Radicado: 11001 03 15 000 2024 00119 00 Demandante: Ana María Palacio Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclaración de voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 15 0000 2024 00119 00 Actor: Ana María Palacio Jordán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro De manera respetuosa aclaro mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en lo que tiene que ver con la orientación que se le imprimió al caso concreto al señalar la improcedencia de la acción de tutela afirmando que con ella se pretendía controvertir un acto administrativo de carácter general.
Lo anterior con base en las siguientes razones: Se observa que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la carrera administrativa, por la presunta vulneración en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la expedición del literal c) del artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”.
Puntualmente, el acto administrativo dispuso el traslado del cargo de escribiente ejercido por la señora Ana María Palacio Jordán del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento. Radicado: 11001 03 15 000 2024 00119 00 Demandante: Ana María Palacio Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, al comenzar la parte considerativa la sentencia indicó que la acción de tutela resultaba improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter general, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y, por ende, que la pretensión de la parte actora era inviable, pues atacaba un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que, entre otras, ordenó el traslado comentado.
No obstante, al finalizar el análisis, haciendo expresa referencia al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se afirmó que la señora Palacio Jordán contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía discutir la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado y por medio del que era viable que solicitara el decreto de medidas cautelares.
Así las cosas, advierto que el literal c) del artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023 tiene un destinatario determinado y determinable, que precisamente es la aquí demandante; luego, no era dable fundamentar la improcedencia del mecanismo constitucional señalando que el objeto de la pretensión de amparo recaía en un acto administrativo de carácter general, como se dijo comenzando el estudio del caso concreto, sino guiando el asunto única y exclusivamente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.