Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ Y ALEJANDRO ALBERTO VEGA PÉREZ – MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2023-2024 Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término del traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los señores Germán Alcides Blanco Álvarez y Alejandro Alberto Vega Pérez, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 01 de 1° de agosto de 20231. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1202 de 4 de septiembre de 2023.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Hechos Precisó que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social X (antes Twitter) aseguró «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».
Mencionó que, al cabo de esa intervención, los partidos Conservador y de La U modificaron su declaración política a independientes. Mientras que las agrupaciones Liberal, Comunes y Alianza Verde permanecieron de gobierno. Por su parte, en oposición se encuentran Verde Oxígeno, Cambio Radical y Centro Democrático según respuesta del Consejo Nacional Electoral a un derecho de petición presentado por él. Anotó que los representantes que integran la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, eligieron a su mesa directiva para la legislatura 2023-2024, en reunión realizada el 1° de agosto de 2023 en atención a la citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer esas dignidades durante la legislatura 2022-2023.
Destacó que, el senador Alejandro Alberto Vega Pérez fue elegido como vicepresidente de la referida comisión, cuya declaración política continúa de gobierno en los registros del Consejo Nacional Electoral (Partido Liberal), sin importar las declaraciones que rindió el presidente de la República en sus redes sociales. Comentó que, por su parte, el senador Germán Alcides Blanco Álvarez fue elegido en dicha reunión como presidente de la mencionada comisión pese a pertenecer a uno de los partidos o movimientos políticos cuya declaración política fue modificada a independencia (Partido Conservador).
Expuso que dos de los tres partidos actualmente registrados en el Consejo Nacional Electoral con declaratoria de oposición, hicieron su postulación al cargo de presidente de la referida comisión. Mientras que, dos de las agrupaciones que continúan en la coalición de gobierno, sugirieron como candidato para la misma dignidad, al senador Alexander López Maya.
No obstante, afirmó que la referida coalición (a través de la senadora María José Pizarro) había acordado proponer a dicho congresista al cargo de vicepresidente de la Comisión Primera del Senado. Por lo tanto, tal proposición no podía ser concurrente (presidente y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vicepresidente) «por instrucción de los ciudadanos senadores integrantes de la mesa directiva de la legislatura inmediatamente anterior». 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó a la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de infracción de normas superiores, falta de competencia y expedición irregular.
Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: 1.2.1. Falta de competencia Aseguró que la citación y el orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección objeto de demanda, fueron expedidos por personas sin competencia para ello. Como soporte de dicha afirmación, indicó que, al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones del Congreso en fechas dentro de su periodo, era imperativo realizar la referida reunión en el término previsto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992.
Expuso que el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos».
Indicó que los elegidos como presidente y vicepresidente de la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022-2023, no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos».
En suma, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 1.2.2. Desconocimiento de la fecha que prevé la ley para llevar a cabo la elección. Destacó que el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección de las comisiones.
Con todo, como no existe Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos.
Anotó que, la normativa en comento indica que «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación». Por lo tanto, sostuvo que corresponde a los integrantes de cada comisión del congreso realizar elecciones, como la sub judice, a cualquier hora y día a la semana posterior a la fecha en que se procedió a instalar la respectiva célula legislativa.
Mencionó que, no obstante, ello no ocurrió así pues la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que fue instalada la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. 1.2.3. Desconocimiento de los artículos 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018. Aseguró que las postulaciones de quienes terminaron siendo elegidos en la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, infringe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 209 constitucional «en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5 de 1992».
Anotó que, ante la ausencia de precepto alguno para garantizar que en la elección de la mesa directiva de las comisiones se observe «la imparcialidad de la función administrativa exigida por el inciso primero del artículo 209 constitucional» con fundamento en el artículo 3 de la Ley 5 de 1992, es posible aplicar el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 a prevención de una eventual afectación de la mencionada imparcialidad.
Afirmó que los partidos de oposición tienen derecho a participar en mesas directivas de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Tal prerrogativa da lugar a sugerir candidatos a los cargos reservados a las minorías dentro de las mesas directivas de las comisiones del Congreso, en los términos previstos en la sentencia C-122 de 2011 en la que se precisó que «teniendo en cuenta que los partidos políticos de oposición pueden ser en determinadas ocasiones los más vulnerables, se hace un llamado al Congreso para que cuando ocurra esta situación se de participación en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia con los principios de pluralismo político y representatividad».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que afecta la imparcialidad de la función administrativa elegir a un congresista para la presidencia o vicepresidencia de una comisión constitucional permanente, cuyo partido o movimiento político tiene una declaración de independencia. También atenta contra ese principio, proponer a un senador para presidir la comisión, cuya postulación la hizo uno o varios partidos de oposición para evitar «verse comprometida la declaratoria de independencia en el ejercicio del cargo».
Asimismo, no reservar para la oposición o las minorías la vicepresidencia en las referidas comisiones. Afirmó que realizar la postulación, elección y votación de «uno de los cargos de la mesa directiva de cualquier comisión del congreso una vez surtida la postulación, elección y votación del restante desconoce el estar exigido en el literal 1 del artículo 2 de la ley quinta de 1992 el aplicar las normas del congreso “para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso” por cuanto de esa manera el derecho de postulación de las bancadas del congreso completado estaría reducido a las opciones que políticamente ocasionaría la elección surtida primero atiendo a acuerdos previamente pactados entre los diferente partidos y movimientos políticos como las normas han de ceñirse las postulaciones sobre todo cuando una de estas básicamente pretende postular en uno de dichos cargos a quien otra postulado» (sic a toda la cita). 2.
Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 18 de septiembre de 2023, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. 3. Contestaciones de la demanda 3.1. Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Aclaró que quien debía presidir la primera sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente, era el presidente que había sido elegido en este cargo en la legislatura anterior.
En este sentido, el senador Fabio Raúl Amín Saleme, que fungió en dicha dignidad para la legislatura 2022 – 2023, cumplió con sus funciones hasta el momento en que se produjo la nueva elección del presidente de esa célula legislativa y se procedió con el inmediato acto de posesión e inicio del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 43 de la Ley 5 de 1992.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992, que menciona el accionante, es aplicable cuando inicia el cuatrienio constitucional y la correspondiente plenaria aprueba la integración de cada una de las comisiones constitucionales permanentes.
Destacó que la elección «a partir de la semana siguiente», de cara la citada norma, no es un término perentorio, sino el plazo mínimo que debe transcurrir entre la instalación del nuevo cuatrienio constitucional, la correspondiente legislatura y la integración de las comisiones. Sin embargo, la disposición en comento no es aplicable en el caso bajo análisis, pues se trata de la elección de la mesa directiva para la segunda legislatura del cuatrienio constitucional 2022- 2026.
Anotó que el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, también citado por el accionante, hace referencia a los funcionarios elegidos por el Congreso de la República en pleno, esto es: el contralor general de la República, el vicepresidente de la República, cuando corresponda, los miembros del Consejo Nacional Electoral y los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Con todo, la norma específica aplicable para la elección de los miembros de las correspondientes mesas directivas es el artículo 40 de la Ley 5 de 1992. Resaltó que en la sesión del 1° de agosto de 2023 se procedió, por parte de la Comisión Primera de Senado, a la elección del presidente y vicepresidente de esta célula legislativa, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Como lo menciona el propio accionante, el presidente elegido para la legislatura 2023-2024 pertenece al Partido Conservador y el vicepresidente hace parte del Partido Liberal. Explicó que al ser facultad de la mesa directiva de la correspondiente comisión fijar el orden del día, tal como se establece en el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 y lo señala el accionante, no existe ninguna circunstancia que hubiese obligado al directorio anterior a realizar la citación para la postulación y elección de nuevos dignatarios dentro de una fecha máxima legal establecida.
Comentó que, a pesar de lo confuso del último cargo planteado por el actor, se logra interpretar que se estaría alegando una presunta vulneración de las disposiciones legales en lo relacionado con la integración de la mesa directiva de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Oposición – Ley 1909 de 2018. Argumentó que no es de recibo el argumento del accionante relacionado con el desconocimiento de la protección de la declaración de independencia de que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, al haber elegido como presidente de la Comisión Primera del Senado de la República a un integrante de un partido bajo dicha declaración. Sustentó que la protección de la declaratoria de independencia hace referencia a cargos en el gobierno, no a dignidades dentro del Congreso de la República.
El objetivo de esta disposición, que es también aplicable a las organizaciones que se declaren en oposición conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 1909 de 2018, es evitar que, a través del ofrecimiento de cargos en el Gobierno Nacional, departamental o distrital, según corresponda, se busque limitar el ejercicio de los derechos que corresponden a las organizaciones políticas de oposición e independientes.
Señaló que, en relación con la participación en las mesas directivas de las organizaciones independientes, no se puede interpretar como un intento de limitar esta declaración política toda vez que, no solo no son cargos en la Rama Ejecutiva, sino que además se eligen a través del sistema de mayorías, mediante voto secreto, tal como lo permite el artículo 133 de la Constitución y 136 de la Ley 5ª de 1992.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la participación de las organizaciones políticas de oposición en las mesas directivas, se tiene que, se debe garantizar en las correspondientes plenarias de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Expuso que, con las mesas directivas de las comisiones legales y constitucionales del Congreso, la disposición aplicable es la prevista en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Sin embargo, aquella debe ser interpretada de manera armónica y sistemática con el estatuto de la oposición, conforme con lo previsto en la sentencia C-018 de 2018 al ser consideradas en «conjunto» para habilitar la participación según la representación popularmente obtenida por cada organización política y también, con lo dispuesto en sentencia C-122 de 2011.
Precisó que, aun cuando ni la norma constitucional y legal ni la jurisprudencia establecen la obligatoriedad de la participación de la oposición en las mesas directivas de las comisiones constitucionales, en el caso específico de la mesa directiva de la Comisión Primera de Senado, las organizaciones de oposición, esto es, los partidos Centro Democrático y Cambio Radical, postularon la candidatura del presidente que resultó mayoritariamente elegido.
Resaltó que, en ese sentido, las organizaciones políticas declaradas en oposición al gobierno nacional con asiento en la Comisión Primera del Senado, previo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldo mayoritario, definieron la elección del presidente, por lo que sí se cuenta con una representación implícita al interior de la mesa.
Agregó que, en el caso del vicepresidente, la postulación que obtuvo el respaldo mayoritario la realizó uno de los partidos con declaración política de gobierno con representación en la Comisión Primera de Senado, esto es, el Partido Liberal Colombiano, el cual, como lo señala el accionante cuenta con una declaración política como partido de gobierno. Es decir que, no solo la oposición, sino también la coalición de gobierno, cuenta con representación en la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente de Senado para la legislatura 2023 – 2024; hechos que garantizan la imparcialidad a la que hace énfasis el accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis2. 2 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica3, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la 3 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA4. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público.
En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 3.2.
Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los señores Germán Alcides Blanco Álvarez y Alejandro Alberto Vega Pérez, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 01 de 1° de agosto de 2023.
Con tal propósito, es necesario establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por cuanto: i) la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello, ii) la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que fue instalada la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 y, iii) no se observó la normativa aplicable para la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y 4 Artículo 182A.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2. Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales del Congreso, en desmedro de la participación de los partidos políticos minoritarios, en contravía de «la imparcialidad de la función administrativa» previsto en el artículo 209 constitucional y desconocimiento del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. 4.
Procedencia de la sentencia anticipada Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho» y «b) Cuando no haya que decretar pruebas».
En consecuencia, dado que tales hipótesis se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 5. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días5, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.
Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho 5 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2022-00067-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
TERCERO: Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”