Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 15001-33-33-011-2020-00137-01 (3797-2024) Demandante: Jaqueline Hernández Cely Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Jaqueline Hernández Cely, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJTU017 - 2298 del 12 de septiembre de 2017 y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: 1Mediante escrito del 12 de junio de 2024. «[…] aunque los Magistrados de Tribunal no son beneficiarios de la bonificación judicial, sí lo son los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los Despachos como en la Secretaría General.
Por lo tanto, consideramos que contamos con un interés indirecto en las resultas del proceso (art. 141-1 CGP) […]» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúan lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Es de señalar que, para que proceda la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 C.G.P, es necesario que el juez tenga un interés propio o que dicho interés se atribuya a terceros mencionados en la norma. En este contexto, los servidores del despacho judicial a su cargo no están incluidos en la lista de estos terceros.
Cabe agregar que, para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.
De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.