1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida en trámite de solicitud de pérdida de investidura / Confirma amparo – Configuración de defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Julio César Pérez Colmenares, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de enero de 2025, el señor José Oliverio Castellanos Navarro, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2024 emitida dentro del trámite de solicitud de pérdida de investidura2 que presentó el señor Julio César Pérez Colmenares, encaminada a que se decretara la suya como concejal electo de San José de Cúcuta para el período 2020- 2023, con fundamento en la causal prevista en los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 2.
Mediante la providencia acusada3, se revocó la sentencia de 8 de agosto de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había negado la pérdida de investidura, para en su lugar, decretarla. Se determinó, como se coligió en primera instancia, que se hallaba configurado el elemento objetivo de la causal alegada, pues el tutelante, en su condición de presidente del Concejo de San José de Cúcuta para 1 Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y participación política.
También invocó los principios de confianza legítima y buena fe. 2 Expediente 54001-23-33-000-2024-00176-01. 3 La cual fue objeto de solicitud de aclaración, negada el 30 de enero de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 2 el año 2022 -y por tanto ordenador del gasto- dispuso, mediante la Resolución 45 de 24 de marzo de ese año, el pago de los honorarios al concejal Nelson Ovalles Agudelo por asistencia a la sesión de los días 23 y 24 del mismo mes y año, a pesar de que la certificación del secretario general de esa corporación solo señala la asistencia de dicho concejal el día 23.
Asimismo, contrario a lo señalado por el a quo, se acreditó el elemento subjetivo, pues aunque no se comprobó el dolo en el actuar del tutelante, se evidenció el grado de culpabilidad de culpa grave, al no ejercer sus funciones con la diligencia debida. 3. El accionante advirtió que en la parte resolutiva del aludido acto administrativo se indicó que se pagarían 35 asistencias, lo cual arrojaría un valor de $16.441.810, por cuanto el monto de cada sesión es de $469.766.
Sin embargo, el total que allí se señaló fue $15.972.044, que corresponde a 34 sesiones, lo cual se sufragó como lo acredita el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) 03 077 de 18 de marzo de 2022. Ello evidencia que se produjo un error de transcripción, del que se dedujo que al concejal Ovalles Agudelo se le habían pagado dos sesiones, por valor de $939.532, pese a que en la realidad solamente recibió $469.766, esto es, el equivalente a una.
Esa situación conlleva a concluir que no se presentó la indebida destinación de dineros públicos endilgada y que ello no fue advertido por el juez natural del asunto. 4. Con base en lo anterior, indicó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, porque no se decretaron las pruebas de oficio pertinentes para esclarecer los hechos.
En particular, frente al pago de honorarios al concejal Nelson Ovalles Agudelo, pues no existía prueba alguna de que el pago reprochado se hubiere materializado, lo que impedía tener por acreditado el elemento objetivo de la indebida destinación de recursos públicos. Así como tampoco se comprobó que hubiere tenido el propósito deliberado de desviar fondos públicos a fines prohibidos, personales o de terceros, ni la existencia de dolo o negligencia extrema, porque la expedición del aludido acto administrativo se fundamentó en las certificaciones emitidas por el secretario general del Concejo, que es la autoridad competente para registrar y acreditar la asistencia de los concejales a las sesiones. 5.
Además, se realizó una indebida valoración probatoria, dado que los documentos que reposaban en el plenario, en especial, la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022, el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) 03-077 y el certificado de asistencia emitido por el secretario general del Concejo, daban cuenta de que el error a él reprochado fue resultado de un yerro de digitación y no de un acto doloso o de negligencia extrema. 6.
Precisó que aunque solicitó el certificado de egreso, mediante petición a la mesa directiva del Concejo de Cúcuta el 28 de junio de 2024 (la cual reiteró el 2 de julio y 12 de noviembre de esa anualidad), dicho documento solo lo obtuvo hasta el 15 de noviembre siguiente, es decir, después de haberse dictado la sentencia acusada. Certificado que -a su juicio- habría corroborado que no se materializó ningún pago adicional o indebido en favor de Nelson Ovalles ni de ningún otro concejal, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 3 demostrando con claridad que el error en la Resolución 45 no trascendió a la ejecución presupuestal.
Es decir, la ausencia de ese documento lo privó de una prueba esencial para su defensa. 7. Señaló que, lo anterior conllevó que la autoridad accionada confundiera el acto administrativo de reconocimiento de honorarios, representado en la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022, con la ejecución del pago efectivo, que depende de una serie de actos administrativos adicionales, tales como la expedición del certificado de registro presupuestal (CRP), la orden de pago y el correspondiente comprobante de egreso. 8.
De igual modo, se evidencia un defecto sustantivo por desatención del precedente judicial y un desconocimiento del precedente, toda vez que se inaplicó de manera incorrecta el estándar legal y jurisprudencial exigido para la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos. En particular, con la obligación de demostrar dolo o culpa grave en este tipo de asuntos. 9.
Asimismo, acaeció la causal de violación directa de la Constitución, en tanto se ignoraron principios constitucionales fundamentales, como el de proporcionalidad, favorabilidad y presunción de inocencia; al imponer la sanción de pérdida de investidura, que es la más gravosa dentro del derecho administrativo sancionador, sin valorar adecuadamente los argumentos y circunstancias favorables que lo beneficiaban, como lo son el carácter aislado del error reprochado y la ausencia de beneficio personal o de terceros.
Además, no se tuvieron en cuenta los principios pro homine e in dubio pro reo. B. Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 5 de junio de 20254, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo constitucional reclamado. Se precisó que no se superaba el presupuesto de relevancia constitucional respecto de las causales de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente, en razón a que se fundamentaron en que no se atendió el precedente aplicable, porque no se demostró el dolo o la culpa grave para imponer la sanción de pérdida de investidura.
Inconformidad que no cuenta con la carga argumentativa mínima que se requiere para proceder con un análisis de fondo del asunto. Además, en cuanto al desconocimiento del precedente no identificó la providencia presuntamente inobservada. 4 Frente a dicha decisión salvaron su voto los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra, al considerar que se debió haber declarado su improcedencia por falta de relevancia constitucional en la medida en que (i) se pretendía reabrir un debate frente a la valoración de la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022, es decir, se emplea la tutela como una tercera instancia, y (ii) el planteamiento sobre la discrepancia contenida en ese acto administrativo no fue expuesto en el trámite de solicitud de pérdida de investidura.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 4 11. En cuanto al defecto fáctico, sustentado en la omisión en el decreto de pruebas, consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el tutelante pudo solicitar dentro del trámite de la solicitud de pérdida de investidura las que obtuvo del Concejo municipal el 15 de noviembre de 2024, pero no lo hizo.
En todo caso, en virtud del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ventilar esa cuestión, dado que obtuvo los documentos con posterioridad a la sentencia acusada. 12. En ese sentido, el a quo señaló que examinaría de fondo el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como la violación directa de la Constitución alegados, los cuales se fundamentan en que la autoridad accionada no advirtió una inconsistencia manifiesta en la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022 (documento aportado con la solicitud de pérdida de investidura), esto es, que allí se aludía al pago de honorarios de 35 sesiones, pero ello comportaba un simple error de transcripción, pues el valor efectivamente ordenado para pago corresponde a 34 sesiones, falencia que influyó de manera determinante en la decisión adoptada. 13.
Frente a dicha situación, concluyó que existía la discrepancia expuesta por el tutelante, la cual no fue advertida en la sentencia reprochada, configurándose de ese modo la indebida valoración de la prueba. Ejercicio que resultó esencial para respaldar la pérdida de investidura del demandante, pues, a juicio del juez natural, se comprobó la indebida destinación de dineros públicos y con ello uno de los componentes que debe establecerse para que surja el elemento objetivo de la causal que dio lugar a la sanción. 14.
Con base en lo anotado, de haberse percatado de la inconsistencia, el sentido de la sentencia podría haber sido distinto, en razón a que la duda sobre el reconocimiento de honorarios en favor del concejal Ovalles Agudelo pone en entredicho el surgimiento del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. Es decir, se genera una duda razonable sobre el desplazamiento patrimonial indebido, eje central de la decisión adoptada, pues se vería comprometida la certeza sobre la configuración objetiva de la causal, al no determinarse con claridad cuál fue el monto efectivamente reconocido en la mencionada resolución por concepto de honorarios, lo que impediría establecer con certeza si al aludido concejal se le pagó indebidamente por su asistencia a la sesión del 24 de marzo de 2022. 15.
Además, lo referente a la duda razonable se relaciona con principios de rango superior como la presunción de inocencia, que rige en todos los procesos de índole sancionatoria, incluido el de pérdida de investidura; e in dubio pro reo, que impone la obligación de resolver las incertidumbres probatorias en favor del sujeto objeto de la eventual sanción. Por ende, la ausencia de una apreciación integral del material probatorio, acorde con dichos principios, derivó en una decisión que desconoció las garantías fundamentales del accionante, lo que conlleva colegir que también se incurrió en violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 5 C. Las impugnaciones (i) Julio César Pérez Colmenares 16.
Adujo, en su condición de tercero interesado, que el presente asunto no supera el presupuesto de la subsidiariedad. No se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para obtener la protección constitucional que persigue. Puntualmente, no se interpuso el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 del CPACA.
Herramienta que le permite debatir lo referente a las pruebas recaudadas en el proceso, en razón a que efectúa este tipo de manifestaciones probatorias en la tutela, lo que desconoce el principio de consonancia y congruencia, con el fin de que lo omitido como tesis de defensa dentro del medio de control, sea materia de estudio como fundamento del amparo solicitado. 17.
En todo caso, se evidencia que se valoró el CDP 03 077 de 18 de marzo de 2022, el cual presenta una incongruencia, puesto que se expidió antes de las sesiones que se discuten. Es decir, no se podía emitir, al no tener certeza de la asistencia de los concejales. 18. Por otro lado, pidió declarar nulo el trámite, por la presunta omisión de vincular al concejo de San José de Cúcuta y al concejal que reemplazó al tutelante.
Esa solicitud de nulidad fue rechazada por el juez de primera instancia en auto de 22 de julio de 2025. (ii) Sección Primera del Consejo de Estado 19. Advirtió que la tutela debió declararse improcedente, porque si bien el actor narró los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende debatir en sede constitucional un asunto que no fue objeto de discusión dentro del trámite de solicitud de pérdida de investidura.
Concretamente, lo relativo a la valoración de la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022 por contener un error de transcripción. 20. Por tanto, cualquier discusión o controversia en torno a la valoración del aludido acto administrativo por un “error de transcripción”, debió alegarse dentro del proceso de pérdida de investidura, sin embargo, ello no ocurrió. El tutelante mantuvo una actitud pasiva frente al particular, en la medida en que guardó silencio sobre la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, inconformidad que ahora pretende alegar en sede constitucional, sin que sea este el escenario idóneo para tal efecto. 21.
En todo caso, no se configuró defecto fáctico, pues la sentencia atacada no centró su estudio en la valoración de la Resolución 45 de 2022, sino que, con fundamento en los argumentos de inconformidad de los recurrentes, se limitó a determinar la configuración del dolo o culpa grave del concejal demandado, componentes propios Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 6 del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. 22.
De igual modo, no se satisface la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el accionante, teniendo a su alcance el recurso de apelación para controvertir la sentencia de 8 de agosto de 2024, en lo que tiene que ver con la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, concretamente en lo relacionado con el error de transcripción de la Resolución 45 de 2022, no hizo uso de ese mecanismo ordinario dentro del proceso a fin de que la autoridad aquí cuestionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.
D. Escrito de la parte actora que descorre las impugnaciones presentadas 23. La parte actora allegó a estas diligencias escritos mediante los cuales se pronunció sobre los reparos planteados en las impugnaciones presentadas por la autoridad accionada y el señor Julio César Pérez Colmenares, en su condición de tercero interesado. Frente a ello la Sala precisa que en el trámite de tutela no está prevista etapa alguna relacionada con esta actuación y, en todo caso, se decidirá con base en lo alegado dentro de este asunto, así como en el material probatorio que reposa en el plenario. 24.
En todo caso, expone argumentos relacionados con la procedencia de la tutela y la decisión de protección constitucional otorgada. Además, advirtió la extemporaneidad presentada respecto de la impugnación de la autoridad judicial accionada. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 25. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
F. Cuestión previa 26. La Sala estima oportuno aclarar que, si bien es cierto que, mediante auto de 1º de agosto de 2025, se concedieron las impugnaciones interpuestas por la autoridad accionada y el señor Julio César Pérez Colmenares, también lo es que, verificada la herramienta electrónica Samai, se observa que la presentada por la autoridad judicial fue extemporánea. 27.
Lo anterior, por cuanto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. A su vez, el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “la notificación personal 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 7 se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 28.
Con base en la citada normativa, se tiene que como la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 11 de junio de 2025 (9:16:28 a. m.) se entiende realizada el 13 siguiente (dos días después del envío del respectivo mensaje) y, por tanto, los tres días que se tenían para impugnar transcurrieron del 16 al 18 de junio del año en curso, lo que quiere decir que las partes tenían hasta el 18 para interponer la respectiva impugnación. 29.
No obstante, si bien la autoridad judicial remitió al correo electrónico de la secretaría general de esta corporación el escrito de impugnación ese día, lo hizo a las 5:27 p. m., por lo que, conforme al artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de tutela en virtud de la remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se entenderá presentado al siguiente día, esto es, el 19, dado que se allegó después de la hora de cierre del despacho. 30.
En ese sentido, como la autoridad accionada interpuso la impugnación el 19 de junio de 2025, resulta evidente que lo efectuó cuando ya había fenecido el plazo previsto legalmente para tal propósito (18 del mismo mes y año). 31. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que la impugnación del tercero interesado, señor Julio César Pérez Colmenares, fue presentada de manera oportuna, ello habilita la Sala a asumir la competencia en sede de impugnación. G. Análisis del caso concreto 32.
La Sala confirmará el amparo concedido en la sentencia de primera instancia. Los reparos presentados por el tercero interesado en su impugnación no resultan suficientes para desvirtuar el estudio realizado por el a quo, que además se comparte. 33. La Sala coincide por completo con el análisis de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al declarar la improcedencia de la tutela respecto a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico (por omisión en el decreto de pruebas).
Así mismo, confirmará la protección constitucional frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación de la Constitución, pues encuentra razonable la consideración del a quo relativa a que se omitió valorar en debida forma la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022, pasando por alto la inconsistencia denotada, lo que comportó a su vez la desatención de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 34.
Frente a dicho amparo, en la impugnación objeto de análisis, se indicó que (i) para debatir lo relativo a las pruebas obrantes en el plenario, la parte actora pudo Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 8 interponer el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 248 del CPACA, pero no lo hizo; y (ii) se tuvo en cuenta el CDP 03 077 de 18 de marzo de 2022, el cual contenía una incongruencia, al ser expedido con antelación a las sesiones objeto de litigio, celebradas el 23 y 24 de los mismos mes y año. 35.
Al respecto, la Sala advierte que dicha argumentación resulta insuficiente para revocar lo considerado sobre el particular por el juez de primera instancia, en la medida en que, en lo que atañe al recurso extraordinario de revisión, se omitió señalar cuál de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA se avenía a la situación del accionante, máxime cuando no se evidencia que la indebida valoración de una prueba comporte alguna de aquellas. 36.
De igual modo, se tiene que el a quo no abordó lo referente a la validez del CDP 03-077, sino que se limitó a pronunciarse sobre el reparo frente a la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022. Diferente es que en esta se haya indicado en sus consideraciones que “el tesorero de la Corporación expidió los certificados de disponibilidad presupuestal #03-077 del 18 de Marzo de 2022, por valor de $ 15.972.044”.
Aparte que se citó en el fallo impugnado para concluir que, en armonía con dicho certificado, “el valor total que se resuelve reconocer para el pago de honorarios es $15.972.044”. 37. Es decir, la referencia que hizo el juez de primera instancia al CDP 03 077 fue extraída del acto administrativo del que se alegaba la indebida valoración, para efectos de reforzar la inconsistencia advertida en este, sin que ello implique valoración alguna de dicho documento, cuanto más si este no fue objeto de la tutela. 38.
Para la Sala resulta razonable y se ajusta a lo esgrimido en la solicitud de amparo, la motivación estructurada por el a quo para declarar configuradas las causales de procedibilidad específicas de la tutela de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y violación directa de la Constitución. 39. Lo anterior, por cuanto examinó la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022, en la que se indicó que los honorarios que se le deben pagar a cada uno de los concejales de San José de Cúcuta por sesión plenaria asistida correspondían a $469.766, que se expidió el CDP 03 077 de 18 de marzo de 2022 por valor de $15.972.044 y que en las sesiones ordinarias del 23 y 24 del mismo mes y año sumaron 35 asistencias, entre estas, se asignaron 2 al concejal Nelson Ovalles Agudelo. 40.
Con base en la anterior información, concluyó que el monto que se debía reconocer por las 35 asistencias era de $16.441.810, sin embargo, se reconoció por el pago de dichos honorarios $15.972.044, (lo correspondiente a 34 sesiones), diferencia que equivale al valor de los honorarios por una asistencia ($469.766). Incongruencia que, en efecto, no fue advertida por el juez natural del litigio y que resulta determinante en la definición de la controversia, pues con base en este documento, en contraste con la certificación emanada del secretario general del Concejo de San José de Cúcuta sobre las asistencias a las sesiones del 23 y 24 de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 9 marzo de 2022, se tuvo por acreditada la existencia de una indebida destinación de dineros públicos, al haber ordenado el pago de honorarios a favor del concejal Ovalles Agudelo a dos sesiones, pese a que solo asistió a una de ellas. 41.
Lo descrito en precedencia se ajusta al material probatorio obrante en el plenario, en razón a que se observa en la Resolución 45 de 24 de marzo de 2022 la inconsistencia numérica a la que alude la parte actora y que acogió el a quo, la cual, en efecto, podría tener la virtud de modificar el sentido de la decisión adoptada sobre la solicitud de pérdida de investidura del tutelante. 42.
También indicó el a quo que la anterior situación generó una duda razonable a favor del accionante, sin embargo, al no haberla advertido el juez natural de la causa, impidió la aplicación del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo al caso concreto. Afirmación que para la Sala se compagina con las garantías constitucionales que se deben asegurar en las controversias que se suscitan ante la administración de justicia. 43.
Por último, la Sala considera pertinente anotar, como lo sostuvo el a quo, que el amparo concedido en este asunto constitucional no implica que la contienda se deba zanjar a favor de los intereses del demandante, pues se limita a ordenar la adecuada valoración probatoria. En particular, de una prueba (Resolución 45 de 24 de marzo de 202), que contiene una inconsistencia, la cual podría repercutir en la determinación a adoptar, situación que deberá ser abordada y dilucidada por la autoridad accionada. 44.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió a la protección constitucional reclamada. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-01 Accionante: José Oliverio Castellanos Navarro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF