1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Sociedad Yuma Concesionaria S.A I. Solicitud 1.1.
En memorial del 24 de noviembre de 20221, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó que, a los apoderados del Ministerio de Transporte, de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la Sociedad Yuma Concesiones S.A, que fue vinculada como tercera con interés, le fuera impuesta la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (en adelante CGP), por incumplir con el deber de remitir de manera simultánea a las partes del proceso copia de los memoriales con los que allegaban las pruebas decretadas en la audiencia inicial del 1 de marzo de 2021 y en el auto del 7 de septiembre del mismo año. Esto, en virtud de los poderes correccionales del Juez previstos en el artículo 44 del CGP. 1.2.
Así mismo, requirió que se le permitiera el acceso al expediente digital, pues no le había sido posible visualizar los documentos que reposan en el índice 122 del Sistema de Gestión Judicial Samai, que fueron enviados por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de la prueba decretada de oficio en la diligencia del 1 de marzo de 2021, debido a que no se encontraban habilitados para su consulta; estos son: “1.
“ACTA DE PROTOCOLIZACION PTE CA NOA(.pdf) NroActua 122” 2. “ACTA DE PROTOCOLIZACION CRUCE DE LA LOMA (.pdf) NroActua 122” 3. “ACTA DE PROTOCOLIZACION CASA D E ZINC(.pdf) NroActua 122” 4. “103_CERTIFICACION NroActua 107” 1 Visible a índice 128 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
“102_ACUSE CORREO NroActua 107”” 1.3. Por último, instó al Despacho para que le exigiera al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), que remitan los antecedentes administrativos del acto acusado, ya que a la fecha no se ha cumplido con la obligación. II. Trámite 2.1. El día 29 de noviembre de 20222, la Sociedad Yuma Concesionaria S.A en reorganización, mencionó que la Secretaría de la Sección había corrido traslado de los documentos que reposan en los índices 90, 91, 94, 98, 99, 107, 113 y 122 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Sin embargo, los archivos visibles en el último de los índices, los cuales fueron remitidos por el Ministerio del Interior, no se encontraban disponibles para su consulta, ni para su descarga. En virtud de lo anterior, solicitó su habilitación, y que se corriera nuevamente el traslado, para así pronunciarse al respecto. 2.2. En correo del 3 de diciembre del 20223, el Ministerio del Interior envió nuevamente los documentos enunciados en el numeral 1.2. de esta providencia, ya que los remitidos con anterioridad presentaban fallas en la descarga, los cuales son visibles en el índice 131. 2.3.
El día 7 de diciembre de 20224, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de los documentos que fueron mencionados en el párrafo anterior, los cuales constan en el índice 131 ibidem. El término inició el 9 de diciembre de 2022 y finalizó el 13 del mismo mes y año. 2.4. El Ministerio del Transporte, mediante escrito del 16 de diciembre de 20225, se opuso a la petición de imposición de multa presentada por el demandante, argumentando que siempre remiten los memoriales al correo institucional del 2 Visible en el índice 129 ibídem. 3 Visible en el índice 131 ibídem. 4 Visible en el índice 134 ibídem. 5 Visible en el índice 135 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho, y que, además, los documentos pueden ser visualizados en el aplicativo Samai, lo que indica que no han incurrido en una deslealtad procesal. 2.5.
El 20 de enero de 20236, la Secretaría pasó el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, para que se pronuncie sobre el recurso de súplica que fue concedido en audiencia inicial del 1 de marzo de 2021. III. Consideraciones 3.1. De la solicitud de imposición de la sanción 3.1.1. El artículo 46 de la Ley 2080 de 20217, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, prevé como un deber de los sujetos procesales el siguiente: “Artículo 46.
Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.” (Subrayas del Despacho). La norma transcrita se remite de manera expresa al deber contemplado en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, a saber: 6 Visible en el índice 138 ibídem. 7 El cual es aplicable al presente caso, en razón a que las pruebas fueron decretadas en la audiencia inicial del 1 de marzo de 2021, época para la cual la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, ya se encontraba vigente. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” (Subrayas del Despacho). 3.1.2.
Bajo tal perspectiva, la fuente que invoca el demandante para la solicitud de imposición de la sanción no resulta pertinente (artículo 44 del CGP), pues lo cierto es que el artículo 78 anotado prevé una consecuencia directa al incumplimiento del deber que señaló directamente el legislador, lo que conduce a que, verificada tal falta, se genere la decisión de imposición de la multa.
El mencionado artículo 44 supone un contexto distinto8, este es, el del ejercicio de un poder correccional, pero respecto del incumplimiento de una orden que provenga del juez en observancia de sus funciones, para lo cual se indica un procedimiento previo (artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y la apertura de un incidente cuando el infractor no se encuentre presente. 3.1.3.
Partiendo de las anotadas premisas, el Despacho deberá verificar si el Ministerio de Transporte, la ANI y la Sociedad Yuma Concesionaria S.A, tal como lo indica la parte actora, incumplieron con el deber de remitir de manera simultánea a las demás partes en el proceso, los memoriales con los cuales daban cumplimiento al decreto de pruebas ordenado en la audiencia inicial del 1 de marzo de 2021 y en la providencia del 7 de septiembre del mismo año. A. Ministerio de Transporte: 8 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI: 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Sociedad Yuma Concesiones S.A: 3.1.4.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Ministerio de Transporte y la ANI incumplieron con el deber previsto en el artículo 186 del CPACA, en consonancia con el numeral 14 del artículo 78 del CGP, pues no remitieron los memoriales visibles a índices 90, 98, 99 y 113 a los correos electrónicos suministrados por las demás partes que integran el proceso, incumpliendo de esta manera su carga procesal, lo cual redunda en la violación del derecho a la defensa y contradicción que tiene como finalidad salvaguardar un debido equilibrio entre los sujetos procesales en cada una de las etapas.
Siendo ello así, se ordenará, dar traslado a las partes de los documentos visibles en los mencionados índices en la forma en que lo prevé el artículo 201A del CPACA9, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. Ahora, respecto de la Sociedad Yuma, la cual fue vinculada al proceso como tercero con interés, se advierte que no tenía la obligación de allegar ninguna prueba al 9 “Artículo 201A.
Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, pues, en providencia del 7 de octubre de 202210, se resolvió prescindir del dictamen técnico que se le había ordenado.
De igual forma, este Despacho procedió a verificar si cumplía con el citado deber, encontrando que la misma envió copia del memorial visible a índice 108 del Sistema de Gestión Judicial, a las direcciones electrónicas de las partes que integran la litis. 3.1.5. Vistas así las cosas, se impondrá una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por infringir el deber que tienen como parte procesal, de acuerdo con las normas indicadas. 3.2.
Acceso a documentos digitales aportados por el Ministerio del Interior Por otro lado, en cuanto al requerimiento de acceso a los documentos remitidos por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de la prueba decretada de oficio por este Despacho en la diligencia del 1 de marzo de 2021, se advierte que los mismos fueron allegados nuevamente mediante memorial del 3 de diciembre de 202211, subsanando el daño; es decir, que ya permiten ser descargados.
Ahora, respecto a la solicitud de traslado de los mencionados archivos, será negada, toda vez que el día 7 de diciembre de 202212, la Secretaría de la Sección Primera corrió nuevamente el traslado de éstos, durante el término que inició el 9 de diciembre de 2022 y finalizó el 13 del mismo mes y año. 3.3. De los antecedentes administrativos Por último, el demandante solicitó instar a los demandados para que alleguen los antecedentes administrativos.
Al respecto, debe ponerse de presente que, en la audiencia inicial del 1 de marzo de 2021, el señor Garrido Prada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de la decisión que tuvo por inexistentes los antecedentes administrativos, y que el Despacho le concedió el segundo de los 10 Visible a índice 116 ibídem. 11 Visibles a índice 131 ibídem. 12 Visible a índice 134 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, por ser el procedente; el cual, a la fecha, no ha sido resuelto por la Sala de la Sección. Por lo tanto, mientras no sea definida la inconformidad, el Magistrado Sustanciador no se podrá pronunciar respecto al trámite requerido.
En atención a lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CORRER TRASLADO a las partes en la forma prevista por el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, a los documentos visibles en los índices 90, 98, 99 y 113 del Sistema de Gestión Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1smlmv) al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, conforme a lo expuesto en las consideraciones del presente auto.
TERCERO: NEGAR, el traslado de los archivos adjuntos en el índice 131 del Sistema de Gestión Judicial Samai, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa.
CUARTO: NO PRONUNCIARSE sobre la solicitud de instar a los demandados para que alleguen los antecedentes administrativos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.