Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Demandante: JEAN CARLOS LÓPEZ ROLÓN Demandada: DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA – PERSONERA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR PARA EL PERIODO 2024-2028 Tema: Medio de control contra acto que revocó otro acto de carácter general.
Obligatoriedad de las reglas de la convocatoria. Modificaciones a la convocatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra Dina Margarita Zabaleta Molina, en calidad de personera del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2028.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. El ciudadano Jean Carlos López Rolón en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Dina Margarita Zabaleta Molina, en calidad de personera del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2028. 1.2.
Hechos 2. El demandante señaló que el 20 de junio de 2024 en sesión plenaria del concejo se eligió a Dina Margarita Zabaleta Molina como personera municipal, quien tomó posesión del cargo el 27 del mismo mes y año. 3. Adujo que la designación estuvo precedida de un procedimiento lleno de anomalías puesto que se realizaron dos convocatorias para el mismo proceso de selección, la primera fue revocada de manera irregular y, la segunda, se modificó de forma sustancial sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Además, Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sostuvo que en esta ultima no se regularon aspectos fundamentales como el salario a percibir y la metodología de votación desconoció las normas que regulan el concurso. 1.2.1.
Convocatoria al concurso público de méritos para elegir personero municipal de Valledupar, periodo 2024-2028 contenida en la Resolución 043 de agosto de 2023 (revocada por la núm. 019 del 21 de febrero de 2024) 4. Expuso que el 11 de agosto de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Valledupar expidió la Resolución 43 que reglamentó el concurso público.
Este acto contenía las reglas generales, los criterios de escogencia y el cronograma del proceso de selección. 5. Señaló que el 19 de octubre de 2023 se suspendió temporalmente el proceso, en cumplimiento de un fallo judicial y se reanudó el 28 de noviembre (Resolución 056 de esa fecha). El 30 de noviembre siguiente se publicaron los resultados definitivos de las pruebas aplicadas por la Universidad del Magdalena, quedando pendiente la etapa de entrevistas. 6.
Narró que, aunque el cronograma establecía que el 2 de enero de 2024 debía citarse a los aspirantes a la entrevista, para realizarla de forma presencial en el recinto del concejo (4 de enero), previa publicación en la página oficial, esto no se llevó a cabo en la fecha prevista. 7. Relató que el 3 de enero del mismo año se expidió la Resolución 002 que modificó el cronograma del concurso a partir de la entrevista, para practicarla el 11 de enero siguiente, variación que no se ajustó a los presupuestos establecidos en el reglamento del proceso.
Además, dicho acto no fue suscrito por los tres miembros de la Mesa Directiva y no se notificó de forma oportuna. 8. Indicó que al día siguiente presentó solicitudes para que se garantizara su derecho a participar en la entrevista y que se restablecieran las condiciones originales del concurso. 9. Sostuvo que, a través de la Resolución 006 del 11 de enero de 2024 (notificada al día siguiente), se suspendió nuevamente el concurso de manera indefinida, a pesar de que la etapa de entrevista ya estaba convocada para esa fecha, por lo que esta no se llevó a cabo. 10.
Refirió que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar concedió el amparo del derecho al debido proceso del demandante y ordenó al concejo municipal dar continuidad a las etapas restantes, reanudar la entrevista y demás actividades pendientes. 11. Manifestó que, al cumplirse el plazo conferido por el juez constitucional, esto es, el 14 de febrero de 2024, la Mesa Directiva prorrogó la suspensión del Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concurso. 12.
Indicó que, posteriormente, por medio de la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024 se revocó la núm. 043 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de esta se derivaron, con el propósito de iniciar un nuevo concurso. 1.2.2. Convocatoria al concurso público de méritos para elegir personero municipal de Valledupar, periodo 2024-2028, contenida en la Resolución 30 del 25 de abril de 2024 13.
El actor manifestó que mediante la Resolución 030 del 25 de abril de 2024 se convocó nuevamente el concurso, aduciendo supuestas falencias en el desarrollo del anterior y. en ejecución de este, se eligió a la demandada. 14. Explicó que dicho acto fue modificado en tres ocasiones mediante las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024, No 040 de 07 de julio de 2024, pese a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la convocatoria. 15.
Relató que se empleó un trámite diferente para la elección, al realizar una votación entre los tres aspirantes que componían la lista de elegibles, es decir, que no se dispuso elegir al primero de la lista sino al aspirante que tuviera mayor votación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 16. Para efectos metodológicos se agruparán los vicios descritos por el actor, en: aquellos que recaen en la convocatoria contenida en la Resolución 43 de agosto de 2023, revocada por la núm. 019 del 21 de febrero de 2024 (1.3.1.), y los que supuestamente ocurrieron en el desarrollo de la regulada en la Resolución 30 del 25 de abril de 2024 (1.3.2.). 1.3.1.
Irregularidades atribuidas a la realización del concurso convocado con la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 17. Expuso el accionante, que la suspensión del proceso desconoció el fallo de tutela del 9 de febrero de 2024 que ordenaba continuar las etapas pendientes del concurso y las advertencias preventivas de la Procuraduría Regional, lo que agravó la vulneración de derechos fundamentales de los participantes. 18.
Relató que el cronograma podía modificarse por fuerza mayor, mediante acto administrativo con publicación oportuna; sin embargo, los motivos señalados en las resoluciones que cambiaron las fechas de algunas etapas del concurso, no encuadraron en esas causales e introdujeron cambios sustanciales que alteraron las condiciones básicas, vulnerando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Afirmó que la Mesa Directiva incurrió en falsa motivación al proferir la Resolución 019 de 21 de febrero de 2024, mediante la cual, revocó la Resolución 043 de 11 de agosto de 2023, dado que invocó apreciaciones subjetivas, hechos no probados o erróneos, por ejemplo, investigaciones disciplinarias o penales inexistentes e informes técnicos presentados fuera de término. 20.
Estimó que, si en los informes tenidos como sustento de la revocatoria se detectaron errores en calificaciones (por ejemplo, procesamiento con algoritmos de Excel), esa actuación, aunque eventualmente ocasionaría un vicio en las calificaciones era válida para justificar la revocatoria directa de la convocatoria general, sino que podía solucionarse a través de mecanismos contractuales o actos administrativos particulares de exclusión. 1.3.2.
Anomalías presuntamente ocurridas en desarrollo de la convocatoria regulada en la Resolución 30 del 25 de abril de 2024 21. Resaltó que la Resolución 030 del 25 de abril de 2024 y sus modificaciones incurren en vicios que trasgredieron la transparencia, publicidad, imparcialidad y confianza legítima de los aspirantes al concurso. 22.
Señaló que la convocatoria desconoció el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 dado que no se indicó de manera precisa el salario a percibir, por tanto, los aspirantes no pudieron conocer el valor mensual de la remuneración; ni se determinó cómo se protocoliza la designación y nombramiento del aspirante que ocupó el primer lugar dentro del concurso de méritos. 23.
Añadió que las modificaciones sustanciales llevadas a cabo a través de las Resoluciones 031, 033 y 040 de 2024 vulneraron los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad confianza legítima y debido proceso, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes y no se publicaron en los medios previstos (página del Concejo y de la Universidad de la Costa/CUC, carteleras informativas, etc.), lo que impidió que los aspirantes conocieran oportunamente los ajustes; además introdujeron modificaciones sustanciales como la variación de las condiciones adicionales a los requisitos mínimos, la vinculación que se realizaba de la Procuraduría General de la Nación al proceso y el lugar digital de las publicaciones. 24.
Alegó que según el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024, la Mesa Directiva y Plenaria omitieron los lineamientos sobre la elección, según los cuales, debe elaborarse lista de elegibles en estricto orden de mérito y cubrir la vacante con la primera persona de la lista. 25. Agregó que el Concejo Municipal de Valledupar no protocolizó el acto de designación contenido en el acta de sesión ordinaria 03 del 20 de junio de 2024, en un acto administrativo como una resolución de nombramiento o, similar, ni Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizó la publicación en los términos descritos en el artículo 65 del CPACA. 26.
Argumentó que la suma de las irregularidades sustanciales en la convocatoria, las fases del concurso, la gestión de las entrevistas, la publicidad y alteración de los cronogramas, la revocatoria arbitraria y la votación, socavaron la validez del proceso electivo y lesionaron derechos de los aspirantes y de la comunidad. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1.
Dina Margarita Zabaleta Molina 27. La demandada se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación y solicitó que se negaran las pretensiones. 28. Refirió que el Concejo de Valledupar celebró un contrato con la Universidad del Magdalena para realizar un concurso público de méritos para elegir al personero municipal. El contrato terminó el 5 de octubre de 2023 sin que se alcanzara a culminar el proceso de entrevistas, situación que afectó la validez del procedimiento. 29.
Narró que, posteriormente, se generaron controversias internas en el cuerpo colegiado sobre el procedimiento seguido, lo cual llevó a la expedición de la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, mediante la cual se revocó el concurso anterior. Esta revocatoria se fundamentó, entre otras razones, en que la Resolución 062 de 2023, que excluyó a una aspirante, no estaba en firme al momento de realizar las entrevistas. 30.
Relató que el concejo, ya integrado por nuevos cabildantes para el periodo 2024–2027, decidió convocar al concurso a través de la Resolución 030 del 25 de abril de 2024. En este proceso, participaron diferentes aspirantes, entre ellos la demandada, quien obtuvo el primer lugar y fue elegida personera mediante el Acta 103 del 20 de junio de 2024. 31.
Expuso que el señor Jean Carlos López Rolón no participó en el nuevo concurso. Por tanto, no puede considerarse sujeto afectado por el resultado del mismo, ni está en posición de alegar perjuicio directo o lesión concreta de un derecho subjetivo. 32. Alegó que la elección fue pública, transmitida por redes sociales, y su posesión se realizó cumpliendo todos los trámites legales.
Se firmó el acta correspondiente y se respetaron los principios de transparencia, legalidad, mérito e igualdad. 33. Indicó que todos los señalamientos que formula el actor en su demanda hacen referencia a supuestas irregularidades del proceso anterior (2023), el cual fue revocado y no tiene relación con el nuevo procedimiento que culminó con la Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elección de la accionada. 1.4.2.
Municipio de Valledupar 34. El apoderado subraya que tanto la Resolución 019 de 21 de febrero de 2024 (por la cual se revocó el concurso anterior), como la Resolución 030 de 25 de abril de 2024 (que convocó un nuevo proceso), y el acto de elección del 20 de junio de 2024, se encuentran debidamente motivados y fundamentados en derecho; además que no existe prueba alguna que permita concluir que dichos actos sean ilegales o arbitrarios. 35.
Indicó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados judicialmente y que la carga probatoria es del demandante, quien debe demostrar que las decisiones enjuiciadas desconocen las normas invocadas. 36. Argumentó que los procedimientos se surtieron conforme a la Constitución Política, la ley, los acuerdos del concejo y las normas que rigen los concursos públicos. 1.4.3.
Concejo Municipal de Valledupar 37. Alegó que actuó correctamente al revocar la Resolución 043 de 2023 y los actos derivados de ella, mediante la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, debido a «irregularidades protuberantes» advertidas por la misma Universidad del Magdalena, principalmente que el «informe oficioso de revisión» del vicerrector no fue autorizado por el rector y fue emitido fuera del término de ejecución del contrato, lo que generó un vicio de legalidad y una extralimitación de funciones. 38.
Apuntó que un informe de auditoría interna de la Universidad (26 de febrero de 2024) confirmó estas irregularidades y la extemporaneidad de las actuaciones del vicerrector, recomendando incluso una investigación disciplinaria. 39. Adujo que el Concejo Municipal de Valledupar actuó dentro de su competencia al expedir la Resolución 006 del 11 de enero de 2024 para suspender el concurso temporalmente, debido a la necesidad de resolver recursos y recusaciones, y para permitir a los nuevos concejales analizar la situación. 40.
Enfatizó en que las posibles irregularidades contractuales en la contratación de la universidad para el concurso no tienen incidencia en la declaratoria de elección del personero. 41. Afirmó que la convocatoria para el nuevo concurso de personero municipal (Resolución 030 de 25 de abril de 2024) se publicó de manera amplia y transparente en la página del concejo, en la cartelera, en prensa escrita y en medios radiales, lo que resultó en el concurso con el mayor número de inscritos en Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la historia de Valledupar.
Actuaciones que cumplen con los principios de publicidad y garantiza la libre concurrencia, incluso excediendo el plazo mínimo de diez (10) días de anticipación antes de las inscripciones establecido por la ley. 1.5. Actuación procesal en primera instancia 42. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cesar admitió la demanda, luego, previo traslado de las solicitudes cautelares, negó la suspensión provisional del acto de elección en proveído del 30 de octubre siguiente, al considerar que «no puede asegurarse de manera preliminar que el concurso de méritos que culminó con la elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, hubiera sido desarrollado con violación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse»; ordenó notificar a la demandada, al municipio de Valledupar, al Concejo Municipal de esa ciudad y a la agente del Ministerio Público.
Determinaciones contra las que no se interpusieron recursos. 43. Al contestar la demanda, la parte accionada formuló la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones». 44. Mediante decisión del 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador declaró no probada la excepción previa propuesta.
Además, decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de acto administrativo contenido en el Acta No. 103 del 20 de junio de 20245 por medio de la cual se eligió a Dina Margarita Zabaleta Molina como Personera Municipal de Valledupar para el período 2024-2028, con ocasión – según se indica en la demanda - a los presuntos vicios que afectan el proceso de selección convocado mediante la Resolución 030 de 25 de abril de 2024, junto con sus modificaciones.
Se establecerá igualmente, si en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resulta procedente la inaplicación de “la convocatoria a concurso público de méritos para la elección del cargo de Personero Municipal de Valledupar”, contenida en la Resolución 030 de 25 de abril de 2024 y sus modificaciones, debido a los vicios alegados en su expedición y desarrollo.1 45.
En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público 46. No realizó pronunciamiento. 1 Se transcribe con posibles errores gramaticales. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7.
Sentencia de primera instancia 47. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, mediante fallo del 19 de febrero de 2025. 48. La corporación decidió los cargos presentados por el actor derivados de las supuestas falencias cometidas en el desarrollo de la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 y su revocatoria a través de la núm. 019 del 21 de febrero de 2024, de la siguiente manera: 49.
Señaló que la modificación al cronograma con posterioridad a la fecha de citación a la entrevista, originalmente prevista (Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024) se debió a la instalación del período constitucional de los concejales y a la notificación de la exclusión de una aspirante el mismo día, que requería garantizar el término de ejecutoria y que la decisión quedara en firme para no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la participante. 50.
Sobre la suspensión temporal del concurso (Resolución No. 006 del 11 de enero de 2024) consideró que se justificó por la necesidad de resolver las recusaciones, conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 51. Concluyó que las modificaciones y suspensiones tuvieron origen en situaciones fácticas motivadas por la garantía del debido proceso y derecho de defensa, considerándolas defectos meramente formales sin la magnitud de anular la elección. 52.
Examinó la Resolución 019 de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar por la cual se revocó la núm. 043 del 11 de agosto de 2023, fundamentada en varias solicitudes de revocatoria, controles de legalidad, quejas disciplinarias y denuncias penales que «minaron la confianza de la comunidad». 53. Concluyó que las irregularidades ocurridas en el concurso encajaban en las causales de revocatoria directa (numerales 1 y 2 del artículo 93 del CPACA), ya que continuar con un proceso viciado vulneraría principios como la buena fe, moralidad, transparencia, imparcialidad, eficacia y debido proceso.
Por lo que consideró que la revocatoria de la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 estaba ajustada a derecho. 54. Destacó un informe oficial de la Universidad del Magdalena (Oficio OAJ-035- 2024 del 6 de febrero de 2024) que refirió una «actuación oficiosa» del vicerrector, por la cual se ordenó la exclusión de una participante y corrigió errores en el examen, lo que ocurrió fuera del término de ejecución del contrato y sin autorización del rector. 55.
Finalmente, abordó una alegación del demandante sobre la Resolución No. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 002 del 3 de enero de 20242 y determinó que la falta de una firma no es un requisito indispensable para la validez de un acto administrativo y no les resta legalidad a las decisiones tomadas por la mayoría de los integrantes. 56.
Frente a los alegatos esgrimidos contra el proceso de elección convocado con Resolución 030 del 25 de abril de 2024, determinó lo siguiente: 57. Consideró que la mención al artículo 177 de la Ley 136 de 1994 en la Resolución 030 de 2024, sobre el salario del personero era suficiente, ya que esta norma establece que en municipios de categoría especial, primera y segunda (como Valledupar) es el 100% del salario del alcalde y que, en todo caso, se trataría de un defecto meramente formal que no causaría la anulación de la elección. 58.
Señaló que el Decreto 1083 de 2015, que establece las etapas del concurso, no exige que se detalle el acto de protocolización en la convocatoria. Por lo tanto, su omisión en la Resolución 030 de 2024 no vicia la elección. 59. Frente a las modificaciones realizadas a la segunda convocatoria estimó que la practicada por la Resolución 031 se hizo para ajustarla al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que solo exige un título de posgrado (sin especificar área jurídica), dado que, mantener la exigencia de un posgrado en el área jurídica sí vulneraría principios como la seguridad jurídica e imparcialidad. 60.
Afirmó que la contenida en la Resolución 033 pretendió dar cumplimiento de la Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 que declaró inexequible la participación de la Procuraduría General de la Nación en la realización de estos concursos, al considerar que vaciaba las atribuciones constitucionales de los concejos. 61. Frente a la introducida con la Resolución 040 dijo que se consideró un error meramente formal conforme al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, ya que la Universidad de la Costa «nada tenía que ver con este proceso de selección». 62.
Luego estableció que la señora Dina Margarita Zabaleta Molina era la aspirante con el mayor puntaje y que el proceso de votación se llevó a cabo conforme al capítulo II, artículo 161 del Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2021 (reglamento interno del Concejo Municipal de Valledupar). 1.8. Recurso de apelación 63. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Frente a la decisión relativa a la legalidad de la suspensión, 2 Por medio de la cual se modifican unas fechas en el cronograma del concurso de méritos establecido en la resolución 043 de 2023 modificada por la resolución no 056 de 2023 “por medio de la cual se reanuda el concurso de méritos para la elección del personero municipal 2024 – 2028 y la ejecución del cronograma de actividades establecido mediante resolución no 043 de 2023”.
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 modificaciones y revocatoria de la convocatoria regulada en la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023, elevó los siguientes reparos: 64.
Expuso que el tribunal no se pronunció específicamente sobre el hecho de que las modificaciones y suspensiones del cronograma (Resoluciones 002 del 3 de enero y 006 del 11 de enero de 2024) se hicieron posteriormente a las fechas límite y sin comunicación oportuna. 65. Adujo que el a quo recurrió a planteamientos ambiguos e imprecisos que no explican la legalidad de los actos demandados y no están respaldados en norma jurídica alguna, o en una regla de la experiencia o, en general, en un criterio razonable. 66.
Cuestiona la afirmación de que el vicerrector actuó de manera oficiosa sin autorización del rector y señala que el artículo 7 de la Resolución 663 de 2022 y el Acuerdo Superior 022 del 2016, le delegaban facultades contractuales y de ejecución a dicho funcionario. 67. Alegó que el informe no fue extemporáneo pues el contrato CD-044A-2023 (firmado entre el Concejo Municipal de Valledupar y la Universidad del Magdalena) establecía un plazo de ejecución condicional a la prestación de todos los servicios conforme al cronograma, lo que, según el apelante, extendía la vigencia hasta la fecha del informe final (27 de diciembre de 2023). 68.
Argumentó que la actuación administrativa de expedir un informe final sí estaba prevista en los términos de referencia contractuales, conforme la cláusula segunda (literales j, k, l, m) del contrato, que incluye la obligación de presentar informes finales y reportar anomalías. 69. Apuntó que el tribunal omitió el deber de someter a un análisis dialéctico y razonado la motivación de la resolución de revocatoria y, en particular, no respondió a la pregunta fundamental de qué disposición específica de la Resolución 043 de agosto de 2023 contradecía manifiestamente una norma constitucional o legal para justificar su revocatoria directa bajo el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 70.
Frente al desarrollo del concurso convocado por la Resolución 030 de 2024 sustentó sus inconformidades así: 71. Sostuvo que dicho acto exigía un título de posgrado «en el área jurídica», pero con la Resolución 031 se eliminó dicha condición de estudio. Esta «corrección» posterior, según el apelante, fue una modificación sustancial de las reglas del concurso que violó los principios de legalidad, mérito, transparencia, igualdad y seguridad jurídica. 72.
Además, indicó que la modificación del sitio de publicación de resultados (de Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 www.cuc.edu.co a www.concejodevalledupar.gov.co) fue un cambio sustancial en las bases del concurso, en contravención con la prohibición de inmodificabilidad de la convocatoria. 73.
Argumentó que el tribunal se desvió del debate central, que era la ilegalidad de someter a votación la elección del Personero Municipal, ya que el Decreto 1083 de 2015, en su Artículo 2.2.27.4, establece que la vacante «se cubrirá ( ) con la persona que ocupe el primer puesto de la lista de elegibles»; por lo tanto, someter a votación una elección que debe ser por estricto orden de mérito vició el proceso, ya que introduce la posibilidad de que no se elija al primero de la lista. 1.9.
Trámite en segunda instancia 74. Mediante auto del 4 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.10.
Traslado del recurso de apelación 75. Durante el término de traslado, la parte accionada no realizó ninguna manifestación. 1.11. Alegatos de conclusión 76. Las partes presentaron escritos de alegaciones finales en esta instancia, así: 1.11.1. Municipio de Valledupar 77. Señaló que los argumentos del recurrente son infundados y carecen de objetividad, dado que las modificaciones al cronograma del concurso están permitidas por «necesidades del proceso de selección y garantía de éxito del mismo», según ha señalado el Consejo de Estado. 78.
Expuso que el Concejo Municipal de Valledupar actuó conforme a derecho al expedir la Resolución No. 019 del 21 de febrero de 2024, que revocó la resolución anterior (043 del 11 de agosto de 2023) y sus actos derivados, para adoptar las correcciones pertinentes frente a la elección del personero. 79. Afirmó que el Decreto 1083 de 2015 que establece los lineamientos generales para el concurso de méritos, no menciona la protocolización como un requisito que deba quedar plasmado en el acto de convocatoria para la validez de la elección. 80.
Alegó que la sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional declaró inconstitucional la participación de la Procuraduría en la realización del concurso, por lo tanto, la modificación que se hizo para excluirla no Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 afecta la validez del proceso. 81.
Argumentó que la resolución fue firmada por dos de los tres miembros, es decir, por la mayoría, y no es el acto primigenio de convocatoria. 1.11.2. Concejo Municipal de Valledupar 82. Adujo que la Mesa Directiva del Concejo Municipal actuó conforme a derecho al expedir la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, que revocó la resolución de convocatoria anterior para adoptar las correcciones pertinentes, con la motivación jurídica necesaria. 83.
Afirmó que el concurso que llevó al nombramiento de la demandada cumplió con todas las etapas del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo 005 de 2021. 84. Enfatizó que el proceso tuvo el mayor número de inscritos en su historia debido a esta amplia difusión. 1.11.3. Dina Margarita Zabaleta Molina 85. Argumentó que las resoluciones de un primer concurso de méritos que fue revocado mediante la Resolución 019 de 21 de febrero de 2024 carecen de incidencia jurídica sobre el nuevo proceso de selección que culminó con la elección de la demandada. 86.
Resaltó que la Resolución 019 de 2024 es un acto administrativo autónomo y su legalidad se discute en un proceso de nulidad simple ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar (Radicado No. 20-001-33-33-008- 2024-00086-00). 87. Explicó que, en todo caso, la revocatoria se basó en observaciones de la Universidad del Magdalena sobre irregularidades sustanciales en el primer concurso, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 93 del CPACA. 88.
Manifestó que frente a la supuesta omisión en la protocolización el actor guardó silencio en la apelación, lo que implica aceptación tácita de la decisión de primera instancia. Además, la protocolización del acto electoral se realizó conforme al Reglamento Interno del Concejo Municipal. 89. Afirmó que las modificaciones realizadas mediante Resoluciones 031 del 6 de mayo, 033 del 15 de mayo y 040 del 7 de julio de 2024 fueron de mero trámite y no afectaron sustancialmente el proceso, pues recayeron sobre los siguientes temas: si la hoja de vida se ajustó al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; exclusión de la Procuraduría General de la Nación y, corrección de un error formal de sitio de publicación (conforme al artículo 45 del CPACA).
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 90. Reiteró que el Concejo Municipal eligió a la persona en primer lugar de la lista de elegibles, respetando el principio de mérito y la votación fue una formalidad exigida por el Artículo 161 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (Acuerdo No. 005 de 2021). 91.
Sostuvo que el proceso de selección se desarrolló conforme a la Resolución 030 de 25 de abril de 2024, que marcó el inicio de un proceso independiente. 92. Relató que el salario del personero se reguló según el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, sin que la no fijación previa del salario del alcalde afectara la validez del concurso. 1.11.4.
Parte demandante 93. Insistió en que las Resoluciones 002 y 006 de 2024, que modificaron y suspendieron el cronograma inicial de la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023, fueron expedidas y publicadas extemporáneamente, ya que modificaron actividades (como la citación y realización de entrevistas) que ya habían vencido. 94. Adujo que la sentencia de primera instancia se basó en el oficio OAJ-035-2024 de la Universidad del Magdalena, que contenía afirmaciones «totalmente falsa», dado que: i) el vicerrector no actuó sin autorización, porque tenía facultades delegadas por el rector para asuntos contractuales; ii) el plazo del contrato se extendía al cumplimiento de todas las obligaciones y al cronograma del concurso, que aún no había finalizado; iii) la presentación de un informe final y el reporte de anomalías eran obligaciones contractuales expresas de la universidad. 95.
Refirió que la supuesta irregularidad de un acto particular (la exclusión de una aspirante por la Resolución 062 de 2023) no podía justificar la revocatoria de un acto de carácter general (Resolución 043 de 2023). 96. Arguyó que las modificaciones (Resoluciones 031, 033 y 040 de 2024) a la segunda convocatoria (Resolución 30 de 2024) alteraron el literal b) del artículo 17.5 de la Resolución 030, exigiendo un título de posgrado en el «área jurídica» cuando la ley solo requería «título de posgrado»; modificación que no fue un simple «error involuntario de transcripción» sino un cambio sustancial que violó los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima. 97.
Subrayó que se utilizó un mecanismo erróneo al someter la elección a votación, en lugar de nombrar directamente a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, tal como lo exige el Decreto 1983 de 2015 que rige la elección por mérito. 1.12. Concepto del Ministerio Público 98. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 99. Señaló que los vicios relacionados con las Resoluciones 002, 006 y 019 de 2024 no son relevantes, ya que se refieren a un concurso previo que fue revocado y la elección de la demandada se basó en una nueva convocatoria (Resolución 030 de 25 de abril de 2024). 100.
Respecto a las modificaciones a ese último acto consideró que se hicieron para adecuar la convocatoria a la norma que lo regula (Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012) o para subsanar errores formales, sin afectar sustancialmente el proceso ni los derechos de los aspirantes. 101. En cuanto a la votación para la designación estimó que, aunque esta se realizó, la demandada ya encabezaba la lista de elegibles, por lo que este mecanismo no afectó el principio de mérito ni la elección. 102.
Concluyó que las irregularidades alegadas por el demandante no se presentaron o no tuvieron la incidencia necesaria para anular la elección. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Dina Margarita Zabaleta Molina, en calidad de personera del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2028, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7, literal b),4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6 modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 3 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento. 5 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.2. El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de Dina Margarita Zabaleta Molina como personera del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2028, contenido en el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024 de la sesión plenaria de dicha corporación. 2.3.
Problema jurídico 103. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. 104. Para el efecto, se deberá determinar si las irregularidades que presuntamente rodearon el concurso de méritos que culminó con la designación de la accionada son ciertas y tienen la capacidad de viciarla. 105.
Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del concurso de méritos para la elección del personero municipal y; (iv) el caso concreto. 2.4. Marco general del concurso de méritos para la elección de personero municipal 106. El artículo 313 de la Constitución Política, dispone que: «Corresponde a los concejos: (…) 8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 107. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de los personeros establece: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación7, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. 7 Aparte tachado declarado inexequible por la sentencia de constitucionalidad C-105 de 2013. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. 108.
Por su parte, el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, señala que el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital. 109. La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 110.
De otra parte, en el Decreto 1083 de 2015, se señalaron las etapas del proceso de selección así:
ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. (Negrillas fuera del texto original)
ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.
ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. 111. De acuerdo con esta disposición, la convocatoria es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso.
Al respecto esta Sección ha dicho «es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate»8. 2.5.
Caso concreto 112. El demandante sustentó su inconformidad con la decisión apelada en los siguientes puntos: 113. Contrario a lo señalado en primera instancia, los actos por medio de los cuales se modificó y suspendió el cronograma estipulado en la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 que reglamentó la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Valledupar, periodo constitucional 2024–2028 (Resoluciones 002 del 3 de enero y 006 del 11 de enero de 2024), fueron expedidas de forma extemporánea y sin notificación oportuna a 8 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de marzo de 2021. Expediente 05001-23- 33-000-2020-00495-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 los aspirantes. 114.
El a quo no valoró las pruebas y argumentos presentados en la demanda que demuestran la falsa motivación de la Resolución 019 de 2024, por la cual se revocó la núm. 043 de 11 de agosto de 2023, dado que se fundó en apreciaciones subjetivas o hechos no probados. 115. Las modificaciones sustanciales a la Resolución 030 de 2024, realizadas mediante las Resoluciones 031 de 06 de mayo y 040 del 07 de julio de 2024 alteraron aspectos esenciales de la convocatoria, después de que esta había sido publicada. 116.
En lugar de cubrir la vacante con el elegible que tuvo el primer puntaje de la lista, la plenaria del concejo efectuó una votación, contraviniendo el mandato contenido en el Decreto 1083 de 2015, referente a escoger al aspirante que ocupó el primer lugar en estricto orden de mérito. 117. La Sala se ceñirá a las inconformidades planteadas por el recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)9, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida10. 118.
Determinado el marco de esta decisión, para efectos metodológicos se realizará un breve recuento de las actuaciones surtidas en el marco del concurso de méritos para proveer el cargo del personero municipal de Valledupar, elección objeto de la demanda en cuestión. 119. La Mesa Directiva del Concejo de Valledupar expidió la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023, mediante la cual reglamentó la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período constitucional 2024-2028. 120.
El 19 de octubre de 2023, por medio de la Resolución 054, la corporación suspendió temporalmente el proceso y la ejecución de su cronograma de actividades, en cumplimiento de un fallo de tutela y, luego, a través del Resolución 056 del 28 de noviembre de 2023 dispuso su reanudación. 121. El 30 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados definitivos de las 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 pruebas aplicadas por la Universidad del Magdalena en la página del concejo, restando solo la entrevista. 122. El 27 de diciembre de 2023, el vicerrector de Extensión y Proyección Social de la Universidad del Magdalena expidió un «INFORME TÉCNICO OFICIAL» donde, entre otras cosas, señaló la exclusión de una participante, por un error en la calificación de su examen de conocimientos.
Por medio de la Resolución 062 del 29 de diciembre de 2023, la Mesa Directiva del Concejo Municipal excluyó a dicha aspirante. 123. El 2 de enero de 2024, fecha programada para la citación a la entrevista, no se evidenció su publicación en la página del concejo; el mismo día se instaló el período constitucional de los concejales de Valledupar. 124.
Mediante Resolución 002 del 3 de enero de 2024, se modificó la Resolución 056 de 2023 (que a su vez modificaba la Resolución 043 de 2023) en relación con el cronograma. La actividad de entrevista fue reprogramada para el 11 de enero de 2024. Pero, llegada esa fecha, la entrevista no fue incluida en el orden del día ni realizada. 125.
Por medio de la Resolución 006 (publicada el 12 de enero siguiente) se suspendió temporalmente el concurso de méritos. 126. El 6 de febrero de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Magdalena expidió el oficio OAJ-035-2024, en el que afirmó que la actuación del vicerrector en el informe final pudo generar un vicio de procedimiento y extralimitación de funciones. 127.
El 9 de febrero de 2024 se profirió sentencia en una acción de tutela interpuesta por el demandante, que ordenó al Concejo Municipal de Valledupar dar continuación a las etapas restantes del concurso de méritos en un plazo de 48 horas. En respuesta, se emitió la Resolución 014, prorrogando la suspensión temporal del concurso de méritos. 128.
El 21 de febrero de 2024 el cuerpo colegiado expidió la Resolución 019, por medio de la cual revocó la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 y los demás actos derivados. 129. El 25 de abril de 2024 el Concejo de Valledupar, por conducto de su Mesa Directiva, expidió la Resolución 030, con la cual convocó nuevamente el proceso de elección de personero. 130.
Para la realización de la prueba, la Corporación edilicia celebró contrato de prestación de servicios con la Universidad de la Costa CUC, a quien se encargó de formular, aplicar la prueba, expedir los resultados y atender las reclamaciones respectivas. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 131.
A través de la Resolución 031 del 6 de mayo de 2024 se corrigió un error en la referida resolución, sobre la formación académica adicional. 132. El 15 de mayo de 2024 se modificó nuevamente la convocatoria con la Resolución 033 que excluyó la participación de la Procuraduría General de la Nación. 133. Mediante la Resolución 035 del 21 de mayo de 2024 se publicó el listado definitivo de admitidos y no admitidos. 134.
Por medio de la Resolución 040 del 7 de junio de 2024, se aclaró y corrigió el artículo 23 de la Resolución 030 de 2024, cambiando el lugar de publicación de los resultados de las entrevistas de la página de la Universidad de la Costa – CUC a la del Concejo Municipal de Valledupar. 135. El 19 de junio de 2024 se expidió la Resolución 48 que conformó la lista definitiva de elegibles para el cargo.
El 20 de junio de 2024 se realizó el proceso de elección mediante votación. La señora Dina Margarita Zabaleta Molina obtuvo 14 votos y fue elegida como personera para el período 2024-2028, determinación que quedó consignada en el Acta 103 del 20 de junio de 2024. El 27 de junio de 2024 la demandada tomó posesión del cargo. 136. Del recuento realizado se extrae que la convocatoria al concurso de méritos para elegir personero municipal realizada mediante Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 fue revocada por el Concejo Municipal de Valledupar, a través de la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, aduciendo que se configuraban las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 137.
La revocatoria de los actos administrativos es una forma para que la administración pueda conseguir su desaparición o extinción de la vida jurídica, de modo que se convierte en un ejercicio de autocontrol de sus propias decisiones.11 Esta figura puede ser solicitada por el sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o como medida unilateral de la administración para dejar sin efecto decisiones que adopte. 138.
La decisión que ordena la revocatoria directa de un acto administrativo constituye otro acto de la misma naturaleza, pues contiene una determinación de la administración que produce efectos jurídicos y, en tal medida, es pasible de control jurisdiccional. Así lo ha precisado el Consejo de Estado12: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2009.radicado 13001-23-31-000-2008-00586-01 (AC), consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 23 de octubre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01. Actor: Ingeovista Limitada. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 20 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00256-00.
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 […] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro […].
(negrillas fuera de texto original) 139. De acuerdo con lo señalado, si el actor consideraba que la entidad demandada revocó el acto de convocatoria sin cumplir los presupuestos consagrados en los artículos 93 y subsiguientes del CPACA, debió demandarlo. 140. Esta corporación ha señalado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado (si se trata de un acto, su contenido y la calidad de quien lo profiere) y del fin pretendido.13 141.
En línea con lo dicho es importante precisar que los actos electorales son aquellos que contienen una elección, un nombramiento o un llamamiento y su legalidad es estudiada de acuerdo con las ritualidades propias del medio de control de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del CPACA. 142. Por su parte, los actos de contenido electoral responden al ejercicio de una función administrativa y, por tanto, tienen una incidencia o repercuten frente a la situación jurídica que crean, modifican o extinguen.
Puntualmente esta sección14 ha considerado: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logosímbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 76001-23-33-007-2017-00671-01 (62.351). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 29 de noviembre de 2021. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
(Negrillas fuera del texto original). 143. En tal sentido, se advierte que la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024 revocó el acto mediante el cual se habían regulado de manera general las reglas de un proceso de selección y, en esa medida, puso fin a la actuación adelantada con fundamento en dicha convocatoria y tiene la naturaleza de definitivo, por lo que es pasible de control judicial de manera independiente. 144.
Lo anterior en consideración a que, el acto de elección como personera de Dina Margarita Zabaleta Molina se produjo en desarrollo de las reglas, lineamientos y etapas de la convocatoria regulada a través de un acto administrativo diferente, proferido con posterioridad (Resolución 030 del 25 de abril de 2024), cuya observancia sí puede ser objeto de estudio a través del presente medio de control de nulidad de electoral conforme al artículo 139 del CPACA. 145.
A partir de esta conclusión, los cuestionamientos relativos al desconocimiento de las reglas de la convocatoria contenidas en la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023, su modificación (Resolución 002 de 3 de enero de 2024) y suspensión (Resolución 006 del 11 de enero de 2024) y, a los vicios en que presuntamente, incurrió la Resolución 019 del 23 de febrero de 2024 (mediante la cual se revocó el primer acto) no serán estudiados, atendiendo a que, la primera salió del ordenamiento jurídico con motivo de la revocatoria y, la segunda, constituye un acto administrativo susceptible de ser atacado de manera independiente y no a través del acto de elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina. 146.
A continuación, se revisarán los reparos formulados en relación con las modificaciones realizadas a la Resolución 30 de 2024, por la cual se convocó al concurso de méritos para seleccionar personero en el municipio de Valledupar, en desarrollo del cual resultó elegida la accionada. 147. El parágrafo primero del artículo 23 de dicha disposición señala que «el cronograma podrá́ ser modificado y dicha modificación será publicada en la página del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupar.gov.co, Carteleras informativas del Concejo Municipal de Valledupar, teniendo en cuenta los términos señalados en las normas aplicables y las previstas en la presente Resolución, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por necesidades de la convocatoria, para garantizar el éxito de la misma, a través de un acto administrativo que contenga los ajustes realizados». 148.
Revisadas las Resoluciones 030 de 2024 (convocatoria) y las que la modificaron (invocadas en el recurso): 31 del 6 de mayo y 40 del 7 de julio de 2024, se advierte que los cambios consistieron en lo siguiente. Disposición Resolución 30 del 25 de abril de 2024 Resolución 31 del 6 del mayo de 2024 Resolución 40 del 7 de julio de 2024 Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Inciso primero, literal B, articulo 17.5.
Atendiendo que el Municipio de Valledupar, es de primera categoría. Es requisito que todos los candidatos tengan un título de posgrado en el área jurídica, por lo tanto, la formación académica adicional en áreas del derecho tendrá una puntuación hasta de cien (100) puntos, por cada título de postgrado (Especialización, Maestría y Doctorado) que ostente el aspirante, la cual se obtendrá de la sumatoria aritmética de los siguientes factores: Atendiendo que el Municipio de Valledupar, es de primera categoría. Es requisito que todos los candidatos tengan un título de posgrado, por lo tanto, la formación académica adicional tendrá una puntuación hasta de cien (100) puntos, por cada título de postgrado (Especialización, Maestría y Doctorado) que ostente el aspirante, la cual se obtendrá de la sumatoria aritmética de los siguientes factores: Parágrafo del articulo 23 El cronograma podrá́ ser modificado y dicha modificación será publicada en la página web del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupar.go v.co, Carteleras informativas del Concejo Municipal de Valledupar, y en la página web de la Universidad de la Costa -CUC: https://www.cuc.edu.co, teniendo en cuenta los términos señalados en las normas aplicables y las previstas en la presente Resolución, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por necesidades de la convocatoria, para garantizar el éxito de la misma, a través de un acto administrativo que contenga los ajustes realizados.
El cronograma podrá́ ser modificado y dicha modificación será publicada en la página web del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupa r.gov.co, Carteleras informativas del Concejo Municipal de Valledupar, teniendo en cuenta los términos señalados en las normas aplicables y las previstas en la presente Resolución, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por necesidades de la convocatoria, para garantizar el éxito de la misma, a través de un acto administrativo que contenga los ajustes realizados. 149.
Es importante resaltar que, la convocatoria es la norma que regula el proceso de selección y, en esa medida, establece todas las demás condiciones para que el proceso se delante de forma exitosa e impone exigencias a los participantes, como los requisitos, los plazos y los puntajes, entre otras; y, a su vez, fija los lineamientos que la administración debe observar, como los términos, los recursos o los resultados de las etapas; en consecuencia, es obligatoria tanto para los aspirantes como para la propia administración. 150.
No obstante, esta Sección ha señalado que la convocatoria puede ser objeto de modificaciones siempre que estén «justificadas y deben propugnar por la protección de los derechos de los participantes, en aras de que aquellos no resulten desconocidos a raíz de las modificaciones»15. 151. Para determinar si la modificación a la convocatoria fue sustancial y vulneratoria de las garantías al debido proceso, la confianza legitima y la 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Providencia del trece (13) de febrero dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 23001-23-33-000-2024-00051-01. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 transparencia, se observará en detalle en qué consistió el cambio. 152.
La Resolución 30 del 25 de abril de 2024 (norma del concurso) reguló en su título III, artículo 17°. los criterios de selección y evaluación, así: 153. El artículo 17.5 estableció como se realizaría la verificación y evaluación de las hojas de vida, en los siguientes términos: 154. De la confrontación entre las Resoluciones 30 del 25 de abril y 31 del 6 del mayo de 2024 se extrae que este último acto varió dos elementos: i) señaló que el requisito para participar en el concurso era tener un título de posgrado y, no uno en el área jurídica, como lo había dicho la convocatoria inicialmente; ii) indicó que la formación académica adicional (segundo posgrado) tendría una puntuación hasta de cien (100), por tanto, suprimió la condición que había establecido la norma original referente a que dicha formación debía ser «en áreas del derecho». 155.
En la parte motiva de la Resolución 31 del 6 del mayo de 2024 se indicó: Que una vez revisada la norma superior (artículo 35 Ley 1551 de 2012), se evidenció que se ha incurrido en un error involuntario de transcripción en el literal b del artículo 17.5 de la referida resolución, que estableció la condición de posgrado Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 en el área jurídica así: “Es requisito que todos los candidatos tengan un título de posgrado en el área jurídica, por lo tanto, la formación académica adicional en áreas del derecho”, cuando lo correcto es “título de posgrado” y “formación académica adicional”. 156.
En atención a lo expuesto por la entidad en el acto que modificó la convocatoria, se encuentra que el inciso tercero del articulo 35 de la Ley 1551 de 2012 dispone: Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. 157. De la norma citada se extrae que, tal como lo advirtió el concejo, en los municipios de primera categoría como Valledupar, el requisito para ser elegido personero es tener título de pregrado en derecho y uno de posgrado, que puede o, no, ser en especialidades jurídicas. 158.
Por consiguiente, el artículo 17.5 de la convocatoria sí contenía un error en la medida en que señalaba que los requisitos mínimos para inscribirse consistían en tener título de abogado y de posgrado en derecho. De tal manera que, la variación realizada a través de la Resolución 31 del 6 del mayo de 2024 permitió ajustar a la ley dicha inconsistencia. 159.
El otro cambio a la convocatoria recayó sobre los estudios adicionales a los mínimos de inscripción (segundo posgrado), que se podrían tener en cuenta para otorgar puntaje adicional. Con esa modificación no se introdujeron requisitos adicionales, sino que, por el contrario, se flexibilizaron los que estaban establecidos, al señalar que la formación adicional a la mínima para inscribirse no debía ser únicamente en derecho sino en cualquier área del conocimiento. 160.
Se trató entonces de una modificación que no restringió la participación de la ciudadanía en la convocatoria, sino que, al contrario, eliminó requisitos que condicionaban la formación académica exigida. 161. Aunado a lo anterior, fue proferida y publicada, antes de que iniciara el plazo de inscripciones (7 a 10 de mayo de 2024) y en la página del concejo municipal. 162.
En tal sentido, no se advierte que dicho cambio hubiese podido impactar en las garantías al debido proceso y la confianza legítima, transparencia y buena fe que tenían los interesados en el proceso de selección. 163. En relación con la Resolución 40 del 7 de julio de 2024, el cambio fue relativo a la dirección donde se publicarían las modificaciones al cronograma, esto, pues inicialmente se había dispuesto que se realizarían en el sitio digital de la Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 universidad, cuando lo procedente era que se hiciera en el del concejo municipal. 164.
Esta modificación fue justificada en errores por cambio de palabras o de transcripción y su corrección se sustentó en el artículo 45 del CPACA que prescribe:
ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. 165. De la lectura de la motivación esgrimida para realizar los cambios al acto de convocatoria se considera que dicha situación cumple los presupuestos del artículo 45 del CPACA, por manera que, no se trató de un cambio sustancial sino de una corrección de errores que no influyeron en las reglas del concurso ni cambiaron las condiciones iniciales con las que los aspirantes se inscribieron. 166.
Superado el anterior escenario procede a revisarse la alegada vulneración del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 que dispone: «Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista». 167.
Revisada el acta de la sesión plenaria del concejo donde consta la designación de la personera, se advierte que se realizó con un método según el cual, los concejales votaban por uno de los tres primeros candidatos en las pruebas. 168. Al respecto esta sección ha señalado: «Quiere decir lo anterior, que en el caso de la elección de personeros municipales o distritales, sólo aquel participante que obtenga la mayor puntuación luego de consolidadas las etapas del proceso de selección, es el llamado a ocupar el empleo ofertado a través de la convocatoria pública (…)»16 (negrilla fuera de texto original). 169.
En el mismo sentido, al conocer la demanda de nulidad contra la referida disposición del Decreto 1083 de 2015 consideró: «Así las cosas, la Sala observa que el Departamento Administrativo de la Función Pública al establecer en el artículo 2.2.27.4 que el Concejo Municipal debe elegir personero municipal al primero de la lista producto del concurso público de mérito, no vulneró el principio de descentralización administrativa contemplado en el artículo 1º de la Constitución Política, por cuanto fue el legislador quien determinó este mecanismo para ocupar el empleo de personero municipal y distrital, método que 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Rad.
No.: 25000-23-41-000-2016-00219-01. Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 es constitucionalmente admisible para la elección de cargos que no sean de carrera administrativa y cuya determinación corresponde al legislador»17. 170.
Ahora bien, conforme al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales o distritales según el caso, deben elegir al personero, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. 171. De la lectura de las normas citadas se extrae que dicho cuerpo colegiado debe realizar la elección dentro del plazo señalado, la cual puede llevarse a cabo a través de una votación, pero siempre que se acate la lista de elegibles conformada una vez surtidas las etapas del concurso, como sucedió en este caso, puesto que, la duma municipal eligió a la persona que ocupaba el primer puesto, como se aprecia en la Resolución 48 del 19 de junio de 2024: 172.
En conclusión, no se encuentran acreditados los vicios alegados por la parte actora contra el acto de elección demandado, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 19 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra Dina Margarita Zabaleta Molina, en calidad de personera del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2028, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: nulidad simple. Radicación No. 11001-03-26-000-2021-00153-00.
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.