Micelio
11001031500020220384700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-13

Radicación interna: 6137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elizabeth Jaramillo Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Demandante: ELIZABETH JARAMILLO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo – tarjeta profesional de abogado – ampara los derechos fundamentales de la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela el 13 de julio de 2022 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con la omisión de la autoridad accionada en expedir su tarjeta profesional de abogada, por presuntamente no reunir los requisitos exigidos para la entrega de dicho documento, particularmente el relacionado con el examen establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, libre desarrollo a la profesión, equidad y principio de favorabilidad, al igual que el Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho estipulado en el art 43 donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades en el ámbito social, económico y cultural.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y de esta manera impedir se siga (sic) vulnerando mis derechos fundamentales […]”. 1.3.

Hechos La actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. La señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez expresó que con ocasión de la alianza entre la universidad Politécnico Grancolombiano y la Policía Nacional, ingresó a realizar sus estudios profesionales en el programa de derecho en la mencionada institución educativa, y que obtuvo su título de abogada el 19 de abril de 2022. 1.3.2.

Adujo que el 6 de mayo de 2022 ingresó a la página SIRNA de la Rama Judicial donde revisó los requisitos que necesitaba para solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado, a saber: “[…] Formulario único con firma y huella, acta de grado, diploma de grado, fotocopia de cedula, fotografías y consignación por un valor de 50.000 […]”.

Adujo que, en la lista de condiciones no se precisaba lo relacionado con el certificado de aprobación del “examen de Estado” contemplado en el artículo 2 Ley 1905 del año 2018. Mencionó que en esa misma fecha tramitó y remitió los documentos solicitados para la expedición de la tarjeta profesional de abogado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual quedó radicada bajo el N.º 14565. 1.3.3.

Indicó la actora que el 10 de mayo del presente año, recibió a su correo electrónico información de la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde se le informó que toda la documentación y solicitud fue recibida a satisfacción y que se remitiría al encargado para continuar con el proceso. 1.3.4. Precisó la señora Jaramillo Rodríguez que para el 3 de junio de 2022, los compañeros de su promoción, quienes ingresaron al programa de derecho en la misma fecha que ella, y se graduaron bajo las mismas condiciones y beneficios otorgados por el convenio entre la universidad Politécnico Grancolombiano y la Policía Nacional, ya habían recibido su tarjeta profesional.

De modo que, al evidenciar la tardanza, decidió enviarle un mensaje de datos al señor Luis Fernando Becerra Bejarano (lbecerrb@cendoj.ramajudicial.gov.co), quien argumentó que, fue el funcionario encargado de adelantar lo relacionado con el plurimencionado documento, con el fin de que le brindara información sobre su trámite. 1.3.5.

El 21 de junio de 2022, el señor Luis Fernando Becerra Bejarano le informó a la accionante lo siguiente: Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…] A través del presente me permito darle alcance a su solitud (sic) manifestándole que, ya se cuentan con todos los documentos requeridos para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional, sin embargo, debo informarle que, se requirió a Facultad de Derecho de la Universidad, con la finalidad de que le indiquen a esta Unidad la información correspondiente de su Título de Abogado, la fecha de grado y fecha en la que inició el programa de Derecho, lo anterior con la finalidad de corroborar si se aplica o no el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.

Se pone de presente que, la Unidad se encuentra a la espera de obtener la mencionada información. Una vez se allegue la información por parte de la Universidad continuaremos con la gestión de su trámite […]” 1.3.6. Como consecuencia de lo anterior, la tutelante mencionó que se comunicó con los compañeros1 que ingresaron y se graduaron con ella del programa de derecho, quienes le corroboraron que la entidad demandada les expidió sus tarjetas profesionales sin ningún inconveniente, en un tiempo prudencial y sin tener en cuenta el “examen de Estado” contemplado en el artículo 2 Ley 1905 del año 2018, la cual según la actora lleva más de cuatro años promulgada y en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura “[…] no tiene fecha fija ni exacta para dar solución y cumplimiento a la normatividad […]”. 1.3.7.

De manera que, el 28 de junio de 2022, la señora Jaramillo Rodríguez radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia una petición en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, con fundamento en que cumplía con todos los requisitos exigidos y expuestos en la pagina web SIRNA. 1.3.8.

El 7 de julio de 2022, la parte accionada le respondió lo siguiente a la actora: “[…] Me permito informarle que la Ley 1905 del 2018 establece como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la certificación de aprobación del examen de Estado, el cual se aplicara a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”, esto es con posterioridad al 28 de julio del 2018 […]”.

Adicionalmente, le informaron a la parte actora que aproximadamente dentro de once meses le estarán informando la fecha en la cual deberá realizar el examen, para que cumpla con el requisito que presuntamente le falta. 1.3.9. Expresó la accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no ha actualizado la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx, donde se encuentran los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, dejando de un lado lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad”, con ocasión de que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la parte demandada no ha expedido su tarjeta profesional de abogado aun 1 Los señores José Urbano Rentería Valoy, Edwin Lora López, Víctor Manuel Moscoso Zapata y Cesar Augusto Castrillón. Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuando el 6 de mayo de 2022 radicó de manera completa los documentos requeridos en la página SIRNA de la Rama Judicial, a saber: “[…] Formulario único con firma y huella, acta de grado, diploma de grado, fotocopia de cedula, fotografías y consignación por un valor de 50.000 […]”.

Mencionó la actora que los compañeros (a quienes enlistó con nombre completo y cédula de ciudadanía) con los que ingresó y se graduó del programa de derecho de la referencia, obtuvieron su tarjeta profesional de manera expedita, y no se les requirió el “examen de Estado” contemplado en el artículo 2 Ley 1905 del año 2018. Frente al punto precisó lo siguiente: “[…] Frente al derecho a la Igualdad aquí plasmado, es importante exponer que de la promoción del 19 de abril 2022, hacíamos parte de la Alianza de la Policía Nacional con el Politécnico Grancolombiano aproximadamente ocho (8) personas que recibimos el grado de abogados e ingresamos y culminados (sic) estudios en las mismas fechas, no obstante solo a siete (07) de ellos les acreditaron los requerimientos establecidos sin ningún trámite adicional (Examen de Estado, Ley 1905 del 2018) y hoy por hoy, cuentan con su Tarjeta Profesional de Abogado […].

Adujo que la entidad accionada le está generando traumatismos, dado que, esperar once meses para que le informen sobre la fecha para realizar el mencionado examen es un tiempo extremadamente largo que dificulta sus perspectivas y oportunidades laborales, pues estaría realizando la presentación de dicha prueba el segundo semestre del año 2023.

Aseguró la tutelante que la Ley 1905 de 2018 lleva más de cuatro años promulgada y en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura “[…] no tiene fecha fija ni exacta para dar solución y cumplimiento a la normatividad […]”, poniendo en riesgo no sólo sus derechos fundamentales sino también los de los futuros profesionales, pues es evidente “[…] que existe un vacío normativo en el sentido que, no se tiene seguridad frente a la respectiva presentación y validación del Examen de Estado para el otorgamiento de la Tarjeta Profesional por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no existe una fecha establecida o siquiera certeza de que dichos exámenes se encuentran programados y debidamente estructurados para el semestre en curso o siguientes, generando de esta manera contratiempos y faltando al principio de celeridad que se debe observar en los procesos judiciales […]”.

Adicionalmente precisó que dentro de los requisitos enlistados en el portal SIRNA no se menciona el certificado de la presentación del “examen de Estado” contemplado en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 15 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la actora y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adicionalmente vinculó en calidad de terceros con interés a la Universidad Politécnico Gran Colombiano – Sede Medellín [institución donde estudió la actora], y a la Policía Nacional [institución con la que tiene convenio la universidad para el programa de derecho, según lo informó la accionante], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional.

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la mencionada providencia se requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que informara cuál fue el trámite y los requisitos que le fueron exigidos a los señores José Urbano Rentería Valoy con cédula N.º 1.077.445.253, Edwin Lora López con cédula N.º 15.488.805, Víctor Manuel Moscoso Zapata con cédula N.º 71.314.887 y Cesar Augusto Castrillón con cédula N.º 70.255.619, para la expedición de sus tarjetas profesionales de abogado, así como las razones por la cuales no se les exigió la presentación del examen establecido en el artículo 2° del Ley 1905 de 2018. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 19 de julio de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, al no haberse vulnerado las garantías constitucionales invocadas por ella.

Mencionó que la Ley 1905 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su artículo 1° señala que “para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”.

Adicionalmente, el artículo 2, dispone “el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”, es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018. Expresó que con el fin de darle alcance y cumplimiento a la mencionada norma el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.

Como consecuencia de lo anterior, explicó que el mencionado convenio interadministrativo tiene dos fases; y explicó que la fase I tiene un plazo de ejecución que corresponde a once meses que las actividades que se desarrollarán serán las siguientes: “[…] ✓Construcción y entrega del documento contentivo de los insumos, actividades, ruta crítica y tiempos relevantes de la ejecución. ✓ Ejecución de las mesas de trabajo con expertos como insumo para la definición y construcción del marco de referencia. ✓ Definición y construcción del marco de referencia. Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ✓ Socialización y validación del marco de referencia con actores clave del proceso. ✓Entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de las especificaciones de la prueba a partir de los resultados obtenidos […]” Respecto de la fase II adujo que se denominaba “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, que comprenderá: “[…] ✓ Construcción de ítems (preguntas) ✓ Modelo de calificación ✓ Plan operativo para la aplicación de la prueba ✓ Guías de orientación ✓ Gestión y proceso de aplicación de una prueba piloto […]” Finalmente, dijo que el ICFES presentó al Consejo Superior de la Judicatura todo lo relativo a la Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber: “[…] ✓ Gestión y proceso de aplicación de la prueba oficial ✓ Procesamiento, calificación y publicación de resultados ✓ Atención al usuario y reclamaciones […]”.

Frente al caso concreto aseguró que la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, sin embargo, la universidad Politécnico Grancolombiano de donde se graduó, por medio de correo electrónico del 1º de junio de 2022, “[…] enviado por el Dr. Maylor Stiven Sabio Ríos, Responsable de Registro y Control Académico de dicha institución […]”, le informó que la accionante inició la carrera de derecho el “04/02/2019”, es decir, un año después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el “19/04/2022”.

De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, y “por expreso mandato legal”, dicha Unidad no puede expedir la referida tarjeta profesional de abogado hasta tanto la tutelante presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de estado, exigido en la Ley 1905 de 2018. Hizo hincapié en que “[…] de acuerdo con la duración de los programas en Derecho, desde la vigencia de la Ley, la primera cohorte de estudiantes objeto del examen sería la de los graduados en el primer trimestres de 2024, sin que fuera previsible que algunas Universidades acortaran la duración de estos periodos académicos, como en el caso bajo estudios […]”.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que es conocedora de las dificultades que puedan surgir con los egresados de las instituciones educativas con periodos académicos con una duración inferior al semestral, no obstante, con el marco normativo vigente y el deber de todas las autoridades administrativas en el sentido de dar cumplimiento irrestricto a la Ley, dicha Dirección considera que respecto de la no expedición de la tarjeta profesional a la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez no constituye una conducta vulneradora de derechos fundamentales sino que hace parte del acatamiento de las disposiciones de la Ley 1905 de 2018.

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a “la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad” de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, por parte de la entidad demandada al no expedirle su tarjeta profesional de abogado, pese a que radicó los documentos requeridos y enlistados en la página SIRNA de la Rama Judicial para tal fin, desde el 6 de mayo de 2022.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

Caso concreto En el sub examine la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a “la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad”. Lo anterior con fundamento en que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela la parte demandada no ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a que radicó los documentos requeridos y enlistados en la página SIRNA de la Rama Judicial para tal fin, desde el 6 de mayo de 2022.

Adicionalmente mencionó que dicha tardanza obedece a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le está exigiendo como requisito adicional el certificado del “examen de Estado” contemplado en el artículo 2 Ley 1905 del año 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, condición que no le exigieron a sus otros siete compañeros, con quienes ingresó y se graduó en la misma fecha, los cuales ya son portadores de la plurimencionada tarjeta profesional.

Frente al punto la tutelante adujo que “[…] de la promoción del 19 de abril 2022, hacíamos parte de la Alianza de la Policía Nacional con el Politécnico Grancolombiano aproximadamente ocho (8) personas que recibimos el grado de abogados e ingresamos y culminados (sic) estudios en las mismas fechas, no obstante solo a siete (07) de ellos les acreditaron los requerimientos establecidos sin ningún trámite adicional (Examen de Estado, Ley 1905 del 2018) y hoy por hoy, cuentan con su Tarjeta Profesional de Abogado […].

Precisó que la Ley 1905 de 2018 lleva más de cuatro años promulgada y en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura “[…] no tiene fecha fija ni exacta para dar solución y cumplimiento a la normatividad […]”, poniendo en riesgo no solo sus derechos fundamentales sino también los de los futuros profesionales, con ocasión a que “[…] no existe una fecha establecida o siquiera certeza de que dichos exámenes se encuentran programados y debidamente estructurados para el semestre en curso o siguientes, generando de esta manera contratiempos y faltando al principio de celeridad que se debe observar en los procesos judiciales […]”.

Arguyó que, la parte demandada le está generando traumatismos, dado que, esperar once meses para que le informen sobre la fecha para realizar el mencionado examen es un tiempo extremadamente largo que dificulta sus perspectivas y oportunidades laborales, pues según ella, estaría realizando la presentación de dicha prueba el segundo semestre del año 2023.

Ahora bien, en auto de 15 de julio de 2022, el magistrado ponente: (i) admitió la presente acción de tutela; (ii) vinculó como terceros con interés a la Universidad Politécnico Gran Colombiano – Sede Medellín y a la Policía Nacional; y (iii) requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que informara cuál fue el trámite y los requisitos que le exigieron a los señores José Urbano Rentería Valoy, Edwin Lora López, Víctor Manuel Moscoso Zapata y Cesar Augusto Castrillón (compañeros de la accionante) para la expedición de sus tarjetas profesionales de abogado, así como las razones por las cuales no se les exigió el certificado que daba cuenta de la presentación del examen establecido en el artículo 2° del Ley 1905 de 2018.

En ese orden de ideas, la parte accionada intervino en el presente trámite tutelar, y explicó que a pesar de que la actora se graduó el 19 de abril de 2022 y radicó los documentos exigidos el 6 de mayo de la misma anualidad, “por expreso mandato legal”, dicha Unidad no puede expedir la tarjeta profesional de abogado de la señora Jaramillo Rodríguez, hasta tanto la tutelante presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de estado, exigido en la Ley 1905 de 2018.

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior con fundamento en que, la universidad Politécnico Grancolombiano de donde la actora se graduó, por medio de correo electrónico del 1º de junio de 2022, le informó a la entidad tutelada que la accionante inició la carrera de derecho el “04/02/2019”, es decir, un año después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el “19/04/2022”.

En concordancia con lo anterior, expresó que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual tiene tres fases, donde la última de ellas culminaría, si todo se desarrolla en tiempo, en el año 2024.

En este punto, para la Sala es importante precisar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su intervención no se refirió al requerimiento que se le hizo en el auto de 15 de julio de 2022, relacionado con explicar los motivos por los cuales a los demás compañeros de la demandante no se les exigió el certificado de la presentación del examen establecido en el artículo 2° del Ley 1905 de 2018, y a ella sí. En tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en la tutela en aplicación del principio de veracidad; sobre el particular, la Corte Constitucional3 precisó lo siguiente: “[…] esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;

(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]”.

(Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, para la Sala es importante poner de presente que el Acuerdo PCSJA19- 11354 del 29 de julio del 2019, expedido con posterioridad a la Ley 1905 del 2018, regula el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Como se puede ver, en esa normativa no se exige que para inscribirse como abogado y obtener la tarjeta profesional, el graduado deba haber superado el examen de Estado: 3 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar.

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…] ARTÍCULO 3. Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: 1.

Fotocopia legible y ampliada al 150%, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. 2. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 3. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. 4.

Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado […]”. Adicionalmente, de la revisión del portal SIRNA, esta Sala de Decisión encuentra que los requisitos que allí se exigen son los mismos contemplados en el mencionado acuerdo, a saber: Lo anterior no es extraño, pues como el examen de Estado aún no ha podido ser aplicado, mal haría la entidad en expedir una reglamentación para obtener la tarjeta profesional en la que se exija la aprobación de dicha prueba.

Por ende, para esta Sección es evidente la transgresión a los derechos fundamentales a “la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad” de la señora Jaramillo Rodríguez, con ocasión a que, de la revisión de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar se advierte que la actora radicó los documentos enlistados y que se encuentran publicados en la página web donde los profesionales del derecho recién graduados deben solicitar la expedición de su tarjeta profesional que los acredita para ejercer dicho oficio, tanto así que en comunicación de 21 de junio de 2022, el señor Luis Fernando Becerra Bejarano, funcionario encargado de adelantar lo relacionado con el plurimencionado documento le informó a la accionante que “[…] ya se cuentan con Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 todos los documentos requeridos para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional […]”, pero que debía validar la presentación del “examen de Estado” contemplado en el artículo 2 Ley 1905 del año 2018.

De manera que, no es posible que la entidad accionada le exija específicamente a la tutelante un certificado de un examen que si bien está contemplado en la Ley 1905 de 2018, lo cierto es que a la fecha solo está en la fase de definición, construcción y validación junto con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y el Consejo Superior de la Judicatura tiene la expectativa de aplicarlo en el año 2024, momento para el cual habrán pasado más de un año y seis meses, tiempo en el que la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez perdería oportunidades laborales por no tener la tarjeta profesional, motivo por el que se insiste, es evidente que se están transgrediendo sus garantías fundamentales.

En ese orden de ideas, esta Sección amparará los derechos a la “la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad” de la actora, y en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a expedir la tarjeta profesional de abogado de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, dado que, ella radicó el 6 de mayo de 2022 al correo electrónico electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cada uno de los documentos requeridos, publicados y enlistados en la página web para la expedición de su tarjeta, dicho trámite quedó radicado bajo el número N.º 14565.

Adicionalmente: (i) se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, en el sentido de precisar que se deberá acreditar una vez se superen las tres fases del convenio interadministrativo con el ICFES y sea implementado el “examen de Estado”, dado que, exigirlo actualmente sin tal proceder, conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados y va en contravía del postulado referido a que nadie está obligado a lo imposible; y (ii) se prevendrá a la parte demandada, para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a expedir la tarjeta profesional de abogado Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, dado que, desde el 6 de mayo de 2022 radicó los documentos requeridos, publicados y enlistados en la página web para la expedición de su tarjeta.

TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, únicamente hasta que se cumplan las fases de implementación del “examen de Estado”, dado que exigirlo sin tal proceder conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.