Micelio
11001031500020211102401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edy Forero Mayorga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: EDY FORERO MAYORGA Accionado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia / desconocimiento del precedente / proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La señora Edy Forero Mayorga presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión del retraso en su nombramiento y posesión en periodo de prueba en la planta de cargos de esa entidad. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 5 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 14 de octubre de 2021, la confirmó. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de providencia proferida el día Catorce (14) de octubre de 2021, y notificada por correo electrónico el día veintiuno (21) de octubre de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “A” Magistrada ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, Magistrado JUAN CARLOS GARZON MARTÍNEZ y Magistrado JAVIER TOBO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados REVOCAR el fallo tramitado en primera instancia en el Juzgado Treinta y Uno ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (31) a favor de mi defendida la Señora EDY FORERO MAYORGA» (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que se han vulnerado los derechos invocados en protección, porque la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente al no tener en cuenta otros fallos de esa misma corporación que en casos similares accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Al respecto mencionó las siguientes: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de febrero de 2021. Exp.110013336034201700343001. Demandante: Edilberto Ballesteros Rojas. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de julio de 2021. Exp. 11001333606120180028101.

Demandante: lvaro Illera Dodino. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Exp. 11001334306320190025701. Demandante: María Concepción Torres Alfaro. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al juez treinta y uno administrativo oral del circuito de Bogotá y a los magistrados de la Sección Tercera - Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de una de sus magistradas, informó que el amparo es improcedente, porque no se configuraron ninguno de los requisitos de la tutela contra providencia, en el entendido que no vulneró derecho alguno de la parte accionante, porque las sentencias que deprecó como desconocidas no configuran precedente judicial. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de una de sus abogadas, pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se sustentó la configuración de algunas de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y toda vez que el Tribunal accionado al proferir el fallo reprochado garantizó el debido proceso de la parte accionante.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de febrero de 2022, negó la acción de tutela, pues advirtió que «las providencias que la actora invoca como precedente, fueron proferidas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se allegara alguna sentencia proferida por la Subsección “A”, que fue quien dictó  la sentencia aquí  cuestionada, de tal forma que no es dable concluir que la autoridad judicial accionada desconoció  el precedente horizontal, máxime cuando la decisión controvertida se fundamentó  en la sentencia de 29 de julio de 2021 que, en un caso similar, negó  las pretensiones de la demanda al estimar que para la fecha en la que fue nombrada y posesionada la actora, se encontraba vigente la lista de elegibles, por lo que es claro que no existe una posición unificada en esa Sección». 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí incurrió en un desconociendo del precedente al obviar las otras decisiones de esa misma corporación en las que se accedió a las pretensiones de reparación directa en casos similares al de ella.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 14 de octubre de 2021, incurrió en un desconocimiento del 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.

En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso anterior; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia del 14 de octubre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia; 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 14 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 2 de diciembre de 2021;

(iv) de encontrarse probados el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2021 en el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la señora Edy Forero Mayorga.

En la sentencia referida, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo apelado. Esta decisión a juicio de la parte accionante configuró un desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta tres sentencias expedidas por esa misma corporación en casos similares al de ella en el que sí accedió a las pretensiones del medio de control, razón por la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales.

A propósito, la Sala de Decisión observa que el debate jurídico formulado en la sentencia deprecada se delimitó a establecer si la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico a la señora Edy Forero Mayorga por la dilación injustificada para nombrarla en el cargo para el cual concursó. De acuerdo con lo anterior el Tribunal, luego de valorar las pruebas aportadas al expediente y las normas aplicables, concluyó que no se configuró el daño antijurídico alegado, porque «como puede observarse, el nombramiento de la señora Forero se efectuó (i) inicialmente dentro de la vigencia de la lista de elegibles, (ii) para la posesión se solicitó  prórroga por parte de la misma accionante, (iii) esta fue concedida por la entidad y, en consecuencia, (iv) la posesión se desarrolló en el plazo dispuesto para el efecto», esto es, conforme lo previsto en los artículos 62 a 68 de la Ley 938 de 2004.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 El fallo también estuvo soportado en una decisión anterior del 29 de julio de 2021 resuelto por esa misma Subsección en el expediente radicado 11001-33-43-063-2018-00460-01, donde determinó que el daño antijuridico no existió porque la Fiscalia General de la Nación no desatendió los términos establecidos en la Ley 938 de 2004, para efectos del nombramiento.

Ahora bien, frente a lo anterior y una vez revisadas las sentencias que la parte accionante indicó no se tuvieron en cuenta, la Sala de Decisión considera que el desconocimiento del precedente alegado no se configuró porque no existe un criterio unificado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del asunto. En ese sentido, mientras la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es de la posición que en casos como el de la señora Edy Forero Mayorga el daño no se configuró, porque la Fiscalía realizó los nombramientos dentro del término legal dispuesto en los artículos 62 a 68 de la Ley 938 de 2004 en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 20 de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma corporación sostiene lo contrario, por cuanto a su juicio existe un vacío legal en la Ley 938 de 2004 en relación con el plazo para realizar los nombramientos razón por la cual, por analogía aplica lo dispuesto en el Decreto 20 de 2014.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Ahora bien, esta Sala como juez constitucional no está llamada a determinar si una posición o la otra es la correcta sino a establecer si, en efecto existió o no un desconocimiento del precedente.

Bajo ese contexto, la respuesta al problema jurídico es negativa, como lo mantuvo el a quo, en el entendido que al existir diferentes posiciones jurisprudenciales respecto del tema no se puede considerar la existencia de un precedente judicial, en otros términos, no existe una regla jurisprudencial12 respecto de la cual se pueda concluir que el defecto alegado por la señora Edy Forero Mayorga, existió, en consecuencia la decisión impugnada que negó el amparo solicitado será confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó la tutela presentada por la señora Edy Forero Mayorga contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01 Accionante: Edy Forero Mayorga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE