w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017). Demandante: José Roosevelt Medina Gutiérrez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 José Roosevelt Medina Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 023511 de 10 de junio de 2015 y RDP 035434 de 10 de junio de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 2 a 8 del cuaderno principal. 2 En adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la UGPP concederle la pensión gracia, liquidada teniendo en cuenta la prima de navidad y prima de vacaciones como factores salariales dese el 10 de mayo de 2011, fecha en que cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Relató que el 2 de abril de 2001 cumplió 50 años de edad y que durante el desarrollo del ejercicio docente no se observa mala conducta. Precisó que fue nombrado por el Decreto 205 de 26 de abril de 1971, tomando posesión el 30 de abril siguiente, por medio del cual la gobernación del Tolima lo designó como docente en el municipio de Fresno. Posterior a ello, a través de la Resolución 019 de 29 de enero de 1973, fue trasladado al municipio de Chaparral (Tolima), plaza que ocupó hasta el 31 de enero de 1977.
Así mismo, el 1º de agosto de 1989, con la expedición de la Resolución 08594 de 17 de junio de 1989 emanada por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado como docente en el municipio de La Dorada (Caldas). Finalmente, señaló que con el Decreto 036 de 10 de febrero de 1997 suscrito por el gobernador de Caldas, fue incorporado a la estructura orgánica del departamento como docente del Instituto Nacional de La Dorada, determinando su vinculación del orden departamental.
Indicó que el tiempo como docente territorial se resume así: 5 años y 9 meses entre el 30 de abril de 1971 y el 31 de enero de 1977, y 14 años y 3 meses desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 10 de mayo de 2011, para un total de 20 años de servicio. Aclaró que el 20 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución RDP 023511 de 10 de junio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2015 y confirmada a través de la también Resolución RDP 035434 de 28 de agosto de 2015. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que bajo los términos de la Ley 91 de 1989, el docente cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, pues tiene la edad requerida, no existen reproches sobre la buena conducta y cumple con más de los 20 años de servicio en el orden territorial.
Explicó que, si bien fue nombrado por la Nación por un periodo como docente nacional, luego fue incorporado a la planta de servidores del departamento de Caldas, recuperando el carácter departamental, sumando tiempo valido para reclamar la prestación pretendida. 1.4. Contestación de la demanda. La UGPP 3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia, los servicios como docente que el demandante prestó fueron del orden nacional, los cuales no pueden ser computados para acceder a lo solicitado, incumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos por la Ley 114 de 1913. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas realizó el 3 de agosto de 2016 4 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 3 Folios 98 a 104 del cuaderno principal. 4 Folios 111 a 116 y en CD anexado a folio 1 17A del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] en este proceso se debe dilucidar si el señor José Roosevelt Medina Gutiérrez cumple con los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, específicamente en punto a la vinculación territorial exigida para el reconocimient o de la prestación reclamada.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 En sentencia de 25 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, el a quo consideró, luego de realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso, que, si bien se encuentra acreditado que José Roosevelt Medina Gutiérrez cumple con el requisito de edad y de buena conducta en la labor docente por más de 44 años, también lo es que no acreditó un mínimo de 20 años de labor en el orden territorial o nacionalizado.
A la anterior conclusión llegó el tribunal al establecer que el demandante fue vinculado en 1990 por el Ministerio de Educación, y que la incorporación y traslados posteriores no fueron a raíz de nuevos nombramientos sino por movimientos de la planta de personal; aseguró que, incluso, los docentes seguían siendo pagados por la Nación a través del Sistema General de Participaciones, lo que lleva a determinar que continuaba siendo del orden nacional. 1.7.
Recurso de apelación.6 El apoderado de José Roosevelt Medina Gutiérrez allegó escrito en el que manifestó que, si bien es cierto que se encontraba vinculado como docente nacional, no se tuvo en cuenta que el 10 5 Folios 168 a 178 del cuaderno principal. 6 Folios 181 a 186 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de febrero de 1997 recuperó el carácter de docente departamental cuando el departamento de Caldas por medio del Decreto 036 incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación a los docentes del municipio de La Dorada, en donde se encontraba el demandante. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La UGPP 7 allegó escrito en el que recordó que los tiempos laborados como docente de carácter nacional no pueden ser tomados en cuenta para obtener la pensión gracia, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que los tiempos certificados por el demandante resultan ser del orden nacional y no territorial o nacionalizado.
José Roosevelt Medina Gutiérrez, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente 7 Folios 234 y 235 del cuaderno principal. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿José Roosevelt Medina Gutiérrez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que José Roosevelt 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Medina Gutiérrez nació el 2 de abril de 1951 13, razón por la cual, el 2 de abril de 2001 cumplió 50 años de edad.
Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por el demandante, se encuentran probados, así: 1. Entre el 30 de abril de 1971 y el 31 de enero de 1977, el señor Medina Gutiérrez presentó las siguientes vinculaciones: En primer lugar, fue nombrado por la Gobernación del Tolima a través del Decreto 205 de 26 de abril de 1971:14 «GOBERNACION DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA DECRETO NUMERO 205 DE 1971 (ABRIL 26) Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Enseñanza Media.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA: […] ARTICULO 3º. – Nombrase a RUSVEL (sic) MEDINA GUTIERREZ, profesor de tiempo completo en el colegio “San José” del Fresno, con asignación mensual de […], en reemplazo de Héctor Muñoz quien no aceptó el cargo.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.» Posterior a ello, con la Resolución 019 de 29 de enero de 197315 se ordenó su traslado: «GOBERNACION DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA RESOLUCION NUMERO 019 de 1973 (ENERO 29) 13 Copia de la cédula de ciudadanía disponible en el CD de antecedentes administrativos allegados por la UGPP, visible en el folio 3 del cuaderno 2. 14 Folio 38 del cuaderno 3 del expediente. 15 Folios 31 al 33 del cuaderno 3 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por la cual se hacen unos movimientos en el ramo de Enseñanza Media. EL SECRETARIO DE EDUCACION DEL DPTO DEL TOLIMA en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
[…]
ARTICULO 105. – Trasladar a JOSE ROOSEVELT MEDINA GUTIERREZ, P.T.C. del colegio San José del Fresno, al mismo cargo en el colegio Soledad Medina de Chaparral. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.» Los anteriores nombramientos se corroboran con la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental d e Tolima, en donde además se precisó que el régimen de pensiones era nacionalizado: 16 2. En cuanto a los tiempos laborados del 27 de abril de 1977 y el 19 de octubre de 1981: se observa que con la Resolución 3470 de 27 de abril de 1977, el Ministerio de Educación Nacional dispuso el nombramiento del demandante, así: 17 16 Folio 21 del cuaderno principal. 17 Folio 22 del cuaderno 3 del expediente.
Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Posesión 30/04/71 Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 28/01/77 Numero Acto Administrativo 50 Fecha Retiro 31/01/77 Causa Retiro Insubsistencia INGRESO IV. HISTORIA LABORAL RETIRO Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo 26/04/71 205 d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing.
Plantel Educativo SAN JOSE Municipio Fresno (Tol) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo SOLEDAD MEDINA Municipio Chaparral (Tol) 29/01/73 TIEMPO TOTAL 1-9-5 2 Resolución 19 29/01/73 TIPO DE A.A. Nro. De A.A. DESDE Decreto 1 205 26/04/71 30/04/71 NOVEDADES FECHA A.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 3470 (27 ABR 1977) Por la cual se causan Novedades de Personal.
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
[…]
ARTICULO TERCERO – Hácense los siguientes nombramientos de Profesores de Enseñanza Secundaria: […] JOSE ROOSEVELT MEDINA GUTIERREZ, C.C. […] sin categoría en el Escalafón Docente, con asignación mensual […], en el Colegio Nacional “José María Carbonell” de San Antonio Tolima, en reemplazo de PEDRO UMAÑA CORREDOR, a quien se trasladó a otro plantel.
COMUNIQUESE» La anterior novedad se encuentra certificada por el FOMAG – Tolima, quien además indicó que el régimen de pensiones corresponde a nacional:18 3. Respecto del tiempo de servicios entre el 27 de marzo de 1989 y el 31 de julio de 1989, se encuentra copia de la Resolución 2060 de 17 de marzo de 1989 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, acto administrativo del cual se extrae:19 18 Folio 22 del cuaderno principal. 19 Folio 9 del cuaderno 3 del expediente.
Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Posesión 27/04/77 Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 28/08/81 Numero Acto Administrativo 13519 Fecha Retiro 19/10/81 Causa Retiro Numero Acto Administrativo 3470 RETIRO Traslado a Secretaría IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Fecha Acto Administrativo 27/04/77 d m y d m y Tipo de Novedad Ing.
Y Reing. Plantel Educativo JOSE MARIA CARBONELL Municipio San Antonio (Tol) TIEMPO TOTAL 23-5-4 1 Resolución 3470 27/04/77 27/04/77 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro. De A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 02060 (17 MAR 1989) Por la cual se causan novedades de personal.
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 6º del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3º del Decreto 180 de 1982, el artículo 1º del Decreto 1153 de 1978 y el artículo 1º del Decreto 1691 de 1987,
RESUELVE
ARTICULO 1 º. – Trasladar a JOSE ROOSEVELT MEDINA GUTIERREZ, con c.c. […], profesor tiempo completo área Sociales del Colegio Nacional La Salle de Florencia – Caquetá a igual cargo en el Instituto Nacional General Santander de Honda – Tolima. Reemplaza a JAIME AVILA CORTES, a quien se le revocó el traslado según resolución No. 00157 del 1º de febrero de 1988.
PARAGRAFO. – EL docente trasladado no tiene derecho a percibir auxilio de gastos de traslado como consecuencia de cambio de domicilio por obedecer éste a solicitud formulada por el interesado. […] ARTICULO 4º. – La presente resolución rige desde su expedición y surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» De esta novedad laboral, el FOMAG – Secretaría de Educación del departamento del Tolima certificó que el docente tiene régimen de pensiones nacional:20 20 Folio 23 del cuaderno principal. Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Posesión 27/03/89 Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 28/08/81 Numero Acto Administrativo 8594 Fecha Retiro 31/07/89 Causa Retiro Numero Acto Administrativo 2060 RETIRO Traslado a Secretaría IV.
HISTORIA LABORAL INGRESO Fecha Acto Administrativo 17/03/89 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 4. De igual manera, se observa que con la Resolución 08594 de 17 de julio de 1989, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se realizaron unos traslados de docentes, dentro de los cuales se encuentra el demandante.
Al respecto, se indicó: 21 «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 08594 (17 JUL 1989) Por la cual se causan Novedades de Personal. EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Artículo 61 del decreto 2277 de 1979, Artículo 3º del Decreto 180 de 1982,
RESUELVE
[…] ARTICULO 2º. – Trasladar a JOSE ROOSEVELT MEDINA GUTIERREZ, identificado con C.C. No. […] Profesor de Tiempo Completo, área de Sociales, del Instituto General Santander de Honda – Tolima, a igual cargo al Instituto Nacional Dorada de Dorada – Caldas. Reemplaza a Carolipo Ardila Peña, a quien se trasladó a otro plantel en la presente resolución.
PARAGRAFO. – Los docentes trasladados en la presente resolución no tienen derecho a percibir auxilio por gastos de transporte como consecuencia de cambio de domicili o por obedecer éste a solicitud formulada por los interesados. ARTICULO 3º. – La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» Si bien la novedad anterior no se encuentra certificada, sí obra en el expediente copia del acta de posesión, de la cual se resalta que fue suscrita el 31 de julio de 1989 por el demandante, el alcalde 21 Folio 21 del cuaderno 3 del expediente. d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo GENERAL SANTANDER Municipio Honta (Tol) TIEMPO TOTAL 5-4-0 Nro.
De A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Resolución 2060 17/03/89 27/03/89 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 municipal de La Dorada y el secretario de educación municipal, dejando claro que la dependencia a cargo del nombramiento es del Ministerio de Educación Nacional en el Instituto Nacional Dorada. 22 Del tiempo de servicios antes reseñado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el 26 de agosto de 2016, allegó certificación en la que señaló que el régimen pensional del docente José Roosevelt Medina Gutiérrez es nacional e indicó las siguientes novedades: 23 5.
Ahora bien, a través del Decreto 0036 de 10 de febrero de 1997, proferido por el departamento de Caldas, se dispuso la incorporación de la planta de personal docente del municipio de La Dorada a la planta del departamento, a saber: «DEPARTAMENTO DE CALDAS DECRETO NRO. 0036 10 FEB 1997 Por el cual se incorporan a la Es tructura Orgánica del departamento de Caldas las Plantas de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo del Municipio de LA 22 Folio 3 del cuaderno 3 del expediente. 23 Folios 2 y 3 del cuaderno 4 del expediente.
Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Posesión 9/03/77 Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 7/04/16 Numero Acto Administrativo 2741-6 Fecha Retiro 7/04/16 Causa Retiro Numero Acto Administrativo 3470 RETIRO Retiro Forzoso (Edad) IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Fecha Acto Administrativo 9/03/77 d m y d m y Tipo de Novedad Ing.
Y Reing. Plantel Educativo MANIZALES Municipio Ibague (Tol) Tipo de Novedad Incorporación Plantel Educativo INSTITUCION EDUCATIVA DORADA Municipio La Dorada (Cal) 2 Decreto 1120 27/01/05 27/01/05 TIEMPO TOTAL 30-0-39 Nro. De A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Resolución 3470 27/04/77 9/03/77 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 DORADA, pagadas con recursos del Situado Fiscal y se establecen las financiadas con recursos propios del Departamento.
El Gobernador del Departamento de Caldas, en uso de sus facultades legales y en especial, de las conferidas por el Artículo 305, numeral 7 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 de los Decretos Nacionales 1140 de Junio 30 de 1995, 17 y 18 del 2886 de Diciembre 29 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que el Departamento de Caldas fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para el manejo autónomo del Situado Fiscal, mediante Resolución Nro. 3500 del 12 de Agosto de 1996. Que por acta de Noviembre 14 de 1996, el ministerio de Educación Nacional hizo entrega al Departamento de los bienes, el personal y los establecimientos nacionales, destinados al servicio Educativo en la misma Sec ción Territorial.
Que por Decreto Departamental Nro. 0021 de Febrero 10 de 1997, se incorporó a la estructura Orgánica del Departamento de Caldas, las plantas de Cargos Docentes, Directivos docentes y Administrativos pagadas con recursos del situado fiscal para el sector educativo. Que por Decreto Departamental nro. 0022 de Febrero 10 de 1997, se estableció la Planta de Cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos pagada con recursos propios del Departamento de Caldas.
Que es necesario incorporar a las plantas de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo, pagadas con recursos del Situado Fiscal para el sector educativo y Recursos propios del Departamento en los cargos incorporados a la estructura orgánica del Departamento por los Decretos precitados. Con fundamento en lo expuesto DECRETA:
ARTICULO 1. Incorporar a la estructura orgánica del Departamento de Caldas las plantas de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo educativo y establecer las financiadas con recursos propios del Departamento, discriminadas por Centros Educativos así: APELLIDOS Y NOMBRES CARGO GR FINANC […] MEDINA GUTIERREZ JOSE R. DOCENT 12 S FISCAL […]
ARTICULO 3. El personal incorporado y establecido en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 virtud del presente Decreto, seguirá devengando únicamente las mismas asignaciones salariales y prestaciones sociales fijadas por disposición del Gobierno Nacional o Departamental de acuerdo con su fue nte de financiación.
ARTICULO 4. El Gobernador del Departamento tendrá amplias facultades para modificar la planta de personal incorporada mediante este Decreto, buscando una óptima racionalización del recurso humano y atendiendo en su mejor forma la prestación del servicio Educativo. […]» 24 (Negrilla de la Sala) Posterior a ello, con el Decreto 01120 de 27 de diciembre de 2004, el departamento de Caldas dispuso la incorporación de docentes de todos los municipios a la planta de personal docente del departamento de la siguiente manera: «GOBERNACION DE CALDAS DECRETO No. 01120 27 DIC 2004 POR EL CUAL SE REALIZA LA INCORPORACIÓN DE LA PLANTA PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS FINANCIADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial por las conferidas por los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución del Ministerio de Educación Nacional 3500 del 12 de agosto de 1996 fue certificado el Departamento de Caldas para la prestación del servicio educativo. Que mediante Decreto Departamental 00034 del 4 de febrero de 2004, el Departamento de Caldas adoptó la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, autorizada por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 430 del 30 de diciembre de 2003.
Que el Departamento de Caldas llevó a cabo durante el presente año el plan de racionalización de plantas de personal docente, directivo docente y administrativo, teniendo en cuenta como criterios el interés general, la necesidad del servicio, la extensión de cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad; de acuerdo con instrumentos de aplicación impartidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional 24 Folios 26 a 28 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de Planeación y los compromisos adquiridos con la Firma del Convenio de Desempeño suscrito el 25 de Octubre de 2000.
Que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 establecen que las entidades territoriales certificadas deberán incorporar las plantas de personal docentes, directivos docentes y administrativos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.
DECRETA
ARTÍCULO 1: INCORPORASE a la planta de cargos adoptada mediante Decreto Departamental Noº 00034 de 2004, el personal docente, directivo docente y administrativo que a continuación se relaciona: […] MEDINA GUTIERREZ JOSE ROOSELVET ARTÍCULO 3: El personal incorporado deberá tomar posesión del cargo ante el Grupo de Gestión y Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas o quien haga sus veces, acreditando los recursos legales. […]» 25 De la anterior incorporación, el señor José Roosevelt Medina Gutiérrez tomó posesión el 27 de enero de 2005 ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; en el acta de posesión, se observa que la vinculación se realiza sin solución de continuidad y que el salario es de acuerdo con el Decreto de salario s expedido por el Gobierno Nacional. 26 El FOMAG – Secretaría de Educación de Caldas certificó los factores salariales devengados por el demandante entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, y precisó que es docente en la Institución Educativa Dorada con régimen pensional de carácter nacional.27 Finalmente, el 20 de febrero de 2015 el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitud que fue 25 Folios 5 a 7 del cuaderno 3 del expediente. 26 Folio 8 del cuaderno 3 del expediente. 27 Folio 24 del cuaderno principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 023511 de 10 de junio de 2015, confirmada a través de la también Resolución RDP 035434 de 28 de agosto siguiente.28 2.5.
Análisis del caso en concreto. De lo descrito previamente, se encuentra probado que José Roosevelt Medina Gutiérrez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 2 de abril de 2001, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años. De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente por el tiempo certificado en los documentos antes reseñados.
Ahora bien, en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis por cada uno de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: Tiempo de servicio de abril de 1971 a enero de 1977. Respecto a este periodo, se encuentra probado que a través del Decreto 205 de 26 de abril de 1971 el señor Medina Gutiérrez fue nombrado por el gobernador del departamento del Tolima como docente de secundaria; posterior a ello, con la Resolución 019 de 29 de enero de 1973, fue trasladado por la Secretaría de Educación del Tolima a otra institución educativa, movimientos que se encuentran certificados por la Oficina del FOMAG del ente territorial.
Del mencionado tiempo de servicios, se observa que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 por autoridad territorial (gobernador de Tolima) parar ocupar plazas propias del departamento y que, incluso, fue objeto de traslado por parte de la Secretaría de 28 Folios 9 a 19 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Educación Departamental, disponiendo así de la facultad que tiene del ente territorial de realizar los movimientos de docentes para cumplir los objetivos del ejercicio docente.
Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Lo anterior, en el presente caso guarda relación en la medida que los actos administrativos que determinaron el nombramiento del demandante antes del 31 de diciembre 1980 no fueron realizados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 por el Gobierno nacional, por lo que se corrobora así con la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Tolima vista previamente.
En consecuencia, el tiempo de servicios de 5 años, 9 meses y 2 días resulta valido para completar el tiempo mínimo de los 20 años para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues fueron del orden territorial (departamental). Tiempo de servicio de 27 de abril de 1977 a 31 de julio de 1989. A través de la Resolución 3470 de 27 de abril de 1977, el Ministerio de Educación Nacional nombró a José Roosevelt Medina Gutiérrez como docente en el Colegio Nacional José María Carbonell del municipio de San Antonio (Tolima), luego, por disposición de esa misma autoridad nacional fue trasladado a una institución educativa ubicada en Florencia (Caquetá), de la cual, si bien no se tiene acto de nombramiento, sí consta dicha novedad en la Resolución 02060 de 17 de marzo de 1989, por medio de la cual se ordenó el traslado al Instituto Nacional General Santander de Honda (Tolima), por lo cual es claro que la vinculación como docente nacional permaneció en el tiempo entre abril de 1977 y marzo 1989.
El 17 de julio de 1989, con la Resolución 08594, nuevamente la cartera de educación nacional dispuso el traslado del docente con destino al Instituto Nacional Dorada del municipio de La Dorada (Caldas), cargo en el que se posesionó el 31 de julio de 1989 ante el alcalde municipal, pero bajo la dependencia del Ministerio de Educación. De lo anterior, se observa que durante este periodo se presentó una continua dependencia laboral del demandante respecto de la Nación, pues fue nombrado de manera directa por el Ministerio de Educación y trasladado en varias oportunidades por disposición de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 la misma entidad, situación que se encuentra corroborada, no sólo por los actos administrativos reseñados sino también por las certificaciones expedidas por el FOMAG, en donde, correctamente, dan cuenta del carácter nacional del docente.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente entre el 27 de abril de 1977 y el 10 de febrero de 1997 no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia, circunstancia que no es desconocida por el demandante.
Tiempo de servicio de 10 de febrero de 1997 a 7 de abril de 2016. Finalmente, y en línea a lo descrito previamente, se recuerda que el señor José Roosevelt Medina Gutiérrez fue nombrado como docente al servicio de la Nación a través de la Resolución 3470 de 27 de abril de 1977, emanada del Ministerio de Educación Nacional, vinculación que permaneció en el tiempo hasta el 7 de abril de 2016, fecha del retiro definitivo de la docencia oficial, según certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el 26 de agosto de 2016.29 Durante este lapso la prestación del servicio docente del demandante fue objeto de ciertas novedades, como son traslados por solicitud propia ante el Ministerio de Educación Nacional e incorporaciones a la planta de personal del departamento de Caldas, pero siempre manteniendo incólume el nombramiento como docente nacional efectuado en febrero de 1977. 29 Folios 2 y 3 del cuaderno 4 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Si bien es cierto que a través de los Decretos Departamentales 0036 de 1997 y 01120 de 2004 se incorporó al señor José Roosevelt Medina Gutiérrez en la planta de personal docente del departamento de Caldas, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado.
Lo anterior resulta del análisis jurídico realizado a los mencionados decretos departamentales, los cuales fueron expedidos en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia. Ejemplo de ello es el Decreto 0036 de 10 de febrero de 1997, por medio del cual se incorporó al demandante a la estructura orgánica del departamento de Caldas, que en un artículo 3 señaló «el personal incorporado y establecido en virtud del presente Decreto, seguirá devengando únicamente las mismas asignaciones sa lariales y prestaciones sociales fijadas por disposición del Gobierno Nacional o Departamental de acuerdo con su fuente de financiación » (Negrilla de la Sala), acto que se fundamentó en los artículo 17 y 18 de los Decretos Nacionales 2886 de 1994 y 3 del 1140 de 1995, normas que determinaron los criterios y requisitos que debían cumplir los departamentos y distritos para poder asumir la administración de los recursos del situado fiscal y del servicio de educación y, en ese sentido, organizar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del sector educativo.
Por su parte, el Decreto Departamental 01120 de 27 de diciembre de 2004 se sustentó en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, en los cuales se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» (Negrilla de la Sala) Vale la pena aclarar que, si bien existen dos actos administrativos por medio de los cuales se dispone la incorporación de personal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 docente al departamento de Caldas, ello se sustenta en que con el Decreto 0036 de 1997 se determinó dicha situación jurídica únicamente sobre los docentes que prestaban servicio en el municipio de La Dorada; posterior a ello, con el Decreto 01120 de 2004, se ordenó lo propio sobre la totalidad de municipios del departamento, reiterando la orden sobre el hoy demandante.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del señor Medina Gutiérrez no se modificaron a pesar de los traslados e incorporaciones a plantas departamentales, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1977, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas como los referidos traslados e incorporaciones a la planta del departamento de Caldas, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.
En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 30 concluyó 31: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que l a vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza 30 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 31 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» En ese orden, comoquiera que el nombramiento del aquí demandante fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de que se encuentran en la literalidad del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que determinó que el personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, sin que la incorporación al departamen to de Caldas le hubiese cambiado la naturaleza de ese vínculo.
Conclusión. José Roosevelt Medina Gutiérrez laboró 5 años, 9 meses y 2 días como docente territorial entre abril de 1971 y enero de 1977, posterior a ello, desde el 27 de abril de 1977 y el 7 de abril de 2016 prestó servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional. Así, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6.
Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que « solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00695 01 Demandante:José Roosevelt Medina Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 comprobación».
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda presentada por José Roosevelt Medina Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado