Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que confirmó la decisión de primer grado, la cual negó las pretensiones en un proceso de reparación directa por las lesiones sufridas por una persona privada de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Horacio Restrepo Correa y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de junio de 2024, Carlos Horacio Restrepo Correa, Andrés Felipe Restrepo Hurtado, María Eugenia Hurtado Moncayo, Carlos Mauricio Restrepo Hurtado, Yina Marcela Restrepo Hurtado y Andrea Paola Restrepo Hurtado, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 1 de diciembre de 20232, proferida en el proceso de reparación directa No. 52001-33-33-007-2017- 00211-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Tutelar el debido proceso y acceso a la administración de justicia para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada el 07 de diciembre de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y se le ordene a este 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El mensaje de datos para la notificación fue enviado el 7 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 despacho proferir otra providencia definitoria de la segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso con la valoración en conjunto de todas las pruebas, valorar todas las declaraciones de parte, valorar todos los documentos aportados con la demanda y aplicar la flexibilidad probatoria en casos de violación a derechos humanos.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Andrés Felipe Restrepo Hurtado fue capturado el 12 de agosto de 2014 y, el 14 de noviembre de 2014, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Tumaco – Nariño, en calidad de sindicado por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2015, fue trasladado al EPMSC de La Plata – Huila. 5. 2) El 15 de diciembre de 2014, el señor Restrepo Hurtado fue diagnosticado con episodio psicótico agudo, razón por la cual se le suministraron medicamentos y se ordenó su traslado a la unidad de salud mental. 6. 3) El 28 de abril de 2015, Andrés Felipe Restrepo Hurtado fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide. 7. 4) El 26 de enero de 2017, Andrés Felipe Restrepo Hurtado, Carlos Horacio Restrepo Correa, María Eugenia Hurtado Moncayo, Carlos Mauricio Restrepo Hurtado, Yina Marcela Restrepo Hurtado y Andrea Paola Restrepo Hurtado, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), con el fin de que se les condenara a pagar a su favor los perjuicios derivados del maltrato físico y psicológico que recibió Andrés Felipe Restrepo Hurtado mientras estuvo privado de la libertad. 8.
La parte actora manifestó en su momento que Andrés Felipe Restrepo Hurtado ingresó en perfectas condiciones al EPMSC de Tumaco en agosto de 2014, pero su estado de salud cambió luego de recibir golpes por parte de un guardia del establecimiento penitenciario, el 18 de octubre de 2014. Como consecuencia de ello, precisaron, fue diagnosticado con trastorno bipolar. 9. 5) Mediante Sentencia de 26 de mayo de 2020, el Juzgado 7 Administrativo de Pasto declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Nación – Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de los demandantes, al considerar que, a pesar de que Andrés Felipe Restrepo Hurtado padece esquizofrenia paranoide, no logró acreditarse que dicha afectación mental hubiera sido producto del actuar de la parte demandada. 10. 6) Inconforme con dicha decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación en el que manifestó que se encontraba plenamente acreditado que los demandados eran responsables por los daños ocasionados a Andrés Felipe Restrepo Hurtado, quien gozaba de buena salud antes de ser privado de la libertad y, mientras estuvo en los establecimientos penitenciarios, padeció maltrato físico y psicológico que lo perjudicaron drásticamente. 11. 7) El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia apelada, luego de establecer que, si bien se probó debidamente el padecimiento psicológico de Andrés Felipe Restrepo Hurtado, no se logró comprobar que el mismo fuera consecuencia de algún tipo de maltrato imputable a las demandadas. 12.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al realizar una valoración fragmentada del material probatorio allegado al proceso. Señaló que para adoptar su decisión no tuvo en cuenta la declaración de parte de Carlos Horacio Restrepo Correa (padre de Andrés Felipe Restrepo Hurtado) ni los siguientes documentos (se trascribe): “Petición del 22 de agosto de 2014 ante la Procuraduría solicitando la verificación del traslado de patio en el Centro Carcelario Bucheli.
Petición del 12 de noviembre de 2014 ante la Defensoría del Pueblo solicitando la verificación del traslado de patio en el Centro Carcelario. Petición del 05 de diciembre de 2014 ante el Centro Carcelario Bucheli solicitando examen físico y psicológico al principal afectado con su respectiva respuesta. Remisión del 05 de diciembre de 2014 de la Fiscalía 31 Seccional al Instituto de Medicina Legal con el fin de establecer las lesiones de Andrés Felipe Restrepo.
Historia clínica del 15 de diciembre de 2014 cuando estaba con detención intramural a cargo del INPEC. Historia clínica del 30 de diciembre de 2014 cuando estaba con detención intramural a cargo del INPEC, y ya estaba siendo tratado por la especialidad de psiquiatría. Petición del 03 de marzo de 2015 ante el Personero Municipal de la Argentina (Huila) dando a conocer las vulneraciones a los derechos fundamentales del principal afectado por parte del INPEC.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Copia de la versión libre de los hechos dada por el principal afectado ante la Personería Municipal de la Argentina, Huila.
Petición del 06 de abril de 2015 ante la Defensoría del Pueblo dando a conocer las vulneraciones a los derechos fundamentales del principal afectado por parte del INPEC. Petición del 08 de julio de 2015 suscrita por la Defensoría del Pueblo y remitida al INPEC dando traslado de la queja presentada por el padre del principal afectado y solicitando la no repetición de los hechos aducidos, violatorios de derechos fundamentales dentro del Establecimiento Carcelario.
Oficio del 01 de diciembre de 2017 del Establecimiento Carcelario de Tumaco, donde se demuestra que la víctima estuvo recluida a cargo del INPEC desde el 14 de noviembre de 2014 en el patio común 2 que no era adecuado para un Policía.” 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados3 13. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara improcedente el amparo por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes.
Además, precisó que los argumentos esbozados en la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que la parte actora, a través de la presente acción de tutela, manifestó en realidad su inconformidad con la decisión adoptada. 14. El Juzgado 7 Administrativo de Pasto solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado ya que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y tampoco se configuraron las causales específicas puesto que no se incurrió en un defecto fáctico. 15.
El INPEC solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora. 16. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la decisión judicial enjuiciada no desconoció ningún derecho fundamental.
Señaló que la solicitud de amparo era improcedente porque incumplía el requisito de inmediatez ya que, según ella, fue presentada 7 meses después de la notificación de la sentencia atacada. 3 Mediante Auto de 12 de junio de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Nariño y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se desvinculara del proceso de tutela. 18.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no haber ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante y, además, se desvinculara del trámite de la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 19. La Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por el INPEC, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, puesto que fueron vinculados en calidad de terceros interesados y, comoquiera que fueron demandados en el proceso de reparación directa, pueden llegar a verse afectados por la decisión que aquí se adopte. 2.2.
Fijación de la controversia 20. Deberá establecerse, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir Sentencia de 1 de diciembre de 2023, incurrió en un defecto fáctico por, presuntamente, no tener en cuenta pruebas que, en criterio de la parte demandante, demostraban que la esquizofrenia paranoide padecida por Andrés Felipe Restrepo Hurtado fue ocasionada por el maltrato físico y psicológico que tuvo que soportar al ser privado de la libertad. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 21. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (13/12/2023)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (7/6/2024).
(3) No se enjuició un fallo de 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 El mensaje de datos enviado el 7 de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación del debido proceso, con ocasión de una providencia que, a juicio de la parte actora, se profirió sin tener en cuenta ciertas pruebas que habrían sido determinantes para probar que el daño era imputable a la parte demandada. Aunado a ello, no puede perderse de vista que el reparo de la parte actora recae específicamente sobre la forma en que el juez de segunda instancia valoró el material probatorio. 2.4.
Verificación de defecto alegado y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuró un defecto fáctico, como pasará a explicarse. 23. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración fragmentada del material probatorio allegado al proceso, lo cual impidió acreditar que Andrés Felipe Restrepo Hurtado fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide como consecuencia de su reclusión en el EPMSC de Tumaco. 24.
No obstante, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada analizó los medios de prueba que fueron aportados al proceso con base en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial. En ese análisis, particularmente en lo que respecta al maltrato que, según la parte demandante, recibió Andrés Felipe Restrepo Hurtado en la EPMSC de Tumaco, el tribunal estableció (se trascribe): “[E]n la exposición fáctica consignada en la demanda se narra que el demandante ingresó a la cárcel «El Reposo» en la ciudad de Tumaco (Nariño) en el mes de agosto del 2014, así como que, el 18 de octubre del mismo año, fue golpeado por la guardia del establecimiento carcelario, episodio desencadenante de las afectaciones mentales padecidas por el señor Restrepo Hurtado que condujeron a un diagnóstico de «trastorno bipolar»; sin embargo, valorada la prueba documental obrante en el plenario, se evidencia que, en la fecha señalada, el demandante aún no se encontraba recluido en la EPMSC de Tumaco, puesto que, es solo hasta el 14 de noviembre, que se registra su ingreso a dicho centro de reclusión. Aunado a lo anterior, no existe evidencia del presunto maltrato físico padecido por el señor Restrepo Hurtado en la fecha indicada, comoquiera que, si bien menciona el recurrente que de ello da cuenta la respectiva denuncia, no se aportó prueba de la existencia de la misma, más que del oficio remitido a la Defensoría del Pueblo, por parte del padre del demandante, el 6 de abril de 2015, en el que se la menciona, aunado que, tal queja se elevó seis meses después de la supuesta ocurrencia del suceso de maltrato.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Ahora bien, en respuesta al anterior oficio, el INPEC le solicitó al demandante identificar a sus agresores, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el fin de adelantar las investigaciones del caso; no obstante, no existe medio de convicción alguno que dé cuenta de que el señor Restrepo Hurtado haya dado contestación a tal requerimiento”. 25.
Por otra parte, en relación con los diagnósticos que desde el 15 de diciembre de 2014 recibió Andrés Felipe Restrepo Hurtado, determinó que (se trascribe): “[N]o existe prueba documental que registre el diagnóstico señalado por la parte demandante consistente en «trastorno bipolar», lo que se evidencia es que el 15 de diciembre de 2014 asistió a consulta médica, oportunidad en la que se le formuló medicamentos para tratar el diagnóstico de «episodio psicótico agudo».
En la evolución de la epicrisis se consigna: «paciente en quien se desconocen antecedentes psiquiátricos que motivó episodio psicótico agudo de 3 días de evolución, con confusión mental y desorganización del pensamiento». Con posterioridad, se evidencia que el señor Restrepo Hurtado fue valorado por psiquiatría y se le diagnosticó «esquizofrenia paranoide»; sin embargo, no refirió antecedente alguno de maltrato como desencadenante de su patología y, por el contrario, se relata, en el primer ingreso, el desconocimiento de antecedentes psiquiátricos, lo que no indica que no existan, sino que no es dable establecer en qué momento se produjeron, pues si bien en la demanda de aduce que, al ingresar al establecimiento penitenciario, su estado de salud se encontraba en «perfectas condiciones», no existe prueba de que el demandante principal no contara desde ese momento con afecciones de salud mental o predisposición a padecerlas.” 26.
La conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño sobre la inexistencia de una prueba que acreditara que Andrés Felipe Restrepo Hurtado padece esquizofrenia paranoide, como consecuencia directa de una acción u omisión de las demandadas, fue a todas luces razonable, puesto que, luego de revisar el expediente del proceso ordinario, no se encuentra realmente un soporte que permita aseverar que la patología del demandante remonta su origen en una conducta puntual de las demandadas. 27.
Así las cosas, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto fáctico. De un lado, porque el juez, luego de analizar el material probatorio, concluyó que el daño padecido por el demandante no era imputable a las demandadas. Tampoco se observó que en el análisis desarrollado haya incurrido en un error manifiesto o que se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión, pues en últimas las mismas no tenían la potencialidad de modificar la decisión adoptada por el juez de la responsabilidad. 2.5.
Conclusión 28. La Sala negará la acción de tutela, ya que no se configuró el defecto fáctico alegado contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02950-00 Accionante: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el INPEC, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Carlos Horacio Restrepo Correa, Andrés Felipe Restrepo Hurtado, María Eugenia Hurtado Moncayo, Carlos Mauricio Restrepo Hurtado, Yina Marcela Restrepo Hurtado y Andrea Paola Restrepo Hurtado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.