Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00251-00-01 (5632-2023) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Asunto: Reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos Auto __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por Hugo Enrique Zuloaga Niño contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial realizada el 5 de junio de 2023, mediante la cual se negó el decreto y práctica de la prueba de declaración de parte del demandante. 1.
Antecedentes 1.1. De la demanda Hugo Enrique Zuloaga Niño presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto presunto producto del silencio administrativo negativo derivado de la solicitud de reconocimiento de las horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, dominicales y festivos.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer, liquidar y pagar las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; ii) por cada día de trabajo realizado en día de descanso obligatorio dominical y festivo, el doble de la asignación básica diaria; iii) reliquidar y pagar los emolumentos salariales y prestaciones sociales percibidas de forma indexada mes a mes; iv) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) liquidar y pagar con destino a la administradora de pensiones los aportes a pensión que resulten del ajuste 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00251-00-01 (5632-2023) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño efectuado a los factores sobre los cuales se realizan; vi) pagar las anteriores sumas de dinero de forma indexada; y vii) condenar al demandado en costas y agencias en derecho. 1.2.
Solicitud probatoria objeto de análisis La parte demandante solicitó como prueba el decreto y práctica de la declaración de parte2. 1.3. Providencia recurrida En la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 20233, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el decreto de la declaración de parte solicitada por el demandante por considerar que dicha prueba no cumplía con el presupuesto de utilidad prevista en los artículos 165 y 168 del Código General del Proceso4 pues «el objeto de esta se debe demostrar con pruebas documentales en lo que atañe a los servicios prestados, los turnos cumplidos y los pagos o reconocimientos efectuados como compensación de dichos turnos, aspectos que se pueden esclarecer con las pruebas decretadas.» 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de la citada decisión, porque «[…] esta prueba es necesaria para dar luces al despacho sobre aspectos de cómo es la prestación del servicio, cuándo los funcionarios que ejercen control de garantías se ven sometidos a cargas laborales extra dimensionales, disponibilidad que impide que se ejerzan otros derechos del trabajador […]». 1.5.
Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación El magistrado ponente en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP adecuó el trámite del recurso al de reposición como principal y en subsidio al de apelación, corrió traslado de este y, acto seguido, escuchó la intervención de los demás sujetos procesales, los cuales, al unísono, solicitaron confirmar la decisión recurrida.
El tribunal reiteró los argumentos que dieron lugar a la denegación de la declaración de parte solicitada, con base en lo dispuesto en los artículos 165 y 168 del CGP e indicó que la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en la 2 Visible a índice 25 de SAMAI tribunales. 3 Ibidem. 4 En adelante CGP. 5 Visible a índice 25 de SAMAI tribunales. 3 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00251-00-01 (5632-2023) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño fijación del litigio, cuando el hecho que se pretende demostrar no está acreditado con otro medio probatorio.
Por lo que, si la prueba que se pide nada aporta al proceso se deberá rechazar por inútil como en efecto lo dispone el artículo 168 antes mencionado. Además de lo anterior, «[…] con la declaración de parte, se pretenden probar aspectos que son susceptibles de acreditarse principalmente a través de la prueba documental, para demostrar aspectos tales como la asignación de turnos y el cumplimiento de los mismos por parte del demandante en su calidad de juez promiscuo municipal de Monterrey, para adelantar audiencias de control de garantías y diligencias preliminares por fuera de la jornada laboral, además de los testimonios ya decretados.
En ese sentido, la declaración de la parte actora solicitada por su apoderado no cumple el requisito de utilidad […]». En consecuencia, no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante ante esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por Hugo Enrique Zuloaga Niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿la declaración de parte solicitada como prueba cumple con los requisitos previstos por la ley para ordenar su decreto y práctica? Para resolver el despacho abordará la siguiente temática: (1) marco normativo; (1.1) del régimen probatorio en materia de lo contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto;
(1.2) de la declaración de parte; (2) caso concreto; y (3) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Régimen probatorio en materia contenciosa-administrativa El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, en el marco del artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, libremente, pueden ser escogidos por las partes, en atención de la utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. 4 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00251-00-01 (5632-2023) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado.
Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba que resultan ser útiles en el marco de un proceso judicial, así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, el despacho reitera que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden valerse para validar o soportar los hechos, las pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él, como máximo director del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.
La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. 5 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00251-00-01 (5632-2023) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»6. De lo expuesto, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.3.2.
Declaración de parte La declaración de parte constituye un medio probatorio que debe ser valorado por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, puede ser decretada de oficio o a petición de parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 165 y 198 del CGP. Asimismo, el juez deberá determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de esta prueba, pues no es posible acreditar los hechos con la sola afirmación de las partes, de ser así la demanda y la contestación servirían por si para acreditar los supuestos fácticos y no sería necesaria la práctica de otras pruebas7. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto el demandante pidió como prueba la práctica de la declaración de parte con el fin de exponer los hechos relativos a la prestación del servicio como juez de control de garantías. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100- 00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 7 Auto del 4 de abril de 2022, M.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque, proceso: 17001-23-33-000-2020- 00044-02(67820). 6 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00251-00-01 (5632-2023) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño No obstante, este despacho advierte que en la audiencia inicial se ordenó requerir a las siguientes entidades con el fin de incorporar pruebas documentales así: «1.2.1.
Al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – _Sala Administrativa, para que dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, allegue con destino a este proceso: 1. Copia de los acuerdos de asignación de turnos para ejercer control de garantías en Casanare, incluyendo el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Monterrey, desde el 1 de enero de 2008 a las fecha. 2.
Certificación en la que consten los turnos asignados al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha, para ejercer la función de control de garantías fuera de la jornada laboral. 1.2.2. Al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, para que dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, allegue con destino a este proceso: 1.
Certificación de tiempo de servicio del señor Hugo Enrique Zuloaga Niño, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.222.208. 2. Certificación de los emolumentos devengados por demandante Hugo Enrique Zuloaga Niño, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.222.208. 3. Certificación de horario laboral establecido para los juzgados promiscuos municipales de Casanare. 4.
Certificar si al demandante se le ha reconocido trabajo suplementario por cumplir su función de control de garantías fuera del horario o jornada ordinaria. En caso afirmativo, certificar los emolumentos reconocidos y pagados desde el 01 de enero de 2008 y hasta la fecha.» De conformidad con lo anterior, el despacho observa que las pruebas documentales decretadas por el tribunal permiten obtener certeza acerca de los supuestos fácticos de la demanda y su contestación, pues con ellas se puede establecer el servicio prestado por el demandante, los horarios y la contraprestación recibida por ello.
Por lo tanto, acceder a la solicitud probatoria deviene impertinente y carece de utilidad, comoquiera que en el proceso obran pruebas documentales que dan cuenta de la prestación del servicio que se pretende demostrar con la declaración de parte. Así las cosas, concluye el despacho que le asistió razón al juez de primera instancia en negar la prueba correspondiente a la declaración de parte pedida por el demandante, teniendo en cuenta que la solicitud no cumplió con los requisitos previamente señalados en el artículo 168 del CGP, lo cual la hace impertinente y superflua, por lo que se confirmará el auto del 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial. 3.
Conclusión 7 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00251-00-01 (5632-2023) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño Con fundamento en lo expuesto, el despacho encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 168 del CGP, no hay lugar a decretar la prueba declaración de parte por Hugo Enrique Zuloaga Niño, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su decreto y práctica.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se negó la declaración de parte presentada por Hugo Enrique Zuloaga Niño, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y devolver el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KABV