Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07567-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición y de igualdad– niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
En ese fallo se negó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 06 de diciembre de 2023, el extremo accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición y a la igualdad1. 2.
Lo anterior, tras considerar vulneradas sus garantías superiores, debido a la omisión de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías de dar trámite a su solicitud relacionada con la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Además, por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional2. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1 El escrito fue radicado inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. 2 Valga señalar que el accionante omitió mencionar la fecha de radicación de la solicitud de amparo.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.
Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el díadede Y SE OTORGUE EN MORA JUDICIAL LA PENSIÓN DE PADRE, MADRE( PRIMER ESPOSO, SEGUNDO Y LABORAL) Y HERMANA. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia3: 4.
La parte actora indicó que radicó solicitud ante Porvenir, en la que le puso de presente el contenido del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, relacionado con la calificación de estado de invalidez. Si bien la petición no es legible, se deduce que lo pretendido por medio del escrito era que adelantara ese trámite, atendiendo a su situación particular y sus problemas de salud. 5.
Trajo a colación distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se desarrolló el derecho de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración. De los extractos citados, se tiene que se trata de sujetos de especial protección en asuntos relacionados con las garantías fundamentales aludidas. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 6. El accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta favorable a la solicitud radicada ante Porvenir y, en los términos que ha establecido la jurisprudencia constitucional en otros escenarios. 1.5. Trámite de la acción de tutela 7. Inicialmente el trámite de la tutela correspondió al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. Autoridad judicial que, en providencia del 7 de diciembre de 2023 y previo a resolver sobre la admisión, requirió al señor Oscar Fernando Quintero Mesa para que en el término de 3 días aclarara el escrito contentivo de la acción, comoquiera que la redacción era confusa y no guardaba una estructura lógica que permita determinar el objeto de la misma y contra quién iba dirigida. 8.
Allegados los memoriales, la autoridad judicial mediante providencia del 14 de diciembre de 2023 ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado. Esto, pues consideró que la corporación fungía como accionada. 3 Este apartado se desarrolla a partir de lo que se logra extraer el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.
Esto, en la medida que la solicitud de amparo no es clara en cuanto los supuestos fácticos que motivaron su presentación. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Efectuadas las diligencias de remisión y reparto, el asunto correspondió a la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura. Esta autoridad, en providencia del 11 de enero de 2023 requirió a la parte actora para que en el término de 2 días se sirviera aclarar la petición y los hechos de la acción de tutela. 10. Pese al silencio de la parte accionante, la autoridad judicial de primer grado dispuso en auto del 22 de enero de 2023 admitir la acción de tutela.
Aunado a ello, ordenó la vinculación como tercero con interés de Porvenir Pensiones y Cesantías. 1.6. Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali 12. La autoridad judicial accionada refirió que no tienen ningún tipo injerencia u obligación sobre la respuesta de la información solicitada, ni el reconocimiento de pensiones, según se extrae de sus pretensiones. 13.
Puso de presente que conoció en primera instancia de una solicitud de amparo identificada con el radicado 760013103019202100119-00, formulada por el accionante y que no guarda relación con este contexto fáctico. Allí se decidió acerca de su derecho fundamental a la salud y el de su familia, pues no habían recibido por parte de NUEVA EPS las respectivas pruebas para detectar el contagio de Covid19. 14.
Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al no haberse vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora. 1.6.2. Sección Primera del Consejo de Estado 15. Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto se negaran las pretensiones. 16. Para el efecto, indicó que a la parte accionante no le asiste legitimación en la causa por activa.
Fundamentó su dicho, pues del escrito de tutela se logra identificar que el señor Quintero Mesa hizo referencia a la sentencia proferida por dicha autoridad el 12 de marzo de 2020 al interior del expediente con número de radicación 110010315000201905310-00, no obstante, allí no fue parte procesal. Tampoco adujo ser agente oficioso. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Boyacá 17. Por intermedio de su presidente, afirmó que del escrito de tutela no se lograba identificar los hechos ni las pretensiones. Además, expuso que se realizó una Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co búsqueda en el sistema de información y gestión documental sin que se encontrara ningún medio de control en el que haga parte el accionante. 18.
Finalmente, Porvenir Pensiones y Cesantías pese a ser debidamente notificado, guardó silencio4. 1.6.4. Óscar Fernando Quintero Mesa 19. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá dio traslado a esta corporación de la «demanda» presentada por el señor Quintero Mesa ante dicha autoridad judicial. 20. Al constatar los documentos respectivos, se advierte que los mismos refieren al asunto que se discute en esta instancia y son una reiteración de las pretensiones que se debaten en el vocativo de la referencia. No obstante, al escrito de demanda el señor Quintero Mesa agregó la siguiente petición: 3.
Declarar la nulidad en los términos de la Sentencia 1.7. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A de la corporación negó el amparo de tutela solicitado respecto al derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia del mecanismo respecto del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del circuito de Cali. 22.
Lo anterior, tras considerar que del escrito de tutela no era factible determinar si las autoridades accionadas le conculcaron sus derechos fundamentales invocados. Expuso que la solicitud de amparo se basa en trascripciones de providencias judiciales relacionadas con hechos ajenos y respecto de las cuales no es posible determinar relación con lo pretendido. 23.
Agregó que el actor señaló que presentó una petición, sin que se hubiere aportado constancia de radicación de la misma. Y, en todo caso, en el expediente obra copia del oficio 0200001108548800 del 12 de mayo de 2014 por medio de la cual Porvenir le informó que no había radicado documentos para iniciar el trámite, de lo que se puede inferir que si hubo una respuesta a su solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral. 24.
Finalmente, expuso que no era posible realizar un análisis del derecho a la igualdad por parte de las accionadas, en la medida que no señaló cuál fue la actuación que lo afectó. 1.8. Impugnación 4 Cfr. Índice 13 Samai. Exp: 11001-03-15-2023-07567-00. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
El señor Quintero Mesa se limitó a señalar que «impugna de inmediato el fraude». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 27. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó memoriales ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá relacionados con el asunto que se discute en esta instancia. Los mismos fueron remitidos por dicha autoridad judicial, comoquiera que guardan identidad con el vocativo de la referencia. 28. Al revisar los mismos, se advierte que son una reiteración de las pretensiones aquí analizadas.
Además, encuentra la Sala que el actor pretende que se declarare la nulidad «en los términos de la sentencia». 29. En esos términos, la Sala no efectuara un pronunciamiento sobre dicha pretensión adicional, comoquiera que la misma constituye un argumento nuevo respecto del cual las partes no han tenido la oportunidad de referirse oportunamente.
Valga señalar que ello tampoco fue objeto de impugnación, por lo que esta Sección no puede tenerla en consideración, pues excede el objeto en esta instancia. 2.3. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa, porque es quien refiere radicó una petición directamente. 32. Por otro lado, se observa que el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali se encuentran legitimados en Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva, en atención a que de ellos se desprenden las conductas posiblemente trasgresoras de los derechos fundamentales del actor. 2.4.
Problema jurídico y metodología de la decisión 33. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 15 de febrero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la acción de tutela del vocativo de la referencia. 34. Para ello se deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali vulneraron el derecho de petición y de igualdad del señor Óscar Fernando Quintero Mesa? 35.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 36. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 37.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Análisis del caso concreto 38. Para la Sala es importante destacar que, aunque el Constituyente de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo expedito, célere e informal en la medida que su objeto es la protección de garantías constitucionales inherentes a los ciudadanos, las partes tienen a su turno un deber de contribuir con el aparato judicial para arribar a la verdad procesal. 39.
En ese sentido, el alto tribunal en materia constitucional ha señalado: En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificado a todos o algunos de ellos”[50].
Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.5 [Énfasis propio] 40.
Esto adquiere gran connotación en casos como el que nos colige, pues es necesario que el juez constitucional reúna elementos mínimos que le den nociones sobre una eventual transgresión de las garantías fundamentales, para arribar a esa verdad procesal. 41. Por lo anterior, esta Sección anticipa que modificara la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, para en su lugar negar la acción de tutela también respecto al cargo por derecho a la igualdad.
Esto, pues se comparten las consideraciones efectuadas en torno al vacío fáctico del escrito de tutela presentado por el señor Quintero Mesa en relación con sus garantías fundamentales. 42. Se destaca que en 2 requerimientos que le fueron realizados; el primero por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, y el segundo por la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura, se le solicitó que aclarara las circunstancias por las cuales considera que las autoridades accionadas estarían conculcando sus derechos fundamentales- 43.
No obstante lo anterior, el señor Quintero Mesa manifestó situaciones adicionales que no resultan claras ni congruentes. Pese a ello, se decidió adelantar el estudio de fondo del caso con el ánimo de garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 44. Así, lo que pudo extraer el fallador de primera instancia y que comparte esta Sección, es que el actor presentó un derecho de petición ante Porvenir.
Que con la solicitud busca que se le realice la calificación de pérdida de capacidad laboral debido a unos problemas de salud que ha padecido y los cuales, al parecer, tienen su fuente en una relación laboral. Ello, además, para que pueda acceder sin dilaciones a su pensión de invalidez, como lo ha ordenado la jurisprudencia en otros escenarios. 45.
En ese orden, se advierte que no obra un elemento de juicio cierto que permita verificar que la petición fue radicada ante las autoridades accionadas. Si bien el señor Quintero Mesa, al parecer, transcribe en el escrito de tutela lo que sería la solicitud presentada, no se tiene certeza si la misma fue remitida ante Porvenir. 46. De otro lado, en lo que se deduce es un reproche contra las autoridades judiciales accionadas por la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad, la 5 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala tampoco encuentra elementos que permitan relacionar la esfera de esta garantía con lo pretendido por la solicitud de amparo. 47.
No se encuentra actualmente que el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo de Boyacá estén conociendo de un proceso ordinario impetrado por el señor Quintero Mesa en relación con el reconocimiento y pago de su pensión. Tampoco fue allegada ninguna providencia proferida por dichos órganos colegiados, que permita inferir que su solicitud es contra dicha decisión. 48.
En lo que respecta al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, se tiene que, si bien si conoció de un proceso adelantado por el accionante, el mismo versa sobre un asunto ajeno a las pretensiones ventiladas en esta oportunidad pues se trató de una solicitud de amparo por derecho fundamental a la salud, dada la negativa de Nueva EPS a realizarle pruebas de Covid-19 a él y a su grupo familiar. 49.
Tampoco se cumplió con un mínimo ejercicio hermenéutico del que se puedan extraer elementos importantes que den cuenta que se está conculcando dicha garantía judicial. No se explicó porque consideró que a el se le estaría dando un tratamiento distinto a otros escenarios, la regla tratándose de casos como el suyo, ni absolutamente nada. 50.
Esta situación, como fue señalada en líneas anteriores, implica que la parte actora no cumplió con el deber correlativo que le asiste, consistente en colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Al tiempo, representa negligencia de su parte en el uso de las herramientas judiciales que el ordenamiento ha concebido para restablecer el orden y la rectitud de las autoridades en el marco del Estado Social de Derecho. 51.
Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primer grado, para en su lugar, negar también el cargo propuesto por el cargo en relación con el derecho fundamental a la igualdad, pues se reitera, no se probó alguna situación de hecho o de derecho que implique la amenaza o vulneración de las garantías del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de febrero de 2024, para en su lugar, negar la solicitud de amparo por derecho fundamental a la igualdad respecto del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali. En lo demás, se CONFIRMA la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-07567-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/