REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: VÍCTOR SENÉN CEDEÑO REBOLLEDO Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Síntesis del caso: el señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo fue impactado con arma de dotación oficial en una supuesta persecución de agentes de la Policía Nacional contra otra persona, frente a lo cual estima que hubo uso desproporcionado de dichas armas porque dispararon de manera indiscriminada al punto de herir a una persona distinta y, en ese orden de ideas, hubo falla del servicio por parte de la entidad demandada que causó unos perjuicios que pretende le sean reparados debido a la lesión padecida en su abdomen.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión no. 002 – Sala de Decisión no. 004 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008 (fl. 10 cdno. 1), el señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes súplicas: 2 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia “PRIMERO. LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor VÍCTOR SENEN CEDEÑO REBOLLEDO el cual fue afectado dada la evidente FALLA EN EL SERVICIO de la demandada ya que sus agentes en una persecución dispararon sus armas de dotación oficial de manera indiscriminada resultando herido en el abdomen el hoy demandante.
SEGUNDO. Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar los perjuicios al señor VÍCTOR CEDEÑO REBOLLEDO, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($155.527.560), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales liquidados con relación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso.” (fls. 1 a 2 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2008, cuando el señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo se encontraba en el barrio Zaragocilla de Cartagena (Bolívar) se presentó una persecución a una persona por parte de dos patrulleros del CAI de La Piedra de Bolívar de dicha ciudad, quienes se movilizaban en la moto de placas 42- 617 y dispararon de manera indiscriminada, al punto que el demandante recibió un impacto de bala en el abdomen. 2) Como consecuencia de lo anterior estuvo varios días en cuidados intensivos en la clínica San Juan de Dios y para el momento de interposición de la demanda todavía se encontraba en delicado estado de salud; no se precisa el tipo de lesión padecida. 3 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La entidad accionada es responsable del daño causado al demandante por “la irresponsabilidad y [e]l mal uso de las armas de fuego de dotación oficial por parte de los miembros de la Policía Nacional” (fl. 3 cdno. 1). 2) Se trató de una falla del servicio, porque el uso de las armas no era necesario debido a que la persona perseguida se encontraba desarmada y “había otros medios de doblegar su resistencia”, como la fuerza corporal teniendo en cuenta que eran dos policías contra una sola persona. 2.
Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 26 a 30 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la pérdida de capacidad laboral de la víctima ni ninguno de los perjuicios alegados, tampoco el hecho de que fue atacado con arma de dotación oficial y, en todo caso, adujo que los policiales actuaron en reacción con arma de dotación en contra de dos personas que se movilizaban también en motocicleta a quienes se les intentó hacer una requisa pero dispararon con arma de fuego, de manera que se actuó en legítima defensa y no de manera desproporcionada como se expuso en la demanda. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La entidad demandada (fls. 125 a 127 cdno. 1) insistió en que no se probaron los hechos alegados, especialmente, que el disparo hubiera salido de las armas de dotación oficial, motivo por el cual no tiene ninguna responsabilidad en este caso. 2) La parte actora (fls. 134 a 138 cdno. 1) alegó que la actuación de los agentes de la Policía Nacional fue completamente irregular por haber disparado indiscriminadamente, que no es cierto, como se aseguró en el proceso penal, que su actuar fue en legítima defensa porque supuestamente las personas 4 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia perseguidas habían disparado previamente, pues, se trataba solo de una persona desarmada, además, no se estableció el motivo de la persecución; de otro lado, dijo que hay prueba de que la herida sufrida por el demandante fue provocada con arma de fuego porque en la historia clínica del Hospital Universitario de Cartagena, donde acudió en primer lugar, quedó registrada la bala encontrada, sin embargo, esta fue desaparecida, por lo cual reprochó irregularidades en la cadena de custodia del proceso penal. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión no. 002 – Sala de Decisión no. 004, en sentencia del 22 de noviembre de 2013 (fls. 144 a 164 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por cuanto, a pesar de que se acreditó que la víctima sufrió una lesión como consecuencia de un impacto por arma de fuego el 20 de febrero de 2008, no se probó que el disparo provino de una arma de dotación oficial, pues, se acreditó que hubo intercambio de disparos entre los agentes y la persona a quien perseguían, esto es, había un arma de carácter privado involucrada y no hay claridad respecto del origen de la bala que impactó en el ahora demandante entre las tres armas que fueron accionadas, dos de las cuales pertenecían a los patrulleros; también consideró que el actuar de los agentes fue legítimo. 5.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 166 a 170 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia apelada porque no hay prueba de que la persona a quien perseguían los uniformados hubiera disparado arma de fuego alguna; refiere que todos los informes y declaraciones de los patrulleros se apartan de la verdad, que se debe tener en cuenta que sus declaraciones en el proceso disciplinario son idénticas lo cual resulta sospechoso y, además, no coinciden con las efectuadas en el proceso penal, también es sospechoso que no hayan querido rendir declaración en este proceso; aunado a ello, el policía que supuestamente recibió el disparo de la persona que perseguían tuvo tatuaje de disparo en su 5 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia mano que fue donde impactó, lo cual resulta contradictorio con el supuesto intercambio de disparos, pues, en ese caso tendría que haber disparado a distancia larga y no corta como se evidenció; por último, insistió en la falta de cadena de custodia porque resulta extraño que el proyectil recibido por la víctima -ahora demandante- no coincida con ninguna de las armas analizadas, de manera que pudo haber sido alterada la escena del crimen; por todas esta razones y porque se probó que las armas de dotación fueron accionadas y que en ese momento la víctima recibió el disparo, hay lugar a condenar a la entidad por las lesiones padecidas, en consonancia con el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas por parte de los agentes de la entidad accionada demandada. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte actora (fls. 251 a 264 cdno. ppal.) adujo en esta oportunidad que, si se tiene en cuenta que el fallador de primera instancia consideró que la actuación de la Policía Nacional fue legítima, entonces se configuraría un daño especial porque le causaron un daño que no debe soportar; en todo caso, también insistió en la falla del servicio de aquella por haber disparado indiscriminadamente y alterado la cadena de custodia. 2) La entidad accionada (fls. 270 a 271 cdno. ppal.) solicitó la denegatoria de pretensiones porque no se probó que la bala con la que fue herida la víctima provino de armas de dotación oficial. 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial 6 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por el demandante por haber sido herido con arma de dotación oficial por parte de un agente de policía. La sentencia de primera instancia será revocada, por cuanto, si bien no se acreditó que la víctima fue impactada con un proyectil proveniente de arma de dotación oficial, lo cierto es que lo fue en virtud de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y otros ciudadanos en el marco de un procedimiento policial lo cual implicó la creación de un riesgo excepcional para la víctima que, por haberse materializado el daño, debe ser reparado y, en ese orden de ideas, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad accionada. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) En la epicrisis de la historia clínica del Hospital Universitario del Caribe se consignó que el paciente ingresó el 20 de febrero de 2008 a las 7:43 a urgencias con herida en abdomen por arma de fuego de aproximadamente 30 minutos, originada por encuentro entre policías; se realizó laparotomía y se encontró “lesión de cava con hemoperitoneo masivo (3000 cc), lesión meso del transverso con compromiso vascular, hematoma retroperitoneal con lesión (estallido) de cava a la altura de L4, se encuentra cuerpo extraño (proyectil) de calibre aproximadamente 38 (…)” (fl. 121 cdno. 1). 1 Como los hechos ocurrieron el 20 de febrero de 2008 y la demanda se interpuso el 16 de octubre siguiente, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 7 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia Los procedimientos realizados el mismo día fueron: despulimiento de asa de intestino delgado, laparotomía exploradora, ligadura de vena cava, rafia de meso de colon transverso y meso del intestino delgado, rafia de intestino delgado y drenaje de hemoperitoneo.
El proyectil fue entregado a personal del hospital (instrumentadora) (fl. 122 cdno. 1). 2) En el primer reconocimiento médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense – Dirección Regional Norte – Seccional Bolívar – Sede Cartagena al señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo el 12 de mayo de 2008 se encontró lo siguiente: “ANAMNESIS: Refiere recibir un impacto de bala en el abdomen por la policía, hechos sucedidos el 20 de febrero de 2008 en el barrio Zaragocilla.
PRESENTA: Cicatriz hiperpigmentada de 1 cm sobre abdomen derecho, herida en proceso de reparación biológica de 15 cm por 5 cm sobre línea media abdominal. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. CUARENTA (40) DÍAS. Debe regresar a reconocimiento médico legal en 7 meses para determinar otras posibles secuelas” (fl. 15 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 3) En el segundo reconocimiento médico legal realizado por el mismo instituto al demandante el 18 de diciembre de 2008, se encontró lo siguiente: “ANAMNESIS: examinado por segunda vez por hechos sucedidos el día 20 de febrero del 2008.
Trae reporte médico que dice posoperatorio por eventorrafia más colocación de malla. PRESENTA: Cicatriz ostensible hipertrófica que corresponde a laparotomía exploratoria, la cual abarca toda la parte frontal del abdomen con un área de 25 por 10 cms, refiere hacer normalmente sus deposiciones, no refiere alteraciones gástricas. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA (40) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” (fl. 477 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original). 4) La señora Rosario Raquel Blanco Moreno, vecina y conocida de la víctima desde hacía más de veinte años, rindió testimonio en este proceso el 21 de 8 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia enero de 2010 y aseguró que desde el accidente su físico no es el mismo, que la víctima ha tenido problemas para caminar, especialmente con su pierna izquierda, que hace poco lo habían intervenido y tenía pendiente otra cirugía, que no puede trabajar porque es soldador y debido a las múltiples cirugías que ha recibido no puede hacer fuerza (fls. 82 a 83 cdno. 1); la señora Mauren Torres Pérez, también allegada a la víctima por más de 20 años, hizo referencia a tres cirugías recibidas por esta luego de recibir “el tiro en el abdomen” (fls. 80 a 81 cdno. 1). 5) De conformidad con lo anterior, es claro que el señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo sufrió un daño con ocasión del disparo de arma de fuego recibido el 20 de febrero de 2008, consistente en deformidad física de carácter permanente por cicatriz de 25 cm por 10 cm en su abdomen, además de molestias físicas después de múltiples cirugías. 2.2 La imputación 1) De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el actor considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de las lesiones que padeció debido a que fueron provocadas por agentes de esa entidad con sus armas de dotación oficial; en la primera instancia del proceso, el tribunal denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el proyectil que impactó en el cuerpo de la víctima hubiere provenido de las armas oficiales de los agentes de policía puesto que en los hechos también estuvo implicada un arma de carácter privado; en el recurso de apelación del demandante insiste en que se trató de un arma de dotación oficial. 2) Por los hechos ocurridos se adelantó una investigación disciplinaria en contra de los patrulleros implicados (fls. 59 a 62 y 73 a 77 cdno. 1), a su turno, se inició un proceso penal militar en contra de ellos por los delitos de homicidio y lesiones personales (fls. 212 a 214 cdno. 7); de ambos procesos se allegaron los respectivos expedientes como pruebas trasladadas a este proceso, aunque se desconocen los resultados finales. 9 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia Al respecto, la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y, la otra, en el escrito de contestación2.
Acorde con lo anterior, de las piezas procesales que en este asunto reposan de los referidos procesos penal militar y disciplinario serán tenidas en cuenta aquellas de carácter documental y testimonial, ya que la parte demandada solicitó el traslado de ambos procesos y la parte demandante estructuró su defensa con fundamento en las pruebas obrantes en estos, tanto en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancias, como en el recurso de apelación; acerca de las indagatorias y versiones libres por ser rendidas estas de manera libre y espontánea serán valoradas en conjunto con otros medios de prueba. 3) En los referidos procesos disciplinario y penal militar obran las siguientes pruebas relevantes para el examen y decisión de la controversia objeto de este proceso: a) El informe del comandante del CAI Piedra Bolívar en el cual reportó que el 20 de febrero de 2008 los patrulleros Rafael Daza Fuentes y Jhon Carrillo Hoyos dieron de baja al señor Pedro Manuel Valdez Pimienta cuando realizaban patrullaje en el barrio Escallón Villa de Cartagena, el primero portaba el revólver marca ROGER no. 15094 y, el segundo, el revólver marca SMITH WESSON no. 41957; cuando eran las 19:30 horas observaron el desplazamiento de una motocicleta en la que se transportaban dos personas y el tripulante tenía “una actitud sospechosa”, por lo cual la siguieron en una motocicleta oficial hasta interceptarlos en la calle San Luis del aludido barrio; 2 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado - Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente no. 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521), MP Fredy Ibarra Martínez. 10 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia cuando les solicitaron que detuvieran la motocicleta para efectuarles una requisa, el tripulante disparó en contra de los agentes con un revólver marca Smit Wesson calibre 38 largo no. 0687784, frente a lo cual estos también respondieron con disparos, intercambio de proyectiles de arma de fuego en el cual resultó herido el patrullero Jhon Carrillo Hoyos en el dedo meñique de la mano izquierda y el señor Pedro Valdez Pimienta quien falleció en el hospital; asimismo, resultaron heridos los ciudadanos Víctor Cedeño Rebolledo (en el abdomen) y Oswaldo Méndez Ruíz (en el brazo izquierdo) (fl. 53 cdno. 1). b) Las distintas declaraciones de los agentes de policía implicados en los hechos Jhon Carrillo Hoyos y Rafael Daza Fuentes, las cuales se resumen a continuación: (i) Las entrevistas efectuadas por la policía judicial a los agentes de policía Jhon Carrillo Hoyos y Rafael Daza Fuentes el mismo día de los hechos, en las cuales narraron de manera similar que cuando procedieron a retener e intentar hacer requisa a dos personas que se movilizaban en moto en el barrio Zaragocilla de Cartagena por andar sin chalecos reflectivos y en actitud sospechosa, el parrillero de la motocicleta disparó, frente a lo cual el agente Jhon Carrillo Hoyos se le tiró encima y empezaron a forcejear, instante en el cual este último resultó herido en una de sus manos y, en respuesta, el otro agente le disparó al sujeto tres veces, en medio del forcejeo el primer agente mencionado también le disparó al sujeto y este alcanzó a realizar otro disparo (fls. 39 a 42 cdno. 2); el 28 de marzo siguiente el agente Jhon Carrillo Hoyos relató de manera parecida los hechos (fls. 86 a 87 cdno. 2).
(ii) En diligencias de exposiciones libres y espontáneas rendidas el 1 de julio de 2008 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, los patrulleros relataron de manera similar que cuando interceptaron la motocicleta, el parrillero Pedro Manuel Valdez Pimiento se bajó rápidamente y disparó varias veces con arma de fuego logrando impactar al agente John Carrillo Hoyos en el dedo meñique de su mano izquierda, también impactó a otras dos personas ajenas a los hechos, instante en el cual ambos agentes reaccionaron con disparos hacia él; cuando el agente Jhon Carrillo Hoyos se le acercó para desarmarlo se produjo un forcejeo del cual se escuchó 11 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia un disparo, pero, luego de estar desarmado el sujeto se tiró encima del patrullero y el compañero Rafael Daza Fuentes le disparó varias veces en diferentes partes del cuerpo, el conductor de la motocicleta huyó en el forcejeo (fls. 69 a 72 cdno. 1).
(iii) En diligencia de indagatoria rendida ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar el 10 de noviembre de 2008, el policía Jhon Carrillo Hoyos narró que cuando el civil disparó él logró esquivar, luego se le lanzó al sujeto, forcejearon, él agarró el cañón del arma y el sujeto disparó por lo que le impactó en la mano, frente a lo cual su compañero le disparó al particular, Jhon Carrillo logró separarse de él y también le disparó, el sujeto cayó al piso, dijo que no sabía lo que sucedió con los terceros porque fueron varios disparos, pero, el último disparo que realizó el particular fue el que lo impactó en la mano (fls. 423 a 426 cdno. 2).
(iv) En diligencia de indagatoria rendida ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar el 29 de marzo de 2011, el policía Rafael Daza Fuentes relató que el sujeto agresor disparó y ellos respondieron de la misma manera por lo cual hubo intercambio de disparos, en el cual resultó herido el agente Jhon Carrillo Hoyos, también dijo que ellos solo dispararon en contra de aquel sujeto, quien disparó en varias direcciones (fls. 593 a 595 cdno. 2). c) En la entrevista efectuada el mismo día de los hechos por la policía judicial al señor Oswaldo Méndez Ruiz, víctima ajena a la disputa3, relató lo siguiente: “Yo iba para el SAI4 y de pronto se formó una discusión entre dos policías y un particular, ellos estaban forcejeando, escuché varios disparos y cuando empecé a escuchar el primer disparo me escondí en el SAI, pero no sé cuál fue el que me dio a mí en el brazo izquierdo, cuando yo observé que los policías querían calmar al particular la gente empezó a aglomerarse alrededor de los policías, luego cuando me di cuenta que me habían herido cogí un taxi y me fui para el hospital” (fls. 43 a 44 cdno. 2). 3 El 26 de marzo siguiente fue entrevistado nuevamente y se refirió a los hechos de manera similar (fls. 84 a 85 cdno. 2). 4 Servicio de Atención Indirecta de Telecom. 12 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia d) En la entrevista realizada el 25 de marzo de 2008 por la policía judicial al señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo, víctima ajena a la disputa y ahora demandante, hizo esta manifestación: “… cuando yo salgo del SAI vi que había una gente amontonada y vi cuando unos policías forcejeaban con un muchachito, yo seguí caminando para venirme, en eso escuché un disparo, yo reacciono y me llevo las manos al abdomen y veo sangre y sigo caminando pidiendo ayuda y perdí el conocimiento y ya no supe más” (fls. 82 a 83 cdno. 2).
Esa misma persona también rindió testimonio el 9 de mayo siguiente ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena en similares términos, pero, hizo énfasis en que se trataba de dos policías que portaban revólveres y que el impacto en él fue producido por estos, no por el particular (fls. 117 a 119 cdno. 2). e) La entrevista practicada el mismo día de los hechos por la policía judicial al señor Alfonso Cano, testigo presencial, da cuenta de las siguientes circunstancias: “Yo me encontraba pasando por el barrio Zaragocilla calle San Luis a las 19:20 horas aproximadamente (…) cuando me percaté de dos agentes de policía forcejeando con una persona (…), cuando observé la situación muy tensa procedí a llamar desde mi teléfono celular al 112 para informar lo que estaba ocurriendo, cuando estoy llamando observo que la persona forcejea con los agentes de policía los tumba al suelo y quitándole su arma de dotación haciendo tiros para todas partes hiriendo personas que pasaban (…) inclusive hiriendo a uno de los agentes de policía en la mano” (fls. 45 a 46 cdno. 2). f) Asimismo, en la entrevista efectuada el mismo día de los hechos por la policía judicial al señor Álvaro Antonio Henao Bedoya, testigo presencial5, se refiere este desarrollo de los hechos: “A eso de las siete más o menos, de la noche, me encontraba en la tienda de mi propiedad, donde resido, y al frente de nosotros nos dimos cuenta con mi hermano (…) cuando un policía le pedía requisa a una persona y esta le oponía resistencia (…) y el hombre estaba armado, le vi el arma, forcejeaba con los agentes, escuché dos disparos” (fl. 51 cdno. 2 – se resalta). 5 El 26 de marzo siguiente fue entrevistado nuevamente y se refirió a los hechos de manera similar (fls. 79 a 80 cdno. 2). 13 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia g) Por su parte, en la entrevista llevada a cabo el mismo día de los hechos por la policía judicial al señor Wilson Henao, testigo presencial, se hizo el siguiente relato de lo sucedido: “Siendo aproximadamente las 07:30 pm, yo estaba atendiendo un cliente cuando vi una moto de la policía que le hizo el pare a una moto que iban dos pasajeros y un agente se bajó y les pidió una requisa y uno de ellos se mandó la mano a la cintura o sea el parrillero y entonces el otro policía también se bajó y empezaron a forcejear porque el man tenía un revólver, y los policías y el man forcejearon hasta afuera de mi tienda porque el man no se dejaba poner las esposas y en esos momentos escuché dos disparos” (fl. 52 cdno. 2 – negrillas adicionales). h) En concordancia con lo anterior, en la entrevista cumplida el mismo día de los hechos por la policía judicial al señor Dairo José Vergara, testigo presencial, se puso de presente lo siguiente: “A eso de las 19:15 aproximadamente pasaban por este sector dos señores en una motocicleta (…), los policías motorizados pararon la moto y le preguntaron al parrillero qué llevaba ahí, el parrillero se mandó la mano como si fuera a sacar un arma de la cintura, los policías al ver que este sujeto iba a sacar algo comenzaron a forcejear, en eso duraron como siete minutos en el forcejeo, el sujeto logró sacar el arma e hizo dos disparos a la loca y ahí fue que hirió a varias personas que pasaban por el sector, cuando este sujeto hizo los disparos los policías reaccionaron y también le dispararon a ese sujeto, en uno de los disparos que hizo ese sujeto también le alcanzó a dar un tiro a un policía en la mano, en el momento que los policías estaban forcejeando con el sujeto, el que iba conduciendo la motocicleta se fue” (fl. 53 cdno. 2 – negrillas de la Sala). i) De igual manera, obran las entrevistas tomadas el mismo día de los hechos por la policía judicial a los señores Alexandra Bonilla Molla, Ricardo Meléndez Fonseca y Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas, testigos presenciales, quienes dieron cuenta del enfrentamiento entre el particular y los agentes, así como también de algunos disparos, pero, nada relevante sobre el asunto a decidir (fls. 47 a 50 cdno. 2). j) El señor Rafael Enrique Manga Morales, compañero de trabajo del ahora demandante, rindió testimonio ante el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar el 3 de mayo de 2013 y narró los hechos de la siguiente manera: “[Y]o llegué a la casa del señor CEDEÑO ubicada en la cuarta calle del barrio Zaragocilla y llegué como a eso de las 06:50 de la tarde y la 14 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia señora de él me dijo que estaba en el SAI que queda a la vuelta de su casa y yo me dirigí hasta allá, entré al SAI y me lo encontré ahí hablando por teléfono y (…) cuando salimos del SAI oímos una bulla y miramos hacia un lado y vimos en una esquina un forcejeo entre dos policías y un señor, el señor trataba como de arrebatarle la pistola a uno de los policías cuando sonó un disparo, cuando suena el disparo me dice CEDEÑO ‘ay me dieron’, yo volteo y veo que él tiene las manos en el abdomen (…) fue un solo tiro (…)” (fls. 796 a 798 cdno. 3). k) De otra parte, en el informe ejecutivo de la policía judicial se registró que a las 19:35 horas del 20 de febrero de 2008 la central de comunicaciones informó sobre el enfrentamiento que hubo entre dos particulares que se movilizaban en motocicleta y una patrulla de la Policía Nacional, uno de los primeros huyó y el otro fue abatido (Pedro Valdez Pimienta), también resultaron heridos el patrullero John Carrillo Hoyos (mano izquierda) y los particulares Víctor Cedeño Rebolledo (región abdominal) y Oswaldo Méndez Ruiz (antebrazo izquierdo) con armas de fuego; el agente Carrillo Hoyos incautó un arma de fuego que portaba la persona abatida, la cual fue embalada “técnicamente con sus respectivos cartuchos” por la policía judicial; también se recolectaron y embalaron las armas de fuego de dotación oficial asignadas a los patrulleros con sus respectivos cartuchos y vainillas encontradas, igualmente se recolectó una ojiva de proyectil percutida que fue extraída del cuerpo de Víctor Cedeño Rebolledo (fls. 22 a 25 cdno. 2). l) El señor Pedro Valdez Pimienta recibió cuatro impactos de bala según el informe de la policía judicial sobre trayectoria de disparos y orificios de entrada y salida, así como del informe pericial de necropsia (fls. 103 y 395 a 400 cdno. 2). m) De acuerdo con el inventario de pertenencias en ambulancias y centros hospitalarios de la policía judicial, el anestesiólogo que atendió al señor Víctor Cedeño Rebolledo le entregó a aquella “un proyectil envuelto en gasa con manchas rojas” (fl. 54 cdno. 2). n) El área de balística y explosivos del laboratorio de investigación científica del CTI de la Fiscalía General de la Nación presentó un análisis balístico en el cual las principales conclusiones fueros las siguientes: i) las tres armas se encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación, aptas para 15 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia disparar cartuchos del mismo calibre y compatibles; ii) hay identidad entre las tres vainillas incriminadas y las vainillas patrones del revólver marca Ruger no. 151-15094, entre las otras tres vainillas incriminadas y los patrones del revólver marca Smith & Wesson no. 687784 y entre la vainilla incriminada restante y las vainillas patrones del revólver marca Smith & Wesson no. 41957; iii) no se logró establecer identidad entre el proyectil allegado para estudio y los proyectiles patrones de las armas analizadas, lo cual significa que aquel no habría sido disparado por ninguna de esas armas (fls. 478 a 482 cdno. 2). o) Según el dictamen pericial de balística rendido por la Seccional de Investigación Criminal MECAR de la Policía Nacional, el proyectil recibido por el ahora demandante fue un rebote luego de haber impactado al señor Oswaldo Méndez Ruiz; se explicó en los siguientes términos: “Teniendo como soporte las versiones dadas por las víctimas y los testigos en relación también a la inspección judicial se plasma en una gráfica las posibles trayectorias, haciendo referencia a las heridas que presentaba el hoy occiso y las dos personas heridas en los hechos, como es el señor OSWALDO MENDEZ RUIZ (…) quien recibió el impacto por proyectil de arma de fuego en el brazo izquierdo, siguiendo el proyectil su recorrido en el cuerpo de la víctima haciendo una línea recta que enlaza el orificio de entrada con el de salida produciéndose un impacto secundario sobre el abdomen lado derecho altura del ombligo del señor VÍCTOR SENÉN CEDEÑO ROBLEDO, esto debido a que la distancia en que fue recibido el impacto, le fuera salido el proyectil ya que alcanza el mayor ángulo de incidencia y vuelo libre quiere decir que un solo proyectil impactó a las dos personas por el ángulo de llegada del proyectil y baja velocidad del mismo en el cuerpo del señor VÍCTOR SENÉN por la reducción de su energía remanente liberada en el proyectil, perforando la vena cava y quedando alojado, lo que permite inferir que es un rebote toda vez [que] el proyectil perdió sus características identificativas según el laboratorio de investigación científica [en donde no se] logró establecer identidad del proyectil incriminado con los patrones obtenidos de las tres armas de fuego” (fl. 245 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas originales – resaltado de la Sala).
Se explicó también que no fue posible establecer posiciones y ubicaciones de las víctimas con respecto a los victimarios, pero, que era importante el resultado de la prueba de residuos de disparo en mano practicada al cuerpo de Pedro Valdez Pimienta porque se detectaron niveles de concentración de antimonio, 16 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia bario y plomo compatibles con residuos de disparo6, lo cual, analizado con las versiones de los testigos sobre la existencia de un forcejeo y la del patrullero Jhon Carrillo Hoyos, según quien el occiso portaba un arma de fuego y él se le abalanzó, se “infiere que este portaba el arma de fuego, la cual fue disparada en dicho forcejeo, causándose lesiones mutuas y a terceros sin desmeritar que el otro funcionario de policía de vigilancia al ver a su compañero en peligro le haya disparado (…)” (fl. 245 respaldo y 246 cdno. ppal.). 4) Con base en lo anterior, la Sala encuentra probado que el 20 de febrero de 2008 dos agentes de la Policía Nacional interceptaron a dos personas particulares que se movilizaban en una motocicleta por la calle San Luis del barrio Zaragocilla7 de Cartagena (Bolívar), una de las cuales falleció debido a los disparos propinados por los agentes, la otra huyó; también se probó que en ese mismo instante fueron heridos con proyectil de arma de fuego dos civiles ajenos a los hechos, uno de los cuales fue el ahora demandante. 5) Ahora bien, la Sala no encuentra acreditado que el daño producido al demandante fue causado con arma de dotación oficial, como se alega en la demanda y a lo largo de este proceso, por cuanto hay evidencia de que el civil implicado en los hechos que falleció portaba arma de fuego de carácter privado y, al parecer, fue quien propinó el disparo que hirió al demandante y a la otra víctima ajena al altercado. 6) En efecto, aunque dos testigos (Rafael Enrique Manga Morales y Alfonso Cano) no dieron cuenta de que el señor Pedro Valdez Pimienta portara arma de fuego, obran en el expediente pruebas contundentes que desvirtúan lo alegado en la demanda respecto de que supuestamente estaba desarmado, estas son: el informe del comandante de la Policía Nacional, todas las declaraciones de los agentes implicados, el informe ejecutivo de la policía judicial sobre la incautación del arma, el análisis de balística por parte del CTI 6 Esta prueba obra en el expediente y se pudo constatar dicha información (fls. 455 a 456 cdno. 2). 7 Dicho barrio queda contiguo al barrio Escallón Villa respecto del cual el informe de Policía hizo referencia, sin embargo, debido a que la mayoría de testigos refirieron el barrio Zaragocilla, la Sala entiende que los hechos ocurrieron específicamente allí. 17 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia de la Fiscalía General de la Nación y los testimonios de Álvaro Antonio Henao Bedoya, Wilson Henao y Dairo José Vergara. 7) Todo indica que el disparo recibido por el ahora demandante provino del arma de carácter privado percutida por el particular, con fundamento en lo siguiente: i) en primer lugar, está probado que el señor Pedro Valdez Pimienta disparó porque la prueba de residuos de disparo en manos resultó positiva, ii) luego de analizar las declaraciones de los agentes8 y los testigos que refirieron los disparos provenientes del arma de fuego del particular y el análisis balístico del CTI que dio cuenta del número de vainillas encontradas y percutidas por cada una de las armas, aquel habría disparado en tres oportunidades, en alguna de las primeras dos veces habría herido a los terceros ajenos a los hechos y, con el tercer disparo, habría herido también al agente Jhon Carrillo, este agente percutió una sola vez el arma e hirió a Pedro Valdez Pimienta y el otro agente disparó tres veces en contra de este, lo cual suman los cuatro impactos de bala reportados en la necropsia del cadáver; iii) el hecho de que el proyectil encontrado en el cuerpo del ahora demandante no tuviera correspondencia con ninguna de las armas no descarta la posibilidad de que perteneciera al arma del occiso puesto que, según el dictamen de balística de la MECAR el proyectil recibido por el ahora demandante fue un rebote luego de haber impactado al señor Oswaldo Méndez Ruiz, esto es, un solo proyectil habría impactado a las dos personas, lo cual explicaría que el proyectil “perdió sus características identificativas”. 8) En cuanto a las imputaciones de la parte demandante respecto de las supuestas irregularidades en la cadena de custodia de los elementos encontrados, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno debido a que no fue un cargo de la demanda, sino que, se trató de un nuevo argumento que tan solo vino a exponer en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, de manera que no hay competencia para examinarlo, 8 Aunque la Sala no pasa por alto que en las distintas declaraciones de los agentes hay ciertas discrepancias en el orden de ocurrencia de los hechos, especialmente el momento exacto en que fue el forcejeo, lo cierto es que ello no es relevante para el caso, pues, lo que importa para la resolución del mismo es establecer si el demandante fue impactado o no con proyectil proveniente de arma de dotación oficial. 18 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia pues, se violaría el principio de congruencia de la sentencia, por consistir una modificación de la causa petendi. 9) Ahora bien, el hecho de que la víctima no hubiere sido impactada con arma de dotación oficial y que no se hubiere probado una actuación indiscriminada o desproporcionada por parte de los agentes policiales, como lo pretendió hacer ver la parte actora y fue desvirtuado en el proceso, la Sala encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico porque se trató de una carga que la víctima no debía soportar en tanto la Policía Nacional creó un riesgo para ella en el cumplimiento de sus funciones policiales, por el hecho del accionar de la armas de fuego y debido a que el siniestro se materializó, consistente en las lesiones personales sufridas por la víctima, como producto de tal hecho. 10) En efecto, como la lesión se produjo durante un intercambio de disparos con agentes estatales, en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, de manera legítima en pro del orden público y de la lucha contra la delincuencia, pero, en el cual resultaron lesionados unos terceros civiles, uno de los cuales era la víctima ahora demandante, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarlo. 11) Esta Subsección ha explicado en oportunidades anteriores que el daño es imputable al Estado en los casos en los cuales la lesión o la muerte se produce como consecuencia de un enfrentamiento armado con agentes estatales, sin que sea indispensable para ello que el proyectil provenga de un arma oficial o de un arma particular; en una oportunidad específica se explicó que el daño es imputable a la Policía Nacional porque participó en el enfrentamiento, sin que sea necesario acreditar que las balas provienen de sus agentes, en aquella ocasión se hizo en los siguientes términos: “Al estar acreditado que la lesión al particular se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaban los agentes de la Policía Nacional, el daño se estima causado por las dos partes que intervenían en el enfrentamiento y el Estado debe reparar los perjuicios reclamados en la medida en que ellos tienen la naturaleza de antijurídicos: son particulares, graves y no existe justificación para que la víctima deba soportarlos.
Tratándose de un enfrentamiento en 19 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley.
La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales”9. 12) En este caso está probado que el demandante recibió el impacto durante el enfrentamiento entre agentes de la policía Nacional y unos particulares, independientemente de que se hubiere acreditado de manera indiciaria que aquel haya provenido de los particulares, el hecho se originó por el actuar policivo -legítimo- que provocó un riesgo para él y, en ese orden de ideas, un daño antijurídico que debe ser reparado. 13) En suma, aunque no hay evidencia de una falla del servicio, porque los agentes actuaron en de manera legítima si se tiene en cuenta que un civil los atacó con arma de fuego en una diligencia de requisa o control de seguridad por parte de la Policía Nacional, esto es, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, la Sala encuentra probado el daño antijurídico por la creación de un riesgo excepcional, razón por la cual condenará a la entidad al pago de los correspondientes perjuicios. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales 1) En la demanda se solicitó por este concepto la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) en favor del señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo. 2) Al respecto, debe advertirse que la Sección Tercera de esta Corporación10, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, proceso no. 730012331000200800362 01 (48356), MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz. 20 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos de acuerdo con la gravedad de la lesión, determinó que cuando esta es igual o superior al 1% e inferior al 10% la indemnización será la suma equivalente a 10 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, sus hijos y cónyuge, y a 5 SMLMV en favor de sus abuelos, hermanos y nietos; cuando se trate de terceros damnificados la indemnización será la suma equivalente a 1,5 SMLMV. 3) Si bien en el presente caso no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que obra un informe técnico médico legal de lesiones no fatales rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que el señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo tiene una deformidad física de carácter permanente por cicatriz de 25 cm por 10 cm en su abdomen (fl. 477 cdno. 2), de lo cual la Sala puede concluir que la gravedad de la lesión se encuentra dentro de la escala menor sugerida por la jurisprudencia, en tanto se trata de una secuela especialmente estética; ahora bien, aunque según los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales ya se hizo alusión, la víctima presenta dificultades físicas luego de múltiples cirugías, como problemas para caminar y para realizar trabajos de fuerza, respecto de esas afirmaciones no obra prueba técnica que permita a la Sala tener certeza sobre la especificidad de la lesión funcional en su cuerpo para encuadrarlo en un nivel diferente. 4) En consecuencia, se le reconocerá a la víctima directa una indemnización equivalente a diez (10) SMLMV. 3.2 Perjuicios materiales 1) Por este concepto el demandante pidió la suma de $155’527.560 correspondiente a los salarios que no ha podido devengar desde que se produjo el daño y hasta su vida probable, lo cual significa que solamente solicitó la indemnización de este perjuicio en la modalidad de lucro cesante, con el salario mínimo que devengaba “como metalmecánica nivel D categoría 7 en la empresa DIMECAR LTDA & INGENIEROS ASOCIADOS de la ciudad de Cartagena” (fl. 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 2) En el expediente obra el “contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada” firmado entre la empresa Dimecar Ltda & 21 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia Ingenieros Asociados y el ahora demandante, el 16 de febrero de 2008, para laborar en la refinería de Ecopetrol SA en Cartagena como metalmecánico “en el 50% de la ejecución de las actividades de montaje, instalación y retiro” de una tubería, con un salario de $44.669 básico diario (fls. 16 a 17 cdno. 1). 3) Por otro lado, obran igualmente en el proceso los siguientes testimonios rendidos por dos vecinas y allegadas a la víctima, quienes refirieron lo siguiente: a) La testigo Rosario Raquel Blanco Moreno dijo: “En relación con su aspecto laboral él ha quedado incapacitado con ese accidente y su trabajo o profesión debido a las múltiples operaciones no lo puede ejercer, pues él es soldador y para realizar ese trabajo se necesita aplicación de la fuerza y no puede realizarla ya que el mismo médico que lo realizó se lo prohibió” (fl. 82 cdno. 1). b) Por su parte, la señora Mauren Torres Pérez declaró lo siguiente: “[É]l es mecánico industrial y desempeñaba su trabajo muy bien, pero ahora como no está laborando, no está trabajando” (fls. 80 a 81 cdno. 1).
Los citados testimonios no fueron tachados ni tampoco desvirtuados en el proceso, razón por la cual prestan valor probatorio. 4) En ese contexto, la Sala encuentra que la víctima no quedó impedida completamente para trabajar por cuanto el contrato de trabajo aludido fue incluso firmado unos días posteriores a la ocurrencia del accidente, sin embargo, esa prueba y los testimonios dan cuenta de que se dedicaba a trabajos que requieren fuerza física, la cual habría disminuido; por lo tanto, en procura de guardar congruencia con el anterior perjuicio y en atención a las pruebas mencionadas, la Sala reconocerá el perjuicio material en el 10% que en la escala mínima reconocida por la jurisprudencia para el perjuicio moral (del 1% al 10%) es la mayor, para lo cual también se tiene en cuenta que la víctima no está impedida para realizar otro tipo de labores. 5) Asimismo, la Sala reconocerá este perjuicio con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la presente providencia (el cual resulta 22 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia ser mayor al vigente para el momento de los hechos, actualizado), esto es, $1’160.000, por cuanto, si bien en el contrato laboral aportado al expediente el salario diario no corresponde al mínimo11 lo cierto es que según las testigos la víctima no se encontraba trabajando para el año 2010 y, además, en la demanda se solicitó calcular el perjuicio con base en el salario mínimo; a dicha suma se le aplicará el porcentaje estimado que corresponde al 10%, es decir, un total de $116.000, el cual será el salario base de liquidación (Ra). 3.2.1 Periodo consolidado o vencido Este periodo corresponde al interregno entre el 20 de febrero de 2008 (fecha de ocurrencia de los hechos) y la fecha de esta sentencia, con aplicación de la siguiente fórmula de matemáticas financieras: S= Ra (1 + i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es el salario base de liquidación: $116.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde febrero de 2008 (accidente) hasta la fecha de la presente providencia (septiembre de 2023), el cual equivale a 175 meses. Entonces: S = $ 116.000 x (1+ 0.004867)175 - 1 0.004867 S = $ 31’910.111 11 Mientras en el contrato se observa que el salario diario era de $44.669, el salario mínimo diario para el año 2008 estaba en $15.383.33. 23 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia 3.2.2 Periodo futuro o anticipado Este otro periodo comprende el tiempo de cálculo desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (septiembre de 2023) y por todo el tiempo restante de vida probable de la víctima de conformidad con la tabla de proyección de expectativa de vida establecida por la Superintendencia Bancaria de Colombia (Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997), con aplicación de la siguiente fórmula de matemáticas financieras: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es el salario base de liquidación: $116.000 I = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (septiembre de 2023) hasta el tiempo restante de vida probable de la víctima12, el cual equivale a 116,36 meses.
Entonces: S = 116.000 x (1+ 0.004867)116,36 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)116,36 S = $ 10’287.026 Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante se obtiene un valor total de cuarenta y dos millones ciento noventa y siete mil ciento treinta y siete pesos ($42’197.137), monto que deberá ser 12 Aunque al proceso no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima, en los dos informes técnicos médicos legales rendidos en mayo y diciembre de 2008, se consignó que la víctima tenía 54 años de edad (fls. 15 cdno. 1 y 477 cdno. 2), los cuales serán tenidos en cuenta para la indemnización; como cuando ocurrieron los hechos (año 2008) la víctima tenía una expectativa de vida de 24,28 años, esto es, 291,36 meses, a los cuales se les debe restar el periodo consolidado que es de 1755 meses, lo cual arroja un total de 116,36 meses. 24 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia pagado al señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo por parte de la entidad demandada. 3.3 Daño a la salud 1) En la demanda se solicitó la suma equivalente a 1000 SMLMV en favor de la víctima por concepto de “perjuicio por daño a la vida de relación” en los siguientes términos: “A partir del momento en que recibió por parte de los agentes del estado una lesión que no estaba en obligación a recibir, mi mandante no es el mismo, se le nota la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de la lesión sufrida que afectó el desarrollo de sus actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, el deseo sexual y la capacidad de realizarse por sí mismo, las simples actividades de su rutina diaria ya no las realiza con la misma agilidad y destreza que antes, ya que las poca que realiza requieren de un esfuerzo excesivo.
Y que la lesión física sufrida por mi cliente en manos de los agentes del estado supone la pérdida de una oportunidad del goce de la vida y la privación de vivir en igualdad de condiciones que los congéneres” (fl. 5 cdno. 1). 2) En relación con lo anterior, debe precisarse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud13 cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros14. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 14 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero, que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse. 25 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia 4) En esa perspectiva, en cuanto a la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección ha precisado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” 15. 5) Asimismo, se advirtió que en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio deben tenerse en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida y para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se deben utilizar los siguientes parámetros16: GRAVEDAD DE LA LESIÓN MONTO Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 6) De conformidad con lo anterior, respecto del componente objetivo la Sala concederá la suma equivalente a diez (10) SMMLV a la víctima directa debido a la secuela física de carácter permanente que dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (gran cicatriz en su abdomen). 7) En relación con el componente subjetivo del daño a la salud, la Sala encuentra acreditada una afectación particular y específica en el caso concreto debido a que las testigos (vecinas allegadas) dieron cuenta de que la víctima practicaba deporte antes de ocurrido el incidente, luego del cual no pudo volverlo a hacer.
En efecto, la señora Mauren Torres Pérez declaró lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031, MP Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes nos. 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente. 26 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia “Víctor, antes de recibir el accidente del tiro en el abdomen que le dieron, era un hombre activo le gustaban los deportes, jugaba softbol, bate tapita, le gustaba estar en todos los deportes culturales, un hombre alegre, era entusiasta antes de eso, y después del accidente Víctor es un hombre que pasa encerrado, ya no es el hombre activo de antes, pasa en el silencio, a veces está distraído y comienza a llorar, se sume en el silencio” (fls. 80 a 81 cdno. 1).
Por su parte, la señora Rosario Raquel Blanco Moreno dijo: “El señor Víctor antes del accidente era un señor alegre, trabajador, deportista, departía mucho en las actividades sociales que se hacían, alegre, jocoso, compartía su carácter agradable, ahora después del accidente se nota un señor taciturno, amargado, no asiste a las fiestas que se le invita, eso tiene que ver con la herida que recibió, ya que su físico no es el mismo, y sus múltiples consecuencia que ha tenido después del accidente, ha tenido problemas al caminar, y con una pierna, creo que es la derecha, no hace mucho lo intervinieron y tiene pendiente otra, actualmente está en casa porque no puede orinar, está tapado, está pendiente otra cirugía, en ocasiones se levanta en la madrugada, no puede dormir, está tensionado, actualmente no comparte y está en su casa amargado, que no comparte en las actividades sociales, como los paseos ni celebraciones, su vida le ha cambiado ciento por ciento, el mismo señor que yo conocí no es el mismo” ( fl. 82 cdno. 1).
En consecuencia, el componente subjetivo del perjuicio del daño a la salud se acreditó, por lo cual se reconocerá diez (10) SMLMV más por este concepto, lo cual arroja un total de veinte (20) SMLMV por el daño a la salud en favor del señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo. 4. Conclusión Por haberse acreditado que el daño fue causado como consecuencia de un enfrentamiento armado entre unos particulares y agentes de la Policía Nacional se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional y condenarla al pago de los respectivos perjuicios. 5.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando 27 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, no hay prueba de que la parte vencida en este proceso haya actuado de esa manera.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión no. 002 – Sala de Decisión no. 004 y, en su lugar, dispónese: “PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión padecida por el señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo en hechos ocurridos el 20 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo.
TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo la suma de cuarenta y dos millones ciento noventa y siete mil ciento treinta y siete pesos ($42’197.137), como indemnización por el daño material padecido, en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Víctor Senén Cedeño Rebolledo el equivalente a veinte (20) SMLMV, como indemnización por el daño a la salud padecido.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta actuación”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 28 Expediente 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667) Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Salva voto parcialmente La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.