Micelio
11001031500020220157500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diego Fernando Rincon Cortes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2016 fecha en la cual se expidió la Resolución núm. 01591 de 18 de abril de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo e igualmente se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por un término de 10 años. 4.

El señor Diego Fernando Rincón Cortés presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del i) Fallo de Primera Instancia de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del proceso disciplinario MEPER 2015-44, en virtud del cual se impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años; el ii) Fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, expedido por la Inspección Regional Delegada Tres, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando parcialmente lo decidido por el a quo, reduciendo la inhabilidad a diez (10) años, y la iii) Resolución núm. 1591 de 18 de abril de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ejecutó la sanción. 5.

Indicó en su demanda que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Policía Nacional, su i) reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento del retiro, con los respectivos ascensos; ii) a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, y que se iii) cancelaran los registros de la respectiva sanción disciplinaria. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01 6.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 7. Señaló lo siguiente: “[…] Considera el Tribunal que en los procesos administrativos disciplinarios la carga probatoria corresponde al Estado y que toda decisión en esta materia debe ser fundada en las pruebas razonadas, y que sean incorporadas de manera regular al expediente, en garantía del derecho al debido proceso y de esa manera determinar válidamente las pruebas que serán consideradas o valoradas para la adopción de la decisión definitiva.

Anota que se valoró el testimonio de uno de los integrantes de la organización criminal sin un criterio razonable así como las conversaciones interceptadas, sin que a exista certeza de los interlocutores, de las fechas y que las mismas se encuentren relacionadas con el hecho de que el demandante colaborara con la banda delincuencial, desconociendo los principios de apreciación de la prueba.

Explicó que se valoró con total credibilidad lo dicho por el señor Héctor Alfonso Marín García el día 20 de abril de 2015, sin efectuar un verdadero análisis en relación con la duda o incertidumbre que resulta del cotejo con la ampliación de la declaración de dicho testigo el día 31 de agosto de 2015 y demás pruebas, lo que a su criterio debe resolverse a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

Resaltó que era deber de la autoridad disciplinaria probar ante la duda el actuar delictivo del investigado y alegó que ninguna de las pruebas para sancionar al demandante está respaldada de una prueba técnica, documental o testimonial, que demuestre de forma directa que tenía conocimiento de la actividad delictiva que ejercía su excompañero, y que ello permitiera superar las dudas planteadas y ofrecer certeza en la decisión. Aduce que dentro del proceso disciplinario no se encontró una prueba que demuestre la conexión entre el tipo disciplinario imputado y la conducta objeto de recriminación, y omitió la valoración razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que proferirse decisión absolutoria, so pena de infracción de los principios de presunción de inocencia y del debido proceso del actor.

Concluye la Sala que en el sub examine los actos administrativos demandados en efecto comportan vulneración de los derechos del disciplinado, señor Diego Fernando Rincón Cortés, ante lo cual resulta forzosa la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia del 2 de diciembre de 2015 y el fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2016 y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro de la parte actora al cargo público ocupado dentro de la Policía Nacional de Colombia, así como la cancelación de las 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés anotaciones disciplinarias en los registros de la entidad y la hoja de vida del actor, adicionalmente, condena al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, actualizados a valor presente […]”1.

Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda instaurada por el señor Diego Fernando Rincón Cortés en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, según lo manifestado anteriormente.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas […]”. 9. Consideró que: “[…] Debe resaltar la Sala, que al investigado no se le sancionó porque hubiera cometido hurto a favor de la banda delincuencial “los lisos”, ya sea de forma directa o indirecta, sino debido a que en la primera declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo identifica como su interlocutor en las grabaciones y además confirma cual era el objetivo de sus conversaciones con el disciplinado, a pesar que en la ampliación de la declaración señala no recordar nada de eso.

Es por ello por lo que, en el fallo de segunda instancia de 26 de febrero de 2016, al momento de realizar el análisis probatorio se consideró que: “(…) No obstante en virtud de la libre convicción racional y las reglas de la sana crítica la cual dan libertad reglada al juez disciplinario para reconstruir el hecho conforme a los medios probatorios, es claro que este fallador Ad Quem, tendrá como plena prueba, la primera declaración del señor HECTOR ALFONSO MARIN GARCIA la cual guarda coherencia o concomitancia con los demás medios de prueba obrantes en el cartulario, y aunque en la ampliación de declaración manifestó no recordar nada que pudiera involucrar al Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, en su declaración anterior fue conciso respecto de la participación de este y por tal razón este despacho dará plena credibilidad a la primera atestación. Así pues no le queda la menor a este Inspector Delegado Región de Policía Nro 3, 1 El resumen de los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés que la primera declaración de este deponente es verosímil y guarda relación directa con los demás medios probatorios, y así en la ampliación de declaración haya respondido no recordar porque hizo tales manifestaciones, lo cierto es que a la primera atestación merece otorgársele mérito probatorio, por ser clara, precisa, coherente y guardar coherencia con los demás medios probatorios allegados al dossier disciplinario.

(…) Dentro del cartulario, se encuentra plenamente probado que a pesar de los actos previos a la ejecución del hurto, finalmente este no se cometió, pero tal desistimiento, no obedeció a la acción diligente del disciplinado en el ejercicio propio de sus funciones, sino a situaciones no probadas dentro del cartulario, sin que el hecho de no haberse cometido el hurto, exonere de responsabilidad disciplinaria al señor Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, frente al segundo cargo atinente al prevaricato por omisión; pues como se ha venido argumentando, lo que genera el reproche disciplinario, es precisamente el hecho que el disciplinado tenía conocimiento que alias “MARIN” estaba cometiendo conducta delictuales y sin embargo, fue connivente con estas conductas, cuando la constitución y la ley le exigían un comportamiento diverso como era haber evitado la conducta delictual o haber informado a sus superiores inmediatos y/o a la autoridad judicial competente y aunque el togado afirme que no se podría decir que fue omisivo ante algo inexistente, tales argumentos quedan en el mero enunciado, por cuanto como se ha venido aduciendo tanto en el fallo de primera instancia, como con los medios de convicción de los cuales se ha valido este fallador Ad Quem, el disciplinado tenía conocimiento de las actividades delictivas de alias “MARIN”2.

Concluye el operador disciplinario que, si bien el investigado no tenía conocimiento de las actividades delictuales de la banda “los lisos”, si conocía que su ex compañero, esto es el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, estaba incurso de actividades ilícitas dentro de ese grupo delincuencial y a pesar de conocerlas guardó silencio, con lo que se vulneró el deber legal de impedir la comisión de algún delito y poner en conocimiento de las mismas a la autoridad competente o a sus superiores.

Pero al realizar la crítica del testimonio del señor Héctor Alfonso Marín García, la parte demandante señala que está viciada por las contradicciones que se presentaron en las respuestas dadas por el testigo en la ampliación de la declaración. Si bien se trata de una declaración de un delincuente esta debe tenerse en cuenta dentro del caso estudiado, debido que es la persona encargada dentro de la banda delincuencial precisamente de encontrar al personal de policía activo para que lo ayudara en la comisión de los ilícitos.

Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso. 2 Folios 215 a 216 de la carpeta No 9 del cd 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil.

Observa la Sala que el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, si bien en la ampliación de la declaración rendida indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar del demandante que constan en la primera deposición, la misma no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad.

Debe examinar la Sala la declaración primigenia y la ampliación suministrada por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad.

No comparte la Sala, la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando indica que en el caso concreto, las conclusiones de los fallos sancionatorios distan de una correcta valoración del material probatorio, al existir confusión entre lo declarado por el integrante de la organización criminal el día 20 de abril de 2015 y la ampliación del día 31 de agosto de 2015, debiéndose resolver a favor del disciplinado las dudas que se generaron en la investigación disciplinaria.

Respecto a que los días 21 y 22 de enero de 2015 no se realizó ningún hurto, no constituye una duda que deba ser resuelta a favor del implicado, se trata de una eventualidad, pues si bien dicha situación no ocurrió no se debió precisamente a la actuación diligente del demandante. Además, lo anterior no desvirtúa la responsabilidad del actor, toda vez que la razón por la que se sancionó fue que a pesar de conocer la conducta ilícita del señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo pasó por alto y no puso en conocimiento de sus superiores.

Tampoco es cierto que no se haya probado que: i) quien sostiene la conversación con el integrante de la banda delincuencial, sea el actor, en razón que el mismo Héctor Alfonso Marín García alias “Marín lo identificó como su interlocutor; ii) que le dieron un celular para que le colaborara en un hurto, lo que quedó establecido cuando el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín” afirma que era para que le avisara cualquier reporte en la zona; iii) no tenía conocimiento de la conducta ilícita del ex uniformado Marín García, pues tal como se determinó anteriormente, si bien el actor no participó en ningún hurto ni directa o indirectamente si conocía a ciencia cierta de conformidad con la interceptación de las comunicaciones del actuar delictivo del citado, con lo que transgredió el deber funcional al poner en peligro la labor encomendada a la Policía Nacional. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Es preciso y conciso en la declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN” de fecha 20 de abril de 2015, cuando después de escuchar la grabación dice refiriéndose al actor “…Es el Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, se le da indicaciones de lo que tenían que avisar si reportaban el caso del hurto, para eso se le entregó un celular…”.

Igualmente, se allegó por parte de la Fiscalía EDA Seccional Pereira, copia de algunas piezas procesales, donde se aprecia que los días 21 y 22 de enero de 2015 se dio una conversación entre el Patrullero Rincón Cortés Diego Fernando, donde se escucha lo siguiente: Conversación 1: RINCON: Qiubo curso MARIN: Eh casi que no le dan permiso de contestar gonorrea RINCON: Ah papi usted sabe MARIN: Ah, a dónde anda? RINCON: Aquí en el CAI MARIN: Está de información RINCON: Si MARIN: Oe y por qué los tienen a ustedes así guevon, así son de gonorreas ustedes RINCON: JJJJJ, Ah que pereza la calle guevon mejor estar de información. MARIN: Que va se pusieron a robar mucho y por eso los mandaron pal CAI RINCON: No, no yo ya no voy con eso guevon MARIN: Y el gordo ORTIZ, ay no venga a decir que RINCON: No, no, nada de eso ORTIZ está, esta que, llegó de vacaciones y lo tiene por allá apoyando, rodando por ahí MARIN: Pero no, ah o sea que está disponible? RINCON: Si, y usted gonorrea, por ahí me contaron que lo vieron por la olla MARIN: Cómo, cómo RINCON: Por ahí me contaron que lo vieron en la olla de … (Palabra inaudible) MARIN: Cuando, no papi yo a esa cita, sabe cuándo, donde estaba yo en estos días RINCON: Donde MARIN: Estaba era donde la suegra de ALEX de la carnicería, allá es donde yo mantengo RINCON: Ah MARIN: No, yo que voy a ir a hacer por allá usted es que es guevon RINCON: Ah marica, ya le iba a dar instrucciones a estos maricas, ya me va a poner usted a buscar más de pronto calentados o algo guevon MARIN: No papi, nada, yo ando en otros cuentos, oiga y que le iba a decir yo, y mi Cabo CASTAÑEDA? RINCON: Ese marica hace ahorita primero. MARIN: Sale pa primero hoy? RINCON.

Sisas MARIN: No parce yo tengo una vuelta pendiente pero no ve que necesitaba a alguno de los conocidos chino, le caigo por la mañana y hablamos ¿o qué? RINCON: Si cáigame, si aquí eso por teléfono MARIN: Si, yo mañana, yo mañana le caigo allá personalmente y hablamos, hágale RINCON: Bueno, está bien pues MARIN: Yo le llego por allá a visitarlo, ¿quién está de comandante de CAI? RINCON: Un Subintendente VILLAMIZAR MARIN: Bien o mal 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés RINCON: No, ese man es jodido guevon MARIN: Ah no pero esos jodidos son los que más ligero se caen y solitos, no ve a DURAN como está de pintado RINCON: Pero mucho cuidado marica oyó MARIN: No le pare bolas a eso mijo que eso nos vamos a morir, todo bien, mañana hablamos pues, hágale RINCON: Todo bien, todo bien.

Conversación 2 RINCON: Señor MARIN: Qiubo señor ¿ya está? RINCON: Ya MARIN: Ah, listo entonces yo ya cuando esté por ahí yo le aviso entonces, listo, para que esté pendiente del aparato RINCON: Listo, eh listo, me marca al otro MARIN: Si yo le marco al otro, téngalo en vibrador, no lo tenga en tono pa que los otros chinos, y manténgalo pendiente, pendiente, ahorita, ahorita lo van a llamar, el amiguito mío, lo llama a ese a usted oyó, el que va a esperar la gente RINCON: Bueno, eh y a qué número, a qué numero marca MARIN: No, no me marca a mí y ahorita le dan otro numerito pa’ que, pa’ que hable directamente con el muchacho que va a estar adentro en la fiesta, listo RINCON: Bueno, hágale, listo MARIN: Bueno hágale.

Conversación 3 RINCON: Cuénteme MARIN: Qiubo papi, ¿parce usted está muy ocupado? RINCON: Si guevon MARIN: Parce vea es que yo tengo el chinito de acá del CAI sí o no RINCON: Si MARIN: Él me dice que, que el pedazo de allá no lo tiene el, no tiene gente en la noche sí o no? RINCON: Si MARIN: Entonces él me dice a mí, yo le estoy diciendo que cuando toca pues el que, el que va y atiende el caso y él me dice marica es ese chino que atiende ese caso pa allá no se puede tocar RINCON: Si MARIN: Que porque es un Subintendente recién llegado, recién graduado y usted sabe que esos son muy sapos RINCON: Si, no, déjelo sano entonces MARIN: Oiga no, párele bolas loca, entonces yo, él me dice a mí que Él me dice, si usted quiere marica, usted sabe que yo los puedo mover desde acá, si me entiende me dice yo los puedo, yo los puedo mover desde acá, los puedo mover pa casos, no es si no estar pendiente del radio acá RINCON: Si MARIN: Nos sirve también su radio y el chino, el chino es cursito mío y todo, el chino es bien RINCON: Bueno hágale pues MARIN: entonces lo cogemos entonces RINCON: Si guevon MARIN: Bueno papi hágale pues3. 3 Folios 198 al 200 de la carpeta 9 del cd 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Con lo transcrito en la parte pertinente se desprende que el investigado si conocía las actividades delictuales de su ex compañero Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Teniendo de presente la situación fáctica descrita, se solicita a la Sala de Decisión en su rol de Juez Constitucional despachar favorablemente las siguientes peticiones: 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural, vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160065301 y radicado interno 1436-2018 promovido por el señor Diego Fernando Rincón Cortés. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160065301 y radicado interno 1436-2018 promovido por el señor Diego Fernando Rincón Cortés. 3.3.

Ordenar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando contempla como procedente interponer la acción de tutela contra providencia judicial por Defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […]”. 11.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que en el caso sub examine no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no es procedente. 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se reintegrara al actor a seguir prestando sus servicios en la Policía Nacional. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 8Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 28.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 28.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una 11 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4.

Cumplió con el principio de inmediatez12. 28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 28.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 28.7.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 28.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 29. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad13 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia14 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 13 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”15 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”16[…]“.17 30.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 31. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”18 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 15 Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33.Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Análisis del caso en concreto 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 40.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 41.

El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Al descender al caso concreto, véase por la judicatura, que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de estado (sic), Sala de lo Contencioso Administrativo incurrió en un defecto fáctico, en la dimensión negativa por (sic) por ignorar o no valorar, injustificadamente, la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; así como por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, toda vez que, dentro de la sentencia 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés enjuiciada se omitió caprichosamente otorgar valor probatorio a la declaración rendida el día uno (sic) (31) de agosto de dos mil quince (2015), tomando unicamente (sic) como fundamento lo expresado en la declaración rendida el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) por el ex uniformado Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, así como también sin fundamento objetivo y razonable conjeturaron que el hoy tutelante Diego Fernando Rincón Cortés tenía pleno conocimiento de la conducta ilícita que el ex uniformado Marín García ejercía como integrante de la organización delincuencial “Los Lisos”, lo cual devino en una sentencia ajena a la verdad real, incluso procesal por lo que se ha llamado doctrinalmente «Error Lógico» lo cual constituye una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho […]”. […] “[…] Lo anteriormente expuesto, encuentra asidero en que, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) presenta ostensiblemente un error lógico que quebranta los principios lógicos de: Identidad (Una cosa solo puede ser igual a sí misma) respecto a la declaración de un delincuente confeso sin la comparecencia de la contraparte ni del apoderado de esta, y la ampliación de dicha declaración al cabo de 04 meses ya con la anuencia de los dos sujetos procesales antes señalados, como procedo a justificar efectuando un parangón entre lo argüido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en providencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diesiciete (2017) 59, y lo argumentado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) […]”. […] “[…] Es por lo anterior, que se anota que las manifestaciones efectuadas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo, desconocen a todas luces el principio de presunción de inocencia (artículo 29 de la C.N) pues con base en lo manifestado, se entrevé que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo pasa por alto lo relativo al artículo 9º de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos), que respecto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA estipulaba: A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Teniendo claro lo anterior, contrario a lo expresado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia enjuiciada, de ninguna manera es posible predicar que el patrullero Diego Fernando Rincón Cortés sea merecedor o responsable del segundo cargo que le fue imputado bajo la forma de culpabilidad, a título de dolo, por lo que pasa a exponerse a continuación: De las pruebas llegadas al proceso, no hay lugar a declarar la predicada culpabilidad, a título de dolo del segundo cargo consistente en: SEGUNDO CARGO (…) la norma violada por el señor Patrullero DIEGO FERNANDO RINCÓN CORTÉS (…) en su condición de miembro en servicio activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos investigados, es la siguiente: (…) Ley: 1015 del 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés 07 de febrero de 2006 “Régimen disciplinario para la Policía Nacional” (…) Título VI: De las faltas y sanciones disciplinarias.

Capítulo I: Clasificación y descripción de las faltas Artículo 34: Faltas Gravísimas (…) Numeral 9: Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo (…) La descripción que en sentido lato se da en la norma disciplinaria, de acuerdo a los preceptos establecidos para el principio de legalidad, se complementa en el presente caso en sentido estricto -taxativo- en la Ley 599 de 2000 “Código Penal” en su Artículo 414 “PREVARICATO POR OMISIÓN”: “Prevaricato por omisión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011.

El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años (…)”. Por cuanto, contrario a lo esbozado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, el estado (sic) no logró probar más allá de toda duda razonable, pese a ser este su deber, que el entonces patrullero Diego Fernando Rincón Cortés tuviese conocimiento de la actividad delictiva que ejercía su ex compañero Héctor Alfonso Marín García alias “Marín” integrante de la banda delincuencial “los lisos”, ni que ambos sostuvieran conversaciones, menos aún que sostuvieran conversaciones con alcances delictivos, respecto a tales conversaciones sostenidas con un supuesto celular que presuntamente le entregado al patrullero Rincón para tales fines, en el mismo fallo de primera instancia de Investigación Disciplinaria MEPER-2015-44 se relacionó lo siguiente: “(…) En el mismo orden de ideas, aunque no se demostró dentro del proceso, la existencia del teléfono celular que en su momento le fuera entregado por parte del Ex Patrullero HECTOR ALFONSO MARIN GARCIA al Patrullero DIEGO FERNANDO RINCON CORTÉS, no puede ello ser indicador de que el mismo nunca existió, pues debemos recordar que las conversaciones interceptadas en el proceso penal, dan cuenta de tratarse de unas conversaciones sostenidas de manera desprevenida entre dos personas que se presumen amigos (…)”, por otra parte, tampoco se probó que el accionante le hubiese entregado información al señor Marín García con el fin de ayudar en la comisión de un hurto a realizarse en la zona del cuadrante del patrullero Rincón los días 21 y 22 de enero de 2015, ni que se hubiese denunciado dicho hurto.

En razón a lo cual, es a penas lógico que el entonces patrullero Diego Fernando Rincón Cortés no hiciera esfuerzo alguno para detener las acciones delictuales de alias “Marín” ni de la banda delincuencial “los lisos”, así como tampoco informara a sus superiores inmediatos de las acciones delictuales que desconocía, lo que a su vez deviene por lógica jurídica y procesal en que no incurrió en el delito de prevaricato por omisión, pues nadie está obligado a lo imposible, y si está suficientemente acreditado que el hoy tutelante en todas las instancias a las cuales se ha visto abocado a acudir a puesto de presente su inocencia frente a los cargos injustamente imputados […]”.

(Resaltado por la Sala). 42. La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés expediente, entre ellas, la declaración rendida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) por el ex uniformado Héctor Alfonso Marín García, lo que le permitió concluir que “[…] la Policía Nacional adelantó la acción disciplinaria en contra de Diego Fernando Rincón Cortés conforme el ordenamiento jurídico sin evidenciar ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al estar acreditado que el patrullero incurrió en la conducta constitutiva de falta gravísima y actuó dentro de la modalidad de dolo conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su proceder y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados […]”. 43.

La Sala evidencia que, la autoridad judicial accionada al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las dos declaraciones rendidas por el ex uniformado Héctor Alfonso Marín García los días 20 de abril de 2015 y 31 de agosto de 2021, consideró que si bien es cierto existían contradicciones entre ambas, no se le podía restar valor probatorio a la primera declaración, en donde el señor Hector Alfonso Marín afirmó categóricamente sus vínculos delictivos con el señor Diego Fernando Rincón Cortés. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] En el fallo de primera instancia de 2 de diciembre de 2015 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Metropolitana de Pereira se señaló que el actor tenía pleno conocimiento de las actividades delictivas del señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo que se desprende de las comunicaciones interceptadas, así como el reporte operacional EICOSIMPAC 115 “Los Lisos” en el que se pone de presente la existencia de la banda delincuencial dedicada a cometer hurtos en la modalidad de ventosa en las residencias y establecimientos de comercio ubicados en el área metropolitana de Pereira, donde se evidenció la participación de algunos integrantes de la Policía Nacional.

Del formato del investigador de campo FP-11-J del 24 de febrero de 2015, con destino a la Fiscalía 1 Local EDA Pereira, dentro de la cual informa sobre la interceptación de la línea telefónica del señor Héctor Alfonso Marín García, integrante de la organización delincuencial denominada “Los Lisos”, se desprende que era quien se encargaba de contactar los policiales activos para que permitieran los hurtos en viviendas y establecimientos de comercio, en esta documental se relaciona seis eventos de diálogos con policiales, específicamente con el demandante, tal como sigue: 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés N Fecha Hechos Policías involucrados 6 21 y 22/01/2015 El Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO se comunica con alias “MARÍN” con quien coordina la comisión de un hurto suministrándole un celular para comunicarse, dando indicaciones de lo que tenía que avisar si reportaban el caso del hurto.

Sin embargo, el hurto no se pudo llevar a cabo PT. RINCON CORTES DIEGO FERNANDO Jefe de Información y seguridad instalaciones CAI 20 de Julio Igualmente, de la prueba testimonial recaudada al señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, de fecha 20 de abril de 201522, es claro señalando las fechas de los hurtos, así como los nombres y apellidos de los policiales a los que sindica de haber estado involucrados con las actividades delictivas a que se dedicaba la banda “los lisos”, es así como afirma que: “PREGUNTADO: El despacho le coloca de presente el siguiente audio número SOL948CON3406303FEC10022015CALL4948HD7F2B3 de acuerdo a lo escuchado diga con quien usted sostenía esta conversación. CONTESTO: Con el PT.

RINCON CORTES DIEGO FERNANDO íbamos hacer un hurto pero no se pudo, la participación de él era avisarnos. “PREGUNTADO: El despacho le coloca de presente el siguiente audio número SOL948CON3409589FEC10022015CALL5047Hd97d3b de acuerdo a lo escuchado diga con quien usted sostenía esta conversación. CONTESTO: Es el Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, se le da indicaciones de lo que tenían que avisar si reportaban el caso del hurto, para eso se le entregó un celular pero ese hurto no se pudo hacer”.

No obstante, en la ampliación de la declaración rendida el 31 de agosto de 201523, indica no acordarse de nada de lo dicho, específicamente en cuanto a la identidad de los uniformados, por lo que en algunos apartes menciona que: “PREGUNTADO: Indique al despacho si el señor DIEGO FERNANDO RINCON en calidad de policía hurtó en forma directa algún establecimiento de comercio como representante de la banda los Lisos, en caso afirmativo señale con precisión los días y sitios específicos.

CONTESTO: No.” Debe resaltar la Sala, que al investigado no se le sancionó porque hubiera cometido hurto a favor de la banda delincuencial “los lisos”, ya sea de forma directa o indirecta, sino debido a que en la primera declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo identifica como su interlocutor en las grabaciones y además confirma cual era el objetivo de sus conversaciones con el disciplinado, a pesar que en la ampliación de la declaración señala no recordar nada de eso.

Es por ello por lo que, en el fallo de segunda instancia de 26 de febrero de 2016, al momento de realizar el análisis probatorio se consideró que: “(…) No obstante en virtud de la libre convicción racional y las reglas de la sana crítica la cual dan libertad reglada al juez disciplinario para reconstruir el hecho conforme a los medios probatorios, es claro que este fallador Ad Quem, 22 Folios 734 al 736 de la carpeta No 3 del cd 23 Folios 1509 al 1511 de la carpeta No 7 del cd 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés tendrá como plena prueba, la primera declaración del señor HECTOR ALFONSO MARIN GARCIA la cual guarda coherencia o concomitancia con los demás medios de prueba obrantes en el cartulario, y aunque en la ampliación de declaración manifestó no recordar nada que pudiera involucrar al Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, en su declaración anterior fue conciso respecto de la participación de este y por tal razón este despacho dará plena credibilidad a la primera atestación. Así pues no le queda la menor a este Inspector Delegado Región de Policía Nro 3, que la primera declaración de este deponente es verosímil y guarda relación directa con los demás medios probatorios, y así en la ampliación de declaración haya respondido no recordar porque hizo tales manifestaciones, lo cierto es que a la primera atestación merece otorgársele mérito probatorio, por ser clara, precisa, coherente y guardar coherencia con los demás medios probatorios allegados al dossier disciplinario.

(…) Dentro del cartulario, se encuentra plenamente probado que a pesar de los actos previos a la ejecución del hurto, finalmente este no se cometió, pero tal desistimiento, no obedeció a la acción diligente del disciplinado en el ejercicio propio de sus funciones, sino a situaciones no probadas dentro del cartulario, sin que el hecho de no haberse cometido el hurto, exonere de responsabilidad disciplinaria al señor Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, frente al segundo cargo atinente al prevaricato por omisión; pues como se ha venido argumentando, lo que genera el reproche disciplinario, es precisamente el hecho que el disciplinado tenía conocimiento que alias “MARIN” estaba cometiendo conducta delictuales y sin embargo, fue connivente con estas conductas, cuando la constitución y la ley le exigían un comportamiento diverso como era haber evitado la conducta delictual o haber informado a sus superiores inmediatos y/o a la autoridad judicial competente y aunque el togado afirme que no se podría decir que fue omisivo ante algo inexistente, tales argumentos quedan en el mero enunciado, por cuanto como se ha venido aduciendo tanto en el fallo de primera instancia, como con los medios de convicción de los cuales se ha valido este fallador Ad Quem, el disciplinado tenía conocimiento de las actividades delictivas de alias “MARIN”24.

Concluye el operador disciplinario que, si bien el investigado no tenía conocimiento de las actividades delictuales de la banda “los lisos”, si conocía que su ex compañero, esto es el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, estaba incurso de actividades ilícitas dentro de ese grupo delincuencial y a pesar de conocerlas guardó silencio, con lo que se vulneró el deber legal de impedir la comisión de algún delito y poner en conocimiento de las mismas a la autoridad competente o a sus superiores.

Pero al realizar la crítica del testimonio del señor Héctor Alfonso Marín García, la parte demandante señala que está viciada por las contradicciones que se presentaron en las respuestas dadas por el testigo en la ampliación de la declaración. Si bien se trata de una declaración de un delincuente esta debe tenerse en cuenta dentro del caso estudiado, debido que es la persona encargada dentro de la banda delincuencial precisamente de encontrar al personal de policía activo para que lo ayudara en la comisión de los ilícitos. 24 Folios 215 a 216 de la carpeta No 9 del cd 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso […]”.

(Resaltado por la Sala). 44. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, le dio pleno valor probatorio a la declaración que rindió el señor Héctor Alfonso Marín García el 20 de abril de 2015, lo cual le permitió evidenciar al valorar también otras pruebas obrantes en el expediente, que el señor Diego Fernando Rincón Cortés si tenía pleno conocimiento de las actividades delictuales del señor Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN”, considerando que: “[…] Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil.

Observa la Sala que el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, si bien en la ampliación de la declaración rendida indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar del demandante que constan en la primera deposición, la misma no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad.

Debe examinar la Sala la declaración primigenia y la ampliación suministrada por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés No comparte la Sala, la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando indica que en el caso concreto, las conclusiones de los fallos sancionatorios distan de una correcta valoración del material probatorio, al existir confusión entre lo declarado por el integrante de la organización criminal el día 20 de abril de 2015 y la ampliación del día 31 de agosto de 2015, debiéndose resolver a favor del disciplinado las dudas que se generaron en la investigación disciplinaria.

Respecto a que los días 21 y 22 de enero de 2015 no se realizó ningún hurto, no constituye una duda que deba ser resuelta a favor del implicado, se trata de una eventualidad, pues si bien dicha situación no ocurrió no se debió precisamente a la actuación diligente del demandante. Además, lo anterior no desvirtúa la responsabilidad del actor, toda vez que la razón por la que se sancionó fue que a pesar de conocer la conducta ilícita del señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo pasó por alto y no puso en conocimiento de sus superiores.

Tampoco es cierto que no se haya probado que: i) quien sostiene la conversación con el integrante de la banda delincuencial, sea el actor, en razón que el mismo Héctor Alfonso Marín García alias “Marín lo identificó como su interlocutor; ii) que le dieron un celular para que le colaborara en un hurto, lo que quedó establecido cuando el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín” afirma que era para que le avisara cualquier reporte en la zona; iii) no tenía conocimiento de la conducta ilícita del ex uniformado Marín García, pues tal como se determinó anteriormente, si bien el actor no participó en ningún hurto ni directa o indirectamente si conocía a ciencia cierta de conformidad con la interceptación de las comunicaciones del actuar delictivo del citado, con lo que transgredió el deber funcional al poner en peligro la labor encomendada a la Policía Nacional.

Es preciso y conciso en la declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN” de fecha 20 de abril de 2015, cuando después de escuchar la grabación dice refiriéndose al actor “…Es el Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, se le da indicaciones de lo que tenían que avisar si reportaban el caso del hurto, para eso se le entregó un celular…”.

Igualmente, se allegó por parte de la Fiscalía EDA Seccional Pereira, copia de algunas piezas procesales, donde se aprecia que los días 21 y 22 de enero de 2015 se dio una conversación entre el Patrullero Rincón Cortés Diego Fernando, donde se escucha lo siguiente: Conversación 1: RINCON: Qiubo curso MARIN: Eh casi que no le dan permiso de contestar gonorrea RINCON: Ah papi usted sabe MARIN: Ah, a dónde anda? RINCON: Aquí en el CAI MARIN: Está de información RINCON: Si MARIN: Oe y por qué los tienen a ustedes así guevon, así son de gonorreas ustedes RINCON: JJJJJ, Ah que pereza la calle guevon mejor estar de información. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés MARIN: Que va se pusieron a robar mucho y por eso los mandaron pal CAI RINCON: No, no yo ya no voy con eso guevon MARIN: Y el gordo ORTIZ, ay no venga a decir que RINCON: No, no, nada de eso ORTIZ está, esta que, llegó de vacaciones y lo tiene por allá apoyando, rodando por ahí MARIN: Pero no, ah o sea que está disponible? RINCON: Si, y usted gonorrea, por ahí me contaron que lo vieron por la olla MARIN: Cómo, cómo RINCON: Por ahí me contaron que lo vieron en la olla de … (Palabra inaudible) MARIN: Cuando, no papi yo a esa cita, sabe cuándo, donde estaba yo en estos días RINCON: Donde MARIN: Estaba era donde la suegra de ALEX de la carnicería, allá es donde yo mantengo RINCON: Ah MARIN: No, yo que voy a ir a hacer por allá usted es que es guevon RINCON: Ah marica, ya le iba a dar instrucciones a estos maricas, ya me va a poner usted a buscar más de pronto calentados o algo guevon MARIN: No papi, nada, yo ando en otros cuentos, oiga y que le iba a decir yo, y mi Cabo CASTAÑEDA? RINCON: Ese marica hace ahorita primero. MARIN: Sale pa primero hoy? RINCON.

Sisas MARIN: No parce yo tengo una vuelta pendiente pero no ve que necesitaba a alguno de los conocidos chino, le caigo por la mañana y hablamos ¿o qué? RINCON: Si cáigame, si aquí eso por teléfono MARIN: Si, yo mañana, yo mañana le caigo allá personalmente y hablamos, hágale RINCON: Bueno, está bien pues MARIN: Yo le llego por allá a visitarlo, ¿quién está de comandante de CAI? RINCON: Un Subintendente VILLAMIZAR MARIN: Bien o mal RINCON: No, ese man es jodido guevon MARIN: Ah no pero esos jodidos son los que más ligero se caen y solitos, no ve a DURAN como está de pintado RINCON: Pero mucho cuidado marica oyó MARIN: No le pare bolas a eso mijo que eso nos vamos a morir, todo bien, mañana hablamos pues, hágale RINCON: Todo bien, todo bien.

Conversación 2 RINCON: Señor MARIN: Qiubo señor ¿ya está? RINCON: Ya MARIN: Ah, listo entonces yo ya cuando esté por ahí yo le aviso entonces, listo, para que esté pendiente del aparato RINCON: Listo, eh listo, me marca al otro 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés MARIN: Si yo le marco al otro, téngalo en vibrador, no lo tenga en tono pa que los otros chinos, y manténgalo pendiente, pendiente, ahorita, ahorita lo van a llamar, el amiguito mío, lo llama a ese a usted oyó, el que va a esperar la gente RINCON: Bueno, eh y a qué número, a qué numero marca MARIN: No, no me marca a mí y ahorita le dan otro numerito pa’ que, pa’ que hable directamente con el muchacho que va a estar adentro en la fiesta, listo RINCON: Bueno, hágale, listo MARIN: Bueno hágale.

Conversación 3 RINCON: Cuénteme MARIN: Qiubo papi, ¿parce usted está muy ocupado? RINCON: Si guevon MARIN: Parce vea es que yo tengo el chinito de acá del CAI sí o no RINCON: Si MARIN: Él me dice que, que el pedazo de allá no lo tiene el, no tiene gente en la noche sí o no? RINCON: Si MARIN: Entonces él me dice a mí, yo le estoy diciendo que cuando toca pues el que, el que va y atiende el caso y él me dice marica es ese chino que atiende ese caso pa allá no se puede tocar RINCON: Si MARIN: Que porque es un Subintendente recién llegado, recién graduado y usted sabe que esos son muy sapos RINCON: Si, no, déjelo sano entonces MARIN: Oiga no, párele bolas loca, entonces yo, él me dice a mí que Él me dice, si usted quiere marica, usted sabe que yo los puedo mover desde acá, si me entiende me dice yo los puedo, yo los puedo mover desde acá, los puedo mover pa casos, no es si no estar pendiente del radio acá RINCON: Si MARIN: Nos sirve también su radio y el chino, el chino es cursito mío y todo, el chino es bien RINCON: Bueno hágale pues MARIN: entonces lo cogemos entonces RINCON: Si guevon MARIN: Bueno papi hágale pues25.

Con lo transcrito en la parte pertinente se desprende que el investigado si conocía las actividades delictuales de su ex compañero Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN […]”. 45. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al haberle dado mayor valor probatorio a la declaración rendida por el ex uniformado Héctor Alfonso Marín García el 20 de abril de 2015 que a la del 31 de agosto de 2021, no incurrió en defecto fáctico, como ya quedó expuesto en la parte 25 Folios 198 al 200 de la carpeta 9 del cd 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés motiva de esta providencia, en donde quedó plenamente acreditado que el señor Diego Fernando Rincón Cortés si tenía conocimiento de las conductas delictivas desplegadas por el señor Héctor Alfonso Marín García, en donde teniendo el deber legal y constitucional de poner en conocimiento dicha situación ante las autoridades correspondientes, omitió hacerlo, por lo que en el caso sub examine, se logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor. 46.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 47.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 48. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés 49.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00 Actor: Diego Fernando Rincón Cortés