CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00193-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 94 Seccional de Cali y la Inspección Veinte de Policía Urbana Categoría Especial Siloé (Santiago De Cali) Asunto: Autoridad competente para conocer de la posible comisión del delito de calumnia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 14 de abril de 2023, el señor Obed Albeiro Alarcón presentó, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra del señor Jeison María Castrillón, por la presunta comisión del delito de calumnia2. 2.
El 17 de abril de 2023, la Fiscalía 94 Seccional de Cali consideró que no se configuraba el delito de calumnia y, en consecuencia, remitió las actuaciones a la Inspección de Policía Comuna 20 Siloé, pues considera que, al no existir delito, 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Art 221 Código Penal Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 podría tratarse de un asunto de convivencia que, de acuerdo con su misionalidad, es de competencia de esa autoridad de policía. 3.
El 18 de abril de 2023, por medio de Auto interlocutorio, la Inspección Veinte de Policía Urbana Categoría Especial de Siloé (Santiago de Cali) negó su competencia para asumir el conocimiento del proceso en referencia, en razón a que, de acuerdo con la declaración del señor Obed Albeiro Alarcón, no se configura como un conflicto de convivencia del que trata el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, sino de delito de calumnia, razón por la cual promovió presunto conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), el 30 de mayo de 2023 se fijó edicto número 183 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que se libraron comunicaciones a la Inspección Veinte de Policía Urbana categoría especial Siloé (Santiago de Cali), a la Fiscalía General de la nación; a la Fiscalía 94 Seccional de Santiago de Cali, en cabeza de la Doctora Luz Cristina Solarte, Fiscal 94 Seccional de Santiago de Cali, y al señor Obed Albeiro Alarcón4 III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ante la ausencia de alegaciones dentro de la etapa respectiva, la Sala referirá las argumentaciones de las autoridades involucradas para rechazar la competencia: a. Fiscalía 94 Seccional de Santiago de Cali Esta entidad, manifiesta que no se tipifica el delito de calumnia pues los hechos que se encuentran en la denuncia que presenta el Señor Obed Albeiro Alarcón son comportamientos contrarios a la vida e integridad, establecidos en el artículo 27 de la Ley 1801 de 20165, por lo que considera que la entidad competente es la Inspección Veinte de Policía Urbana categoría especial Siloé (Santiago de Cali) 3 Expediente digital;
POREDICTO 06EDICTO Índice: 3 4 Expediente digital: D 08INFORMECOMUNICAC Índice: 2 5 ARTÍCULO
27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 Se tiene como infringido por cuanto el evento claramente definido afecta tal vez la paz y tranquilidad del destinatario, resultando ello encuadrarse en lo que como conducta contraria a la convivencia define la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, específicamente en lo contemplado en el artículo 27 de tal obra, que impone la obligación a la Policía Nacional – según se enuncia en su parágrafo segundo- de verificar la mediación entre ciudadanos para la resolución del conflicto que ha generado la intimidación; y que es lo que se hará en el presente evento.
REMISIÓN A INSPECCION DE POLICIA DE LA COMUNA 20 SILOE, resorte de los inspectores de Policía Nacional quien se encarga de dirimir las controversias. b. Inspección Veinte de Policía Urbana categoría especial Siloé (Santiago de Cali) Esta entidad manifiesta que, contrario a lo que indica la Fiscalía, la declaración realizada por el Señor Obed Albeiro Alarcón no se enmarca en lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1801 de 20166 Es decir, la normatividad antes señalada tiene como fundamento que, cuando un individuo se encuentre en una situación predecible que pone en peligro su vida, seguridad o integridad personal, la Inspección de Policía tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes a evitar el riesgo que recae sobre ella se materialice, esto es, a través del mecanismo de mediación policial o la imposición de medidas correctivas; circunstancias que no se observa en el hecho denunciado; por el contrario, aduce el quejoso que se le está realizando una imputación falsa acerca de una comisión de un delito, situación que no se encuentra regulada en la Ley 1801 de 2016.
Aunado a lo anterior, la medicación policial regulada en la Ley 1801 de 2016, se utiliza como medio para intentar resolver un conflicto de convivencia, es decir, que el comportamiento se encuentra tipificado en el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana. Así las cosas, considera este Despacho que no le corresponde asumir el conocimiento del asunto de la referencia y, por ende, se promoverá el conflicto de competencia entre la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Fiscalía 94 siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1.
Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad”. 6 Ibidem Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 Seccional de Cali y este Despacho, disponiendo la remisión del presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su cargo, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I de las «reglas generales»7, prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, 7 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa.
A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio: i) que, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que, se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
La Sala observa que, respecto de la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta necesario poner de presente que, no existe conflicto de competencias en este caso 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Síntesis de la decisión y problema jurídico El 14 de abril de 2023, el señor Obed Albeiro Alarcón presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por calumnia. La Fiscalía concluyó que las manifestaciones del denunciante no encajan dentro de los presupuestos legales del delito de calumnia, ya que, se enmarcan en actos contrarios a la convivencia, por lo cual, envió el asunto a la Inspección de Policía La Inspección de Policía indicó que en tratándose de actos enmarcados dentro del código penal, la entidad competente para adelantar la investigación y juzgamiento es la Fiscalía General de la Nación quien, además, cuenta con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial para adelantarla.
En ese contexto, correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por el señor Obed Albeiro Alarcón, por el presunto delito de calumnia Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 Sin embargo, dado que la Fiscalía conoció de la referida denuncia y concluyó que los hechos no configuraron delito, la Sala declara que no hay conflicto negativo de competencias y se abstiene de decidir. 5.
Análisis Normativo 5.1. Naturaleza y competencias de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración9 La Constitución Política de 1991, creó la Fiscalía General de la Nación como una entidad de la Rama Judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia y, así se encuentra ubicada dentro del organigrama de la Rama Judicial: El artículo 250 ibidem dispone:
ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (subraya la Sala). Para apoyar esta función de investigación de los delitos se creó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial encargado de apoyar la labor investigativa, cuyas funciones se encuentran enlistadas en el artículo 205 del Código Penal, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las de recibir denuncias, querellas o informes de los que se infiera la comisión de un delito; realizar entrevistas e interrogatorios; identificar, recoger, embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física; y registrar por escrito o mediante grabaciones las entrevistas e interrogatorios. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Oscar Darío Amaya Navas.
Rad núm.: 11001-03-06-000-2022-00175 00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 Estas funciones pretenden la aproximación a la verdad como uno de los fines del proceso, sin la cual, es imposible la consecución de los demás fines, además de la determinación de los daños y la protección de las víctimas como garantía de los intereses de estas. 5.2.
Naturaleza y competencias de las Inspecciones de Policía La Ley 1801 de 2016, en el artículo 205 dio potestad a los alcaldes para tener en la planta del personal de la administración municipal o distrital los cargos de inspectores y corregidores de policía y a su vez en el artículo 206 les otorgó la aplicación de las siguientes medidas: 1.
Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3.
Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6.
Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. 7.
Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. (subraya la sala) De lo dicho se colige que los Inspectores de Policía del país ejercen, de carácter principal, funciones tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la ley, tales como: Conciliar para la solución de conflictos de convivencia; conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación; funciones para llevar a cabo procesos contravencionales o de policía. 6.
Caso concreto Como se mencionó anteriormente, no se configura un conflicto de competencias administrativas. Pues, se reitera que la Fiscalía 94 Seccional de Cali, mediante Formato de Remisión a otras entidades por competencia, no negó su competencia para tramitar la denuncia instaurada por el señor Obed Albeiro Alarcón en contra de Jeison María Castrillón, por el presunto delito de calumnia,10.
Al contrario, resolvió la denuncia y consideró que, de acuerdo con las actuaciones desplegadas, no se tipificaba el delito de calumnia y lo remitió a la inspección de policía, por considerar que se trata de un asunto que afecta las normas de convivencia. 10 Conducta tipificada en la Ley 599 de 2000, Código Penal en el artículo 221, en los siguientes términos: Artículo 221.
Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 Por su parte, la Inspección Veinte de Policía Urbana Categoría Especial Siloé (Santiago de Cali) indicó que en tratándose de actos enmarcados dentro del código penal, la entidad competente para adelantar la investigación y juzgamiento es la Fiscalía General de la Nación quien, además, cuenta con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial para adelantarla.
Sobre el problema jurídico planteado, esto es, definir la autoridad competente para conocer la denuncia por el presunto delito de calumnia, la Sala se abstiene de resolver por las siguientes razones: La Fiscalía General de la Nación decidió que: con el objetivo de activar la ruta de atención integral, remite a la Inspección Veinte de Policía categoría especial Siloé (Santiago de Cali), pues, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de convivencia y no de un delito, considera que es esa autoridad de policía la encargada de conocer la queja instaurada por el señor Obed Albeiro Alarcón. De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía se declaró sin competencia frente a los asuntos de convivencia propios de la inspección de policía. En ese orden de ideas, la Sala se debe abstener de decidir sobre la autoridad competente para tramitar la denuncia, por tratarse de una actuación que ya fue resuelta por la fiscalía, al considerar que no se configuraba delito de calumnia.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Fiscalía 94 Seccional de Cali y la Inspección Veinte de Policía Urbana Categoría Especial Siloé (Santiago De Cali) para conocer de la denuncia de Obed Albeiro Alarcón en contra de Jeison María Castrillón por el presunto delito de calumnia SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 94 Seccional de Cali y la Inspección Veinte de Policía Urbana Categoría Especial Siloé (Santiago De Cali) a las señoras Obed Albeiro Alarcón y Jeison María TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00193-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.