Micelio
11001031500020230141400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jairo Garcia Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1o) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otros1 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental a la igualdad /alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0044 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el “[…] recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2022; y la ampliación del mismo del 15 de noviembre del mismo año […]” referentes a “[…] las objeciones a las preguntas 9, 25, 28, 32,53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105, 106 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso administrativo, derecho de defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, buena fe y la confianza legítima […]”.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 4.

Expresó que, “[…] Mediante la Resolución No CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, y en 2 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez el anexo del acto, se asigna como puntaje en la prueba de aptitudes 189.38 y en la prueba de conocimientos 590.95, dando como resultado total 780.33 […]”. 5.

Manifestó que, el “[…] El día 21 de septiembre de 2022 presenté recurso de Reposición en contra de la Resolución CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022, así mismo, en dicho escrito presenté solicitud de información sobre la fórmula matemática aplicada para obtener los puntajes obtenidos, precisando si existían ítems o preguntas excluidas de los cuestionarios.

Mediante oficio CONV27RR- 0365 A del 10 de octubre de 2022, la Facultad de Ciencias Humanas de laUniversidad Nacional (sic) de Colombia indicó que existía reserva frente a los puntajes individuales obtenidos por todos los concursantes y que no existían ítems o preguntas excluidas […]”. 6. Adujo que, “[…] El 15 de noviembre de 2022, conforme a lo señalado en el cronograma establecido, presenté ampliación al recurso de reposición […]”. 7.

Indicó que, “[…] la accionada no resolvió los argumentos planteados en ninguno de los dos casos, desconociendo los argumentos de defensa invocados, al punto de ni siquiera referirse a estos para justificar su negativa, con lo cual se evidencia que no existió respuesta de fondo. Situación que para mí ocurrió respecto de los argumentos que presenté a las preguntas 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90,105, 106, del módulo de conocimientos generales y específicos. […]”. 8.

Manifestó que, “[…] vulneran los derechos incoados en el presente trámite constitucional por parte de las accionadas, puesto que, las objeciones presentadas por mí a las preguntas 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90,105, 106; no fueron resueltas de fondo, basta con mirar el “CJR23-0044- ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES” que hace parte dela CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, para darse cuenta que las accionadas se limitaron a enunciar justificaciones sin mayor análisis jurídico para ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos explícito desarrollados en los escritos de complementación del recurso de reposición quepresenté (sic) […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar mis Derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICION, DERECHO DE DEFENSA, CARRERA ADMINISTRATIVA Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS, al igual que el principio de buena fe y a la confianza legítima en el marco del concurso de méritos, los cuales fueron vulnerados por UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), con ocasión de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), proceda a resolver de fondo analizar los argumentos expuestos, y, en consecuencia: - Dar respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2022; y la ampliación del mismo del 15 de noviembre del mismo año. RESOLVER de fondo las objeciones a las preguntas 9, 25, 28, 32,53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105, 106, contenidas en la ampliación al recurso de reposición del 15 de noviembre de 2022, y como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por mí en el examen.

Resolución CJR23- 0044 de 16 de enero de 2023. MODIFICAR la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y su respectivo anexo emitida dentro de la convocatoria 27 - ACUERDO PCSJA18- 11077.), por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos y que me asignó una calificación de aptitudes 189.38 y en el componente de conocimiento 590.95. para un resultado total de 780.33 para el Cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, Y EN SU LUGAR REPONER DICHA DECISION ASIGNADO el puntaje aprobatorio superior a 800 PUNTOS que corresponda acorde a los argumentos expuestos en las objeciones presentadas, en virtud de que algunas preguntas tienen doble respuesta válida que coindice con la que marqué, o, ya que algunas preguntas presentan inconsistencias, por lo cual, solicito sean tenidas como válidas; por consiguiente, se proceda a aumentar el puntaje otorgado.

Además, solicito que en caso de que alguna pregunta sea validada para otro concursante que haya presentado reposición, por derecho a la igualdad se aplique la misma validez en el evento de encontrarse en las mismas condiciones y se otorgue el puntaje correspondiente.

TERCERO: Solicito al Honorable Despacho que mientras se surte el trámite anteriormente descrito, SUSPENDA los efectos jurídicos contenidos la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, puesto que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales anteriormente enunciados […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez Actuación 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 2023: i) avocó conocimiento, ii) admitió la acción de tutela; iii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción constitucional, toda vez que, “[…] no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que se resuelva la solicitud de recalificación del examen frente a las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, en relación la fórmula de calificación y las preguntas 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial.", se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante, tal como más adelante se explicará. Conforme con lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados por el accionante sobre la calificación de la prueba y en relación con preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta en el marco del recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos, fueron respondidos con la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 en el punto 9 denominado “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez partir del puntaje”, en el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar”, en el punto 19 denominado “19.

Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución”, en el punto 31 denominado “Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, y, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0044+- +ANEXO+1-+Magistrado+de+Tribunal+Administrativo.pdf/4edcc195-3ff9-41aa- 96a8- 706bc4487ae2 […]”. […] “[…] Adicional a lo anterior, es necesario precisar que, de conformidad con lo solicitado en el recurso de reposición y la ampliación al mismo, se resolvieron las inconformidades presentadas en el anexo 1 de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se realizó marcación en los ítems 3.

Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición, 4. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5. Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba) 7.

Solicitudes de revisión - Lector óptico, 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje, 10. Aciertos de otros aspirantes. 13.

Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 15. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16. Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba, 18.

Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar, 19. Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución, 20. Tiempo de la prueba insuficiente. 31.

Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 35. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el tutelante, ya que las accionadas dieron respuesta clara, completa y de fondo, sobre la calificación de la prueba y en relación con preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta, así como la justificación de las claves de respuesta correctas, haciendo improcedente la pretensión del accionante […]”. […] “[…] Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado por el accionante en atención a que: • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante puesto que, las objeciones presentadas por el accionante en el recurso de reposición y su adición, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por él obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. • El actor asistió a la jornada de exhibición desarrollada el 30 de octubre de 2022, en la cual se garantizó el acceso al material de la prueba presentada el día 24 de julio de 2022 y se le permitió conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada, junto con los aciertos y desaciertos obtenidos. • La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo […]”. 12.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] resulta necesario informar que, a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición y su correspondiente ampliación. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0044 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos.

En ese sentido, mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos las entidades accionadas resolvieron de manera particular, las solicitudes y reparos del accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia, competencia y pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por él con relación al cargo aplicado, y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.

En ese orden de ideas, en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por el tutelante. Esto con miras a destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014.

Es de resaltar que cada uno de los planteamientos aludidos por parte del accionante en sus escritos de reposición y adición fueron abordados y marcados en el ANEXO 1 del precitado acto administrativo, atendiendo así aspectos relativos a la Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición, Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado, Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba), Solicitudes de revisión - Lector óptico, Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje, Aciertos de otros aspirantes, Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba, Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación., Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual, Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba, Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar, Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución, Suspensión del concurso, Tiempo de la prueba insuficiente, Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados, Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad y Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas entre otras.

A más de lo dicho, en la Resolución CJR23-0044 se informó que, “Considerando los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial los de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se realizó un estudio de las solicitudes planteadas por los recurrentes y los argumentos esbozados, los cuales se agruparon temáticamente (…)” Así mismo, en el ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES del precitado acto administrativo se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por el tutelante, entendiendo que este expresó ciertos reparos de cara a los ítems 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106 de su examen.

Por lo dicho se tiene que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso al señor García Suárez en todas las etapas del concurso y de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos del aspirante. Así las cosas, no existen situaciones que puedan advertir un trato desigual o discriminatorio frente al aspirante.

Así pues, en el presente caso, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado para solicitar la salvaguarda de los derechos, pues ante la ausencia de los supuestos 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez fácticos que le dieron origen, la decisión que eventualmente pudiese tomar el juez constitucional para el caso concreto en búsqueda de resolver la pretensión se tornaría ineficaz […]”. 13.

El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez Cuestión previa De la coadyuvancia 16.

La Sala encuentra que los señores Luis Eduardo Ángel Alfaro, Doris Silva Vega, Carlos Crístopher Viveros Echeverri, José Meneses, Jesús Enrique Hernández Gámez, Ramon Ángel Hernández Trujillo, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, Paola Andrea Meléndez Díaz, David Alberto Angulo Angulo, Martín Gilberto González Torres y Ariel Arias Núñez, presentaron escrito de coadyuvancia. 17.

Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. Del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8 18.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente9: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 19. Teniendo en cuenta la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.

Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.

Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].

La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.

En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.

Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.

(Resaltado por la Sala). 20. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 21. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 22.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará la solicitud de coadyuvancia de los señores Luis Eduardo Ángel Alfaro, Doris Silva Vega, Carlos Crístopher Viveros Echeverri, José Meneses, Jesús Enrique Hernández Gámez, Ramon Ángel Hernández Trujillo, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, Paola Andrea Meléndez Díaz, David Alberto Angulo Angulo, Martín Gilberto González Torres y Ariel Arias Núñez, comoquiera que sus intervenciones están encaminadas apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema jurídico 23.

En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202210 y CJR23-0044 de 16 de enero de 202311; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el “[…] recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2022; y la ampliación del mismo del 15 de noviembre del mismo año […]” referentes a “[…] las objeciones a las preguntas 9, 25, 28, 32,53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105, 106 […]”. 24.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 10 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 11 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 27. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo14, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos15, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos16, (iv) la prohibición de remover de manera 13 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia T-309 de 1993. 15 Sentencia T-313 de 2006. 16 Sentencia T-451 de 2001. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 17 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 33.2. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. 33.3. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos.

Solución del caso concreto 34. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202218 y CJR23-0044 de 16 de enero de 202319; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no 18 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 19 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el “[…] recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2022; y la ampliación del mismo del 15 de noviembre del mismo año […]” referentes a “[…] las objeciones a las preguntas 9, 25, 28, 32,53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105, 106 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso administrativo, derecho de defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, buena fe y la confianza legítima […]”. 35.

La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por el actor contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0044 de 16 de enero de 202320, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio del actor esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 36.

Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y el actor radicó la solicitud de amparo el 22 de marzo de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 37.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se modifique, la Resolución núm. CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del actor, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106. 20 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez 38.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin21. 39.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del actor, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Jairo García Suárez en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 40.

Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por el actor en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes del actor de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 222 “[…] PREGUNTA 9: Esta pregunta parece interrogar frente a cuál no sería una de las condiciones para aceptar una moneda como medio de pago, haciendo alusión a lo largo de la historia, qué hace que una moneda se acepte de forma generalizada como medio de pago y depósito de valor.

Para la Universidad Nacional, la clave de respuesta es la C: la mensurabilidad, que estaría derivada de la confianza depositada en el medio el valor otorgado que estaría asociada a una percepción común acerca del medio”. Sin embargo, considero que también debe tenerse por válida la respuesta b) el consenso que facilitaría la “[ ] Pregunta No. 9 ( ) La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el respaldo institucional se cita como uno de los factores que garantizan la validez de una moneda como medio de pago.

Este se presenta en forma de respaldo estatal. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto, "La clave parece estar, en definitiva, en la confianza generalizada que 21 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 22 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial”. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez aceptación de la moneda en las transacciones cotidianas” El enunciado persigue elegir la que no es una condición para aceptar la moneda como forma de pago.

El enunciado presenta error en el momento de lanzar la tarea y al leer los ítems de repuesta están mal diseñados generando ambigüedades en el momento de responder lo que desea la pregunta, cada uno de los ítems presenta una condición. Sin embargo a su vez se muestran carentes de argumentos para elegir la respuesta correcta. No hay claridad en el diseño de los ítems de repuesta ya que todos son de alguna manera, condiciones a favor.

Los ítems son arbitrarios por lo que no se puede aceptar ninguna respuesta como correcta. En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen [ ]”. aporta un emisor de rigor y calidad consensuados", por lo que el consenso entre los miembros de la sociedad es importante para que una moneda tenga validez como medio de pago en las transacciones cotidianas.

La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad. Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la confianza en el medio de pago. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el texto, una percepción extendida sobre el valor de un objeto (como el oro) es necesaria para que dicho objeto se pueda usar como medio de pago.

“[…] PREGUNTA 25: Esta pregunta versa sobre una noticia que habla respecto un líder de una banda criminal y puntualiza en elegir el motivo por el cual no le dieron las garantías de seguridad a la familia, por tanto la conclusión se basa en que el criminal no aportó la información clave, pero se pudo entregar sin comprometerse por proteger a la familia.

La universidad entrega la C como respuesta pero el enunciado no es muy claro y las opciones de respuesta no generan una certeza al respecto. En el enunciado se presentan dos condiciones: El líder brindará la información clave si le dan inmunidad o le dan garantías de seguridad a la familia. • Si se entrega, las autoridades le darán garantías de seguridad a la familia.

El noticiero informa que no le dieron garantías para su familia, por tanto se puede concluir que: • NO DIO LA INFORMACIÓN, PERO SE ENTREGÓ “[…] Pregunta No. 25 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó. Sin embargo, dado que, o si le brindan inmunidad o si le dan garantías de seguridad a su familia, el líder brindará información clave a las autoridades, pero no se dieron garantías de seguridad a su familia, puede suceder que sí se le brinde o no inmunidad (dado que no se especifica esta información en el contexto).

Por tanto, si se le brinda inmunidad, entonces el líder brinda información clave, pero si no se le brinda inmunidad y además no hay garantía a la seguridad de su familia, no hay certeza de si el líder brinda o no la información. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó, dado que en el enunciado se menciona que “si el líder de 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez • NO SE ENTREGÓ, PERO PUDO HABER BRINDADO INFORMACIÓN CLAVE.

De acuerdo a esto podemos encontrar una ambigüedad en el enunciado incumpliendo con esta regla (No repetir en las opciones frases o palabras, significativas contenidas en el enunciado) Esto genera confusión en el momento de responder. Por lo anterior, solicito que se tenga por válida mi respuesta, debido a que existe confusión en el enunciado, lo que permiten inferir que cualquiera de las respuestas podría ser válida [ ]”. la banda criminal se entrega a las autoridades, le darán garantías de seguridad a su familia”.

Adicionalmente, si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, todavía es posible que se le haya brindado inmunidad, por tanto no hay certeza de si el líder brinda o no la información. La opción C es la respuesta correcta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó. Además, de la información en el enunciado se tiene que, si le brindan inmunidad o se le dan garantías de seguridad a su familia, el líder de la banda criminal brinda información clave a las autoridades.

Pero como no se dieron garantías de seguridad a su familia, puede suceder que SÍ se le haya brindado o no inmunidad. Si se le brinda inmunidad, entonces el líder da información clave; si no se le brinda inmunidad, no hay certeza si el líder da o no la información clave. Por tanto, el líder pudo haber brindado información clave. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque a pesar de que la segunda parte de la afirmación es correcta, porque si no se le brindó inmunidad al líder, y dado que no se le dieron garantías de seguridad a su familia, no hay certeza de si el líder da o no la información clave, la primera parte de la afirmación es falsa, porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir con certeza que el líder de la banda no se entregó, dado que en el enunciado se menciona que “si el líder de la banda criminal se entrega a las autoridades, le darán garantías de seguridad a su familia [ ]”.

“[…] PREGUNTA 28: En este enunciado se pregunta por la conclusión respecto a que un gerente refiere que si se aumenta el presupuesto de un proyecto, se contratarían más trabajadores y si se contrataban más trabajadores, entonces podría disminuir la tasa de desempleo. Se indicó por parte de la Universidad que la clave de respuesta era la A, es decir ““No “[…]Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez aumentó el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo”, sin embargo, dicha respuesta no cumple con el silogismo lógico que se desprende del texto base, veamos: Premisa 1: Si aumentaba el presupuesto de un proyecto, entonces contratarían más trabajadores.

Premisa 2: Si contrataban más trabajadores, entonces podría disminuir la tasa de desempleo. Cada una de las premisas, cuenta con una condición que se debe cumplir, para poder continuar a la siguiente. Luego el texto da la clave interpretativa de las premisas: No se contrataron más trabajadores, corolario lógico de la afirmación dada, es que no aumentó el presupuesto y si eso no ocurrió, tampoco se cumplió la condición de la premisa 2, que exigía que se contraten más trabajadores para que pueda disminuir la tasa de desempleo, así lo indica el texto: “entonces podría disminuir la tasa de desempleo”.

El texto da la clave para llegar a la conclusión, indicando: No se contrataron más trabajadores, por lo tanto, NO podría disminuir la tasa de desempleo, al incumplirse la condición de la premisa 2, lo que conduce a concluir a que la clave de respuesta A, dada por el evaluador, que indica “No aumentó el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo”. no es una conclusión válida, ya que conocemos que No se contrataron más trabajadores, siendo esta la condición para que pudiera disminuir la tasa de desempleo.

Así las cosas, si observamos la respuesta C, que yo contesté, la cual indica: “No aumentó el presupuesto y no disminuyó la tasa de desempleo”, podemos aseverar que esta es una conclusión acertada, al tomar una interpretación únicamente ceñida a la literalidad del texto. Por lo anterior, solicito de manera respetuosa se reponga el resultado del examen y en su lugar se tome la respuesta de la relación propuesta.

Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas. Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya.

Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.

Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez C que marqué en la pregunta 28 de la prueba, como válida, subiendo el puntaje otorgado, con el cual superaría los 800 puntos, necesarios para aprobar la prueba [ ]”.

“[ ] PREGUNTA 32: El texto presenta una afirmación: Nutricionistas afirmaron que se podría bajar más de 5kg en dos meses. Y dos premisas que la sustentan: •Una persona suprimió azucares por un mes y disminuyó 8kg •Todos suprimieron una por 2 meses y disminuyeron 8kg+ Esta pregunta tiene un error en los ítems de repuesta que no permite precisar una respuesta correcta.

Presenta un error entre letras y números en el presupuesto anotado como “Una persona suprimió azucares por un mes y disminuyó cuatro (8) kg” que es contraproducente en la taxonomía de la pregunta. No se puede validar el ítem. Además de ello, para la Universidad Nacional la respuesta correcta es la A que indica: “Falsa, porque los sujetos que suprimieron una condición no bajaron más de 5 Kg.”, siendo que la respuesta que di es correcta, es decir la b) B. Verdadera, porque por lo menos un (un) sujeto que suprimió solo una (1) condición, bajó ocho (8) kg, porque una persona suprimió azucares por un mes y disminuyó 8kg.

En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen [ ]”. “[…] Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg.

“[…] PREGUNTA 53: En esta pregunta se definen las normas que condicionan las demás normas y señala que su contenido es abstracto y abierto, siendo formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, interrogando cómo se denominan: Para la Universidad Nacional la respuesta correcta es la d) que corresponde a Valores, sin embargo, esta pregunta también admite que la respuesta “[…] Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez sea que corresponde a principios, es decir, la respuesta c) [ ]”. [ ] “[ ]En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen [ ]”. estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado.

“[…]PREGUNTA 61: En esta pregunta se indaga sobre cuál es la aplicación del derecho que corresponde a la interpretación realizada por quien tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, es decir, dar una solución normativa: La respuesta para la Universidad sería una interpretación Operativa que corresponde a la clave de respuesta c), no obstante considero que esta pregunta también admite como respuesta válida la a) que corresponde a Doctrinal, por cuanto la pregunta se torna ambigua, ya que la expresión “con autoridad” contenida por el artículo 25 del Código Civil, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-820 de 2006, por lo que su formulación desconoce la postura del Máximo Tribunal Constitucional; aunado a lo anterior, se advierte que la interpretación operativa no es ejercida por el juez (persona con facultad para ofrecer una decisión), sino por el legislador, y aquel no tiene la facultad de decidir [ ]”.

“[…] Pregunta No. 61 Esta pregunta es pertinente porque los efectos de la interpretación del derecho que desarrollan jueces y magistrados dependen principalmente de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, entre las cuales está la de decidir con autoridad los conflictos y asuntos sometidos a su conocimiento.

Por consiguiente, es necesario que conozcan las diferentes clasificaciones de la interpretación jurídica, en especial aquella que distingue entre interpretación “operativa” e interpretación “doctrinal”. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación “doctrinal” o “científica” no tiene eficacia normativa, puesto que quien la realiza no tiene competencias jurídicas y lo hace con una perspectiva puramente teórica, generalmente en medios académicos. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez [ ] “[ ]Solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen [ ]”.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque interpretación “literal” consiste en la obtención, a partir de un texto cuyo significado no es enteramente comprensible, de un nuevo texto que tenga el mismo significado que el texto original, pero que lo exprese mejor. En la interpretación literal, entonces, se sustituye uno de los elementos formales del mensaje, del texto jurídico, por otro tipo de expresión que tiene la virtud pragmática de poder ser entendida de mejor forma.

La opción C es la respuesta correcta porque la denominada interpretación “operativa” o interpretación de los órganos jurídicos es la interpretación realizada por la persona que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, esto es, producir una solución de carácter normativo que constituye, en concreto, la aplicación del derecho.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación fáctica corresponde a la interpretación de los hechos que, la mayoría de las veces, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto. “[…]PREGUNTA 63: Respecto de la pregunta 63 que versa sobre cuándo se desestima la confesión, la Universidad considera que la respuesta correcta es la c) que prevé cuando Verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas favorables al confesante o adversas a la parte contraria, respuesta que si bien es acertada porque es contraria a lo previsto en el numeral 2º del artículo 191 del CGP que consagra como un requisito de la confesión: “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

También sería acertada la respuesta b porque consagra “Recaiga sobre hechos respecto de los cuáles algún cuerpo legal exija otro medio de prueba”, pues la norma citada, en su numeral 3º establece: “Que recaiga sobre hechos “[…] Pregunta No. 63 Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba” y como la respuesta b no está el NO tampoco cumpliría un requisito de la confesión y por ende, para el caso planteado por la Universidad, debería desestimarse.

Teniendo en cuenta que en la pregunta 63 son válidas dos opciones de respuesta, solicito se me tenga como válida mi respuesta y me sea asignada una puntuación correcta [ ]”. los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 1 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.

La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esa opción encierra los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art 191 Núm. 5,y por lo tanto debe estimarse como tal.

“[…]PREGUNTA 65: Se señala que el CGP establece la regla general de presunción de autenticidad de los documentos, sin embargo, se dice, se allega por una de las partes un contrato escrito, manuscrito y firmado por dos terceros, sobre el cual, quien lo aporta, afirma que proviene de su contraparte. Y esta última expresamente lo desconoce.

Como consecuencia, el juez debe decidir sobre la procedencia y eficacia de este desconocimiento. La estructura final de la pregunta es clara al señalar que el juez debe decidir sobre la procedencia y eficacia del desconocimiento del contrato aportado por la contraparte, por ello, las tres respuestas, se dirigen a dar opciones frente a ese enunciado, más no la clave de respuesta D) escogida por la universidad, que devela de su contenido, no la procedencia o viabilidad de algo, en este caso del desconocimiento del documento, sino que expresa una consecuencia con la expresión “conlleva”, por lo cual, no es coherente esa estructura final, vale repetir, respecto a la “procedencia y eficacia del desconocimiento” Así las cosas, al estar mal formulada la respuesta D) como clave escogida, esto es, “[…] Pregunta No. 65 Esta pregunta es pertinente porque el artículo 244.2 del CGP presume la autenticidad de todos los documentos aportados al proceso judicial, sin distinguir que el autor sea una autoridad pública o particular, parte o tercero, o que se aporten en original o en copia, o que hayan sido firmados, manuscritos o elaborados, o que lleven la voz o imagen de una persona.

Sin embargo, en virtud del principio de contradicción articulado a este medio de prueba, en particular respecto de los instrumentos dispositivos y representativos, le asiste el derecho a la parte contraria de aquella que los aporta al proceso, el desconocer su autenticidad, evento bajo el cual deberá adelantarse el trámite señalado por el inciso 3° del artículo 272 del CGP, el que a su vez consagra el trámite previsto para la tacha de documentos.

De acuerdo con las normas citadas, es indispensable conocer cómo opera la forma de controvertir los documentos en el CGP, en particular respecto de los instrumentos dispositivos y representativos. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez al no ser coherentes con la estructura de la pregunta, debe anularse la misma o en su defecto aceptarse la clave de respuesta C) escogida por el suscrito, en conclusión ante la falta de claridad en la estructura de la respuesta, solicito se tenga por válida mi respuesta [ ]”. respuesta incorrecta porque tanto los instrumentos de carácter dispositivo como representativo se pueden desconocer.

En efecto, se sostiene al respecto que “[e]n el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). no obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).

Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).

(SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque tanto los instrumentos de carácter dispositivo como representativo se pueden desconocer. En efecto, se sostiene al respecto que “[e]n el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). no obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).

Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).

(SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1). Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida.

En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).

(SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción D es la respuesta correcta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1). Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem).

Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020). “[…]PREGUNTA 69: Respecto de la pregunta 69 que versa sobre la fijación del litigio, interrogando si es ajustado a derecho que el juez ante la inasistencia injustificada de las partes fije los hechos objeto del litigio, se establecía en la respuesta A) que era ajustado a derecho, en virtud de las facultades oficiosas legalmente atribuidas al juez como director del proceso que le ordena suplir esa actividad de las partes, respuesta que yo plasmé en el examen y b) que es la respuesta correcta según la universidad, se consagra “B) Contrario a derecho al quebrantar el principio dispositivo que da a las partes esa iniciativa exclusiva para fijar el objeto del litigio en la audiencia inicial”, no haré alusión a las demás respuestas, porque recuerdo que no eran ajustadas a lo solicitado.

Como se indicó al no existir ningún tipo de distinción respecto de las preguntas de conocimiento, esto es, si se trataban de la parte general o de la parte específica, y sin que la pregunta a estudio fuera circunscrita al Código General de Proceso o a la Ley 1437 de 2011, los participantes no tenían claridad bajo qué normativa debía darse solución [ ]”.

“[…]Pregunta No. 69 ( ) La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.

La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez [ ] “[ ]Por todo lo anterior, es claro que desde el marco legal (Ley 1437/1, artículo 80) y jurisprudencial, la respuesta A) escogida por el suscrito tiene vocación de ser también una clave de respuesta válida, por lo que solicito se me asigne el puntaje correspondiente a tener por válida mi respuesta [ ]”. al juez.

En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez. En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

“[…] PREGUNTA 78: Se anota que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional el Bloque de Constitucionalidad se puede considerar en sentido estricto o en sentido lato. Respecto de la característica en sentido lato, se indica que las normas que lo componen: para la Universidad Nacional sería la respuesta A) sirven de criterio de interpretación en análisis de constitucionalidad.

Sin embargo considero que la respuesta B) - se integra normativamente a la Constitución Política de Colombia.- también responde de forma adecuada al enunciado de la pregunta, porque el bloque en sentido lato se integra normativamente a la Constitución Política de Colombia, acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C582/99) [ ]”. [ ] “[ ]En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el “[…]Pregunta No. 78 Esta pregunta es pertinente porque requiere que jueces y magistrados tengan una comprensión adecuada de los diferentes tipos de Bloques de Constitucionalidad desarrollados por la Corte y sus implicaciones prácticas.

La opción A es la respuesta correcta porque es la característica con la que la Corte lo ha venido construyendo: servir de parámetro de interpretación. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es una característica del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no es una característica del Bloque de Constitucionalidad. Siempre se requiere armonizar con la Constitución. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias.

Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico”. Así mismo, lo anterior, resulta concordante con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución Política de 1991, que establece: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos” [ ]”.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no es una característica del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, pues está orientado o bien al análisis interpretativo de constitucionalidad o bien como referentes para la creación normativa. “[…] PREGUNTA 82: En esta pregunta se estudia el caso de una psicóloga a quien le solicitan información desde una entidad pública en relación con uno de sus clientes, para utilizar la información de forma anónima con el fin de ilustrar casos de acoso laboral, sin embargo la psicóloga se niega argumentando la protección del secreto profesional.

Se interroga desde la perspectiva constitucional, qué ampara dicho secreto profesional. Para la Universidad Nacional la clave de respuesta es la opción c) que corresponde a la “relación personal”, sin embargo, considero que la respuesta correcta es la b) “El carácter de la información”. [ ]”. [ ] “[ ]Por su parte el artículo 10 de la Ley 1090 de 2006, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones”, son obligaciones del psicólogo: “ARTÍCULO 10º.

Deberes y obligaciones del psicólogo. Son deberes y obligaciones del psicólogo: a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en “[…]Pregunta No. 82 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en general, el carácter del solicitante no es relevante, y por ello es oponible a terceros (“De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le serían confiados por ella.

Esa protección tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional). La Ley 1090 de 2010, que regula la profesión de Psicología, sólo contempla dos eventos en que el psicólogo puede revelar la información confiada: por autorización del paciente o cuando con la no revelación se cause un daño evidente al paciente o a un tercero (artículo 2, numeral 3).

Dado que el material va a ser usado en la elaboración de una cartilla de índole genérica, el daño eventual ocasionado por la no revelación hacia un tercero no sería evidente. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez los casos contemplados por las disposiciones legales;

(…)” Así mismo el artículo 23 de la norma en cita consagra que “El profesional está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido información.” De lo anterior es claro que el secreto profesional se encuentra amparado bajo reserva en razón al carácter de la información, así lo ha señalado, la Corte Constitucional, al indicar que “el secreto profesional consiste en la información reservada o confidencial que se conoce por el ejercicio de determinadas profesiones y que se encuentra cubierta por un derecho- deber en cabeza de los profesionales”.

(Sentencia C-301 de 2012). Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen [ ]”. que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.

El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa… El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.

Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga (…).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).

La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez prestigio y su fuente de sustento.

El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Como puede colegirse de las anteriores explicaciones, la utilización eventual del material que puede obtenerse con la divulgación del secreto profesional no es lo que protege la disposición constitucional.

“[…] PREGUNTA 90: En esta pregunta se informa que Un empleado público por las funciones especiales que desempeña y por la necesidad del servicio, no pudo disfrutar de sus vacaciones en los últimos tres años, solicitando su disfrute de lo acumulado en tiempo. La entidad resuelve que compensará económicamente dos periodos y ordena que el tercero sea disfrutado efectivamente en tiempo.

El empleado público demandó y solicitó sentencia anticipada, para que el disfrute de sus vacaciones se dé solo en tiempo. Se interroga qué debe hacer el órgano judicial competente, considerándose por la Universidad Nacional que la respuesta es la a) “Ordenar que la entidad reconozca en tiempo un periodo más, acorde con el límite de compensación.”, sin embargo considero que debe tenerse por correcta la respuesta c) “Ordenar que la entidad le conceda lo solicitado, garantizando el derecho al descanso [ ]”. [ ] “[ ]Por todo lo anterior, es claro que la pregunta tiene un supuesto de hecho que no corresponde con el ordenamiento jurídico, como quiera que el límite de acumulación de las vacaciones es hasta por dos años, es decir, dos periodos, y si el órgano judicial ordena que la entidad reconozca un período más por el límite de compensación (clave de respuesta A), esta decisión sería manifiestamente ilegal, “[…]Pregunta No. 90 La opción A es la respuesta correcta porque la facultad de compensar vacaciones en dinero es hasta por un año, en este caso, correspondería a dos periodos de vacaciones los solicitados lo que es ilegal.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la administración se excedió en la compensación económica de las vacaciones en un año. Por otro lado, ordenar que la entidad traslade a otro funcionario en su cargo, para que pueda disfrutar las vacaciones, es una intromisión de la administración de justicia en las funciones de la rama ejecutiva.

En el caso planteado en el ítem, no se cumple con los requisitos establecidos por la ley. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es facultad de la administración conceder las vacaciones de los empleados, en tiempo o compensando en dinero por máximo un año. Si la administración por necesidades del servicio no puede conceder vacaciones y requiere del funcionario, puede compensarse en dinero hasta el límite de un año. Si la administración por el cargo, las funciones y las necesidades del servicio, ha estimado necesario 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez como quiera que el artículo 13 del Decreto 1045 de 78 señala que “Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años” [ ]”. [ ] “[ ]Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen [ ]”. compensarlas en dinero, está actuado en el marco legal.

“El artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, establece que las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. (…).

Mientras que en esta opción, la entidad ordenó la compensación por dos años, lo que excede el límite legal. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la administración tiene la potestad de conceder las vacaciones en tiempo y compensadas. “[…] PREGUNTA 105: En esta pregunta se informa que una Enfermera de una institución pública aplicó una vacuna a una niña de 5 años, presentando en días posteriores fiebre alta y parálisis de sus miembros inferiores, por lo que se demanda en reparación directa.

Por lo anterior, se interroga, el Despacho Judicial aplica el régimen de responsabilidad objetiva justificado en. Según la Universidad Nacional, la respuesta sería la clave d) La aplicación de una vacuna, sin embargo, la respuesta que también debe considerarse acertada es la c) Presunción de falla en el servicio. Conforme a la jurisprudencia vigente la clave de respuesta dada por la universidad no es correcta, por cuanto aun cuando el evento concreto es la aplicación de la vacuna esta no es más que la circunstancia fáctica, la ubicación jurídica la ha desarrollado el Consejo de Estado a partir del régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional en la modalidad riesgo – peligro, que en casos de actividades médico-sanitarias se concreta en la utilización de una serie de elementos o sustancias peligrosas, que pueden generar por si solos un daño en el paciente.

Por tanto, bajo la modalidad de riesgo-peligro en la que se ubica daños ocasionados por la aplicación de la vacuna, es el elemento de una sustancia química “[…] Pregunta No. 105 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el uso de herramientas riesgosas, por vía jurisprudencial a través de la sentencia con radicación 41390 de 2018 del Consejo de Estado, está incluidA dentro de las situaciones susceptibles de estudio bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el caso en concreto refiere a una vacuna, que no implicó en un procedimiento que entrañe peligro o que cause daño de manera directa por la herramienta riesgo utilizada en servicios de salud.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque por vía jurisprudencial a través de la sentencia con radicación 41390 de 2018 del Consejo de Estado, se ha establecido como una de las situaciones susceptibles de estudio bajo el régimen objetivo de responsabilidad, los actos médicos que empleen químicos o sustancias peligrosas, mas no el subjetivo.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el caso en concreto no fue incluido ningún supuesto fáctico en el que se evidencie falla en el 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez peligrosa en la vacuna, y la presunción de falla en el servicio, las opciones de respuesta que más se asimilan a la tesis defendida por el Consejo de Estado [ ]”. [ ] “[ ]Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen [ ]”. servicio al momento del acto médico, razón por la cual, no hay razones para hacer un estudio bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.

En ese sentido el Consejo de Estado en varias sentencias incluyendo la radicación 41390 de 2018, ha precisado que para el análisis de cada caso debe verificarse el cumplimiento de reglamentos y protocolos. La opción D es la respuesta correcta porque el Consejo de Estado a través de la sentencia con radicación 41390 de 2018, incluyó dentro de las situaciones susceptibles de ser estudiadas, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, la aplicación de vacunas “porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos”.

“[…] PREGUNTA 106: Se interroga qué medio de control ejercer cuando una compañía que ofertó en un proceso de selección de una empresa estatal de servicios públicos domiciliarios no fue favorecida en el proceso porque considera que hubo irregularidades en la evaluación de criterios habilitantes. Para la Universidad Nacional la clave de respuesta sería “a. Reparación Directa, porque la responsabilidad precontractual se demarca en responsabilidad extracontractual.”, sin embargo, también debe considerarse válida la respuesta c) “c. Nulidad y Restablecimiento del Derecho en atención a que la manifestación que declaró desfavorecido al oferente es un acto administrativo”.

La pregunta tal y como fue formula no fue enmarcada en la jurisprudencia, y siendo ello así, es necesario acudir a las disposiciones que regulan la materia, las cuales para el presente asunto se encuentran consagradas en la Ley 1437 de 2011. Se tiene que según lo dispuesto en el artículo 140 del código de la especialidad el medio de control de Reparación Directa faculta a los interesados en demandar directamente la reparación del daño “[…] Pregunta No. 106 La opción A es la respuesta correcta porque conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las controversias que se generen con una empresa de servicios públicos domiciliarios es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y deberá ajustarse a alguno de los medios de control previstos en dicho código.

Sumado a que, como estas empresas se rigen en sus trámites negociales por el derecho privado, según la Ley 142 de 1994, artículo 32, y no emiten actos administrativos en asuntos contractuales, cualquier responsabilidad en análisis en sede precontractual, constituye la categoría de responsabilidad extracontractual. En esta medida, será a través del medio de control de reparación directa, como lo unificó el Consejo de Estado en reciente providencia Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00131- 01(42003) 2020.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en estricto sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no emiten actos administrativos en la fase 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación de un inmueble.

Por su parte el artículo 141 del mismo estatuto regula el medio de control de controversias contractuales, el cual tiene como objeto que se declare la existencia o nulidad de un contrato, se ordene su revisión, se declare su incumplimiento, se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales y se ordene el pago de perjuicios.

En relación con los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de código, esto es, los que regulan los medios de control de Nulidad, y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respectivamente. De tal forma, es el legislador quien determinó que no puede concluirse que la acción procedente sea la reparación directa, en la cual basta acreditar un daño antijurídico imputable a la entidad demandada para obtener la reparación. En el caso de los actos jurídicos, que cuando son expedidos por las entidades públicas se denominan actos administrativos, el derecho a la reparación (o al restablecimiento) depende de demostrar que tales actos fueron expedidos violando las reglas a las que estaban sujetos.

Y para resolver las controversias que requieran este análisis está prevista la acción (o medio de control) de nulidad y restablecimiento. Y es que el acto de adjudicación en el marco de un contrato Estatal, aunque deba sujetarse en lo sustancial al derecho privado, debe considerarse como un acto administrativo porque debe cumplir los principios de la función administrativa y ser juzgado por la jurisdicción contencioso- administrativa.

Debe tenerse de presente que la noción de debido proceso, incluye la obligación del operador judicial de aplicar al caso concreto la acción dispuesta por el legislador, quien es la autoridad competente para ello, en la medida que precontractual debido a que se rigen por derecho privado de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 32, lo que no haría viable el medio de control de simple nulidad.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en estricto sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no emiten actos administrativos en la fase precontractual debido a que se rigen por derecho privado de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 32, lo que no haría viable el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues éste sólo procede contra actos administrativos.

Además, como lo ha señalado la reciente providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00131- 01(42003) 2020, para efectos de determinar el medio de control procedente para analizar una controversia, deberá estudiarse previamente la fuente del daño alegado, que en este caso no corresponde a un acto administrativo.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien, se está evaluando la actuación en una fase previa a la celebración de un contrato, que podría enmarcar en el segundo inciso del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre Controversias Contractuales, como la entidad en revisión en la pregunta es una empresa estatal prestadora de servicios públicos, estas empresas se rigen en sus trámites negociables por el derecho privado, según la Ley 142 de 1994, artículo 32, y no emiten actos administrativos en asuntos contractuales, entonces no sería procedente el análisis de la pretensión a través de este medio de control, como lo ha precisado el Consejo de Estado en reciente providencia de unificación Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) 2020. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez este derecho constitucional implica ser juzgado conforme con las normas previstas por la Ley procesal.

Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen [ ]”. 41. En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0044 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2: “[…] “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos del actor presentados en el recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2022, respectivamente. 42.

La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por el actor dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. 43.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a el actor, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. […]”. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez 44.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, invocados por el actor, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso del actor, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la CJR23-0044 de 16 de enero de 2023. 45. Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 46.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición del actor haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Luis Eduardo Ángel Alfaro, Doris Silva Vega, Carlos Crístopher Viveros Echeverri, José Meneses, Jesús Enrique Hernández Gámez, Ramon Ángel Hernández Trujillo, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, Paola Andrea Meléndez Díaz, David Alberto Angulo Angulo, Martín Gilberto González Torres y Ariel Arias Núñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, que presentó el actor contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-00 Actor: Jairo García Suárez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.