CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04758-00 Solicitante: JEFFERSON MAURICIO CASTRO BASTIDAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jefferson Mauricio Castro contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de septiembre de 2024 Jefferson Mauricio Castro Bastidas, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa1 que interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En virtud del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, que se «profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente 1 Identificado con el rad. n°. 52001-33-33-006- 2018-00037-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído.» 2.
Hechos relevantes El accionante junto con su grupo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Jefferson Mauricio Castro Bastidas, calificada de injusta.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 30 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que el delito por el cual estaba siendo investigado el accionante requería de la medida restrictiva, porque i) constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, ii) el delito objeto de investigación era de competencia de los jueces penales del circuito especializado y iii) el mínimo de la pena era de 4 años.
En consecuencia, estimó que no se causó un daño antijurídico producto de las actuaciones del Estado Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al considerar que la medida sí fue injusta, porque la Fiscalía no contaba con material probatorio sólido para inferir razonablemente la responsabilidad del accionante.
Indicó que cuando se realizaron las audiencias preliminares ante el juez con función de control de garantías era claro que el solicitante no era fabricante, traficante portador o tenedor de sustancias estupefacientes, sino que era un ciudadano en el lugar y momento equivocado, por ello, fue absuelto. Esgrimieron que se encuentra configurado un daño especial debido a que el accionar de las autoridades del Estado le generó una carga superior al demandante, pues se le afectó su libertad de manera arbitraria a pesar de que no había cometido el delito. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 confirmó la decisión del juez de primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues se le desconoció su derecho a la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sostuvo que la fiscal de turno erró al hacer la solicitud de medida de aseguramiento sin recaudar el material probatorio suficiente que diera cuenta que los estupefacientes incautados dentro del vehículo que manejaba el señor Jefferson Mauricio Castro Bastidas fueran de su propiedad, pues el solicitante estimó que se encontraba viajando a visitar a su abuela en un vehículo que le prestaron a su padre, por lo que no conocía que esas sustancias se encontraban en este.
Señaló que se encontraba en el momento y lugar equivocado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió valorar la solicitud de preclusión en la cual el fiscal 08 especializado señaló que el señor Jefferson Mauricio Castro Bastidas no tenía conocimiento de lo que se encontraba en el vehículo, ya que estaba escondido en la parte trasera del asiento y los estupefacientes no se encontraba a la vista, así como el acta de audiencia de preclusión, documento en el que se ratifica la inocencia del actor.
Estimó que su privación de la libertad del señor Castro Bastidas no cumplió los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se podía inferir que él era el autor o partícipe del delito, por ello, la captura era innecesaria, desproporcionada e irrazonable. En virtud de lo anterior, señaló que las entidades demandadas en el ordinario incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que no 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia estaba obligado a soportar el daño que se le generó con ocasión de la privación de la libertad entre el 22 de julio y el 22 de diciembre de 2016, sin que haya lugar a una reparación. 4.
Trámite de primera instancia El 12 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Erica Elizabeth Castro Bastidas, David Sebastián Cuasquer Castro, Mayerlyn Cristina Castro Bastidas y Samuel Steven Rosero Castro como terceros con interés en el resultado de la acción. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela es improcedente, porque la sentencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas y según las normas aplicables al caso.
Resaltó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues se respetaron los términos, las notificaciones y las demás ritualidades procesales a favor del actor y que no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en error, y menos que la privación de la libertad fuera injusta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y la improcedencia del amparo, porque la solicitud no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos específicos. El Juzgado Sexto Administrativo envió el link de consulta del expediente ordinario.
La señora Erika Castro y los demás terceros interesados, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia Caso concreto El accionante sostiene que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sustenta su afirmación en que el ad quem omitió valorar pruebas aportadas e incorporadas al proceso en debida forma y que resultaban fundamentales para fallar y encontrar la verdad de los hechos, y de haberlas apreciado y valorado objetivamente, bajo los postulados de la sana crítica, otra hubiere sido la decisión tomada.
La providencia reprochada estimó que, si bien el accionante pretendía que se le imputara a la administración un error de hecho a título de falla en el servicio, porque solicitó la medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación, la autoridad advirtió que la medida impuesta al señor Castro Bastidas estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al proceso que demostraban la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, las cuales fueron puestas en conocimiento del funcionario judicial en la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento en el domicilio del solicitante.
En consecuencia, concluyó que el actuar de la Fiscalía y del juez encargado de control de garantías especializado se ajustaron a los mandatos legales y constitucionales. La autoridad señaló que Jefferson Castro Bastidas fue capturado junto con su padre en un vehículo en el que se encontraron treinta y dos paquetes de una sustancia derivada del opio, hecho que tenía la virtualidad de demostrar que existía una actividad de tipo penal y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento, pues se podía concluir su participación en los hechos constitutivos del ilícito.
En virtud de lo anterior, indicó que durante la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías no se aportó ninguna prueba que permitiera controvertir las decisiones judiciales adoptadas. Además, que durante el trámite de la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento, el accionante no interpuso recurso, por ello la medida se hizo efectiva. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia El tribunal estimó que, a pesar de que en la etapa de acusación penal no contaban con suficientes medios de prueba para acusar al señor Castro Bastidas del ilícito, en el momento en que se solicitó emitir la medida de aseguramiento las pruebas recaudadas advertían de la participación del accionante en la comisión de las conductas que se le imputaron, por tanto el juez de control de garantías estimó razonable su participación y la restricción de la libertad resultaba adecuada para los fines en los cuales se originó. La autoridad accionada indicó que, si bien posteriormente el señor Lucio Evaristo Castro Yela -padre del accionante- asumió la responsabilidad, lo que sirvió de fundamentó para dejarlo en libertad para cuando se ordenó la privación de la libertad no se podían desconocer las pruebas recaudadas que daban cuenta de su participación en los hechos que eran objeto de investigación penal.
Además, que la detención no fue desproporcionada, ya que abarcó el tiempo prudencial para ahondar en la investigación y para que el señor Castro Yela aceptara su responsabilidad, lo que generó la libertad del accionante. El tribunal estimo que, si bien existe un daño, este no es antijurídico y tampoco se puede imputar a las entidades demandadas, ya que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía y, que a pesar de que la privación de la libertad del actor culminó con la preclusión de la investigación, porque no se contó con el material probatorio que permitiera proferir una condena en su contra, fue con posterioridad a su imposición que un tercero se endilgó la responsabilidad sobre el delito.
Además, que no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en un error y menos que la privación a la libertad fuera injusta. En consecuencia, la autoridad judicial accionada señaló que: Por último, es necesario advertir que, toda vez que no se demostró el injusto, ni el error, no es posible aplicar el título objetivo de responsabilidad.
De todas maneras, aunque en gracia de discusión se aceptara dicha aplicación, es indudable que el resultado del análisis sería el mismo. Es decir, que no es posible emitir condena en contra del ente acusador, porque no existió la injusticia que se pretende como sustento de lo que se depreca. Significa lo anterior, que en este asunto no se demostró que la privación de la libertad del accionante fuera injusta, o que las entidades demandadas incurrieran en error, o 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia que el término de aprehensión fuera excesivo, razón por la cual que se confirmará el fallo apelado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia, y se condenará en costas a la parte demandante, a favor de las demandadas.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal referentes a la aplicación de la ley procesal penal. Máxime si se tiene en cuenta que con ocasión del ejercicio de los recursos del proceso ordinario el ad quem estudió las razones de la apelación contra el fallo de primera instancia encontrándolas ajustadas a derecho.
Se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia con lo cual se está buscando materializar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que se pretende volver a discutir lo ya probado y fallado tanto en primera como segunda instancia por parte del juez de conocimiento lo que afectaría el principio de cosa juzgada y de inmutabilidad de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Jefferson Mauricio Castro contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04758-00 Accionante: Jefferson Mauricio Castro Batidas Acción de tutela – Sentencia de tutela de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ