Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros Demandado: Instituto de Seguro Social Tema: Responsabilidad médica.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque los medios de prueba no demuestran que la pérdida de visión sufrida por la demandante fuera causada por la atención médica prestada por los profesionales del Instituto de Seguro Social. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1° de marzo de 2013. Mediante auto del 18 de marzo de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio y el Ministerio público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de septiembre de 1999 por Nelly Socorro Monsalve Rivera, José Ariel Téllez Valenzuela, John Jairo Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 2 Téllez Monsalve, Jenny Carolina Téllez Monsalve y Juan Manuel Téllez Monsalve (en adelante los <<demandantes>>) contra el Instituto de Seguro Social (en adelante el <<ISS>> o el <<demandado>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida de capacidad visual sufrida por Nelly Socorro Monsalve Rivera (en adelante, <<la demandante>>) como consecuencia de la atención médica prestada por el ISS. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Que se declare que es administrativa y civilmente responsable el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por los serios perjuicios que sufrió, sufre y sufrirá la señora NELLY SOCORRO MONSALVE RIVERA; en el órgano de la visión, concretamente al perder considerablemente la agudeza visual en su ojo derecho, como consecuencia de la evidente falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte de agentes al servicio del Instituto.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a pagar la suma de … >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el año 1995 la señora Nelly Socorro Monsalve Rivera acudió a la clínica del Seguro Social en la ciudad de Cúcuta para ser atendida por una deficiencia visual en su ojo derecho.
Como resultado de los exámenes fue diagnosticada con cataratas. 3.2.- La demandante fue intervenida quirúrgicamente el 14 de junio de 1996 por el médico especialista Carlos Iván Peñaranda. 3.3.- Si bien el periodo posoperatorio transcurrió normalmente, la demandante no presentó mejoría en su agudeza visual y, por el contrario, notó disminución de la visión. Por este motivo acudió al mismo médico especialista, quien le señaló que la recuperación era lenta. 3.4.- Ante la desmejora en su agudeza visual, la demandante acudió al Instituto de Seguro Social en la ciudad de Bucaramanga, donde fue atendida, desde enero de 1997, en la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle- Foscal (en adelante la <<Foscal>>), institución en la que de nuevo fue intervenida quirúrgicamente del ojo derecho, el 24 de septiembre de 1997. 3.5.- Ninguna de las intervenciones a las que fue sometida la demandante fue exitosa; por el contrario, presentó una mayor pérdida de su capacidad visual.
Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 3 3.6.- Las deficiencias en la atención médica llevaron a que la demandante perdiera su capacidad visual, lo que le causó daños en la capacidad laboral y la imposibilidad de desarrollar con normalidad las actividades familiares.
B.- Posición de la entidad demandada 4.- El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, pero en su contestación no presentó ningún argumento de defensa. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 14 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- En el proceso se probó el daño, consistente en la pérdida de visión de la demandante, que desembocó en una pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, no se demostró que fuera causado por los médicos tratantes que actuaron como agentes del Estado. 5.2.- En el proceso se probó que, durante la primera intervención quirúrgica, se presentó la ruptura de la cápsula posterior con salida de escaso humor vítreo. No obstante, en la historía clínica se señala que dicha situación fue solucionada con éxito, dentro del mismo procedimiento. 5.3.- De conformidad con la historía clínica, la demandante sufrió la ruptura del lente intraocular, pero no se demostró que ello fuera consecuencia del procedimiento quirúrgico realizado, ni que tuviera por causa la atención de los médicos. 5.4.- Se probó que los puntos de la herida quirúrgica se rompieron por un trauma contuso en la frente, sufrido por la demandante durante el periodo posoperatorio.
Esto llevó a que el 3 de julio de 1996 tuviera que ser nuevamente intervenida para realizar la sutura de la herida. 5.5.- El dictamen pericial rendido en el proceso estableció que el trauma que ocasionó la ruptura de los puntos de la sutura quirúrgica fue determinante en la evolución de la patología. Esto demuestra que el daño alegado fue una consecuencia de la falta de cuidados posoperatorios por parte de la demandante. 5.6.- No existe ningún medio de prueba que acredite que existió mala praxis o descuido médico en la atención a la paciente; por el contrario, se demostró que, a partir del mes de julio de 1996, no volvió a los controles con el médico que le realizó la primera cirugía. Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 4 5.7.- Se acreditó que la demandante fue remitida a la Foscal, institución especializada en el tratamiento de enfermedades visuales, en donde los médicos realizaron todos los esfuerzos para mejorar su condición, incluida una nueva cirugía. D.- Recurso de apelación 6.- En el recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- La negativa de las pretensiones se debió a la existencia de inconsistencias probatorias que se dieron por la renuencia del Instituto de Seguro Social a entregar la historia clínica de la demandante. 6.2.- La falta de registro de la atención médica posoperatoria en la historia clínica demuestra que la accionante fue remitida tardíamente a la Fundación Oftalmológica de Santander, pues entre julio de 1996 y enero de 1997 no aparece ningún registro de acompañamiento. 6.3.- En el proceso existen elementos razonables para considerar que la responsabilidad por la pérdida de visión de la demandante era del Instituto de Seguro Social, por cuanto se demostró que el daño fue causado por la atención tardía e ineficiente. 6.4.- La pérdida de la visión no se dio por cuenta de la paciente.
Si el lente intraocular se hubiera puesto correctamente, su desprendimiento era médicamente imposible. 6.5.- El tribunal designó como peritos a médicos de la Foscal, sin tener en cuenta que esta fue la entidad que le prestó atención a la demandante por remisión del Instituto de Seguro Social. Además, el dictamen rendido no fue completo, pues no resolvió las preguntas formuladas sobre si la intervención inicial se ajustó a los lineamientos técnicos. 6.6.- El fallo no tuvo en cuenta el dictamen de la junta regional de invalidez de Norte de Santander que determinó la pérdida de capacidad laboral de la demandante. 6.7.- El tribunal, erradamente, tuvo en cuenta las explicaciones que sobre la historia clínica dio el médico que realizó la primera cirugía, según las cuales la ruptura de los puntos se dio por cuenta del trauma sufrido por la demandante en la región frontal.
Dicha aseveración no puede ser tenida en cuenta, pues se hace para favorecer al médico tratante. Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 5 II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente.
El último hecho que se alega como causante del daño es la intervención quirúrgica efectuada a la demandante en la clínica FOSCAL, el 24 de septiembre de 1997. El término de caducidad empezó a correr a partir del 28 de septiembre de 1997 y vencía el 28 de septiembre de 1999. La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 1999, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque los medios de prueba no demuestran que la pérdida de visión sufrida por la demandante hubiera sido causada por la atención médica prestada por los profesionales del Instituto de Seguro Social.
Del análisis en conjunto de los medios de prueba (historias clínicas y dictámenes periciales) no puede concluirse que la perdida de visión de la demandante fuera causada por la atención médica de los profesionales del ISS. Por el contrario, se encuentra acreditado que la demandante abandonó los controles postoperatorios y que el trauma frontal sufrido tras la primera cirugía fue determinante en el daño sufrido. 9.- Las afirmaciones que la demandante hace en el recurso carecen de sustento probatorio: para controvertir lo expuesto en las historias clínicas y en los dictámenes, era necesario intervenir en su práctica; era necesario allegar medios probatorios y particularmente valerse de una prueba pericial dirigida a demostrar que lo establecido en tales medios de prueba no era cierto o que sus conclusiones eran equivocadas.
La carga de probar que el daño ocurrió como consecuencia de la acción o la omisión de los agentes, le incumbía al demandante. 10.- En la primera parte de esta providencia, la Sala expondrá los hechos que considera probados a partir del análisis en conjunto de los medios probatorios; en la segunda parte, se referirá particularmente a los medios de prueba que sustentan esta conclusión. I) Los hechos probados en expediente 11.- Conforme con los medios de prueba obrantes en el expediente, que son (i) la calificación de la incapacidad;
(ii) las historias clínicas, y (iii) el dictamen pericial, está evidenciado que la demandante sufrió un daño consistente en la Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 6 disminución de su capacidad de visión. Pero no está acreditado que ese daño hubiese sido causado por la actuación de los agentes estatales de las entidades demandadas que le prestaron atención médica.
Lo que esta demostrado es lo siguiente: 11.1.- La demandante fue atendida en la clínica oftalmológica Peñaranda para tratar una catarata en el ojo derecho causada por una cirugía realizada ocho años antes. En esta institución prestadora de salud fue intervenida quirúrgicamente el 14 de junio de 1996 para realizar la corrección de la catarata en el ojo derecho, y fue nuevamente intervenida en el mismo ojo el 3 de julio de 1996 para arreglar cuatro puntos de la primera cirugía, los cuales se rompieron como consecuencia de un <<trauma contuso en la frente>>.
Después de esas intervenciones, su capacidad visual mejoró de un veinte (20%) a un cincuenta por ciento (50%) y fue citada a control para el mes de noviembre de 1996, cita que la demandante no cumplió ante el médico tratante. 11.2.- Ante la continuidad de los problemas de visión en el ojo derecho, la demandante acudió a la Foscal el 28 de enero de 1997.
En la historia clínica de dicha institución se señala que al momento de su atención tenía el ojo derecho en malas condiciones y con un edema de córnea. Ante esta situación, el 26 de febrero de 1997 se le realizó el procedimiento de extracción del humor vítreo (virectomía), anclaje y postura de gel sílica en el ojo derecho, tras la cual el edema de córnea mejoró y se adhirió correctamente la retina.
El 24 de septiembre de 1996 fue intervenida nuevamente para retirar el gel sílica del ojo derecho. 11.3.- En la historia clínica se evidencia que el 14 de junio de 1998 el médico tratante señaló que la paciente no había acudido al control fijado para el mes de mayo, y que, ante el requerimiento de permanecer en la ciudad de Bucaramanga por 30 días, manifestó que ello no era posible y con posterioridad no regresó a los controles requeridos. 11.4.- Así las cosas, del análisis en conjunto de las anteriores pruebas se puede constar que no existe ninguna evidencia que permita concluir que la atención médica prestada en las dos instituciones de salud hubiese sido determinante en los daños de la visión sufridos por la demandante.
En el mismo sentido, no existe prueba de que la atención hubiese sido inoportuna o de que la paciente requiriera una remisión no efectuada por parte de los médicos tratantes. Por el contrario, con las historias clínica se acreditó que la demandante no volvió a los controles requeridos en las instituciones de salud y que el trauma sufrido tras la primera cirugía influyó en la pérdida de visión. II) Los medios de prueba particulares de los que se infieren las anteriores conclusiones Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 7 El dictamen de la junta de calificación de invalidez 12.- El dictamen de la junta de calificación de invalidez de Norte de Santander estableció que la demandante tuvo una pérdida de agudeza visual total en el ojo derecho que le generó una pérdida de capacidad laboral del treinta y uno punto ochenta y ocho por ciento (31,88%), sin señalar cual fue la causa de la misma. 13.- El dictamen pericial practicado en el proceso por médicos oftalmólogos indica que el trauma que llevó a la ruptura de los puntos de la cirugía practicada en 1996 influyó en la evolución de la pérdida de visión de la demandante.
G. No está probado que la atención médica fuera determinante en la ocurrencia del daño La historia clínica de la clínica oftalmológica Peñaranda. 14.- En la historia clínica remitida por la Clínica Oftalmólogica Peñaranda consta que la demandante fue atendida por primera vez por el especialista en oftalmología el 25 de mayo de 1995, fecha en la que presentaba deficiencias en su visión. En esta cita se estableció que sufría una <<quemadura escleral por B- terapia (post- cirugía de Petrigion y además cataratas por la misma radiación>> en el ojo derecho, como consecuencia de una cirugía realizada ocho años antes.
Adicionalmente se encuentran las siguientes anotaciones: 14.1. - La paciente asistió a controles el 10 de enero de 1996 y el 21 de marzo de 1996. En dichos controles se encontró un <<aumento de su catarata lo cual causaba empeoramiento>>. En consecuencia, se le recomendó cirugía de catarata. 14.2.- La cirugía se realizó el 14 de junio de 1996.
El médico tratante dejó constancia en la historia clínica de que durante el procedimiento se <<presentó ruptura de la cápsula posterior con salida de escaso humor vítreo que fue manejado exitosamente con espátula redonda y un miótico>>. 14.3.- El 1° de julio de 1996 la demandante se presentó a control médico por haber sufrido un <<trauma contuso en la frente>>, lo cual llevó a que tuviera que volver a ser intervenida.
En la historia clínica se señala que el médico tratante encontró: <<2 puntos rotos en la herida, por lo cual tuvo que ser reintervenida el 3 de julio de 1996. En esta segunda intervención se encontró rota toda la herida quirúrgica (los 4 puntos estaban rotos) con salida de humor vítreo hasta la herida (lo que supone sub-luxación de LIO)>>.
Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 8 14.4.- El 21 de julio de 1996 la demandante asistió nuevamente a control médico, en el cual se determinó que <<su agudeza visual había pasado del 20% al 50% con la cirugía a pesar del trauma y de la necesidad de la reintervención>>.
Lo anterior demuestra que tuvo una mejoría en la capacidad visual como consecuencia de la intervención. 14.5.- La última nota de la historia clínica señala que la demandante fue citada a control para noviembre de 1996, pero no se presentó. También indica que no se presentó nuevamente a controles de la cirugía. La historia clínica de la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle- Foscal (FOSCAL) 15.- En la historia clínica de la Foscal se anota que la demandante acudió por primera vez a dicha institución el 28 de enero de 1997 ante la pérdida de capacidad visual en su ojo derecho.
En esa fecha se encontró que tenía el ojo en malas condiciones, y se diagnosticó: << 2.posibilidad de varias cirugías 3. Es probable que no se le pueda adherir la retina>>. Se encuentran igualmente las siguientes notas: 15.1- El 26 de febrero de 1997 se le realizó a la demandante <<vitrectomía + anclaje + sílica en OD>. En la nota de control del procedimiento efectuada el 7 de marzo de 1997, se señala que <<ha mejorado el edema corneal (…) retina perfectamente adherida>>. 15.2.- Tras varias citas de control, se programó una cirugía para <<extracción de sílica od>>, la cual fue realizada el 24 de septiembre de 1997.
En la historia clínica no se encuentran anotaciones adicionales al respecto. 15.3.- En control médico realizado el 15 de diciembre de 1997 se señala que la paciente tiene la retina adherida y <<córnea en regular estado>>. 15.4- En anotación del 14 de junio de 1998 se señala que <<estaba citada para consulta de córnea en mayo -98 pero no asistió>>.
Adicionalmente se lee lo siguiente: <<creo que la única salida es un transplante de córnea, teniendo en cuenta el mal pronóstico dicho por el médico en la consulta de córnea>>. 15.5.- La última anotación señala que se le informó a la paciente que debía permanecer <<30 días en B/manga para controles, refiere no poder por la situación económica>>.
Con posterioridad a dicha fecha, la demandante no se presentó a nuevos controles. Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 9 El dictamen pericial 16.- El dictamen rendido en el proceso por los médicos Eduardo Villarreal Martínez y Augusto Gómez Durán señala que la demandante sufrió <<1.- desprendimiento total de retina, 2.- Desprendimiento coroideos, 3.- Cercejal escleral, 4.- diámetro antero posterior disminuido>>, con diagnóstico del ojo derecho como ciego. 17.- En respuesta a la aclaración al dictamen solicitada por la parte demandante, los peritos manifestaron: <<Pienso que el trauma que le ocasionó ruptura de las heridas quirúrgicas producido en julio de 1996, influyó enormemente en la evolución de la patología vítreo retinal>>.
H.- Costas 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Radicado: 54001-23-31-000-1999-00974-01 (46183) Demandantes: Nelly Socorro Monsalve Rivera y otros 10