Micelio
73001233300020120021202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2015-11-12

Radicación interna: 4554-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Javier Ramirez Palacios·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001233300020120021202 (4554-2015) Actor: JAVIER RAMIREZ PALACIOS Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Una vez reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima-Sala de Conjueces, de fecha 28 de agosto de 2015, donde se acceden las súplicas de la demanda, que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: declarar la nulidad y dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el oficio DSAJ Nº 001074 del 20 de septiembre de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE, mediante el cual se le negó al Dr. JAVIER RAMIREZ PALACIOS, JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL –TOLIMA, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por administración con el 70% de su salario básico, incluyendo el 30% de este.

Declarar la ocurrencia y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación, interpuesto el día 22 de septiembre de 2011, contra el oficio DSAJ-001074 de fecha septiembre 20 de 2011, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial.

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 1358 del 15 de septiembre de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MANIZALES, mediante el cual se le negó al doctor JAVIER RAMIREZ PALACIO, Juez segundo civil del circuito del espinal-Tolima, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico.

La resolución Nº 3184 de junio 21 de 2012 expedida por la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, que resolvió recurso apelación contra el acto contenido en la resolución 1358 del 15 de septiembre de 201, antes referido y negó consecuentemente. SEGUNDA.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde 01 de junio de 1999 hasta la fecha de la demanda y en adelante todas sus prestaciones sociales salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás. TERCERA.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mi procurada, desde 01 de junio de 1999 hasta la fecha de la demanda y en adelante el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales.

CUARTA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde 01 junio 1999 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica. QUINTA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde 01 junio 1999 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado.

SEXTA. Que, luego de la sentencia y en adelante, se le condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida.

SÉPTIMA. Que como consecuencia de lo anterior la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de interese, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de C.P.A.C.A. RESUMEN DE LOS HECHOS La parte demandante está vinculado a la Rama Judicial desde el día 01 de junio de 1999 y hasta la presentación de la demanda, desempeñándose como Juez de la República en diferentes despachos judiciales, fue así, que con fecha, 02 de septiembre del año 2011; solicitó ante la entidad accionada se le reconociera y pagara la Prima Especial de Servicios en un 30% sobre el salario básico mensual, sin carácter salarial, tomándolo como un valor adicional al salario, y de otro lado, solicitó la respectiva liquidación de sus prestacionales sociales, de conformidad con la ley 4 de 1992 y decretos reglamentarios.

La Administración Judicial negó el pago de la Prima Especial de Servicios, al considerar que no le asiste el derecho reclamado, toda vez que la prima no tiene carácter salarial por expresa disposición de la ley 4ª de 1992, en consecuencia, aduce que sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales, por tanto, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, dado que, según su criterio, la parte actora carece de fundamentos jurídicos en esta acción. Finalmente señaló la parte demandada que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos salariales desde 1993 al año 2007, no se pronunció sobre disposiciones consignadas en los Decretos posteriores a esta fecha, es decir del año 2008 al año 2014.

También propuso medios exceptivos como la ineptitud sustantiva de la demanda, integración de litisconsorcio necesario, prescripción trienal, ausencia de la causa petendi y la innominada. NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal, al no hacerlo violó los cánones constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.

Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los artículos, 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 93 y 209 de la constitución política, art 2 y 14 de la ley 4 de 1992, y numeral 7 del artículo 152 de la ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia del 28 de agosto de 2015 (folios 275-304), concedió las pretensiones de la demanda, al respecto consideró ordenar a la entidad accionada reliquidar, ajustar y pagar las prestaciones sociales del actor, incluyendo el 30%de su asignación básica legal que no fue tenida en cuenta por cuanto se venía considerando como Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, ya que considera que la declaratoria de nulidad del artículo 7 del decreto 618 de 2007 no hace referencia a los Jueces, que la prima no tiene carácter salarial, que los decretos que consideran el 30% del salario como prima gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.

En igual sentido el fallador de primera instancia se expresó así:“…Aparece evidente que la caducidad no ha operado ya que el acto demandado no negó las prestaciones periódicas, que según el artículo 164 Del C.P.A.C.A complementando con la jurisprudencia constitucional y administrativa, se pueden demandar el cualquier tiempo, la demanda se presentó oportunamente dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del oficio demandado, descontando la suspensión por el trámite de la conciliación y demás porque el acto no se notificó debidamente al demandante, pues no aparece la notificación personal, ni la citación para surtirla, tampoco se indicaron los recursos, las autoridades ante quienes se debían interponer, ni los términos para hacerlo…” De otro lado, ordenó reconocer y pagar la Prima Especial de Servicio desde el 01 de julio de 1999 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, es decir, no tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presento y sustentó recurso de apelación (folios 312-317) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: “…Como el problema que surge de la demanda reside en la aplicación que hizo el gobierno del fenómeno de la prima especial de carácter salarial para un grupo de servidores de la Rama Judicial, conviene examinar los alcances de esta figura dentro del contexto jurídico de la función pública conforme al régimen que lo ha regulado antes de la expedición de la carta de 1991, y después de la misma, a fin de desentrañar con mayor claridad posible, la textura de la figura dado que ella hace parte del universo jurídico plasmado en la ley 4 de 1992…” Manifiesta la parte recurrente, que el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que: “tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las Primas Especiales de Servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y Bonificación por servicios prestados…” En igual sentido deja claro que: “… la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, por así disponerlo este dispositivo normativo que le sirve de fuente, este aspecto no se discute lo que resulta antijurídico o abiertamente contrario a la constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico, es tomar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio o adición al salario si no que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, por no tener la prima carácter salarial etc.…” Concluye que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley.

En tanto, solicita se aplique la prescripción trienal o se nieguen las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor presidente de la república fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma en su artículo 14 prescribió lo siguiente: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ” En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.»  El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la Prima Especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos.

En segundo lugar, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia, veamos la norma: “…DECRETO 57 DE 1993  ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios:   El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 29 de abril de 2014, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” Para la Sala demostrado está, que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación acoge lo establecido en la SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, la asignación básica debe pagarse en un 100% de lo que devengaba un Juez y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en un treinta por ciento.

PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La SUJ-016-CE-S2-2019 aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Se aclara que, no fue con la ejecutoria de la SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. CASO EN CONCRETO Se tiene que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 01 de junio de 1999, desempeñándose como Juez de la República, hasta la presentación de la demanda, luego el demandante presenta su reclamación laboral el día 02 de septiembre de 2011 (f-02), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, a partir del momento de su ingreso.

Como se indicó, el congreso nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.

La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial.

Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del actor para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo. De otro lado y como se dijo; la parte actora interrumpió la prescripción el 02 de septiembre de 2011, motivo por el cual se dará aplicación del decreto 3135 de 1968, reformada por el artículo 102 de la ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este tenor material se tiene, que el demandante, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del día en que ingresó a la Rama Judicial, pero lo hizo fue el día 02 de septiembre de 2011; lo que, permite retrotraer por tres (03) años atrás el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; por tanto, se le deberá reconocer el derecho a partir el día 02 de septiembre 2008, hasta el extremo laboral donde fungió exclusivamente como Juez de la República.

Finalmente, respecto de la condena en costas no habrá lugar a ella, pues cabe recordar que el Juez condenará en costas teniendo en cuenta la conducta observada por la parte respectiva, pero en esta oportunidad las partes actuaron con la disciplina procesal respectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido el día 28 de agosto de 2015, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones DSAJ-001074 DE FECHA SEPTIEMBRE 20 DE 2011, DEL ACTO FICTO O PRESUNTO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO, LA RESOLUCIÓN Nº 1358 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 y Nº 3184 DEL 21 DE JUNIO DE 2012, actos que fueron proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la parte accionante.

SEGUNDO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Javier Ramírez Palacios, a partir del 02 de septiembre de 2008, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República.

TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Javier Ramírez Palacios, a partir del 02 de septiembre de 2008, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República.

CUARTO. Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del día 02 de septiembre de 2008, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ CONJUEZ Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA