CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
EL ACTOR NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 4 de abril de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 rechazó por improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ERNESTO GALVIS GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 27 de octubre de 2023, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2023-00791-01.
I.2.- Hechos Pese a que no se planteó de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente la Sala pudo inferir como hechos principales los siguientes: 2 En adelante la Sección Tercera- Subsección “C”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el actor es piloto comercial, profesión que ejerció desde el año 1986.
Que el 28 de octubre de 2004 el actor fue habilitado como piloto de aeronaves Antonov- AN-26 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, lo cual le permitió prestar sus servicios en distintas entidades. Que en el año 2010 el actor renunció a su labor como piloto con el fin de desempeñarse como instructor, por lo que el 25 de agosto de 2010 le fue programado un vuelo de comprobación acompañado por un inspector designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
Que de acuerdo con el informe rendido por el inspector, el actor fue inhabilitado para el ejercicio de su profesión y le fueron impuestos entrenamientos adicionales, lo que dio lugar a la pérdida del contrato de trabajo suscrito con la empresa AERCARIBE S.A., circunstancia que le causó una serie de perjuicios económicos y morales. Que en virtud de lo anterior, el actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la suspensión del ejercicio de su profesión. Que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-33-36-033-2012-00119-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 mediante sentencia de 12 de mayo de 2016.
Que contra dichas decisiones el actor presentó recurso extraordinario de revisión el cual fue identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2012-00119-00 (59247) y atribuido para su trámite a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO5 que, mediante providencia de 27 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso y, condenó en costas a la parte 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. 5 En adelante la Sección Tercera- Subsección “A”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante en favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que en firme la anterior decisión el JUZGADO mediante auto de 29 de abril de 2022, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. Que el actor presentó acción de tutela contra el JUZGADO, el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” -, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que con dicha acción de tutela el actor procuraba que dejaran sin efecto las providencias proferidas por las entidades judiciales accionadas en el marco del medio de control de reparación directa y el recurso extraordinario de revisión aludidos, al considerar que, incurrieron en el defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio.
Que la acción de tutela aludida fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00791-00 y atribuida para su 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite en primera instancia a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, i) declaró la temeridad del actor respecto de los argumentos formulados contra las sentencias de 2 de septiembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL mediante las cuales se denegaron las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa y, ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas contra la sentencia de 27 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, el auto de 29 de abril de 2022 que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
Que inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” que, en providencia de 27 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” trasgredió su acceso efectivo a la administración de justicia, al 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar temeraria la solicitud de amparo formulada en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00791-01.
Manifestó que la solicitud de amparo pretendía cuestionar el defecto fáctico en el que incurrieron el JUZGADO y el TRIBUNAL, dada la omisión en la práctica y valoración de las pruebas determinantes en la resolución del litigio. Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció sin ninguna justificación el precedente jurisprudencial constitucional emanado de las sentencias SU-027 de 2021 y T-169 de 2011 al declarar temeraria su solicitud de amparo y, aseguró que no se encuentra probada la cosa juzgada constitucional, sino que, por el contrario, se le ha sometido a una vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.
Agregó que los reproches probatorios esgrimidos contras las sentencias proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, nunca han sido resueltos y que, mediante una sentencia que calificó como espuria y sin fundamento legal, de manera caprichosa se tiene por acreditados los requisitos del cargo que no cumplió el inspector de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operaciones de vuelo.
I.4.- Pretensiones El actor pretende que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] Solicito muy respetuosamente a la honorable corte constitucional (sic), amparar mi derecho de acceso efectivo a la administración de justicia procediendo a la resolución de las peticiones previo el análisis y ponderación de las pruebas y los argumentos aquí expuestos, considerando la renuencia recurrente de la rama judicial (sic) que sistemáticamente se sustrae al (sic) deber de cumplir con el debido proceso mediante práctica y valoración de las pruebas que fueron decretadas y que además tienen la vocación de cambiar el sentido del fallo mediante una valoración efectiva […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”, pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto el asunto carece de relevancia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, toda vez que los argumentos del actor están orientados a constituir una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, para lo cual no fue previsto el mecanismo constitucional.
Igualmente, aseguró que no se cumplió el requisito de inmediatez, habida cuenta que las providencias cuestionadas fueron proferidas hace varios años y, el actor no justificó el motivo por el cual no se interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable. I.6.2.- El JUZGADO manifestó que la actuación judicial proferida por ese despacho no adolece de los defectos señalados en la solicitud, por cuanto cada etapa procesal se adelantó observando el derecho de defensa y contradicción, bajo los principios de publicidad y celeridad.
Indicó que en el proceso se agotaron las instancias respectivas, incluso se agotó el recurso extraordinario de revisión y, resaltó que no es la primera vez que el actor ejerce este tipo de acciones frente a las decisiones adoptadas. Finalmente, aseguró que “[…] el medio de control, se adelantó bajo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los lineamientos de las leyes sustanciales, la jurisprudencia y la doctrina aplicables a este tipo de asuntos y se encuentra culminado desde el 29 de abril de 2022 […]”.
I.6.3.- La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” -, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de abril de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA rechazó por improcedente el amparo solicitado, por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Afirmó que las pretensiones de la solicitud de amparo están encaminados a controvertir una decisión proferida dentro de una acción de tutela, sin que se exponga la configuración de algún vicio ritual o procedimental que hubiera trasgredido el derecho fundamental del actor. Sostuvo que el actor “[…] acude una vez más a la acción de tutela a 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventilar el mismo argumento de inconformidad que ya ha sido expuesto en varias ocasiones al juez constitucional, lo que torna improcedente el amparo constitucional reclamado […]”.
Finalmente, concluyó que la improcedencia de la acción surge del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de acudir a la acción constitucional para controvertir una decisión proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, pues de aceptarse tal circunstancia se denigraría el principio de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que “[…] de nada sirve que el consejo de estado (sic) haya dado trámite a las tutelas anteriores si el fraude contenido en la sentencia de primera instancia demandada ha permeado la órbita del consejo de estado (sic) y se mantiene vigente y oculto en un entramado fraudulento con apariencia de legalidad, y que en realidad 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cosa juzgada del asunto sub lite, no es más que una mera ficción lindante con la arbitrariedad, afectada por los defectos que se sustentan en este memorial de impugnación […]”.
Por último, solicitó “[…] decretar lo que en derecho corresponda y ordenar al juzgado de origen para que sobre la misma sentencia corrija los yerros tanto fácticos como sustantivos y emita nueva sentencia ajustada en todo al derecho en la forma que lo ordena la carta política […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, el actor actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” al haber proferido la sentencia de 27 octubre de 2023, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 2023-00791-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración del derecho fundamental deprecado, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada trasgredió su acceso efectivo a la administración 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia al declarar temeraria la solicitud de amparo formulada en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00791-01.
Manifestó que la solicitud de amparo pretendía cuestionar el defecto fáctico en el que incurrieron el JUZGADO y el TRIBUNAL, dada la omisión en la práctica y valoración de las pruebas determinantes en la resolución del litigio. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante fallo de 4 de abril de 2024, rechazó por improcedente el amparo solicitado por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y, adujo que, de nada ha servido el trámite de las anteriores acciones de tutela si, a su juicio, el fraude procesal contenido en el proceso de origen se mantiene vigente y oculto con apariencia de legalidad. Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio al escrito de impugnación y considera que el problema jurídico que debe resolver 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” vulneró el derecho fundamental deprecado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original). 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso, el actor se limitó a reiterar los argumentos presentados en la acción de tutela primigenia, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestando nuevamente las razones por las cuales estimaba la vulneración de sus derechos fundamentales en el curso del medio de control de reparación directa en el que, a su juicio, le fueron denegadas las pretensiones solicitadas, omitiendo la práctica y valoración de las pruebas determinantes en la resolución del problema jurídico, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la citada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20196, sostuvo: “[…] La jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes 6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019. Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia.
En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Destacado fuera del texto original). Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza.
Consecuente con lo anterior, en la medida en que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00895-01 Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.