmaron Acta de Inicio del Contrato, documento en el que se relacionó como supervisor del citado negocio jurídico al señor Jacob Sánchez Rodríguez. 18. En el Acta de Recibo Parcial de Obra del 2 de agosto de 202221, se determinó que el valor ejecutado del referido contrato de obra durante el período comprendido entre el 3 de mayo y el 31 de julio de esa misma anualidad, equivalía a $2.742’448.064.
El mencionado documento fue firmado por el representante legal del Consorcio Vial Regiones IPC, la representante legal de la empresa interventora y por el señor Jhon Camilo Taborda Mejía, quien supuestamente fungió como supervisor de Proyecta. 19. La Sala considera que le asiste razón al Tribunal a quo, por cuanto en el expediente de la referencia no obra documento que acredite que el entonces gerente general de Proyecta, señor Pablo César Herrera Correa o, quien hiciera sus veces, hubiese designado la supervisión del Contrato de Obra 005 al señor Jhon Camilo Taborda Mejía para cuando se firmó el acta de recibo de obra objeto de ejecución, ni tampoco es dable determinar que el señor Taborda Mejía era el representante legal de la entidad contratante, porque no consta prueba alguna que soporte dicha hipótesis. 20.
Al revisar el oficio del 2 de agosto de 202222, invocado por la parte recurrente, la Subsección observa que la señora Paula Alejandra Sandoval Ramírez, representante legal de la Corporación Futuro e interventora del mencionado negocio jurídico, informó que el avance de la obra equivalía al 30,49% y, por ende, el porcentaje pendiente por facturar ascendía a 69,51%.
El citado documento fue dirigido al señor Jhon Camilo Taborda Mejía en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Ibagué, 02 de agosto de 2022 19 Folios 15 y 16 de los anexos de la demanda. 20 Folio 19 de los anexos de la demanda de la referencia. 21 Folios 25 a 27 de los anexos de la demanda de la referencia. 22 Folio 24 de los anexos de la demanda de la referencia. Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 7 ARQ.
JHON CAMILO TABORDA MEJÍA Empresa para el desarrollo territorial arq.camilotecnica@proyecta.gov.co Calle 20 No. 13‐22 Piso 16 Edificio Gobernación del Quindío Armenia ‐ Quindío Asunto: Certificado avance de obra. Cordial saludo, Me permito mediante la presente, remitir concepto favorable al acta número uno, en el periodo del 03 de mayo al 31 de julio del 2022, presentada por el contratista CONSORCIO VÍAS REGIONALES IPC, al contrato de obra N° 005 DE 2022 cuyo objeto es la ‘MEJORAMIENTO DE VIAS MEDIANTE EL USO DE PLACA HUELLAS PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA’, cuyo avance a la fecha se relaciona a continuación: CONTRATO DE OBRA N° 005‐2022 VALOR INICIAL DEL CONTRATO: $ 8 994 582 041 VALOR TOTAL DEL CONTRATO: $ 8 994 582 041 VALOR EJECUTADO ACTA DE COBRO # 1 $ 2 742 448 064 COBRO EJECUTADO ACUMULADO. $ 2 742 448 064 VALOR PENDIENTE POR FACTURAR $ 6 252 133 977 PORCENTAJE AVANCE DE OBRA EJECUTADO ACTA # 1 30,49% PORCENTAJE DE AVANCE DE OBRA ACUMULADA 30,49% PORCENTAJE PENDIENTE POR FACTURAR 69,51% (…)” (se destaca). 21.
En ese sentido, si bien el referido escrito fue dirigido al “ARQ. JHON CAMILO TABORDA MEJÍA-Empresa para el desarrollo territorial”, lo cierto es que en tal documento no se reconoció la calidad de supervisor del señor Taborda Mejía. Por el contrario, de su contenido solo se podría establecer que este, posiblemente, tenía una relación con Proyecta, sin que sea claro qué tipo de vínculo laboral y/o contractual que sostenía el señor Taborda Mejía con la entidad contratante, lo cual impide establecer que, en efecto, fuera la persona encargada de supervisar el Contrato de Obra 005 para el 2 de agosto de 2022, fecha que coincide con la suscripción del acta de recibo parcial objeto de recaudo. 22.
Como anexo del recurso de apelación, la parte recurrente allegó el oficio del 27 de octubre de 202223, documento por medio del cual, a su juicio, el señor Jhon Camilo Taborda Mejía, en su calidad de supervisor de Proyecta, requirió al contratista y al interventor para que informaran sobre el estado de la obra, lo cual, en criterio de la accionante, permite demostrar la condición que él ostentaba. 23.
Vale la pena aclarar que, por medio del recurso de apelación, no es posible aportar documentos nuevos o adicionales a los inicialmente presentados con el escrito contentivo de la pretensión ejecutiva. Lo anterior, toda vez que el análisis sobre la procedencia de la orden de librar mandamiento de pago es efectuado con 23 Folio 3 del referido recurso de apelación. Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 8 base en las pruebas que la parte ejecutante allegó con la demanda ejecutiva, en cuanto esa es la etapa procesal pertinente24. 24.
En consecuencia, resulta inadmisible que a lo largo del proceso se pretenda complementar o mejorar el escenario probatorio que el funcionario judicial valoró para adoptar la decisión correspondiente, en cuanto ello es contrario a los principios de lealtad procesal y preclusión de las fases procesales25. Además, dicho documento no pretende acreditar la ocurrencia de un hecho sobreviviente, toda vez que se trata de una situación que ocurrió antes de la presentación de la demanda de la referencia. 25.
Por otra parte, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual, en virtud del principio de la buena fe, la simple suscripción del acta por parte del señor Taborda Mejía resultaba suficiente para librar mandamiento de pago. 26. Al respecto, es oportuno explicar que al juez de ejecución le asiste el deber de analizar si el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha reúne las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad para librar mandamiento de pago.
En contraste, ante escenarios de incertidumbre, lo procedente es que el funcionario judicial se abstenga de acceder a dicha solicitud. 27. En suma, en el sub examine no obra prueba que permita establecer que el señor Jhon Camilo Taborda Mejía tenía a su cargo la supervisión del citado contrato de obra o del gerente general de Proyecta.
Por el contrario, se insiste, llama la atención de la Sala que, en el Acta de Inicio del Contrato de Obra 005 del 11 de marzo de 2022, se relacionó como supervisor del negocio jurídico al señor Jacob Sánchez Rodríguez, lo que evidencia la falta de claridad sobre los requisitos del título ejecutivo, en concreto, lo concerniente a su exigibilidad. 28.
Aunado a ello, la Subsección no puede pasar por alto que el pago de las actas de obra está sujeto a condiciones y plazos, los cuales se verifican a la luz del respectivo contrato. En esa medida, dichas circunstancias no se encuentran acreditadas en el presente caso, en cuanto no es dable determinar: (i) si hubo o no anticipo; (ii) si dicho rubro fue o no amortizado;
(iii) si se facturó o no la suma correspondiente o se pasó cuenta de cobro, y (iv) en todo caso, la ejecutante no puede pretender el pago de la cláusula penal sin la declaración de incumplimiento. Además, tampoco se conoce la etapa en la que se encuentre el negocio jurídico, por lo que el elemento de exigibilidad también dependerá de cruces, retenciones e, incluso, la misma liquidación del contrato, razones suficientes para confirmar el auto apelado. 24 Al respecto, esta Sección ha considerado lo siguiente: “En relación con la oportunidad para constituir el título de ejecución, esta Sala indicó que ésta corresponde a la de presentación de la demanda y que resulta inadmisible que se pretenda, a lo largo del proceso, mejorar o completar la documentación que lo conforma, por cuanto no es en cualquier momento de su tramitación ni cuando el demandante lo desee que se deben aportar tales documentos, sino que la existencia del título ejecutivo, simple o complejo, debe advertirse desde el mismo momento en que se estudia el libelo introductorio, para decidir si se libra o no el mandamiento de pago”.
Auto del 24 de enero de 2007, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 32.541. 25 Lo expuesto, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se trate de un hecho sobrevinientes a la presentación de la demanda ejecutiva, según el artículo 281 del CGP. Radicación: 63001-23-33-000-2024-00062-01 (71.650) Ejecutante: Consorcio Vías Regionales IPC Ejecutado: Empresa para el Desarrollo Territorial- Proyecta Referencia: Ejecutivo 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF