Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01816-00 Demandante: JAIRO HERNÁNDEZ FRANCO Demandados: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela de fondo – acto administrativo de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jairo Hernández Franco en contra de la Nación – Rama Judicial – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la dignidad humana y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jairo Hernández Franco, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los que estimó vulnerados con el acto administrativo contenido en el Acta 02 del 26 de enero de 2022, expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual se dispuso el retiro inmediato del cargo de juez Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO. TUTELAR a mi favor, los derechos constitucionales fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, 1 La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2022 ante la Corte Suprema de Justicia, y mediante auto del 15 siguiente fue remitido al Consejo de Estado por competencia. Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALUD, DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, acorde con lo supuestos fácticos referidos en los acápites anteriores.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR A la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que de manera inmediata me reintegre y/o suspenda de manera transitoria la decisión de mi desvinculación, al cargo de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, hasta tanto me sea reconocida mi pensión de vejez”. 2. Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Señaló que se desempeñó como juez de la República desde el 1º de octubre de 1982, para un total de treinta y nueve años de servicio.
Sostuvo que el 22 de enero de 2022, cumplió 70 años de edad, razón por la cual fue requerido por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el propósito de que presentara la renuncia al cargo de juez del Circuito de Envigado, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, solicitud que fue respondida en el sentido de indicar que aún no tenía la condición de pensionado, para lo cual aportó la respectiva constancia. Acotó que, por lo anterior, le fue solicitado nuevamente que informara el estado del trámite dirigido a la obtención de la pensión de jubilación, para cuyo efecto remitió constancia de haber radicado una petición el 16 de diciembre de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se accediera al reconocimiento de la prestación económica.
Añadió que no había solicitado con antelación el reconocimiento de la pensión, dado que no aparecían reflejadas las semanas cotizadas en la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por lo cual tuvo que presentar una solicitud de corrección de la historia laboral2. Afirmó que el 27 de enero de 2022 recibió un oficio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que le notificaron la separación del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso; asimismo, adujo que con la notificación del retiro le suministraron la grabación de la sesión de la Sala Plena de la referida Corporación, en la que se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento.
Manifestó que dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que no está pensionado y no cuenta con otras fuentes de ingresos para suplir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, aunado al hecho de que tiene hijas en proceso de formación académica y, además, 2 En el escrito de la demanda no se señaló la fecha en la que presentó la corrección de la historia laboral.
Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedaría desprotegido en la cobertura del servicio de salud. Expresó que el 10 de marzo del año en curso le fue comunicado el oficio por el cual se decidió no reponer el acto administrativo de retiro. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el acto administrativo objeto de censura carece de motivación, en la medida en que solo le entregaron las grabaciones de las sesiones en las que se efectuó la votación por parte de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y de las que se evidencia la ausencia de soporte jurídico para la adopción de la decisión de retiro, omisión que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima.
Adujo que la decisión del recurso de reposición tampoco fue sustentada en causales objetivas, si se tiene en cuenta que en la sesión plenaria del tribunal los magistrados se limitaron a realizar una nueva votación, pero sin resolver el fondo del medio de impugnación promovido. Esbozó que en las comunicaciones que le fueron enviadas para notificarle del retiro del servicio no se estableció la fecha exacta de la desvinculación o el momento a partir del cual produce efectos, situación que genera una indeterminación jurídica, ya que tales oficios no pueden ser presentados ante Colpensiones para efectos de la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión. Citó como referencia para sustentar su argumento, la sentencia T-419 de 2019 de la Corte Constitucional, relacionada con la aplicación de la normatividad que regula el retiro forzoso del servicio, para señalar que la Corporación demandada no debió aplicar en forma automática dicha causal hasta tanto se reemplazaran los ingresos provenientes del salario con la mesada pensional en orden a que pueda financiar las necesidades básicas. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al director Ejecutivo de Administración Judicial, como demandados. Asimismo, se dispuso la comunicación del inicio del trámite de la acción de tutela a la persona que se desempeña en la actualidad en el cargo de juez Laboral del Circuito de Envigado, en la condición de tercero con interés. Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín El presidente de la Corporación manifestó que la decisión del retiro del cargo de juez Laboral del Circuito de Envigado fue el resultado de una amplia deliberación de los magistrados, para lo cual se envió al actor una copia de los registros audibles de las sesiones en los que se evidencian los motivos de la separación del cargo.
Refirió que el acto administrativo de retiro del servicio está representado en las determinaciones que se adoptan en las sesiones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo por la totalidad de los miembros de la respectiva corporación, el cual queda plasmado en las actas aprobadas en la plenaria, tal como lo consagra el artículo 14 del Acuerdo 108 de 1997 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Advirtió que el señor Jairo Hernández Franco fue requerido en forma oportuna por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según oficio 1063 del 2 de noviembre de 2021, con el fin de que, antes de llegar a la edad de retiro forzoso, gestionara el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, solo lo hizo hasta el 16 de diciembre de 2021, es decir, a escasos días de cumplir los 70 años.
Señaló que los efectos de la determinación adoptada por la Sala Plena son inmediatos, de manera que desde el momento del recibo de la correspondiente comunicación debió separarse del cargo. 5.2. Juez Laboral del Circuito de Envigado (E) La señora Mirian Andrea González Rodríguez informó que actualmente se desempeña como juez Laboral del Circuito de Envigado en encargo, hasta tanto se solucione la situación administrativa del actor o se termine el encargo, razón por la cual se acoge a la decisión que se adopte en este asunto. 53.
El director Ejecutivo de Administración Judicial, a pesar de que fue notificado en debida forma acerca del trámite de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la expedición del acto administrativo que dispuso el retiro del señor Jairo Hernández Franco del cargo de juez Laboral del Circuito de Envigado, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, la decisión debió posponerse hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra como presupuesto de procedencia de la acción de tutela que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos, la Corte Constitucional7 ha señalado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones 6 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 7 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009.
Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.6.
El caso concreto En la demanda de tutela, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la dignidad humana y al debido proceso, en consideración a que con la expedición del acto administrativo contenido en el Acta 02 del 26 de enero de 2022, por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se tuvo en cuenta que si bien cumplió la edad para la procedencia del retiro forzoso del servicio, lo cierto es que aún no le ha sido reconocida la pensión de jubilación, para con ello garantizar la cobertura de sus necesidades básicas y la de su familia, aunado al hecho de que no tiene acceso al sistema de seguridad social en salud.
Como fundamento de la vulneración, adujo que el acto administrativo que dispuso su desvinculación del cargo de juez del circuito carece de motivación, pues con el oficio por el cual se le comunicó el retiro, solo le fue suministrada una copia de la sesión plenaria en la que se registraron las votaciones tendientes a determinar la procedencia o no del retiro, sin que de tal documento se advierta alguna exposición de los fundamentos jurídicos que tuvieron en cuenta los magistrados para sustentar la decisión. Sobre el particular, la Sala encuentra que mediante el acto administrativo consignado en el Acta 02 del 26 de enero de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso el retiro del señor Jairo Hernández Franco del cargo de juez Laboral del Circuito de Envigado, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1821 de 20168, decisión que fue confirmada en su integridad 8 ARTÍCULO 1º.
Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante acto expedido en la sesión plenaria del 9 de marzo de esta anualidad.
En ese contexto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de validez y legalidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, para cuyo propósito debe hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podrá solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la decisión controvertida, tal como lo prevé el artículo 231 ibidem.
Por otro lado, el actor no expuso en forma concreta la razón de la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que solo manifestó que no tiene otra fuente de ingresos distinta al salario que devengaba como juez, sin que de ello se pueda establecer que está en riesgo la garantía de algún derecho fundamental.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, la causal de retiro por edad tiene sustento constitucional10 y procede aún de oficio por la autoridad nominadora y en un tiempo máximo de seis meses después de ocurrida la causal, así no se haya reconocido la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, tratándose de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Ahora bien, en sentencia del 30 de enero de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo que a pesar de que la causal de retiro por edad ha sido entendida como objetiva, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido de que se “deben evaluar las condiciones especiales de la persona para no vulnerar sus derechos fundamentales, los cuales deben estar suficientemente acreditados, por lo que, en principio, debe diferir la decisión hasta el ingreso en nómina de pensionados, sin embargo, se deben demostrar las circunstancias por las cuales la decisión afecta gravemente sus derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital”11.
Sobre el particular, es importante poner de presente que el actor no manifestó en forma expresa que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 20001-23-33-000-2013-00282- 00(4066-15), sentencia del 16 de agosto de 2018. 10 Artículo 125. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, exp. 76001-23- 31-000-2010-00886-01(6077-18), sentencia del 30 de enero de 2020, MP William Hernández Gómez.
Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; no obstante, la Sala interpreta que el señalamiento referente a que no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, está dirigido a esa finalidad, esto es, que se conceda el amparo en forma transitoria hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, con el fin de que se verifique el reemplazo de los ingresos que percibía en el cargo de juez con los de la pensión de jubilación. Con todo, con el escrito de la demanda no se aportó alguna prueba tendiente a acreditar que actualmente su derecho al mínimo vital se encuentra afectado o en grave riesgo o que no recibe los beneficios del sistema de seguridad social en salud, toda vez que simplemente insistió en la manifestación de que no cuenta con otros ingresos distintos a los que devengaba en el cargo de juez, omisión que pone de manifiesto el incumplimiento de la referida carga probatoria.
La acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito, pues ello implica un desgaste innecesario de la administración de justicia. Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad los administrativos ya referidos, aunado al hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro cuestionado a través de esta acción. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Hernández Franco, debido a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de las garantías constitucionales que considera conculcadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela elevada por el señor Jairo Hernández Franco, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Jairo Hernández Franco Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Rad: 11001-03-15-000-2022-01816-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”